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JEP - Resolución SAI-LC-LRG-087-2019 22-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LC-LRG-087-2019 22-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., viernes 22 de marzo de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193150124751 20193150124751

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide solicitud de libertad condicionada Radicado Orfeo: 201831500773901 (20181510056992)

Número interno: SAI-LC-LRG-087-2019

Solicitante: LUZ ALEXANDRA PINZON VARGAS Documento de identificación: 55.167.430

Asunto: Solicitud de libertad condicionada Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) profiere decisión de fondo sobre la solicitud de libertad condicionada presentada a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS.

I. IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE

1. La señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS, identificada con la C.C. 55.167.430, aduce en su solicitud que tiene un proceso en su contra que está asignado al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Igualmente, afirma que está recluida en el patio de reclusión de mujeres del Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC de Neiva (Huila), con número TD 69058. La señora PINZÓN VARGAS, refiere que suscribió ante la JEP Acta de Compromiso No. 1042501.

II. SOLICITUD PRESENTADA 1 Solicitud de libertad condicionada radicado 2018151005992 del 22 de marzo de 2018.

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2. A este despacho le fue asignada la solicitud de libertad condicionada de la señora LUZ ALEXANDRA PRINZON VARGAS, la cual fue radicada ante la JEP el 22 de marzo de 2018 y se le asignó el radicado Orfeo nro. 20181510056992.

3. En la petición la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS solicita a la JEP “la libertad condicional dentro de la Ley 1820 de 2016”2. Fundamenta su petición en que, la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS considera que la JEP es la competente en atención a que “los hechos por los cuales [fue] condenada fueron ordenados por miembros de las FARC-EP del Frente 17 de la Teófilo Forero con comandante Pedro Luis Gonzáles (sic), alias Gerano, como lo certifica el señor Abraham Cardozo, alias “Herley Herrara”, identificado con C.C. 17.699.996, miembro reconocido e indultado por el gobierno, y es quien da fé de mi pertenecía a esta organización3”.

4. En la solicitud, la señora LUZ ALEXANDRA PINZON VARGAS informó que esta privada de la libertad en el EPMSC de Neiva, por la condena impuesta en el proceso penal nro. 410016000716-2013-0176500 a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila).

5. La peticionaria no relaciona en la solicitud, ni aporta anexos, que refieran antecedentes adicionales respecto del proceso penal objeto de la solicitud.

III. ANTECEDENTES a) Trámite surtido ante la SAI en relación con la solicitud presentada por la señora LUZ ALEXANDRA PINZON VARGAS

6. En la resolución SAI-LC-LRG-016-2018 del 23 de mayo de 2018, se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS, en relación con los hechos objeto del proceso penal nro. 41001-60-00-716-2013-01765-00 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por el cual se encuentra recluida en el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC de Neiva (Huila).

7. En la resolución referida también se consideró que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 2.2.6.5.1.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, la solicitud de libertad condicionada debe resolverse en un término de 10 días contados a partir de su presentación ante el juez ordinario. En relación con este término se realizaron cuatro consideraciones adicionales. En primer lugar, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a diferencia del juez ordinario, no tiene acceso integral a la información procesal en relación con la

2 Ibidem 3 Ibidem Página 2 de 21 cual se realiza la solicitud de libertad condicionada. En segundo lugar, y en consecuencia de lo anterior, la SAI debe conocer el proceso penal respecto del cual se solicita la libertad condicionada y por ello el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. En tercer lugar, se consideró que sólo cuando se

cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para decidir adecuadamente, es decir, en derecho, de manera integral y respetando las garantías fundamentales. Finalmente, se indicó que este despacho de la SAI acogerá el término de los 10 días referidos, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que se reciba, por parte de la autoridad judicial que conoce el(los) asunto(s), la totalidad de los expedientes en donde reposa la información procesal necesaria para decidir de fondo.

8. De conformidad con lo anterior, en la resolución SAI-LC-LRG-016-2018, se ordenó: “12. En este caso, la Sala debe conocer el proceso penal adelantado por las conductas sobre las cuales se solicita la libertad condicionada. En consecuencia, el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. Sólo cuando la Sala cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para que esta decida adecuadamente. Por esta razón, para poder pronunciarse en relación con la solicitud de libertad condicionada presentada por la señora LUZ ALEXANDRA PINZON VARGAS, la Sala debe contar con el expediente radicado No. 41001-60-00-716-2013-0176500 que, según la información proporcionada por la solicitante y la consultada en el Servicio de Proceso de la Rama Judicial, se encuentra a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Neiva. La Sala acogerá el termino de 10 días previsto en el Decreto Ley 277 de 2017, para resolver la solicitud de libertad condicionada, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que la Sala reciba el expediente por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el

asunto”.

