JEP - Resolución SAI-LC-LRG-092-2019 11-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-LRG-092-2019 11-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JUEVES, 11 DE ABRIL DE 2019
RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20193150153751
20193150153751 Resolución SAI-LC-LRG-092-2019 Resolución que decide solicitud de libertad condicionada Radicado Orfeo: 20181510056772 (20183150072821) Asunto: Solicitud de libertad condicionada
Solicitante: ALBEIRO GASCA PARRA Documento de identificación: 83.221.833
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) profiere decisión de fondo sobre la solicitud de libertad condicionada presentada a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el
señor ALBEIRO GASCA PARRA.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor ALBEIRO GASCA PARRA, identificado con la C.C. 83.221.833, adujo en su solicitud que tiene un proceso en su contra, el cual se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Neiva. El señor GASCA PARRA afirmó que está recluido en el patio 3 del Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC de Neiva (Huila), con número consecutivo de registro TD 71.827.
II. SOLICITUD PRESENTADA
2. El 15 de mayo de 2018, le fue asignada a este despacho la solicitud de libertad condicionada del señor ALBEIRO GASCA PARRA, la cual fue radicada ante la JEP el 22 de marzo de 2018 y se le asignó el radicado Orfeo nro. 20181510056772.
3. En la petición el señor ALBEIRO GASCA PARRA solicita a la JEP que le “sea concedida la libertad condicionada, consagrada en la figura de la ley 1820 de 2016”1. La petición se fundamenta en que el señor ALBEIRO GASCA PARRA considera que la JEP es la competente en atención a que “los hechos por los cuales [fue] condenado fueron ordenados por miembros de las FARC-EP del Frente Tercero Bloque Sur, como lo certifica el señor Abraham Cardozo, alias “Herley Herrara”, identificado con C.C. 17.699.996, miembro reconocido e indultado por el gobierno2”.
4. En la solicitud, el señor ALBEIRO GASCA PARRA informó que esta privado de la libertad en el EPMSC de Neiva, por la condena impuesta en el proceso penal que está a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Neiva. 1 Solicitud de libertad condicionada con radicado Orfeo de la JEP nro. 20181510056772. 2 Ibídem Página 1 de 11
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5. El peticionario no relacionó en la solicitud, ni aportó anexos, que refieran antecedentes adicionales respecto del proceso penal objeto de la solicitud.
III. ANTECEDENTES a) Trámite surtido ante la SAI en relación con la solicitud presentada por el señor
ALBEIRO GASCA PARRA
6. En la resolución SAI-LC-LRG-012-2018 del 23 de mayo de 2018, se avocó conocimiento de la
solicitud de libertad condicionada presentada por el señor ALBEIRO GASCA PARRA, en relación con los hechos objeto del proceso penal que está a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Neiva. A esta resolución se le asignó en la JEP el radicado Orfeo nro. 20183150072821.
7. En la resolución referida también se consideró que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 2.2.6.5.1.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, la solicitud de libertad condicionada debe resolverse en un término de 10 días contados a partir de su presentación ante el juez ordinario. En relación con este término se realizaron cuatro consideraciones adicionales. En primer lugar, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a diferencia del juez ordinario, no tiene acceso integral a la información procesal en relación con la cual se realiza la solicitud de libertad condicionada. En segundo lugar, y en consecuencia de lo anterior, la SAI debe conocer el proceso penal respecto del cual se solicita la libertad condicionada y por ello el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. En tercer lugar, se consideró que sólo cuando se cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para decidir adecuadamente, es decir, en derecho, de manera integral y respetando las garantías fundamentales. Finalmente, se indicó que este despacho de la SAI acogerá el término de los 10 días referidos, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que se
reciba, por parte de la autoridad judicial que conoce el(los) asunto(s), la totalidad de los expedientes en donde reposa la información procesal necesaria para decidir de fondo.
