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JEP - Resolución SAI-LC-LRG-080-2019 20-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LC-LRG-080-2019 20-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Florencia Departamento de Caquetá, Miercoles, 20 de Marzo de 2019

Radicado: 20193150119931

20193150119931

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide sobre la solicitud de libertad condicionada y rechaza in limine la amnistía de IURE

Radicados Orfeo: 20181510067522

Número interno: SAI-LC-LRG-080-2019

Solicitante: JAIME ALEXI ISAZA RODAS Identificación del solicitante: C.C. 71.722.146

Asunto: Resolución que decide sobre la solicitud de libertad condicionada Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) profiere decisión de fondo respecto de la petición de libertad condicionada presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por el señor JAIME ALEXI ISAZA RODAS.

I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor JAIME ALEXI ISAZA RODAS, identificado con la C.C. 71.722.146, quien se encuentra recluido en el EPAMSCAS COMBITA1, señala, a través de su apoderado, que fue reconocido en las “listas entregadas por el gobierno nacional y las FARC

EP”2.

II. SOLICITUD PRESENTADA

2. El apoderado del señor JAIME ALEXI ISAZA RODAS, remitió un fragmento de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de agosto de 2006, dentro del proceso radicado nro. 050016000206200804499. En ella, se confirmó la

sentencia condenatoria proferida, el 20 de agosto de 2014, por el Juzgado Único 1 Solicitud Orfeo nro. 20181510067522, folio 2. 2 Ídem folio 1. Página 1 de 17 Penal del Circuito de Envigado3, por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego4.

3. En concreto, la petición se enfocó en que se concedan los “beneficios jurídicos que otorga la Ley a mi favor, como son la amnistía IURE, en caso de ser procedente la misma o la libertad condicional”5. Esta solicitud fue radicada ante esta jurisdicción especial el 4 de abril de 2018 y repartida a este despacho el 18 de julio del mismo año.

III. ANTECEDENTES a) Antecedentes en relación los trámites previamente surtidos ante la

SAI

4. Mediante resolución SAI-LC-LRG-092-2018, del 1 de agosto de 2018, este despacho avocó el conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por el apoderado del señor ISAZA RODAS, la cual se identifica con el radicado Orfeo

20181510067522.

5. En esa decisión, se indicó que: “Sólo cuando se cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para que este despacho decida adecuadamente. Por esta razón, para poder emitir un pronunciamiento en relación con la solicitud de libertad condicionada elevada por el señor ISAZA RODAS, quien se encuentra privado de la libertad en el EPAMSCAS COMBITA, lo procedente es requerir al Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado y al Juzgado

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que remitan el expediente de radicado nro. 050016000206200804499. [En ese sentido se indicó que] Este despacho acogerá el término de 10 días previsto en el Decreto Ley 277 de 2017, para resolver la solicitud de libertad condicionada, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que la Sala reciba la totalidad del expediente por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto”

6. De igual manera, se ordenó ampliar información en este asunto, para lo cual se ordenó oficiar a i) la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación, ii) al Consejo Superior de la Judicatura, iii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y iv) la Registraduría Nacional del Estado Civil. b) Valoración del expediente remitido al despacho

7. El 5 de marzo de 2019, a las 5:32 pm, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho el trámite adelantado bajo el radicado Orfeo nro. 20181510067522. En consecuencia, ingresó las siguientes actuaciones surtidas en cumplimiento de la resolución SAI-LC-LRG-092-2018: 3 Ídem folio 10. 4 Ídem folio 10. 5 Solicitud Orfeo nro. 20181510067522, folio 5.