9. En la resolución SAI-LC-LRG-016-2018, en el resuelve cuarto, este despacho también ordenó ampliar información, y en consecuencia ordenó oficiar a las siguientes autoridades: i) Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación, ii) Consejo Superior de la Judicatura y, iii) Oficina

de Gestión Documental.

10. Mediante resolución SAI-LC-LRG-128-2018 del 20 de septiembre de 2018, se valoró el expediente y se amplió información. Al considerar “que el expediente remitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva est[aba] incompleto, pues solo se remitió la fase de ejecución de la pena”, en el resuelve primero y segundo de la referida resolución se requirió la integralidad del expediente nro. 41001-60-00-716-2013-01765 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y al Juzgado Penal del Circuito de

Descongestión de Neiva. Página 3 de 21

11. En la resolución SAI-LC-LRG-128-2018, en el resuelve cuarto, este despacho también reiteró las ordenes SAI-LC-LRG-016-2018, a las que no se les había dado cumplimiento. También se le requirió a la solicitante para que informará si contaba con apoderado judicial que lo representará en este trámite.

12. Este despacho también avocó la solicitud de amnistía incorporada en el documento de radicado Orfeo nro. 20181510056992. Lo anterior, mediante resolución SAI-AOI-LRG-068-2018, de fecha 19 de septiembre de 2018.

Actualmente, en el trámite de amnistía se está recaudando la “información, documentos y los demás medios necesarios para decidir sobre el otorgamiento de la amnistía o indulto”4. Valoración del expediente remitido al despacho

13. El 22 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho el trámite adelantado bajo el radicado Orfeo nro. 20181510056992, que corresponde al trámite de libertad condicionada surtido en relación con la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS y, en consecuencia, ingresó las siguientes actuaciones ejecutadas en cumplimiento de las resoluciones SAI-LC-LRG-068-2018 y SAI-LC-LRG-1282018: - Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 8 de junio de 2018, en donde se informa que “no dispone de los datos solicitados, toda vez que la misma está direccionada a la información que puede brindarle directamente los despachos judiciales, salvo que exista reserva legal”. - Respuesta del Jefe Grupo de Análisis de la Información (GRAI) en la que remite los radicados Orfeo nro. 20181510081752 de fecha 2018-04-18 y 20181510076662, donde el Señor ABRAHAM CARDOZO identificado con cédula de ciudadanía No. 17’699.996 hace referencia a la señora LUZ ALEXANDRA PINZON VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 55.167.430, como integrante o colaboradora de las FARCP-EP. - Proceso radicado nro. 41001-60-00-716-2013-01765, remitido el 28 de junio

de 2018 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en el que está condenada la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS, al radicarse en la JEP se le asignó el nro. 20181510161052. Este expediente fue digitalizado y vinculado al radicado Orfeo nro. 20181510056992. - Repuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, emitida el 10 de diciembre de 2018, mediante la cual “remite copia de la tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía No. 55.167.430 a nombre de LUZ ALEXANDRA PINZON VARGAS, se encuentra con suspensión de los derechos políticos 4 Artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. Página 4 de 21 mediante resolución No. 3409 DE 2015”. En la JEP se le asignó el radicado Orfeo nro. 20181510400412. - Oficio nro. 2343 del 14 de diciembre de 2018 remitido a la Secretaria Judicial vía correo electrónico, mediante el cual la asistente administrativa del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) informa que ya había remitió a la JEP el expediente solicitado. - Oficio OFI18-00166020 / IDM 112000 del 14 de diciembre de 2018, mediante el cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, informó “que mediante Resolución 029 de 22 de septiembre de 2017, la señora PINZON VARGAS LUZ ALEXANDRA identificada con cédula de ciudadanía No 55.167.430, fue

