JEP - Resolución SAI-LC-LRG-094-2019 11-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-LRG-094-2019 11-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JUEVES, 11 DE ABRIL DE 2019
RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20193150153651
20193150153651 Resolución SAI-LC-LRG-094-2019
Radicado Orfeo: 20181510002972
Asunto: Decisión sobre la solicitud de libertad condicionada.
Solicitante: Johon Jairo Corrales.
Documento de identificación: C.C. 14.282.423
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) profiere decisión de fondo respecto de la petición de libertad condicionada presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el señor JOHON JAIRO CORRALES.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor JOHON JAIRO CORRALES, identificado con la C.C. nro. 14.282.423, expedida en Rioblanco (Tolima)1, nacido en el mismo municipio, el 01 de febrero de 1977, hijo de Ana Elisa Corrales, quien afirmó ser miliciano urbano de las FARC – EP2 y, por lo mismo, solicitó el beneficio de libertad condicionada. Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué
(Tolima) — “Picaleña”, condenado mediante sentencia del 1º de junio de 2009, por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) dentro del radicado 73001-6000-432-2009-00060, por el punible de secuestro extorsivo agravado.
2. Mediante oficio OFI18-00073775 / JMSC 112000, de 09 de julio de 2018, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor JHON JAIRO CORRALES PALOMINO (sic), identificado con la C.C. nro. 14.282.423, “(…) NO se encuentra incluido en los listados allegados al Gobierno Nacional por parte del delegado de las Far-Ep (sic); en consecuencia de lo anterior, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual lo reconozca como miembro 1 Tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía 14.282.423, a nombre de Johon Jairo Corrales. En: Cuaderno del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), folio 177. 2 Cf. Radicado Orfeo nro. 20181510002972.
Página 1 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército PopularFARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”3.
II. SOLICITUD PRESENTADA
3. El 10 de enero de 2018, el señor JOHON JAIRO CORRALES presentó, ante esta jurisdicción especial, petición de libertad condicionada, la cual fue asignada por reparto a este Despacho el 25 de mayo del mismo año. En el escrito presentado ante la JEP, el señor CORRALES deprecó la concesión del beneficio de libertad condicionada
contemplado en la Ley 1820 de 20164.
III. ANTECEDENTES a) Antecedentes en relación con los trámites previamente surtidos ante la SAI
4. El 08 de junio de 2018, mediante resolución SAI-LC-LRG-035-2018, este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad del señor JOHON JAIRO CORRALES.
En esta resolución también se consideró que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 2.2.6.5.1.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, la solicitud de libertad condicionada debe resolverse en un término de 10 días contados a partir de su presentación ante el juez ordinario. En relación con este término se realizaron cuatro consideraciones adicionales. En primer lugar, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a diferencia del juez ordinario, no tiene acceso integral a la información procesal en relación con la cual se realiza la solicitud de libertad condicionada. En segundo lugar, y consecuencia de lo anterior, la SAI debe conocer el proceso penal respecto del cual se depreca la libertad condicionada y por ello el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. En tercer lugar, se consideró que solo cuando se cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para decidir adecuadamente, es decir, en derecho, de manera integral y respetando las garantías fundamentales. Finalmente, se indicó que este Despacho de la SAI acogerá el término de los 10 días referidos, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en
que se reciba, por parte de la autoridad judicial que conoce el(los) asunto(s), la totalidad 3 Radicado Orfeo nro. 2018151000297200010. 4 Cf. Radicado Orfeo nro. 20181510002972. Página 2 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de los expedientes en donde reposa la información procesal necesaria para decidir de fondo.
5. En la resolución mencionada, y de conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior, este Despacho ordenó requerir al Juzgado Tercero (3º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), a fin de que remita el expediente radicado nro. 730016000432-2009-00060, en los siguientes términos: “10. En este caso, este despacho debe conocer el proceso penal adelantado por las conductas sobre las cuales se solicita la libertad condicionada. En consecuencia, el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. Sólo cuando se cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para que este despacho decida adecuadamente. Por esta razón, para poder pronunciarse en relación con la solicitud de libertad condicionada elevada por el señor JHON JAIRO CORRALES PALOMINO, este despacho debe contar con el expediente Radicado No. 73001600043-2009-00060-00 que, según la información proporcionada por el solicitante, se encuentra a disposición del
Juzgado Tercero Especializado de Ejecución de Penas de Ibagué.