Página 2 de 17 - Radicado Orfeo nro. 20181510282172, en el cual el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Envigado remitió el expediente radicado

nro. 05 00160 00206 2008 04499 el 13 de septiembre de 2018, el cual arribó a la JEP el 24 de septiembre de 2018. - Radicado Orfeo nro. 20181510290942, en el cual se encuentra la hoja de recepción de procesos por parte de la JEP conforme a la cual se recibe el expediente 05001600020620080449900 proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. - Radicado Orfeo nro. 20181510382332, en el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil aporta copia de la tarjeta decadactilar del señor Jaime Alexi Isaza Rodas, identificado con la C.C. 71. 722.146. - Radicado Orfeo nro. 20181510276312 en el cual la Presidencia de la República en el oficio 0FI18-00115834/IDM 112000 del 17 de septiembre de 2018 informa que “el Alto Comisionado para la Paz, NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a JAIME ALEXI ISAZA RODAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.722.146, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular- (FARC-EP)”

8. Adicional a la documentación que fue requerida en la resolución SAI-LC-LRG092-2018 ingresó a este despacho: - Radicado Orfeo nro. 20181510289642, en el cual el solicitante requiere que sean llamados sus comandantes por cuanto ellos pueden acreditar su pertenencia a las FARC-EP. Del mismo modo, pide a este despacho que se

requiera al establecimiento donde se encuentra en estado de reclusión acredite el tiempo que lleva privado de la libertad. - Radicado Orfeo 20191510108622, en el cual el peticionario solicita su libertad condicionada y la amnistía de iure ante la SAI, y aporta como prueba de su pertenencia a las FARC una declaración de Leidy Mariza Montoya Pérez.

9. Una vez evaluado el expediente penal de radicado nro. 050016000206200804499, se valora como completo, pues contiene todas las actuaciones desarrolladas en las etapas preliminares, de juzgamiento y ejecución de penas. Por lo anterior, se considera que la información con la que cuenta el despacho es suficiente para decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada. En consecuencia, se decidirá dentro del plazo legalmente establecido. c) Antecedentes del proceso radicado nro. 050016000206200804499, en relación con el cual se solicita la libertad condicionada

10. El 24 de marzo de 2013, se adelantaron las audiencias de Legalización de la Captura, Formulación de Imputación por los delitos Homicidio Agravado en Concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas o Municiones Agravado, y finalmente de imposición de medida de aseguramiento. Esto dentro del trámite penal adelantado en contra del señor JAIME ALEXI ISAZA RODAS.

Página 3 de 17

11. El 8 de marzo de 2013, la Fiscalía 247 Seccional de Envigado Antioquia, radicó escrito de acusación en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Envigado del Sistema Penal Acusatorio. En este documento, el ente acusador relató

los siguientes hechos: “El 21 de febrero de 2008 a las 18:00 horas, cuando Juan Pablo Tamayo Correa salió en compañía de su novia BEATRIZ AMPARO CELIS TABORDA, de una reunión en el colegio María Auxiliadora del municipio de Sabaneta, se dirigieron a la casa de ella, pero en el camino él observó una motocicleta con marcha lenta, se bajó el parrillero de la moto, quien fue identificado posteriormente como JAIME ALEXI ISAZA RODAS, y empezó a disparar. Juan Pablo Salió corriendo y cuando regresó observó a Beatriz Amparo Celis ya muerta. Los hechos ocurrieron en la CL. 56 Frente al Nro. 37-31, Barrio María Auxiliadora de Sabaneta”.

12. El 8 de julio de 013, se realizó la audiencia de Formulación de Acusación en contra del señor ISAZA RODAS, y al finalizar esta se convocó a Audiencia Preparatoria, la cual se celebró el 26 de agosto de 2013.

13. Finalmente, el 10 de octubre de 2014 el Juzgado Único penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado profirió sentencia condenatoria, en contra del señor JAIME ALEXI ISAZA RODAS por los delitos de “HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADAS”6, decisión que fue apelada.

14. El 6 de octubre de 2016, el la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Medellín confirmó el fallo de primera instancia.

15. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja avocó conocimiento de la vigilancia de la Pena del señor Isaza Rodas el 23 de noviembre de 2016.

16. El 13 de marzo de 2017, fue presentada solicitud de libertad condicionada o de prisión domiciliaria en favor del señor ISAZA RODAS.