excluida de los listados entregados por el miembro representante designado, con base en comunicación escrita del mismo miembro representante en donde informó a esta Oficina de la exclusión de los listados del nombre de la señora PINZON VARGAS. Es pertinente indicar que la señora PINZON VARGAS nunca fue acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro del grupo armado FARC-EP”. En la JEP se le asignó el radicado Orfeo nro. 20181510407242 - Correo electrónico del 26 de diciembre de 2018 del Director de la E.P.M.S.C. Neiva, en el que informa que la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN actualmente se encuentra recluida el establecimiento de reclusión de Pereira. - Respuesta de la señora LUZ ALEXANDRA PINZON VARGAS en la que informa “que estoy representada por la abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda”, además, relaciona los datos de contacto. Sin embargo, no aporta el poder. - Proceso radicado nro. 41001-60-00-716-2013-01765, remitido el 17 de enero de 2019 por el Centro de Servicios Judiciales, en el que está condenada la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS, al radicarse en la JEP se le asignó el nro. 20191510019322.

14. Adicionalmente, en el informe al despacho, la Secretaría Judicial de la SAI remitió a este despacho el siguiente documento: - Memorial de la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS mediante el cual solicita que se le conceda su libertad condicional. En la JEP se le

asignó el radicado Orfeo nro. 20191510114102. - Solicitud de libertad condicional, previa redención de pena, presentada por la Directora del Reclusorio de Mujeres en favor de LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS. En la JEP se le asignó los radicados Orfeo nro. 20181510315322 y 20181510356502. - Oficio OFI18-00148457/IDM111102 del 13 de noviembre de 2018 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante el cual remite una petición presentada por la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS relacionada con la devolución de su expediente al Juez de Ejecución de Página 5 de 21 Penas. En la JEP se le asignó los radicados Orfeo nro. 20181510366692 y nro. 20181510357792. - Solicitud relacionada con la ejecución de la pena suscrita por la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS, a la cual se le asignó en la JEP el radicado Orfeo nro. 20181510363212. - Memorial del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por medio del cual remite la petición de la señora LUZ ALEXANDRA PINZON VARGAS, en la que solicita la libertad condicional y en la que informa que fue traslada al Centro Penitenciario y Carcelario de Reclusión de Mujeres de Pereira - Risaralda. En la JEP se le asignó el radicado Orfeo nro. 20181510392362. - Memorial de la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS mediante el

cual solicita que se le conceda su libertad condicional. En la JEP se le asignó el radicado Orfeo nro. 20181510406502. - Memorial de la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS mediante el cual solicita que se le conceda su libertad condicional. En la JEP se le asignó el radicado Orfeo nro. 20191510007542.

15. No se ingresó al despacho información adicional en relación con lo ordenado en las resoluciones SAI-LC-LRG-068-2018 y SAI-LC-LRG-128-2018.

16. Este despacho valoró el expediente remitido, así como la demás información allegada al trámite, y considera que es suficiente para decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada. En consecuencia, se decidirá la petición de libertad condicionada elevada por la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS, dentro del plazo legalmente establecido. b) Antecedentes del proceso radicado nro. 41001-60-00-716-201301765, en relación con el cual se solicita la libertad condicionada

17. En la sentencia proferida el 6 de febrero de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Neiva, el juez relacionó como hechos, los siguientes: “Según acta de preacuerdo, el 11 de agosto de 2013, siendo las 6:45 horas aproximadamente, cuando miembros de la policía nacional patrullaban por el sector

del barrio Las Acacias Tercera Etapa, observaron por la calle 1 G con carrera 31, a un sujeto quien se identificó como Naimer Carabalí Vega, quien presentaba una

herida en el cuello y acompañado por el señor Wilmer Rodríguez, manifestando que una mujer de baja estatura, cabello corto tinturado que vestía una blusa color amarillo y short, le había causado minutos antes la mencionada herida, motivo por el cual se dirigen a la vivienda ubicada en la calle 1G No. 31-17 del barrio Las Acacias. En la vivienda fueron atendidos por LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS quien manifestó ser la responsable de la mentada herida, por cuanto dicho señor le había lanzado al suelo la motocicleta parqueada frente a su casa. El joven Naimer Rodríguez Carabalí fue trasladado en taxi al centro de salud IPC Carmen Emilia Ospina, que por Página 6 de 21 la gravedad de la herida es remitido al Hospital Universitario de Neiva, Hernando Moncaleano Perdomo, donde fallece al día siguiente, por heridas múltiples en cuello.”5

18. El 11 de agosto de 2013, la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS fue capturada por el delito de lesiones personales en contra del señor Naimer Carabalí Vega. Sin embargo, en la Unidad de Reacción InmediataURI fue dejada en libertad6.