8. De conformidad con lo anterior, en la resolución SAI-LC-LRG-012-2018, se ordenó: “12. En este caso, la Sala debe conocer el proceso penal adelantado por las conductas sobre las cuales se solicita la libertad condicionada. En consecuencia, el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. Sólo cuando la Sala cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para que esta decida adecuadamente. Por esta razón, para poder pronunciarse en relación con la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor ALBEIRO GASCA PARRA, la Sala debe contar con el expediente que, según la información proporcionada por el solicitante, se encuentra a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila). El solicitante, sin embargo, no relaciona número de radicado, o alguna información específica que permita identificar -con certezacuál proceso por el cual solicita la aplicación de la libertad condicionada. En consecuencia, la Sala oficiará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) para que informe qué proceso(s) adelanta en contra del señor ALBEIRO GASCA PARRA, identificado con la C.C. 83.221.833. De igual manera solicitará que, en caso de llevar procesos en contra del señor ALBEIRO GASCA PARRA remita a la Sala los expedientes correspondientes.
13. La Sala acogerá el termino de 10 días previsto en el Decreto Ley 277 de 2017, para
resolver la solicitud de libertad condicionada, el cual iniciará a partir del día siguiente de la Página 2 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO fecha en que la Sala reciba el expediente por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto.”
9. En la resolución SAI-LC-LRG-012-2018, en el resuelve cuarto, este despacho también ordenó ampliar información, y en consecuencia ordenó oficiar a las siguientes autoridades: i) Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación, ii) Consejo Superior de la Judicatura. Además, se ordenó oficiar a la Oficina de Gestión Documental, “para que remita cualquier documento donde ABRAHAM CARDOZO, identificado con C.C. 17.699.996, refiera a ALBEIRO GASCA PARRA, identificado con C.C. 83.221.833 como integrante o colaborador de las FARC-EP”.
10. Mediante resolución SAI-LC-LRG-130-2018 del 20 de septiembre de 2018, se valoró el expediente y se amplió información. En relación con el expediente penal nro. 4100160007162001701894 remitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva3 el despacho consideró “que no cumple con las condiciones de completitud e integralidad del expediente, las cuales -como se aclaró en la resolución SAI-LC-LRG-012-2018son condiciones necesarias para decidir de fondo, en derecho y respetando las garantías fundamentales del compareciente. En concreto este despacho encuentra que el expediente remitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Neiva está incompleto, pues solo
contiene la sentencia condenatoria y la fase de ejecución de la pena”. Por lo anterior, en el resuelve primero y segundo de la resolución SAI-LC-LRG-130-2018 del 20 de septiembre de 2018 se requirió la integralidad del expediente nro. 4100160007162001701894 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva.
11. En la resolución SAI-LC-LRG-130-2018, en el resuelve sexto, este despacho también reiteró las órdenes dadas en la resolución SAI-LC-LRG-012-2018, a las que no se les había dado cumplimiento. En el resuelve cuarto de la referida resolución, se ordenó oficiar a la “Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP para que informe si el señor ALBEIRO GASCA PARRA, identificado con C.C. 83.221.833, ha sido acreditado en las respectivas listas de miembros de las FARC-EP, y el estado actual de su acreditación”. También se le requirió al solicitante para que informará si contaba con apoderado judicial que lo representará en este trámite.
12. En la resolución SAI-LC-LRG-142-2018 del 11 de octubre de 2018, el despacho ordenó la digitalización y posterior devolución del expediente de ejecución de penas nro. 41001-60-00716-2017-01894 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
Además, en el resuelve tercero de la misma decisión se dispuso “No dar trámite a la solicitud
de radicado Orfeo nro. 20181510261982, presentada dentro del trámite de libertad condicionada que adelanta este despacho en virtud de la petición de radicado Orfeo nro. 20181510056772”, por no haberse acreditado la condición de apoderado del señor ALBEIRO GASCA PARRA.
