JEP - Resolución SAI-LC-LRG-125-2019 02-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-LRG-125-2019 02-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JUEVES, 02 DE MAYO DE 2019
RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20193150178181
20193150178181 Resolución SAI-LC-LRG-125-2019
Radicado Orfeo: 20181510306182 y 20181510164142
Asunto: Decisión sobre la solicitud de libertad condicionada.
Solicitante: GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES Documento de identificación: C.C. 13.070.546
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) profiere decisión de fondo respecto de la petición de libertad condicionada presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES, identificado con la C.C. 13.070.546, expedida en Pasto, Nariño. Nacido en la misma ciudad el 23 de julio de 1980, hijo de Lilia Chávez y Gerardo Castillo, quien afirmó ser “integrante de las FARC (…)”1 y por ello solicitó “libertad (sic) condicional con la … (sic) Ley 1820 dic 2016.”2 Privado de la libertad en el Patio 5 de la Cárcel Judicial de Pasto en cumplimiento de la condena impuesta en su contra por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego, en el proceso penal radicado nro. 523566000513201200268.
II. SOLICITUD PRESENTADA
2. El pasado 12 de diciembre de 2018, le fueron asignadas a este despacho dos solicitudes de libertad condicionada presentadas ante a JEP por el señor GUILLERMO 1 Solicitud a la JEP de libertad condicionada de radicado Orfeo 20181510164142, folio 2. 2 Solicitud a la JEP de libertad condicionada de radicado Orfeo 20181510306182.
Página 1 de 24 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO JAVIER CASTILLO CHAVES: La primera, presentada el día 3 de julio de 2018 a la cual se le asignó el radicado Orfeo nro. 20181510164142. La segunda, de fecha 10 de octubre de 2018, radicada en la JEP con el radicado Orfeo nro. 20181510306182. En ambos escritos, se solicita la concesión de la libertad condicionada en aplicación de la Ley 1820 de 2016.3
3. En resolución SAI-LC-LRG-183-2018, mediante la cual se avocó el conocimiento de las solicitudes de libertad presentadas por el señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES, se dispuso la acumulación de las dos solicitudes para que se tramitaran bajo un solo hilo procesal, teniendo en cuenta que ambas solicitudes “guardan identidad de objeto, por cuanto ambas buscan la concesión del beneficio de libertad condicionada en relación con el proceso penal de radicado nro. 523566000513201200268.”
III. ANTECEDENTES a) Antecedentes en relación con los trámites previamente surtidos ante la SAI
4. El 27 de diciembre de 2018, mediante resolución SAI-LC-LRG-183-2018, este
despacho avocó conocimiento de las solicitudes de libertad condicionada presentadas ante la JEP por el señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES. En esta resolución también se consideró que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 2.2.6.5.1.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, la solicitud de libertad condicionada debe resolverse en un término de 10 días contados a partir de su presentación ante el juez ordinario. En relación con este término se realizaron cuatro consideraciones adicionales. En primer lugar, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a diferencia del juez ordinario, no tiene acceso integral a la información procesal en relación con la cual se realiza la solicitud de libertad condicionada. En segundo lugar, y consecuencia de lo anterior, la SAI debe conocer el proceso penal respecto del cual se depreca la libertad condicionada y por ello el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. En tercer lugar, se consideró que solo cuando se cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para decidir adecuadamente, es decir, en derecho, de manera integral y respetando las garantías 3 En escrito de radicado Orfeo nro. 20181510306182 manifiesta el solicitante que: “precento (sic) a su oficina solicitud de libertad (sic) condicional con la … (sic) Ley 1820 dic 2016.” Pr otra parte, en escrito de radicado Orfeo nro. 20181510164142, manifestó que: “Solicitud de libertad condicionada en los ART. 11, 15, 16, 17 y 19 de la Ley 1820.”
Página 2 de 24 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO fundamentales. Finalmente, se indicó que este Despacho de la SAI acogerá el término de los 10 días referidos, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que se reciba, por parte de la autoridad judicial que conoce el(los) asunto(s), la totalidad de los expedientes en donde reposa la información procesal necesaria para decidir de fondo.
5. En la resolución mencionada, y de conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior, este despacho requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para que remitieran copia del expediente radicado nro. 523566000513201200268, en los siguientes términos: CUARTO: A través de Secretaría Judicial, oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, para que remita copia de la totalidad del expediente radicado nro. 523566000513201200268, incluyendo las audiencias preliminares, las audiencias de la fase de conocimiento, ejecución y los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, precisándole que de haberlo remitido total o parcialmente a otro despacho, deberá correr traslado de este requerimiento a la respectiva autoridad para que esta proceda a remitir el expediente que tenga a su disposición.
