JEP - Resolución SAI-LC-LRG-134-2018 25-Septiembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-LRG-134-2018 25-Septiembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
Bogotá D.C., Martes, 25 de Septiembre de 2018
Radicado: 20183150197871
20183150197871 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que declara carencia actual de objeto en trámite de libertad condicionada Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2018
Radicado Orfeo: 20181510062122
Número interno: SAI-LC-LRG-134-2018
Solicitante: FERNEL PARRA ROJAS Identificación del solicitante: C.C. 77.165.375
Asunto: Solicitud de libertad condicionada – carencia actual de objeto Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) declara la carencia actual de objeto en relación con la petición de libertad condicionada presentada, mediante apoderada, por el señor FERNEL PARRA ROJAS, a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor FERNEL PARRA ROJAS, identificado con C.C. 77.165.375, es destinatario de las resoluciones presidenciales 285 de 20171, 375 de 20172 y 009 de 20183, conforme a las cuales se le concedió y prorrogó la calidad de gestor de paz.
Atendiendo a la referida condición del peticionario, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en auto del 25 de junio de 2018, suspendió la ejecución de la pena4 “hasta que le sea definida su situación jurídica [al señor FERNEL PARRA ROJAS] conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas
reglamentarias”5. Adicionalmente, el señor PARRA ROJAS, fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro de las FARC-EP, en oficio 1 Cuaderno 2 de Ejecución de Penas radicado nro. 81 794 61 09 541 2009 80058 00, folio 80. 2 Solicitud presentada el 26 de marzo de 2018 a la oficina de correspondencia de la JEP, versión digitalizada, folios 89-90. 3 Conforme se encuentra en la consulta en línea del sistema de la rama judicial, consultado por última vez el 18 de mayo de 2018: http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?cp4=817946109541200980058 00&fecha_r=18/05/2018_09:38:06%20a.m 4 Solicitud presentada el 26 de marzo de 2018 a la oficina de correspondencia de la JEP, versión digitalizada, folio 9. 5 Cuaderno 2 de Ejecución de Penas radicado nro. 81 794 61 09 541 2009 80058 00, folio 189. Página 1 de 11 OFI17-00034714/JMSC 112000 del 28 de marzo de 20176. También suscribió el Acta de Compromiso nro. 100.389 del anexo III del Decreto-Ley 277 de 20177.
2. El señor FERNEL PARRA ROJAS fue condenado como autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, en relación con los hechos cometidos en contra del señor Eduardo Blanco, los cuales tuvieron lugar el entre el 4 y el 13 de febrero de 2009, en el municipio de Tame (Arauca). Esto, mediante
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Arauca, en el marco del proceso penal radicado nro. 07001-31-04-001-2009-80058-00. Esta sanción es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
II. SOLICITUD PRESENTADA ANTE LA JEP
3. El 26 de marzo de 2018 fue presentada ante la JEP, por intermedio de su apoderada, la petición de libertad condicionada del señor FERNEL PARRA ROJAS, la cual señala que: “[i] El señor FERNEL PARRA ROJAS es integrante de la guerrilla de las FARC-EP; organización que firmó el pasado 24 de Noviembre de 2016 (…) [ii] (…) [se] encuentra debidamente reconocido por esta organización en el listado que se ha elaborado y entregado por los representantes de las FARC-EP designados para estos fines, así mismo cuenta con certificación por medio de Acto Administrativo por parte de la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ donde se reconoce dicha inclusión. [iii] Los hechos por los cuales fue investigado y condenado el señor FERNEL PARRA ROJAS se desarrollaron en el marco y con ocasión del conflicto armado. [iv] El señor FERNEL PARRA ROJAS fue condenado por el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARAUCA (sic) dentro del radicado N° 20098005800 (…).
[v]encontrándose actualmente con suspensión provisional de la ejecución de la pena como consecuencia de su designación como gestor de paz”8.
4. Esta petición fue repartida a este despacho el 10 de mayo de 2018, y su conocimiento fue avocado el 18 de mayo del mismo año, mediante la resolución SAI-LC-LRG-003-2018, en la cual se indicó que: “la Sala debe conocer el proceso penal adelantado por las conductas sobre las cuales se solicita la libertad condicionada. En consecuencia, el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. Sólo cuando la Sala cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para que esta decida adecuadamente. Por esta razón, para poder pronunciarse en relación con la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor FERNEL PARRA ROJAS, la Sala debe contar con el expediente No 20098005800, que se encuentra a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. El término de 10 días para resolver esta solicitud solo podrá iniciar a partir del día siguiente de la fecha en que la Sala reciba el proceso penal por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto”9.