13. Este despacho también avocó la solicitud de amnistía incorporada en el documento de radicado Orfeo nro. 20181510056772. Lo anterior, mediante resolución SAI-AOI-LRG-070-2018, de fecha 19 de septiembre de 2018. Actualmente, en el trámite de amnistía se está recaudando 3 Fue remitido en cumplimiento del oficio nro. 1118-18 del 5 de junio de 2018, a través del cual el Juzgado de Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva corrió traslado por competencia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, del requerimiento del expediente que se adelantó en contra del señor ALBEIRO GASCA PARRA (Exp. del proceso penal nro. 4100160007162001701894, digitalizado en el radicado Orfeo nro. 20181510056772, primer anexo, folio 29).
Página 3 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la “información, documentos y los demás medios necesarios para decidir sobre el otorgamiento de la amnistía o indulto”4. Valoración del expediente remitido al despacho
14. El 9 de abril de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho el trámite adelantado
bajo el radicado Orfeo nro. 20183150072821, que corresponde al trámite de libertad condicionada surtido en relación con el señor ALBEIRO GASCA PARRA y, en consecuencia, ingresó las siguientes actuaciones ejecutadas en cumplimiento de las resoluciones SAI-LC-LRG012-2018, SAI-LC-LRG-130-2018 y SAI-LC-LRG-142-2018: - Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 8 de junio de 2018, en donde se informa que “no dispone de los datos solicitados, toda vez que la misma está direccionada a la información que puede brindarle directamente los despachos judiciales, salvo que exista reserva legal”. - Respuesta de la Oficina de Gestión Documental en el que remite 22 anexos con relación al documento en el que, el señor ABRAHAM CARDOZO identificado con cédula de ciudadanía No. 17’699.996 hace referencia al señor ALBEIRO GASCA PARRA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 83.221.833, como integrante o colaborador de las FARCP-EP. - Proceso radicado nro. 4100160007162001701894, remitido el 27 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en el que está condenado el señor ALBEIRO GASCA PARRA, al radicarse en la JEP se le asignó el nro.
20181510150662. Este expediente fue digitalizado y vinculado al radicado Orfeo nro.
20181510056772.
- Oficio nro. 3194 del 4 de diciembre de 2018, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva informa que “por COMPETENCIA con oficio Nro. 3193 se envió la solicitud al CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, quien le dará cumplimiento a lo ordenado por su despacho”. - Oficio OFI18-00163587 / IDM 112000 del 10 de diciembre de 2018, mediante el cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, informó “verificada en la fecha la base de datos que contiene la lista de los miembros certificados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Ejército del Pueblo) -FARC-EPno se encontraron registros de ALBEIRO GASCA PARRA, identificado con cedula de ciudadanía Nº 83.221.833, motivo por el cual no se ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización”. En la JEP se le asignó el radicado Orfeo nro. 20181510400252. - Mediante concepto nro. 003-2019-3CGM-1IJP del 27 de febrero de 2019, la Procuradora Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP, considero que, “la Sala debe proceder a RECHAZAR la solicitud de libertad condicionada de ALBEIRO GASCA PARRA al no encontrarse acreditada su pertenencia a las FARC-EP y por lo tanto tener como no probado el requisito de competencia personal para acceder a los beneficios de la ley. // Lo anterior, ya que como se explicó, la acreditación de un miembro
de las FARC-EP indultado por el gobierno no reemplaza la acreditación que realiza la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante la inclusión en los listados y la expedición del respectivo acto administrativo (resolución), puesto que no garantiza la 4 Artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. Página 4 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO veracidad, exactitud y legitimidad que se persigue mediante el proceso de conformación de los listados mencionados, siguiendo además con lo convenido en el Acuerdo Final de Paz”. - Expediente del proceso penal nro. 410016000716201701894 que se adelantó en contra del señor ALBEIRO GASCA PARRA, remitido mediante oficio 81161 del 7 de diciembre de 2018, por el Centro de Servicio Judiciales de Neiva. En la JEP se le asignó el radicado Orfeo nro. 20181510407112 del 17 de diciembre de 2018.
15. En el informe al despacho, la Secretaría Judicial de la SAI remitió a este despacho el siguiente documento: - Solicitud de libertad condicionada presentada por el David Silva Muñoz en favor del señor ALBEIRO GASCA PARRA, la cual fue radicada en la JEP con el Orfeo nro.