11. Este despacho acogerá el termino de 10 días previsto en el Decreto Ley 277 de 2017,
para resolver la solicitud de libertad condicionada, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que la Sala reciba el expediente por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto”.
6. En la resolución SAI-LC-LRG-035-2018 también se ordenó oficiar para ampliar información a las siguientes autoridades: i) Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación; ii) Consejo Superior de la Judicatura; iii) Registraduría Nacional del Estado Civil y iv) Oficina del Alto Comisionado para la
Paz.
7. Asimismo, en el resuelve quinto de la resolución SAI-LC-LRG-052-2018, se ordenó requerir al señor JHON JAIRO CORRALES para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta resolución, informara a este Despacho si contaba con apoderado judicial. Si vencido el término mencionado, el compareciente no allegaba información relacionada con el apoderado judicial, sin que mediara orden previa del Despacho, la Secretaría Judicial debería oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en un término de dos (2) días hábiles, designara uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Jurisdicción Especial para la Paz.
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8. Mediante resolución SAI-LC-LRG-050-2019 de 19 de febrero de 2019, este Despacho valoró los documentos acopiados en el trámite de libertad condicionada deprecado por el señor CORRALES y, al considerar que aún no contaba con las piezas procesales de la
fase de conocimiento del proceso penal nro. 73001-6000-432-2009-00060, ordenó requerir al Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), para el envío de tales documentos. b) Valoración del expediente remitido al Despacho
9. El 02 de abril de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al Despacho el trámite adelantado bajo el radicado Orfeo nro. 20181510002972, asociado con el radicado Orfeo nro. 20191510105602, expediente 2018100080100077E, que corresponden al trámite de libertad condicionada adelantado en relación con el señor JOHON JAIRO CORRALES y, en consecuencia, ingresó las siguientes actuaciones surtidas en cumplimiento de las resoluciones SAI-LC-LRG-035-2018 y SAI-LC-LRG-050-2019: - Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, a la que se asignó en la JEP el radicado Orfeo nro. 20181510165422 de 03 de julio de 2018, en donde se indicó que la información solicitada no estaba a su cargo, sino en cada uno de los Despachos judiciales. - Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, de 09 de julio de 2018, en la cual informó “que JHON JAIRO CORRALES PALOMINO (sic) identificado con cédula de ciudadanía No. 14.282.423, NO se encuentra incluido en los listados allegados al Gobierno Nacional por parte del delegado de las FarEp; en consecuencia de lo anterior, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual lo reconozca como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército PopularFARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”5. Documento que ingresó a la JEP el 10 de julio de 2018, radicado Orfeo nro. 20181510175132, y que fue recibido nuevamente el 18 de julio de 2018 con radicado Orfeo nro. 20181510187092. - Poder conferido por el señor JHON JAIRO CORRALES al abogado Cristhian E. Fajardo Valenciano, identificado con C.C. 1.094.914.836 y T.P. 222.796 del C.S. de 5 Radicado Orfeo nro. 2018151000297200010. Página 4 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la J. Documento que ingresó a la JEP con radicado Orfeo nro. 20181510170202 de 06 de julio de 2018. - Memorial suscrito por el apoderado de confianza del señor JHON JAIRO CORRALES, en el cual anexó un escrito donde el señor Oliverio Navarro Gómez adujo reconocer al señor CORRALES PALOMINO como miliciano de las FARC – EP. Estos documentos ingresaron a la JEP el 20 de noviembre de 2018, con radicado Orfeo nro. 20181510365922. - Copias del expediente radicado nro. 73001-6000-432-2009-00060-00, remitido por el Juzgado Sexto (6º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
(Tolima). El ingreso de este expediente se registró en la JEP con el radicado Orfeo nro. 20181510214002 de 06 de agosto de 2018, e ingresó al Despacho de la suscrita Magistrada el 19 de febrero de 2019, a las 18:12 horas. - Copias del expediente radicado nro. 73001-6000-432-2009-00060-00, remitido por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima). El ingreso de este expediente se registró en la JEP con el radicado Orfeo nro. 20191510105602 de 13 de marzo de 2019, e ingresó al Despacho de la suscrita Magistrada el 02 de abril de 2019, a las 15:20 horas.