17. El 2 de agosto de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja denegó al señor ISAZA RODAS el beneficio de la amnistía de iure, así como la libertad condicionada y el traslado a zona veredal.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD

CONDICIONADA

18. De conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para conceder el beneficio de la libertad condicionada solicitada por el señor JAIME ALEXI ISAZA RODAS, identificado con la C.C. 71.722.146, se deben cumplir con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. De esta manera, si no se encuentra cumplido alguno de estos ámbitos, el beneficio debe ser negado. En consecuencia, cuando este despacho estudia la concesión de la libertad condicionada, analiza cada uno de estos elementos de manera individual y si constata que no cumple alguno de ellos, no procede al estudio de los restantes. En 6 Cuaderno del expediente de radicado nro. 050016000206200804499, folio 136 y 179.

Página 4 de 17

el presente caso, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto negará la petición de libertad condicionada del señor JAIME ALEXI ISAZA RODAS por considerar que no cumple los criterios del ámbito de aplicación personal para acceder a este beneficio, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, tal como pasa a explicarse. a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de libertad condicionada

19. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada “(…) en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política”7.

Adicionalmente, para esta Sala “la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado, de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz8” (subrayado fuera del texto original).

20. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las solicitudes de libertad condicionada, es preciso reiterar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de

iure y la libertad condicionada” 9. Posteriormente, en auto TP-SA 004 de 2018, esta Sección estableció que la SAI es competente en materia de libertad condicionada. El referido auto indica que “la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016”. En consecuencia, la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de libertad condicionada en tanto que se trata de un beneficio penal incluido dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y de la Ley 1820 de 2016. b) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada

21. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. En este mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 5, indica que “si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las 7 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 8 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución del 10 de mayo de 2015, radicado interno nro. SAI-LCJCP-005-2018. 9 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018.

Página 5 de 17 personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de

conocimiento de la justicia ordinaria”.

22. Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, día en que entró en vigor el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional. En el caso concreto, las conductas por las que fue condenado el señor ISAZA RODAS en el proceso penal de radicado nro. 050016000206200804499, ocurrieron el día 21 de febrero de 2008, tal como lo indican las respectivas sentencias condenatorias. Lo anterior, constata el cumplimiento del criterio temporal. En consecuencia, se continuará con el estudio del ámbito de personal. c) Ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada: el señor ISAZA RODAS no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de aplicación personal del beneficio de libertad condicionada

23. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad “a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley”, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada. En términos concretos, las siguientes personas podrían acceder a la libertad condicionada ante la Sala de Amnistía o Indulto: a) Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o

colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o c) Condenadas en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o d) Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016). Página 6 de 17

24. En el caso del señor JAIME ALEXI ISAZA RODAS, se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada por cuanto de las peticiones se encontró que, preliminarmente, el solicitante podía llegar a corresponder al grupo de personas frente a las que la Ley 1820 de 2016 prevé la aplicación de libertad condicionada

(artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016). Esto pues, el

peticionario manifestó fue reconocido en las “listas entregadas por el gobierno nacional y las FARC EP”10. Sin embargo, después de un estudio de fondo, este despacho que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no se encuentra cumplido ninguno de los supuestos del ámbito de aplicación personal.

25. Una vez revisado el expediente de radicado nro. 050016000206200804499, así como la demás información allegada al trámite, no se encuentran elementos que permitan concluir que el señor JAIME ALEXI ISAZA RODAS perteneció o colaboró con las FARC-EP. De conformidad con lo anterior, el despacho procede a analizar cada uno de los supuestos establecidos como ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada y a explicar las razones por las que considera que el señor JAIME ALEXI ISAZA RODAS no se encuentra en ninguno uno de ellos. a) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016)

26. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que un solicitante de libertad condicionada pueda estar cobijado dentro de este supuesto, es necesario que concurran la siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o

colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, y ii) la providencia judicial debe estar “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y por lo cuales, está requiriendo el beneficio de la libertad condicionada”11.