20181510241152. Sin embargo, no se adjunta poder debidamente otorgado que lo faculte para ello.
16. Adicionalmente, la Secretaría Judicial de la SAI remitió a este despacho el siguiente documento: - Memorial del señor ALBEIRO GASCA PARRA y otros mediante el cual solicita que le sea definida su situación jurídica. En la JEP se le asignó el radicado Orfeo nro.
20181510134612.
17. No se ingresó al despacho información adicional en relación con lo ordenado en las
resoluciones SAI-LC-LRG-012-2018, SAI-LC-LRG-130-2018 y SAI-LC-LRG-142-2018.
18. Se advierte que, en aquellos casos donde la persona no esté debidamente representada, por no aportar el respectivo poder o aportarlo sin el lleno de los requisitos legales, lo procedente es no avocar la solicitud del beneficio. Igual decisión se deberá tomar cuando se pretenda actuar como agente oficioso, por no ser una figura habilitada en las actuaciones judiciales iniciadas ante la JEP. Con base en lo anterior, este despacho no avocará la solicitud con radicado Orfeo nro. 20181510241152, presentada por el señor David Silva Muñoz en favor del ALBEIRO GASCA PARRA, primero porque no acreditó la calidad de apoderado, y segundo, por cuanto la figura de la agencia oficiosa no es aplicable en este trámite judicial de libertad condicionada.
19. En el radicado JEP con el nro. 20181510134612, el señor ALBEIRO GASCA PARRA solicita que le sea definida su situación jurídica, aspecto que es objeto del trámite de amnistía avocado el 19 de septiembre de 2018 por este despacho mediante resolución SAI-AOI-LRG-070-2018. En consecuencia, dicha solicitud será trasladada al trámite de amnistía y se vinculará al radicado Orfeo nro. 20181510056772.
20. Este despacho valoró el expediente remitido, así como la demás información allegada al
trámite, y considera que es suficiente para decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada. En consecuencia, se decidirá la petición de libertad condicionada elevada por el señor ALBEIRO GASCA PARRA, dentro del plazo legalmente establecido. b) Antecedentes del proceso radicado nro. 41001-60-00-716-2017-01894, en relación con el cual se solicita la libertad condicionada Página 5 de 11
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21. En la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, el juez relacionó como hechos, los siguientes: “Según acta de preacuerdo y elementos materiales probatorios puestos de presente por el señor fiscal delegado, el día 28 de julio de 2017 siendo aproximadamente las 03:25 horas, agentes de la policía nacional adscritos a la compañía antinarcóticos, que realizaban labores propias de su función, en un puesto de control ubicado en la vía HuilaBogotá, capturaron a ALBEIRO GASCA PARRA, quien se movilizaba como pasajero en el vehículo de servicio público afiliado a la empresa Taxis Verdes, luego de hallarle en un bolso, 2 paquetes contentivos de una sustancia con olor y características similares a la cocaína; ante este hallazgo previa imposición y materialización de los derechos, se procedió a su captura y a la incautación de la sustancia estupefacientes, siendo puesto a disposición de la autoridad
competente. Practicada prueba preliminar PIPH a las sustancias incautadas por parte del funcionario de la policía nacional subintendente Luis Gabriel Pacheco, se determinó resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 4.960 gramos.”5
22. El 28 de julio de 2017, el señor ALBEIRO GASCA PARRA fue capturado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes6.
23. El 28 de julio de 2017, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento7. En ellas, se decidió:
(i) declarar la legalidad del procedimiento de captura del señor ALBEIRO GASCA PARRA (ii) se le imputó al señor ALBEIRO GASCA PARRA el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el artículo 376 inciso 2 del C.P., respecto de la cual, el señor GASCA PARRA no aceptó cargos. (iii) Se le impuso al señor ALBEIRO GASCA PARRA como medida de aseguramiento, la privación de la libertad en establecimiento carcelario, en Centro de Reclusión de Rivera Huila.