10. Este Despacho valoró las piezas procesales del expediente remitido, así como la demás información allegada al trámite, y considera que es suficiente para decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada. En consecuencia, se decidirá la petición elevada por el señor JHON JAIRO CORRALES, dentro del plazo legalmente establecido. c) Antecedentes del proceso penal con radicado nro. 73001-6000-432-2009-00060, por el cual el señor JHON JAIRO CORRALES solicitó el beneficio de libertad condicionada
11. A través de reporte de iniciación —FPJ — 1 de 29 de agosto de 2008, suscrito por servidor de policía judicial, la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento que: “El día [29/08/2008] siendo las 08:30 En (sic) el perímetro rural de la vereda el vergel vía
Anaime jurisdicción municipio de Cajamarca, fue plagiada la menor [KPSS]por tres sujetos vestidos de civil, sin identificación quienes irrumpieron en la residencia donde Página 5 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO se encontraba la víctima con su señora madre, procediéndose a llevársela vía Anaime, sector rural de Cajamarca, realizando una exigencia inicial de Ocho millones de pesos por su liberación”6.
12. En diligencia de entrevista de 29 de agosto de 2008, la señora Julieth Viviana Montoya Sánchez, hermana de la persona secuestrada, puso en conocimiento del ente investigador que: “El día de ha (sic) viernes 29 de Agosto del presente [2008], me encontraba en mi lugar de trabajo, siendo aproximadamente las 10:55 horas de la mañana recibí una llamada de mi mama (sic) donde me manifestaba que fuera urgente a la casa que estaba pasando algo muy grave y me colgó, pedí permiso a mi jefe y me traslade (sic) a la casa, al llegar mi mama (sic) me contó que tres tipos llegaron a la casa a eso de las 08:15 horas de la mañana solicitando que ellos querían hablar con mi mama (sic), ella los entendió (sic) y le dijo que que (sic) necesitaban los tipos le habían contestado que una colaboración y la llevaron para que hablara con el supuesto comandante mi mama (sic) me dijo que había caminado de la casa hasta donde la llevaron como trece minutos y que al llegar a una casa desocupada no había ninguna persona a parte (sic) de las que iban con ella, y le exigieron ocho millones de pesos, y que mi mama (sic) les dijo que ella no tenia (sic) esa cantidad de dinero que si
por mucho por la tienda le darían cinco millones de pesos (…) dijo mi mama (sic) que uno de esos sujetos hizo una llamada al supuesto comandante para decirle que so (sic) la señora podía conseguir cinco millones de pesos y que ellos accedieron, me comentó mi mama (sic) también que estando en ese momento reunidos paso (sic) la Policía y los sujetos pesaron (sic) que mi hermana la había llamado y uno de ellos se dirigió a la tienda donde estaba mi hermana que la llevaron a la casa abandonada donde estaba mi mama (sic) como garantía de que mi mama (sic) si les iba a cumplir con la plata, me cuenta mi mama (sic) que los sujetos le habían dicho que se fuera a conseguir la plata que ellos se quedaban con la niña y que fuera lo más pronto posible o si no la mataban, eso fue lo que me comento (sic) mi mama (sic), al saber esto le dije a mi mama (sic) que nos consiguiéramos la plata y nos dirigimos donde el señor ISAAC RAMIREZ amigo de mi mama (sic) y al llegar donde este señor le comentamos lo que estaba pasando y dijo que no podía prestarnos la plata y nos aconseja que hablemos con la Policía mi mama (sic) dice que no por que (sic) le matan a la niña, fuimos donde el señor ANTONIO RAMIREZ si podía prestarnos la plata y nos dijo que no podía que llamáramos a la Policía, hablé con mi mama (sic) y la convencí para que fuéramos donde la Policía, dijo que listo y nos devolvimos para donde don ISAAS por que (sic) el (sic) nos había dicho que tenía contacto con el GAULA de la Policía y así fue
