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JEP - Resolución SAI-LC-LRG-093-2019 11-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LC-LRG-093-2019 11-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., Jueves, 11 de Abril de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193150153431 20193150153431 Resolución SAI-LC-LRG-093-2019 Resolución que declara la carencia de objeto y rechaza in limine la amnistía de iure

Radicado Orfeo: 20181510214302

Asunto: Resolución que declara la carencia de objeto y Solicitante: rechaza in limine la amnistía de iure.

Identificación: MILCIADES GARZÓN HORTA C . C . 1 4 . 1 9 3 . 0 8 8

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) a declarar la carencia actual de objeto en relación con la petición de libertad condicionada y rechazar in limine la solicitud de amnistía de iure presentada por el señor MILCIADES GARZÓN HORTA identificado con C.C. 14.193.088, a través de apoderado, a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

1. El señor MILCIADES GARZÓN HORTA identificado con C.C. 14.193.088, fue condenado el 12 de enero de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué por los delitos de “concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión consumada y tentativa de extorsión”1. El señor GARZÓN HORTA fue acreditado por el Alto Comisionado para la Paz como miembro integrante de las FARC-EP mediante

Resolución nro. 003 del 18 de abril de 20172. Adicionalmente, suscribió Acta de Compromiso nro. 101474 del anexo III del Decreto 277 de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP3.

II. SOLICITUD PRESENTADA

2. El 28 de marzo de 2019, por Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI-SJ), le fue asignado a este despacho el radicado Orfeo nro. 20181510214302, que contiene una solicitud de libertad condicionad y amnistía de iure presentada a la JEP el 6 de agosto de 2018 por el abogado Cristhian E. Fajardo Valenciano quien afirma actuar “en calidad de abogado de confianza del señor Milciades Garzón Horta con c.c. N° 14 1 193.088” en relación con el proceso radicado nro. 73001-60-08-772-2014-00116-00. A esta solicitud fue anexado el correspondiente poder para actuar.

III. ANTECEDENTES 1 Expediente 73001-60-08-772-2014-00116-00, cuaderno 1, folio 10. 2 Ibíd; folio 30. 3 Ibíd; folio 31.

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3. El día 12 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué profirió sentencia condenatoria en contra del señor MILCIADES GARZÓN HORTA como “coautor degradado a cómplice en virtud del precauerdo de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión consumada y

tentativa de extorsión”. En consecuencia lo condenó a la pena principal de “CINCUENTA Y OCHO (58) MESES DE PRISION Y MULTA DE (134) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES”, dentro del proceso radicado nro. 73001-60-08-772-2014-00116-00.

4. Los hechos por los que fue condenado el señor MILCIADES GARZÓN HORTA, de conformidad con la sentencia referida, se citan a continuación: “Desde el segundo semestre de 2015 se tuvo conocimiento de la existencia de un, grupo que diciendo pertenecer a la insurgencia ejecutó diferentes extorsiones en el Municipio de Planadas Tolima, especialmente comerciantes, a ese grupo estaba vinculado MILCIADES GARZÓN HORTA a quien se le atribuyen las siguientes exacciones dinerarias: CASO 1. El señor JOSUE RODRÍGUEZ REPISO: propietario de la Ferretería HIERROS FIGURADOS, fue llamado en abril de 2016 desde el abonado 31186780114 por parte de Alias DEMETRIO, exigiéndole una colaboración económica.

CASO 2. El señor GERMAN LOZADA propietario del Almacén Credimuebles fue llamado por A. DEMETRIO y le fue allegado un planfleto donde le exigen la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS, a través de su empleada MAYRA ALEJANDRA CHARRY hizo entrega a MILCIADES GARZÓN HORTA de la suma de $500.000.00. CASO 3. BETSABE ORTIZ en marzo de 2016 recibió llamadas de Alias Demetrio desde el

abonado 3118670114 y un panfleto donde le exigían la suma de $10.500.000.00. CASO 4. A partir del 10 de Marzo de 2016 SANDRA VERONICA TOTENA | RODRÍGUEZ, empleada de la institución financiera Bancamia recibió exigencia dineraria por parte de Alias DEMETRIO desde el abonado 3118670114, quien pedía colaboración para las FARC”4.

5. El 9 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió al señor MILCIADES GARZÓN HORTA la amnistía por el delito de concierto para delinquir agravado y le negó la libertad condicionada.

6. El 17 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto 1577, le otorgó la suspensión de la ejecución de la pena al señor GARZÓN HORTA en atención a su designación como gestor de paz, la cual fue prorrogada por autos nro. 2860 del 21 de noviembre de 2017, 435 del 14 de febrero de 2019 y 1397 del 21 de mayo de 2018.