QUINTO: A través de Secretaría Judicial, oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, para que remita copia de la totalidad del expediente
radicado nro. 523566000513201200268, incluyendo las audiencias preliminares, las audiencias de la fase de conocimiento y los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, precisándole que de haberlo remitido total o parcialmente a otro despacho, deberá correr traslado de este requerimiento a la respectiva autoridad para que esta proceda a remitir el expediente que tenga a su disposición.
6. En la resolución SAI-LC-LRG-183-2018 también se ordenó oficiar para ampliar información a las siguientes autoridades: i) Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación; ii) Registraduría Nacional del Estado Civil y, iii) Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
7. Asimismo, en el resuelve tercero de la resolución SAI-LC-LRG-183-2018, se ordenó requerir al señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta resolución, informara a este Despacho si contaba con apoderado judicial. Si vencido el término mencionado, el compareciente no allegaba información relacionada con el apoderado judicial, sin que mediara orden previa del Despacho, la Secretaría Judicial debería oficiar a la Secretaría Página 3 de 24
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Ejecutiva de la JEP para que, en un término de dos (2) días hábiles, designara uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Jurisdicción Especial para la
Paz. b) Valoración del expediente remitido al Despacho
9. El 23 de abril de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al Despacho el trámite adelantado bajo los radicados Orfeo nro. 20181510306182 y 20181510164142 que corresponden al trámite de libertad condicionada adelantado en relación con el señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES y, en consecuencia, ingresó las siguientes actuaciones surtidas en cumplimiento de la resolución SAI-LC-LRG-183-2018: - Acta de notificación personal, en la que consta que el señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES se notificó personalmente del contenido de la resolución SAI-LC-LRG-183-2018 el día 8 de marzo de 2018 en el EPMSC de Pasto Nariño. - Una segunda Acta de notificación personal, en la que consta que el señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES se notificó personalmente del contenido de la resolución SAI-LC-LRG-183-2018 el día 11 de marzo de 2018 en el EPMSC de Pasto Nariño. - Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante OFI1900029084/IDM 112000 de fecha 11 de marzo de 2019, en el cual informa que “a la fecha el Alto Comisionado para la Paz, NO ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca a GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES identificado con C.C. No. 13.070546, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército Popular - FARC-EP, en virtud
de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima.”. Documento que se identifica con el radicado Orfeo nro. 20191510105042. - Escrito de radicado Orfeo nro. 20191510087472, el cual contiene una petición de libertad condicionada y amnistía de iure en favor del señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES, así como información relativa a la presunta vinculación del mismo con las FARC-EP. Como anexo del mismo, se incorporan los siguientes documentos: i) poder especial conferido por el solicitante al abogado Julio Ernesto Mora Casanova, identificado con la C.C. 1.086.104.957 y portador de la T.P. 246.022 del C. S. de la Judicatura; ii) copia del acta de Página 4 de 24 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO notificación persona del contenido de la resolución SAI-LC-LRG-183-2018; iii) documento suscrito por el señor Abraham Cardoso Medina, en el cual certifica la pertenencia del solicitante a las FARC-EP, y iv) impresión de la información judicial de la etapa de ejecución del proceso penal radicado nro. 52356600051320120026800. - Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de radicado Orfeo nro. 20191510136882 de fecha 4 de abril de 2019, mediante el cual remite copia de la Tarjeta Decadactilar del señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES, identificado con C.C. No. 13.070.546. - Expediente de radicado nro. 52356600051320120026800, remitido por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, cuyo ingreso se registró en la JEP con el radicado Orfeo nro. 20191510130882. - Expediente de radicado nro. 52356600051320120026800, remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, cuyo ingreso se registró en la JEP con el radicado Orfeo nro. 20191510122402.
11. No se ingresó al despacho información adicional en relación con el solicitante o en referencia a lo ordenado en la resolución SAI-LC-LRG-183-2018.