que decidimos proceder a llamar al GAULA, ellos llegaron como a las 02:00 horas de la tarde empezaron a interrogarnos y le contamos todo lo que había sucedido y ellos empezaron a realizar su trabajo para dar con el paradero de mi hermana mi mama (sic) se había ido con los del GAULA para llamar a mi hermana, yo me quede (sic) en restaurante esperando noticias de mi hermana, como a las 08:15 horas de noche recibí una llamada de 6 Cuaderno 1 del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), folio 1. Página 6 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO mi mama (sic) que podía bajar a la casa me fui para allá al llegar observe (sic) que el GAULA tenía a un sujeto capturado y mi mama (sic) estaba alistando ropa para ella y mi hermana y nos subimos a un vehiculo (sic) del GAULA taxi y nos dirigimos a la ciudad de Ibague (sic), llegamos al Comando de la Policía estando allí observamos llegar al GAULA con mi hermana rescatada”7.
13. La persona capturada en el operativo de rescate de la menor secuestrada fue el señor
John Jadi Soto.
14. En el formato integral del programa metodológico, elaborado por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué (Tolima), la delegada del ente acusador consignó textualmente que “(…) [b]asados en la captura en flagrancia de JHON JADY PEREZ SOTO, y en la recuperación de la menor [K.P.S.S], se apuntará a identificarse a dos individuos más que intervinieron en esta conducta delictual en concurso”8.
15. En la ciudad de Ibagué (Tolima), el 05 de diciembre de 2008, fue capturado el señor Aldivey Pérez, por el secuestro de K.P.S.S, perpetrado el 29 de agosto de 2008 en jurisdicción del municipio de Cajamarca (Tolima).
16. Los señores John Jadi Soto y Aldivey Pérez señalaron “(…) AL TERCER INDICIADO (…) COMO MAURICIO O JHON JAIRO, EL QUE TRABAJABA EN EL ESTABLECIMIENTO EL BOMBILLO ROJO”9. En consecuencia, la delegada Fiscal ordenó realizar labores de vecindario y entrevista al administrador del mencionado establecimiento, a fin de lograr la identificación e individualización del tercer sujeto partícipe de los hechos punibles.
17. En informe de Investigador de Campo —FPJ – 11 de 18 de febrero de 2009, servidor de policía judicial adscrito al GAULA, puso en conocimiento de la delegada Fiscal que: “(…) se realizaron labores de vecindario en el perímetro urbano de Cajamarca labores en las que se logro (sic) establecer que el establecimiento publico (sic) denominado bombillo rojo se acabo (sic) debido a los diferentes inconvenientes que tuvo el dueño del inmueble con los moradores del mismo, pero con personas que no quisieron suministrar información personal se logro (sic) establecer varios nombres y apellidos de personas que fueron administradores de l (sic) mencionado local dedicado a la prostitución y la venta de licores 7 Ibid., folios 7 – 8. 8 Ibid., folio 29. 9 Ibid., folio 153.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO entre los que se logro (sic) establecer el nombre del (sic) JHON (sic) JAIRO CORRALES, por lo que se procedió a verificar el sistema operativo de la Policía Nacional lográndose establecer que aparece cedulado con el numero (sic) 14-282-423 de Rió (sic) blanco Tolima.- persona a quien los entrevistados señalaban con unas características similares a las relacionadas por los señores JHON JADY SOTO y ALDIBEY PEREZ al igual que por las víctimas AMANDA y la menor [K]”10.