7. El 6 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto nro. 1734 le concedió al señor MILCIADES GARZÓN HORTA la libertad condicionada.

8. Mediante oficio nro. 17714, de fecha 3 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, remitió “por competencia” el expediente radicado nro. 73001-60-08-772-2014-00116-00 a la Jurisdicción Especial para la Paz. Este proceso fue asignado a este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) el 27 de febrero de 2019, bajo 4 Ibíd; folios 1-2. Página 2 de 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el radicado Orfeo nro. 20181510173192. Revisado el expediente que fue remitido, este no contiene ninguna solicitud del señor MILCIADES GARZÓN HORTA, que esté dirigida a la Sala de Amnistía o Indulto o a la JEP.

9. El 18 de marzo de 2019 este despacho mediante resolución SAI-AOI-LRG-076-2019 avocó conocimiento de oficio del trámite de amnistía, en relación con las conductas del proceso penal radicado nro. 73001-60-08-772-2014-00116-00, en donde fue condenado el señor MILCIADES GARZÓN HORTA identificado con C.C. 14.193.088.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD CONDICIONADA Carencia actual de objeto de la solicitud de libertad condicionada

10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada” 5. Posteriormente, en auto TP-SA 004 de 2018, esa Sección estableció

que la SAI es competente en materia de libertad condicionada. El referido auto indica que “la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016”.

11. Si bien la Sala de Amnistía o Indulto es competente para decidir la petición de libertad condicionada presentada por el señor MILCIADES GARZÓN HORTA, este despacho considera que no se requiere pronunciamiento de fondo por cuanto al compareciente le fue otorgada la libertad condicionada por el Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 6 de septiembre de 2017, en relación al proceso radicado nro. 73001-60-08-772-201400116-00, el mismo por el cual el señor GARZÓN HORTA solicitó la libertad condicionada a através de apoderado ante la JEP.

12. De conformidad con lo anterior, la libertad efectiva que pretende obtener de esta jurisdicción especial el señor MILCIADES GARZÓN HORTA se encuentra en la actualidad materializada, desapareciendo con ello el objeto jurídico que permite a este despacho adoptar una decisión. Por lo tanto, a juicio de este Despacho, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto. De hecho, una decisión positiva o negativa, en relación con la solicitud de libertad condicionada del señor MILCIADES GARZÓN HORTA, no tendría efecto jurídico alguno, por cuanto el peticionario ya cuenta una orden de libertad condicionada en relación con el mismo proceso penal sobre el cual versa la solicitud ante esta jurisdicción especial.

13. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado que “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo la orden del juez […]no tendría efecto alguno o caería en el vacío”6. Aquel alto Tribunal constitucional, en el fallo T-423 de 2017, explicó que los eventos en los que se configura la carencia actual de objeto de la solicitud, precisando que existen: 5 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. 6 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-021 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, numeral 3.4.1.

Página 3 de 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “circunstancias que permiten inferir o acreditar que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: (i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo. La Corte ha concluido que estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío, fenómeno que ha sido denominado como `carencia actual de objetó el cual se presenta por la ocurrencia de hecho superado o de daño consumado”.

14. Frente a estos eventos, explicó la Corte que, un hecho superado tiene lugar cuando “durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental

desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción”. De otra parte, indicó que se consuma el daño en aquellos eventos en los que “se ocasionó el daño que se pretendía evitar con la orden de protección del juez de tutela, debido a que no se reparó oportunamente la vulneración del derecho”. Generando que, en ambos casos, cualquier decisión se torne inocua7.

15. Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha manifestado que la carencia actual de objeto origina la improcedencia del habeas corpus8. Si bien, en la cita precedente la Corte Constitucional hace referencia a la acción de tutela, así como la Corte Suprema de Justicia al habeas corpus, lo que allí se indica tiene aplicación frente al objeto motivo de esta decisión, teniendo en cuenta que se trata del derecho fundamental a la libertad.