27. En este caso, revisado el expediente, no obra providencia judicial que investigue, procese o condene al señor JAIME ALEXI ISAZA RODAS por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. El solicitante fue condenado como autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en el proceso penal de radicado

052666000203201213926. En ningún aparte de la sentencia condenatoria se hace referencia a que esta conducta se haya cometido con atención a su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a 10 Ídem folio 1. 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.

Página 7 de 17 lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016)

28. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados

entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”12. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 dispuso: “799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).

800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto (supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARCEP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde”.

29. En este caso, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) mediante oficio nro. OFI18-00115834 / IDM 112000 de fecha 17 de septiembre de 2018, informó a

este despacho que “el Alto Comisionado para la Paz, NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a JAIME ALEXI ISAZA RODAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.722.146, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular- (FARC-EP)”13. En consecuencia, el solicitante no está acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, única entidad del Gobierno Nacional que tiene la competencia para hacer estas acreditaciones.

30. Al respecto es preciso indicar que la Sección de Apelación del Tribunal en el Auto TP SA 123 de 2019 indicó que “La SA, actualmente, considera que, a partir de la regulación contenida en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, es razonable inferir que el legislador fijó taxativamente las formas de abonar la pertenencia a las FARC-EP”. En esa medida, ni la acreditación realizada por un tercero, como aquella que fue aportada por el peticionario en el radicado Orfeo nro. 20191510108622, ni la declaración de los comandantes de la estructura, en tanto medio de convicción solicitado en el radicado Orfeo nro. 20181510289642, tienen la capacidad de demostrar la pertenencia a las FARC-EP del solicitante, tal como lo ha señalado este despacho en otras oportunidades al indicar que este tipo de elementos son inconducentes para acreditar el ámbito de aplicación personal de los beneficios 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio

de 2018. 13 Radicado Orfeo nro. 2018151006752200013. Página 8 de 17 de la Ley 182014. Por ello no se valorarán ni se practicarán esos medios de convicción. c) Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)

31. En este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se condene por cualquier delito conexo con el delito político, en el que se indique que el condenado pertenencia a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP; y ii) la condena debe estar relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y por lo cuales, está requiriendo el beneficio de la libertad condicionada.15

32. Revisado el expediente del trámite en estudio, se advierte que en las sentencias proferidas en el marco del proceso penal de radicado nro. 05 001 60 00206 20080 4499, en la que se condenó a JAIME ALEXI ISAZA RODAS, no se hace mención alguna respecto a la pertenencia o colaboración del solicitante con las FARC-EP. d) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales,

disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016)

33. En este supuesto es necesario acreditar que, de las actuaciones procesales por los cuales está privado de la libertad el peticionario, y por los que se solicita la concesión del beneficio de la libertad condicionada, es posible deducir que se trata de trata de investigaciones o procesamientos por la presunta pertenencia o colaboración del solicitante con las FARC-EP16.

34. En el caso en concreto, al estudiar los elementos contenidos en el expediente del proceso penal de radicado nro. 050016000206200804499, este despacho deduce que los hechos objeto de aquel proceso penal, no tuvieron relación con las FARC-EP, en tanto se circunscribieron con la disputa entre expendedores por el control de la venta de bazuco17. No hay elementos para deducir que el proceso se adelantó por la pertenencia o colaboración del solicitante con las FARC-EP. 14 Resoluciones SAI-LC-LRG-188-2018, SAI-LC-LRG-028-2019 y SAI-LC-LRG-029-2019, entre otras. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 16 Ibid., “21. (…) En el evento descrito en el numeral 4 [del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016], lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las

FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia.” 17 Informe FPJ11del 7 de marzo de 2008, folio 74 de la carpeta de la etapa de conocimiento del proceso de radicado nro. 050016000206200804499. Página 9 de 17