18. En el municipio de Cajamarca (Tolima), el 15 de marzo de 2009, fue capturado el señor JHON JAIRO CORRALES, por el secuestro de K.P.S.S., perpetrado el 29 de agosto de 2008 en jurisdicción del municipio de Cajamarca (Tolima).
19. Por lo anterior, el 16 de marzo de 2009, ante el Juzgado Quinto (5º) Penal Municipal con Función Control de Garantías de Ibagué (Tolima), se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario11, en contra del señor JOHON JAIRO CORRALES, por su participación en el secuestro de las señoras Amanda Sánchez y K.P.S.S. El señor CORRALES, en la audiencia de formulación de imputación, aceptó los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación y se declaró culpable de los mismos12.
20. El 20 de marzo de 2009, ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del
Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, con allanamiento en la imputación, en contra del señor JHON JAIRO CORRALES, por su participación en el secuestro del que fueron víctimas Amanda Sánchez y K.P.S.S., radicado SPOA nro. 73001-6000-432-2009-00060. Correspondió el conocimiento de la fase de juicio al Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima).
21. El 1º de junio de 2009, el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) profirió sentencia condenatoria en contra de JOHON JAIRO CORRALES, por el doble delito de secuestro extorsivo agravado, en virtud de su allanamiento a los cargos imputados, autoridad judicial que resumió los hechos que merecieron reproche punitivo de la siguiente manera: 10 Ibid., folio 159. 11 Cuaderno 2 del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), folios 11 – 14. 12 Cf. Ibid., folio 12.
Página 8 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “Se extrae de las evidencia y demás elementos de juicio que, hacia las 7:30 de la mañana del día 28 de agosto de 2008, tres hombres desconocidos se presentaron a la residencia ubicada en la carrera 3ª No 19-61 del Barrio las Ferias de Cajamarca, Tolima, habitada por AMANDA SANCHEZ y sus hijos, quienes luego de ingresar en forma violenta, aduciendo
pertenecer “a los de arriba” (al parecer a las FARC), le dijeron a ésta que debía acompañarlos a hablar con el Comandante a la Vereda El Vergel. Que fue así entonces, como dos de los sujetos llevaron a AMANDA, a la mencionada Vereda el Vergel, donde la mantuvieron en la parte trasera de una casa desolada, para luego de encontrarse con el otro hombre, exigirle la suma de OCHO MILLONES DE PESOS o que mínimo CINCO MILLONES, que debía entregar el 30 de los mismos mes y año. Luego, quien vestía camibuso, pantaloneta y botas pantaneras, se regresó a la residencia, quien mediante engaños se llevó a la menor[K.P.S.S.], al sitio donde mantenían a aquella, para dejarla en libertad con el fin de que consiguiera el dinero exigido, mediante amenaza que si denunciaba le daría muerte a la adolescente con la cual se quedaron, para llevarla a un lugar desconocido. Como quiera que AMANDA SANCHEZ, dio cuenta al GAULA, con la asesoría de éstos, utilizando los celulares de la víctima, entró en contacto con los plagiarios, a quienes logró convencer que recibieran el dinero en su residencia, lo que a la postre se llevó a cabo a las 20.40 horas del mismo día 28 de agosto de 2008, que dio base para capturar a JHON JADY PEREZ SOTO, en el momento que se presentó a retirar el paquete. Continuando con el operativo, los funcionarios del GAULA, con la colaboración de miembros del Ejército Nacional, a las 21:10 horas del 29 de agosto de 2008, al registrar la
vivienda denominada El Vergel, de la Vereda del mismo nombre, ubicada sobre la vía Cajamarca a Anaime, lograron rescatar a la menor [K.P.S.S.], a quien custodiaban dos hombres, quienes lograron huir por la zona boscosa. Identificando a uno de los evadidos como ALDIVEY PEREZ, según reconocimiento fotográfico que se verificó con las dos víctimas, pues lo señalaron como uno de los secuestradores. La Fiscalía dispuso la ruptura de la unidad procesal, por lo cual, adelantada la averiguación de rigor por funcionarios del Gaula, dejaron al descubierto, que la tercera persona, responde al nombre de JHON JAIRO CORRALES, con quien al elaborar álbum, en diligencia de reconocimiento fotográfico, fue señalado por las víctimas y por uno de sus compañeros, como quien participó en la gesta criminal”13.