V. TRÁMITE DE LA AMNISTÍA DE IURE a) Competencia de la SAI para decidir amnistías de iure

16. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las amnistía de iure, es preciso indicar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada”9. Posteriormente, en auto TPSA-045 de 201810, esta Sección estableció que la SAI es competente para tramitar amnistías de iure. En el referido auto indicó que “cuando el juez está ante una solicitud de amnistía de iure y

verifica que la conducta está enlistada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, es razonable que, bajo el procedimiento sumario que al respecto establece la ley, defina de forma inmediata si es procedente su concesión, de forma tal que cumpla con la obligación que el ordenamiento internacional le impone de decidir si es posible otorgar la amnistía más amplia posible, de forma célere”, concluyendo la viabilidad de adecuar el trámite a una amnistía de iure. 7 Colombia, Corte Constitucional, Y-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Colombia. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Expediente 51525 de 2017. Auto del 31 de mayo de

2017. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 9 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. 10 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018 determinó la competencia de la SAI para tramitar de forma prevalentemente la solicitud de amnistías de iure, por encima de la solicitud de libertad condicionada, así: [L]a SAI ha debido pronunciarse sobre la amnistía de iure solicitada y no sobre la libertad condicionada, institución ajena al marco normativo propio de la amnistía de iure que, de concederse, comporta la inmediata puesta en libertad en libertad definitiva de sus beneficiarios.

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17. En consecuencia, la SAI tiene competencia para conocer la amnistía de iure en tanto se trata de un beneficio penal incluido dentro del componente de justicia del Sistema Integral de

Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y de la Ley 1820 de 2016. b) Aplicación del beneficio de amnistía de iure por parte de la SAI

18. En consonancia con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra11, el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “como consecuencia del reconocimiento del delito político y de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, a la finalización de las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”.

19. En cumplimiento del anterior mandado, el Capítulo I del Título II de la Ley 1820 de 2016 reguló el beneficio de amnistía de iure como un beneficio por ministerio de la Ley, el cual puede concederse a aquellas personas que hubiesen cometido las conductas referidas en los artículos 15 y 16 de la referida norma y que, además, cumplan con el ámbito de aplicación personal establecido en el artículo 17. Dicho beneficio fue definido por la Corte Constitucional como un beneficio de mayor entidad que se concede sin perjuicio de cumplir las obligaciones de contribución a la reparación y a la verdad que les impone el SVJRNR, en los siguientes términos:

660. En el caso de los beneficios de mayor entidad, en función de la responsabilidad, denominados amnistías e indultos de iure (conferidos por el Presidente de la República o por autoridades de la jurisdicción penal ordinaria): son predicables de unas conductas que se enmarcan dentro de la categoría de delitos políticos y conexos, previamente definidas en la Ley, y que son el resultado de una valoración

política en las condiciones de transición a una paz estable y duradera. Se trata, además, de conductas que, si bien implican la infracción a normas de conducta adoptadas institucionalmente por la sociedad, al punto de ser llevadas al campo de los delitos, lesionan de manera menos intensa los bienes jurídicos más relevantes para la comunidad, si se las compara con el núcleo de lo no amnistiable. Estos beneficios, finalmente, se conceden sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones para con el sistema, en términos de contribución a la reparación y a la verdad.

20. Es así como, al regular la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”. Además, en el artículo 16 ibidem se relacionó una lista taxativa de delitos conexos con los delitos políticos, respecto de los cuales procede igualmente la amnistía de iure, extendiendo sus efectos a las circunstancias de agravación punitiva o dispositivo amplificador, siempre que no constituyan crímenes de guerra o de lesa humanidad. 11 La Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 analizó la constitucionalidad del inciso primero del artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 y refirió que, “reproduce el mandato contenido en el artículo 6.5. del Protocolo Facultativo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Es decir, una norma que hace parte del bloque de constitucionalidad y que,

además, como puede constatarse en el acápite de contexto (supra, B.6.), es uno de los elementos cardinales para la superación de un conflicto armado no internacional por la vía dialogada. No existe, entonces, razón alguna de inconstitucionalidad de esta norma.” Página 5 de 8

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21. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre el control automático de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, en Sentencia C-007 de 2018, respecto de la Amnistía de iure, ha precisado que: Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales

(subrayado fuera del texto original)

22. En consonancia con lo anterior, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 045 del 09 de octubre de 2018 refirió que resulta razonable que la SAI de trámite amnistías de iure de forma célere aplicando el procedimiento del artículo 1912 de la Ley 1820 de 2016. Respecto al modo como ha de aplicarse, la misma Sección en el Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018, indicó que, “la amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Sala, supone un ejercicio de mayor

simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio como el que opera en los procedimientos judiciales para la concesión de las denominadas amnistías de Sala regulas en los artículos 21 a 27 de la Ley 1820 de 2016, (…)”.