19. El 30 de mayo de 2014, tras el fallecimiento del señor Naimer Carabalí Vega, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva autorizó la orden de captura contra la señora LUZ ALEXANDRA PINZON VARGAS por el homicidio del señor Naimer Carabalí

Vega7.

20. El 29 de octubre de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva se adelantaron las audiencias de

legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento8. En ellas, se decidió: (i) declarar la legalidad del procedimiento de captura de la señora LUZ

ALEXANDRA PINZON VARGAS

(ii) se le imputó a la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS el delito de homicidio contenido en el artículo 103 del C.P., respecto de la cual, la señora PINZÓN VARGAS no aceptó cargos. (iii) Se le impuso a la señora PINZÓN VARGAS como medida de aseguramiento, la privación de la libertad en establecimiento carcelario, en la Cárcel del Distrito Judicial de Rivera.

21. El 24 de noviembre de 2014, la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS suscribió acta de preacuerdo9 con la Fiscalía General de la Nación, en la que se preacordó la aceptación de la responsabilidad por el delito endilgado modificando su grado de participación de autora a cómplice. 5 Sentencia nro. 017 del 6 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Neiva, expediente de ejecución de penas digitalizado nro. 41001-60-00-7162013-01765, en el radicado Orfeo 20181510056992, cuaderno 2, folio 4 y expediente de conocimiento con radicado nro. 41001-60-00-716-2013-01765, cuaderno 1, folios 95. 6 Expediente de conocimiento con radicado nro. 41001-60-00-716-2013-01765, cuaderno 1, CD

entre folio 18 y 17, “audiencias concentradas”, minuto (4:30 a 5:00). 7 Expediente de conocimiento con radicado nro. 41001-60-00-716-2013-01765, cuaderno 4, CD entre folio 7 y 8, “audiencia preliminarorden de captura”. 8 Expediente de conocimiento con radicado nro. 41001-60-00-716-2013-01765, cuaderno 1, CD entre folio 18 y 17, “audiencias concentradas” y acta de audiencia del 29 de octubre (cuaderno 1, folio 4 y 5). 9 Expediente de conocimiento con radicado nro. 41001-60-00-716-2013-01765, cuaderno 1, folios 16 a 19. Página 7 de 21

22. El 6 de febrero de 2015, se llevaron a cabo las audiencias10 de legalización de preacuerdo, individualización de la pena y sentencia y lectura de fallo. En las mismas se decidió (i) impartir legalidad al preacuerdo suscrito por la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS y la Fiscalía General de la Nación y (ii) se dio lectura al fallo condenatorio, en los siguientes términos: “PRIMERO: CONDENAR a LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía número 55.167.430 expedida en Neiva - Huila, y demás notas civiles y personales consignadas en la presente sentencia, a la pena principal de 104 meses de prisión, al ser hallada autora responsable del delito Homicidio (Artículo 103 del Código Penal), por las razones dadas a conocer en la

presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena de prisión.

TERCERO: Conforme el Artículo 86 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, una vez quede en firme la sentencia condenatoria y previa solicitud de la víctima, Fiscal o Ministerio Público, se convocará a la audiencia pública que dará inicio al incidente de Reparación integral. La solicitud para la audiencia de incidente de reparación caducará en treinta (30) días después de haber quedado en firme la sentencia.

CUARTO: DECLARAR que la aquí sentenciada no se hace merecedora al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 63

C. Penal), ni la prisión domiciliaria (Art. 38 del C.P.), ni a la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia (Ley 750 de 2002), por los motivos expuestos en el respectivo acápite. En conclusión, la sentenciada deberá seguir privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario que designe el INPEC, cumpliendo la pena impuesta. Comuníquese al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario esta determinación. (…)11”

23. En el marco de la audiencia de lectura de fallo, la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS interpuso recurso de apelación contra la decisión que le negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. Sin embargo, mediante auto del 18 de febrero de 2015, se declaró desierto el recurso de apelación por no haberse

sustentado, el fallo del 6 de febrero de 2015 quedó ejecutoriado. 10 Sentencia nro. 017 del 6 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Neiva, digitalizada en el radicado Orfeo 20181510056992, cuaderno 2, folio 4 y cuaderno 3, “CD cuaderno 3”; Expediente de conocimiento con radicado nro. 41001-60-00-7162013-01765, cuaderno 1, CD entre folio 98 y 99 y acta de la audiencia del 6 de febrero de 2015 (cuaderno 1, folio 96). 11 Sentencia nro. 017 del 6 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Neiva, digitalizada en el radicado Orfeo 20181510056992, cuaderno 2, folio 13 a 15. Página 8 de 21

IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA

LIBERTAD CONDICIONADA

24. De conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para conceder el beneficio de la libertad condicionada solicitada por la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS, se deben cumplir con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. De esta manera, si no se encuentra cumplido alguno de estos ámbitos, el beneficio debe ser negado. En consecuencia, cuando este despacho estudia la concesión de la libertad condicionada, analiza cada uno de estos elementos de manera individual y si constata que no cumple alguno

de ellos, no procede al estudio de los restantes. En el presente caso, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto negará la petición de libertad condicionada de la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS por considerar que no cumple los criterios del ámbito de aplicación personal para acceder a este beneficio, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, tal como pasa a explicarse. a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de libertad condicionada

25. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada “(…) en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política”12.

Adicionalmente, para esta Sala “la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado, de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz13” (subrayado fuera del texto original).

26. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las solicitudes de libertad condicionada, es preciso reiterar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Jurisdicción Especial para la Paz

tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada” 14. Posteriormente, en auto TP-SA 004 de 2018, esta 12 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 13 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución del 10 de mayo de 2015, radicado interno nro. SAI-LCJCP-005-2018. 14 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. Página 9 de 21 Sección estableció que la SAI es competente en materia de libertad condicionada. El referido auto indica que “la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016”. En consecuencia, la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de libertad condicionada en tanto que se trata de un beneficio penal incluido dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y de la Ley 1820 de 2016. b) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada

27. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. En este mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, en

su artículo 5, indica que “si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”.

28. Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, día en que entró en vigor el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional. En el caso concreto, las conductas por las que fue condenado la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS en el proceso penal de radicado nro. 41001-60-00-716-2013-01765-00 ocurrieron el 11 de agosto de 201315. Lo anterior, constata el cumplimiento del criterio temporal. En consecuencia, se continuará con el estudio del ámbito de personal. c) Ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada: la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de aplicación personal del beneficio de libertad condicionada

29. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad “a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley”, incluidos los que

hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada. En términos concretos, las 15 Sentencia nro. 017 del 6 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Neiva, digitalizada en el radicado Orfeo 20181510056992, cuaderno 2, folio 4. Página 10 de 21 siguientes personas podrían acceder a la libertad condicionada ante la Sala de Amnistía o Indulto: a) A quienes la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o c) Condenadas en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o d) Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o

colaboración con las FARC-EP. (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).

30. En el caso de la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS, se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada por cuanto de las peticiones se encontró que, preliminarmente, el solicitante podía llegar a corresponder al grupo de personas frente a las que la Ley 1820 de 2016 prevé la aplicación de libertad condicionada (artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016). Esto pues, el peticionario manifestó que “se encuentr[a] reconocido en los listados entregados por las FARC-EP”16.

31. No obstante, este despacho considera que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no se encuentra cumplido ninguno de los supuestos del ámbito de aplicación personal.

32. Una vez revisados los expedientes del proceso penal con radicado nro. 4100160-00-716-2013-01765-00, así como la demás información allegada al trámite, no se encuentran elementos que permitan concluir que la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS perteneció o colaboró con las FARC-EP. De conformidad con lo anterior, el despacho procede a analizar cada uno de los supuestos establecidos como ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada y a 16 Solicitud de libertad condicionada radicado 2018151005992 del 22 de marzo de 2018.

Página 11 de 21 explicar las razones por las que considera que la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS no se encuentra en ninguno uno de ellos. a) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016)

33. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que un solicitante de libertad condicionada pueda estar cobijado dentro de este supuesto, es necesario que concurran la siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación con su pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC -EP, y ii) la providencia judicial debe estar “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y por lo cuales, está requiriendo el beneficio de la libertad condicionada”17.

34. En este caso, revisado el expediente, no obra providencia judicial que investigue, procese o condene a la señora LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. La solicitante fue condenada como cómplice del delito de homicidio en el proceso penal radicado nro. 41001-60-00-716-2013-01765-00. En ningún aparte de las decisiones tomadas por los jueces de garantías y de conocimiento en el marco de las audiencias realizadas en el proceso penal se hace

referencia a que dicha conducta se hubiera cometido en atención a su perten

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