22. La sentencia de primera instancia fue apelada. Sin embargo, el defensor del señor CORRALES desistió del recurso de alzada y, por tanto, la Sala Penal del Tribunal 13 Ibid., folios 46 – 47.
Página 9 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Superior de Ibagué (Tolima), el 24 de agosto de 2009, aceptó tal desistimiento. En consecuencia, cobró firmeza en dicha fecha la providencia recurrida14.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD
CONDICIONADA
23. De conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para conceder el beneficio de la libertad condicionada solicitada por el señor
CORRALES, se deben cumplir con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. De esta manera, si no se encuentra cumplido alguno de estos requisitos, el beneficio debe ser negado. En consecuencia, cuando este Despacho estudia la concesión de la libertad condicionada, analiza cada uno de estos elementos de manera individual y, si constata que no se cumple alguno de ellos, no procede al estudio de los restantes.
24. En el presente caso, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto negará la petición de libertad condicionada del señor JOHON JAIRO CORRALES por considerar que no cumple los criterios del ámbito personal. Esto de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, tal como pasa a explicarse. a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de libertad condicionada
25. La Corte Constitucional ha indicado que la libertad condicionada “(…) en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política”15.
Adicionalmente, para esta Sala “la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado, de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz16” (Subrayado fuera del texto original).
14 Cf. Ibid., folios 65 – 66. 15 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 16 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución del 10 de mayo de 2015, radicado interno nro. SAI-LC-JCP-005-2018. Página 10 de 25
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26. Respecto de la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las solicitudes de libertad condicionada, es preciso reiterar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada” 17. Posteriormente, en Auto TP-SA 004 de 2018, la misma Sección estableció que la SAI es competente en materia de libertad condicionada. El referido Auto indicó que “la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016”. En consecuencia, la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de libertad condicionada en tanto se trata de un beneficio penal incluido dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR) y de la Ley 1820 de 2016. b) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada
27. El artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha
ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 5º, indica que “si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”.
28. Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, día en que el grupo armado de las FARC – EP y el Gobierno Nacional suscribieron el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. En el presente asunto, la conducta punible por la que fue condenado el señor JOHON JAIRO CORRALES ocurrió el 29 de agosto de 2008, lo que constata el cumplimiento del criterio temporal. En consecuencia, se continuará con el estudio del ámbito personal. 17 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018.
Página 11 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO c) Ámbito de aplicación personal del beneficio de libertad condicionada
29. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad “a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley”, incluidos los que hubieren
sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada. En términos concretos, las siguientes personas podrían acceder a la libertad condicionada ante la Sala de Amnistía o Indulto: • A quienes la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o • Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o • Condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o • Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).
30. En el caso del señor JOHON JAIRO CORRALES se avocó conocimiento de la
solicitud de libertad condicionada por cuanto, de su petición, se encontró que, preliminarmente, el solicitante podía llegar a corresponder al grupo de personas frente a las que la Ley 1820 de 2016 prevé la aplicación de libertad condicionada (artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016), pues manifestó en su solicitud que hizo parte de la estructura de la otrora guerrilla de las FARC– EP, como miliciano urbano18. 18 Cf. Radicado Orfeo nro. 20181510002972, folio 1. Página 12 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO No obstante, este Despacho considera que, según lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no se encuentra cumplido ninguno de los supuestos del ámbito de aplicación personal.
31. Revisado el expediente remitido por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), el cual incluye toda la fase de conocimiento adelantada y los elementos materiales probatorios de la Fiscalía, así como de la demás información allegada al trámite, no se encuentran elementos que permitan concluir que el señor JOHON JAIRO CORRALES perteneció o colaboró con las FARC-EP. De conformidad con lo anterior, el Despacho procede a analizar cada uno de los supu
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