23. La Sección de Apelación también consideró que “la valoración del nexo de la conducta con el conflicto armado en los casos de la amnistía de iure, es decir, los eventos contemplados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, fue prevista de manera previa y anticipada por el legislador al determinar, con criterios taxativos, los casos en los cuales aquella procede”13. De igual manera, la Corte Constitucional ha sostenido que el mencionado listado de conductas opera “como criterio orientador para la Sala de Amnistías e Indultos”14. Es decir, frente a las conductas mencionadas en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, se puede presumir un nexo con el delito político. En consecuencia, es posible concluir que, para aplicar el beneficio de amnistía de iure se debe acreditar: (i) que la conducta esté relacionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y (ii) que se cumple con el ámbito temporal y personal establecido en el artículo 17 de la misma norma.

24. En consecuencia, este beneficio procede únicamente por las siguientes conductas: ARTÍCULO 15. AMNISTÍA DE IURE. Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y

12 ARTÍCULO 19. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA AMNISTÍA DE IURE. (…) En todo caso la amnistía deberá ser aplicada en un término no mayor a los diez días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, siempre que el destinatario haya concluido el proceso de dejación de las armas conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley y haya suscrito la correspondiente acta de compromiso. // En caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho. // Los funcionarios judiciales o autoridades en cuyos despachos se tramiten procesos penales, disciplinarios, fiscales u otros por los delitos políticos o conexos de que trata esta norma, deberán dar aplicación a la amnistía a la mayor brevedad, so pena de incurrir en falta disciplinaria. 13 Colombia.Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 14 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párr. 607. Página 6 de 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos. ARTÍCULO 16. Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso

con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje. (…) En la aplicación de la amnistía que trata la presente ley se incluirá toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales. c) Procedencia de la amnistía de iure para el caso concreto

25. En el auto TP-SA-99 de 2019 de la Sección de Apelaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz examinó la “No obligación de resolver la amnistía de IURE solicitada ante su manifiesta

improcedencia. Rechazo in limine en los casos presentados ante la jurisdicción”. De aquella providencia, este despacho concluye que es posible rechazar una solicitud de amnistía de iure cuando el delito cometido no se encuentra en los listados taxativos incluidos en los artículos 15 o 16 de la Ley 1820.

26. En el presente asunto, se estableció que el señor MILCIADES GARZÓN HORTA fue condenado en el marco del proceso nro. 73001-60-08-772-2014-00116-00 como “coautor degradado a cómplice en virtud del precauerdo de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión consumada y tentativa de extorsión”, pero respecto al delito de concierto para delinquir agravado, el 9 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió la amnistía. En consecuencia, la solicitud de amnsitía de IURE recae sobre la conducta de extorsión ( consumada y en grado de tentativa), la cual no se encuentra en los listados taxativos incluidos en los artículos 15 o 16 de la Ley 1820 de 2016. En ese orden de ideas, este despacho encuentra que es improcedente estudiar la amnistía de IURE solicitada y procederá a rechazar in limine la solicitud.

27. Por lo anterior, este despacho solo seguirá tramitando la amnistía de sala, que fue avocada por este despacho mediante la resolución SAI-AOI-LRG-076-2019.

VI. DECISIÓN Página 7 de 8

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE PRIMERO: Por las razones expuestas en esta resolución, declarar la carencia actual de objeto de la solicitud de libertad condicionada presentada ante la JEP por el señor MILCIADES GARZÓN HORTA identificado con C.C. 14.193.088, a través de apoderado, que se identifica con el radicado Orfeo nro. 20181510214302.

SEGUNDO: Rechazar in limine la solicitud de amnistía de IURE solicitada en favor del señor MILCIADES GARZÓN HORTA identificado con C.C. 14.193.088, a través de apoderado, por el proceso penal de radicado nro73001-60-08-772-2014-00116-00, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

TERCERO: A través de la Secretaría Judicial, notificar esta resolución al señor MILCIADES GARZÓN HORTA identificado con C.C. 14.193.088, en la dirección que reposa en la acta de compromiso nro. 101474 suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

CUARTO: Reconocer personería al abogado Cristhian E. Fajardo Valenciano para que represente al señor MILCIADES GARZÓN HORTA de conformidad con las facultades del poder que obra en el radicado Orfeo nro. 20181510214302, y a través de la Secretaría Judicial, notificarle esta resolución en la dirección que reposa en el radicado Orfeo nro. 20181510214302.

QUINTO: A través de Secretaría Judicial, comunicar la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, para que actúe en representación

del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos aavanedano@procuraduria.gov.co, quejas @procuraduria.gov.co o a la dirección carrera 5 No 15-80 Bogotá, en atención al Oficio No. 00092 del 4 de abril de 2018 suscrito por el Procurador General de la Nación.

SEXTO: Advertir que en contra la presente resolución proceden los recursos de ley.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 8 de 8

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