12. Este Despacho valoró las piezas procesales de los expedientes remitidos, los cuales corresponden al mismo de radicado nro. 52356600051320120026800, así como la demás información allegada al trámite, y considera que es suficiente para decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada. En consecuencia, se decidirá la petición elevada por el señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES, dentro del plazo legalmente establecido. c) Antecedentes del proceso penal con radicado nro. 52356600051320120026800, por el cual el señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES solicitó el beneficio de libertad condicionada
13. Según la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, el día 15 de diciembre de 2015, los hechos por los que fue condenado el señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES, son los
siguientes4: 4 Expediente de radicado Orfeo nro. 20191510122402, cuaderno 1, folios 6 y ss. Página 5 de 24 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “Se logró establecer que CASTILLO CHAVEZ, fue la persona que indicó que DARIO JAVIER BENAVIDES HERNÁNDEZ podría ser secuestrado, puesto que su familia tenía la posibilidad de cancelar una suma de dinero a cambio de su rescate, razón por la cual el día cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) fueron privados de la libertad ilegalmente el señor DARIO JAVIER BENAVIDES HERNÁNDEZ y el menor ROBERTH HUMBERTO SOLIS MENA, por quienes se solicitaba la suma de ciento cincuenta millones (150.000.000) de pesos a cambio de su liberación, suma que finalmente fue acordada en doce millones (12.000.000) de pesos (…) dinero que fue entregado el día trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) en zona rural del Guabo, municipio de Piedrancha, posterior a la entrega del dinero no se tuvo noticias de la persona secuestradas ni después de sus captures. (…) El día veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), por información suministrada (…) se encontraron restos óseos que presuntamente corresponderían a las víctimas, una vez realizado el cotejo de ADN se logró establecer que se trataban de DARIO JAVIER BENAVIDES HERNÁNDEZ y el menor ROBERTH HUMBERTO SOLIS MENA, quienes fallecieron como consecuencia de disparos de arma de fuego.”
14. El 1 de noviembre de 2014, fue capturado el señor GUILLERMO JAVIER
CASTILLO CHAVES en el municipio de Buenaventura, en cumplimiento de la orden de captura nro. 016 de fecha 23 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Ipiales, Nariño, con función de control de garantías.5
15. El 2 de noviembre de 2014, se llevaron a cabo ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En dicha ocasión se le imputaron al señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES las conductas delictivas de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.6
16. El 23 de junio de 2015, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, audiencia de formulación de acusación en contra del señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES, donde se le acusó como coautor del punible de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Se retiró la acusación sobre el punible de homicidio agravado, al considerar que el señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO 5 Expediente de radicado Orfeo nro. 20191510130882, cuaderno 1, folio 50. 6 Información encontrada en el audio de audiencia de formulación de acusación, obrante en el expediente de radicado Orfeo nro. 20191510130882, cuaderno 1, entre los folios 75 y 76.
Página 6 de 24 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO CHAVES “realmente no tuvo iniciativa ni acción material, ni dirección en la orden para dicho homicidio (…)”.7
17. El 17 de septiembre de 2015, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, audiencia preparatoria de juicio oral en contra del señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES, donde el acusado decidió aceptar los cargos, según fueron establecidos en la audiencia de formulación de acusación. La mencionada autoridad judicial dio avaló la aceptación de cargos.8
18. El 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, profirió sentencia condenatoria en contra del señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES, al hallarlo responsable penalmente de los punibles de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Condenándolo a la pena de 18 años y seis meses de prisión. 9
19. El 12 de marzo de 2019 y 21 de marzo de 2019 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, respectivamente, remitieron copia del proceso penal radicado nro. 523566000513201200268.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD
CONDICIONADA
20. De conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de
2016, para conceder el beneficio de la libertad condicionada solicitada por el señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES, se deben cumplir con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. De esta manera, si no se encuentra cumplido alguno de estos requisitos, el beneficio debe ser negado. En consecuencia, cuando este Despacho estudia la concesión de la libertad condicionada, analiza cada uno de estos 7 Audio de audiencia de formulación de acusación, obrante en el expediente de radicado Orfeo nro. 20191510130882, cuaderno 1, entre los folios 75 y 76. 8 Acta de audiencia preparatoria, obrante en el expediente de radicado Orfeo nro. 20191510130882, cuaderno 1, folios 21 y 22. 9 Expediente de radicado Orfeo nro. 20191510122402, cuaderno 1, folios 6 y ss. Página 7 de 24 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO elementos de manera individual y, si constata que no se cumple alguno de ellos, no procede al estudio de los restantes.
21. En el presente caso, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto negará la petición de libertad condicionada del señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES por considerar que no cumple los criterios del ámbito personal. Esto de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, tal como pasa a explicarse. a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de libertad condicionada
22. La Corte Constitucional ha indicado que la libertad condicionada “(…) en tanto
beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política”10. Adicionalmente, para esta Sala “la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado, de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz11” (Subrayado fuera del texto original).