24. La Fiscal Primera Seccional de Neiva presentó escrito de acusación del 13 de septiembre de 2017 en contra del señor ALBEIRO GASCA PARRA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 1 del C.P.), en el que relacionó como hechos los siguientes: “El 28 de julio de 2017, policiales antinarcóticos se ubican en el peaje de la salida NeivaBogotá, requisan pasajeros, encuentran dentro de un vehículo placas WLM 364 afiliado a Taxis Verdes al ciudadano ALBEIRO GASCA PARRA, sentando en una de las sillas llevando consigo un bolso, su actitud nerviosa hizo que la autoridad requisara el equipaje que llevaba entre sus piernas, encontrando dentro del mismo 2 paquetes que resultaron 5 Sentencia nro. 127 del 7 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de Neiva, expediente nro. 41001-60-00-716-2017-01894, carpeta original 1, folios 51. 6 Expediente de conocimiento con radicado nro. 41001-60-00-716-2017-01894, “acta de derechos del capturado”, cuaderno 2, folio 11. 7 Expediente de conocimiento con radicado nro. 41001-60-00-716-2017-01894, cuaderno original 1, CD entre folio 6 y 7, “audiencias concentradas” y acta de audiencia del 28 de julio de 2017 (cuaderno original 1, folios 5 y 6).
Página 6 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO contener 4.960 gramos netos de cocaína y derivados, por lo que se procede a su inmediata captura.”
25. El 21 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva se llevó a cabo la audiencia de acusación en contra del señor ALBEIRO GASCA PARRA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
26. El 24 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva adelantó audiencia preparatoria. Sin embargo, ante la solicitud del apoderado del señor GASCA PARRA la misma se suspendió porque: (i) aun no se contaban con los resultados de una misión de trabajo y (ii) estaban en estudio de un preacuerdo con la fiscalía.
27. El 7 de noviembre de 2017, el señor ALBEIRO GASCA PARRA suscribió acta de preacuerdo8 con la Fiscalía General de la Nación, en la que se estableció la aceptación de la responsabilidad por el delito endilgado “preacordando a cambio de esa aceptación, y como única modificación con efectos compensatorios punitivos, se le reconozca las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, y partiendo del mínimo punitivo de 128 meses de prisión y 13334 smlmv, se le irroga la secta parte de ese mínimo, es decir, 21.33 meses de prisión y multa de 222.33 smlmv.“
28. El mismo 7 de noviembre de 2017, ante la suscripción del preacuerdo se adecuó el propósito de la audiencia preparatoria al de la audiencia9 de legalización de preacuerdo, individualización de la pena y sentencia y lectura de fallo. En las mismas se decidió (i) impartir legalidad al preacuerdo suscrito por el señor ALBEIRO GASCA PARRA y la Fiscalía General de la Nación y (ii) se dio lectura al fallo condenatorio, en los siguientes términos: “PRIMERO: CONDENAR a ALBEIRO GASCA PARRA, identificado con cédula de ciudadanía número 83.221.833 expedida en Baraya - Huila, y demás notas civiles y
personales consignadas en la presente sentencia, a la pena principal de 21.33 meses de prisión y multa de 222.33 s.m.I.m.v., la cual deberá cancelar una vez quede en firme este fallo, en la cuenta número 265-05657-2 del Banco de Occidente, Recaudo Tasas y Multas Ley 30 de 1986, a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, al ser hallado responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, verbo rector transportar -Artículo 376 inciso 1° del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011-, por las razones dadas a conocer en la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a ALBEIRO GASCA PARRA, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena de prisión.
TERCERO: ABSTENERSE de imponer condena en perjuicios al sentenciado, por los motivos expuestos en la parte pertinente.
CUARTO: DECLARAR que el aquí sentenciado no se hace merecedor al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena - Artículo 63 del Código Penal-, ni a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión -Artículo 3813 ibídem-, por lo que deberá seguir cumpliendo la pena impuesta en el Establecimiento Penitenciario y 8 Expediente de conocimiento con radicado nro. 41001-60-00-716-2017-01894, cuaderno original 1, folios 42 a 40. 9 Expediente de conocimiento con radicado nro. 41001-60-00-716-2017-01894, cuaderno original 1, CD entre folio 54
y 55 y acta de la audiencia del 7 de noviembre de 2017 (cuaderno original 1, folio 52 a 54). Página 7 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Carcelario designado por el INPEC. Infórmese de esta determinación al Director de la cárcel de esta ciudad.