35. Así, en el marco del proceso penal de radicado nro. 050016000206200804499, el testimonio de Julio Cesar Alzate Morales dio cuenta del motivo por el cual el señor JAIME ALEXI ISAZA RODAS, asesinó a la señora Beatriz Amparo Celis Taborda, así: “La persona que iba a matar a Beatriz también me iba a matar a mi [señaló Gildardo Alonso Cárdenas], ya que yo con Beatriz manejábamos una plaza de bazuco en la casa de la víctima y el producido en un 75% era para la oficina de Sabaneta cuya representación en el barrio Maria Auxiliadora es de Alexis y el 25% era para mi un día y para Beatriz el otro, estas personas nos obligaron a venderles a ellos o si no dejaban a los hijos huérfanos esto me lo decía el ‘abuelo’ y a Beatriz también” (…) El único enemigo que tenía Beatriz era ‘el abuelo’ [quien fue identificado como Jamie Alexi Isaza Rodas] ya que se generó un problema con el porque le estábamos vendiendo vicio de contrabando y el se dio cuenta”18.

36. Con base en lo anterior, este despacho no encuentra ningún elemento que le permita, deducir que el señor JAIME ALEXI ISAZA RODAS fuera investigado, procesado o condenado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARCEP. Por el contrario, con base en los medios de convicción aportados al expediente de radicado nro. 050016000206200804499, es posible inferir que el solicitante cometió las respectivas conductas punibles en desarrollo de su rol como integrante de la Banda de Sabaneta la cual se dedicaba al expendio de sustancias psicoactivas.

En ese sentido, el testimonio de Julio Cesar Alzate Morales ubica al solicitante como miembro de esa agrupación, la cual, a su vez, fue asociada por el mismo testigo a la Oficina de Envigado19.

37. Por otra parte, del estudio del expediente del proceso penal de radicado nro. 050016000206200804499, este despacho verificó la ausencia de elementos de convicción, en las etapas preliminares, de investigación o de juicio, que mencionen a las FARC-EP o a la pertenecía del señor JAIME ALEXI ISAZA RODAS a aquella organización.

38. Por todo lo anterior, no es dable deducir de los elementos que constan en el expediente, que el señor JAIME ALEXI ISAZA RODAS fue investigado o procesado por haber sido miembro o colaborador de las FARC-EP. En consecuencia, no se concederá el beneficio de la libertad condicionada solicitado. Adicionalmente, en atención a que no se verificó el cumplimiento de ninguno de los supuestos legales del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada, no resulta necesario verificar el ámbito de aplicación material del beneficio.

V. TRÁMITE DE LA AMNISTÍA DE IURE 18 Informe FPJ11del 7 de marzo de 2008, folio 74 de la carpeta de la etapa de conocimiento del

proceso de radicado nro. 050016000206200804499. Este documento fue integrado al testimonio del Intendente Julio Cesar Alzate Morales en la audiencia de Juicio Oral del 12 de noviembre de 2013 (REC. 1:40:00). 19 Testimonio del Intendente Julio Cesar Alzate Morales en la audiencia de Juicio Oral del 12 de noviembre de 2013 (REC. 1:19:24), en el proceso penal de radicado nro. 050016000206200804499. Página 10 de 17 a) Competencia de la SAI para decidir amnistías de iure y adecuación el procedimiento

41. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las amnistía de iure, es preciso indicar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada”20. Posteriormente, en auto TP-SA-045 de 201821, esta Sección estableció que la SAI es competente para tramitar amnistías de iure. En el referido auto indicó que “cuando el juez está ante una solicitud de amnistía de iure y verifica que la conducta está enlistada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, es razonable que, bajo el procedimiento sumario que al respecto establece la ley, defina de forma inmediata si es procedente su concesión, de forma tal que cumpla con la obligación que el ordenamiento internacional le impone de decidir si

es posible otorgar la amnistía más amplia posible, de forma célere”, concluyendo la viabilidad de adecuar el trámite a una amnistía de iure.

42. En auto TP081 de 2018 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz reiteró la competencia que tiene la SAI para conocer y adecuar el trámite a una amnistía de iure al referir que, “en aquellos eventos en los que, luego de trascurrido el término previsto en el numeral anterior [inciso 5 del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas

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