23. Respecto de la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las solicitudes de libertad condicionada, es preciso reiterar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada” 12. Posteriormente, en Auto TP-SA 004 de 2018, la misma Sección estableció que la SAI es competente en materia de libertad condicionada. El referido Auto indicó que “la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016”. En consecuencia, la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de libertad
condicionada en tanto se trata de un beneficio penal incluido dentro del componente 10 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 11 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución del 10 de mayo de 2015, radicado interno nro. SAI-LC-JCP-005-2018. 12 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. Página 8 de 24 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y de la Ley 1820 de 2016. b) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada
24. El artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 5º, indica que “si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”.
25. Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, día en que el grupo armado de las FARC – EP y el Gobierno Nacional suscribieron el Acuerdo Final para la terminación del conflicto
y la construcción de una paz estable y duradera. En el presente asunto, la conducta punible por la que fue condenado el señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES ocurrió entre el 5 de marzo de 2012 y el 28 de agosto del mismo año, lo que constata el cumplimiento del criterio temporal. En consecuencia, se continuará con el estudio del ámbito personal. c) Ámbito de aplicación personal del beneficio de libertad condicionada
26. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad “a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley”, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada. En términos concretos, las siguientes personas podrían acceder a la libertad condicionada ante la Sala de Amnistía o Indulto: • A quienes la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o Página 9 de 24
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO • Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2
y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o • Condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o • Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).
27. En el caso del señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada por cuanto, de su petición, se encontró que, preliminarmente, el solicitante podía llegar a corresponder al grupo de personas frente a las que la Ley 1820 de 2016 prevé la aplicación de libertad condicionada (artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016), pues manifestó en su solicitud ser “(…) integrante de las FARC (…)”13. No obstante, este despacho considera que, según lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no se encuentra cumplido ninguno de los supuestos del ámbito de aplicación personal.
28. Revisadas las copias del expediente de radicado nro. 523566000513201200268,
remitidos a la JEP por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, el cual incluye toda la fase de conocimiento adelantada, los elementos materiales probatorios, así como de la demás información allegada al trámite, no se encuentran elementos que permitan concluir que el señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES perteneció o colaboró con las FARC-EP. De conformidad con lo anterior, el despacho procede a analizar cada uno de los supuestos establecidos como 13 Solicitud a la JEP de libertad condicionada de radicado Orfeo 20181510164142, folio 2. Página 10 de 24 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada y a explicar las razones por las que considera que el señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES no se encuentra en alguno uno de ellos. a) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016)
29. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que un solicitante de libertad condicionada pueda estar cobijado dentro de este supuesto, es necesario que concurran la siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC -EP, y ii) la providencia judicial debe estar “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y por lo cuales, está requiriendo el beneficio de la libertad condicionada”14.
30. En este caso, revisado el expediente, no obra providencia judicial que investigue, procese o condene al señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. El solicitante fue condenado como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En ningún aparte de la sentencia condenatoria se hace referencia a que esta conducta se haya cometido con atención a su pertenencia o colaboración con las FARC -EP. Lo mismo sucede con las siguientes decisiones adoptadas en el marco del proceso penal: i) audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento (ver párrafo 15 supra); ii) audiencia de formulación de acusación (ver párrafo 16 supra), y iii) audiencia preparatoria de juicio oral (ver párrafo 17 supra). Cabe recordar que en el proceso penal radicado nro. 52356600051320120026800 no se llevó a cabo juicio oral por cuanto el señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES aceptó los cargos en la audiencia preparatoria (ver párrafo 17 supra). Así las cosas, en estas diligencias tampoco se hace referencia a que las conductas se cometieron en atención a
su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni siquiera obra mención al antiguo grupo guerrillero. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. Página 11 de 24
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
31. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha definido que, si el procesado no fue condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP, “ni la autoridad judicial consideró en la decisión condenatoria la pertenencia del procesado al grupo subversivo”15 se entiende que no cumple con este supuesto. En este sentido, el señor GUILLERMO JAVIER CASTILLO CHAVES no satisface este primer supuesto. b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016)
32. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”16. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 dispuso: “799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los
nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).
800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto
(supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde”. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0242018 del 3 de septiembre de 2018. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. Página 12 de 24
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
33. Resulta oportuno señalar en este punto que la Corte Suprema de Justicia, en Auto
de 30 de septiembre de 2015, manifestó que: “La conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse”.
34. En esa medida, los medios probatorios con los que puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecido en la Ley, y como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregado
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