SEXTO: Como los sujetos procesales intervinientes han manifestado que no interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada, el Juzgado deja expresa constancia que ésta queda ejecutoriada siendo las 4:47 p.m. de hoy martes 7 de noviembre de 2017.
SÉPTIMO: En firme esta sentencia, expídanse las comunicaciones de ley conforme el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal y remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad -Reparto-, para el control y vigilancia de la pena respectiva. Déjese a disposición de esa autoridad al sentenciado. 10”
29. En el marco de la audiencia de lectura de fallo, el señor ALBEIRO GASCA PARRA no interpuso recurso de apelación contra la decisión. En consecuencia, el fallo del 7 de noviembre de 2017 quedó ejecutoriado.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD
CONDICIONADA
30. De conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para conceder el beneficio de la libertad condicionada solicitada por el señor ALBEIRO GASCA PARRA, se deben cumplir con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. De esta manera, si no se encuentra cumplido alguno de estos ámbitos, el beneficio debe ser negado. En
consecuencia, cuando este despacho estudia la concesión de la libertad condicionada, analiza cada uno de estos elementos de manera individual y si constata que no cumple alguno de ellos, no procede al estudio de los restantes. En el presente caso, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto negará la petición de libertad condicionada del señor ALBEIRO GASCA PARRA por considerar que no cumple los criterios del ámbito de aplicación personal para acceder a este beneficio, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, tal como pasa a explicarse. a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de libertad condicionada
31. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada “(…) en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política”11. Adicionalmente, para esta Sala “la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado, de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz12” (subrayado fuera del texto original).
32. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las solicitudes de libertad condicionada, es preciso reiterar que la Sección de Apelación del
10 Sentencia nro. 127 del 7 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, Expediente de conocimiento con radicado nro. 41001-60-00-716-2017-01894, cuaderno original 1, folio 43 y 44. 11 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 12 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución del 10 de mayo de 2015, radicado interno nro. SAI-LC-JCP-005-2018. Página 8 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Tribunal para la Paz consideró que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada” 13. Posteriormente, en auto TP-SA 004 de 2018, esta Sección estableció que la SAI es competente en materia de libertad condicionada. El referido auto indica que “la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016”. En consecuencia, la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de libertad condicionada en tanto que se trata de un beneficio penal incluido dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y de la Ley 1820 de 2016.
b) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada
33. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”.
En este mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo transitorio 5, indica que “si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”.
34. Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, día en que entró en vigor el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional. En el caso concreto, las conductas por las que fue condenado el señor ALBEIRO GASCA PARRA en el proceso penal de radicado nro. 41001-60-00-716-2017-01894 ocurrieron el 28 de julio de 201714. Lo anterior, constata que no se cumple con el criterio temporal.
35. Ahora bien, en razón a que el referido artículo transitorio 5 estableció que “el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esta ley”, se
debe indicar que en el presente caso no se advierte relación con el proceso de dejación de armas, pues por si misma la conducta reprochada al señor ALBEIRO GASCA PARRA no deriva dicha relación y el solicitante del beneficio de libertad condicionada no refirió nada al respecto.
36. Además, este despacho concluye que no se encuentra ningún elemento probatorio en el expediente radicado nro. 41001-60-00-716-2017-01894, que permita deducir que el proceso en el que fue condenado el señor ALBEIRO GASCA PARRA tuvo relación con el proceso de dejación de armas. En el desarrollo de las audiencias legalización de captura, formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento, legalización de preacuerdo, individualización de la pena y sentencia y, lectura de fallo, no se hizo ninguna mención que evidencie una relación entre el porte de los estupefacientes del día 28 de julio de 2017 y el proceso de dejación de armas de las FARC-EP. 13 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril
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