5. En el resuelve segundo de aquella resolución, se dispuso que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remitiera “el expediente 6 Solicitud presentada el 26 de marzo de 2018 a la oficina de correspondencia de la JEP, versión digitalizada, folios 1 y 41. 7 Solicitud presentada el 26 de marzo de 2018 a la oficina de correspondencia de la JEP, versión digitalizada, folio 39. 8 Radicado Orfeo nro. 20181510062122
9 SAI-LC-LRG-003-2018
Página 2 de 11 identificado bajo el radicado nro. 20098005800 donde se condenó a FERNEL PARRA
ROJAS”10.
6. El 24 de julio de 2018 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja11 remitió a la JEP el expediente radicado nro. 07001-31-04-0012009-80058-00, en el cual vigila la pena impuesta por el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Arauca bajo el radicado 81-001-61-09541-200980058-0112. El ingreso de esa documentación a la JEP se registró con el radicado Orfeo nro. 20181510200442.
7. Adicionalmente, el 6 de agosto de 2018, mediante la resolución SAI AOI LRG 006 2018, este despacho avocó el conocimiento de la petición de amnistía presentada en favor del señor FERNEL PARRA ROJAS, en relación con el proceso penal radicado nro. 81-001-61-09541-2009-80058-01 contenida en el radicado Orfeo
20181510062122.
8. La Secretaría Judicial de la SAI, el 12 de septiembre de 2018, ingresó al despacho el trámite adelantado bajo el radicado Orfeo 20181510062122, en el cual se encontraba el expediente solicitado, radicado nro. 81-001-61-09541-200980058-01. Por tal motivo, este despacho valora el expediente como completo y procede a tomar las determinaciones a lugar, dentro del plazo legalmente
establecido, en relación con la petición de libertad condicionada elevada por la apoderada del señor FERNEL PARRA ROJAS.
III. CONSIDERACIONES a) Trámite de libertad condicionada en la jurisdicción ordinaria y beneficios derivados de la condición de gestor de paz
9. El 10 de enero de 2017, el señor FERNEL PARRA ROJAS, mediante su apoderada, solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada regulado en la Ley 1820 de 2016. En el escrito de la petición se indicó que el señor PARRA ROJAS “es 10 SAI-LC-LRG-003-2018 11 Ese despacho asumió el conocimiento de este proceso por remisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Ver folio 34 del Cuaderno del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y folio 1 del Cuaderno del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 12 La vigilancia de la condena impuesta en el radicado 81-001-61-09541-2009-80058-01 (ver folio 8 cuaderno del Tribunal de Arauca y folio 1 cuaderno del Juzgado Único del Circuito Especializado de Arauca) fue ejercida inicialmente por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, el cual remitió el expediente al Juzgado Tercero de la misma especialidad
en Valledupar (Ver Cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Arauca, folios 18 y 19, así como Cuaderno 1 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, folio 1, 25 y 26) momento en el cual el radicado del expediente cuya pena se vigila pasó a ser 07001-31-04-001-2009-80058-00. Posteriormente, el expediente con el nuevo radicado se remitió por competencia a los Juzgados homólogos de Tunja, siendo asignado al despacho del Juez Segundo de aquella especialidad (ver folio 1 del Cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja), el cual a la postre lo remitió a esta jurisdicción. Página 3 de 11 integrante de las FARC-EP”, y que además “se encuentra debidamente reconocido por esta organización en el listado que se ha elaborado y entregado por los designados para estos fines y los hechos por los cuales fu[e] condenado ocurrieron en el marco y con ocasión del conflicto armado”. Del mismo modo se precisa que el solicitante “fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo”, que “manifiesta su compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la [JEP]”, y, por tanto, “cumple con lo presupuestado en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, por lo cual se anexa a la presente Acta formal de compromiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la precitada ley”13. El 24 de febrero de 2017, fue
reiterada aquella petición ante el Juzgado vigía14.
10. El 3 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la petición referida, argumentando que: “los elementos de juicio que obran en la actuación de manera incontrastable desvirtúan esas apreciaciones, apuntando, en cambio, a una línea diferente, generando una duda con matices en otra dirección, esto es, si los responsables de la acción criminal integraban una banda de delincuencia común dedicada al plagio de personas con la finalidad de derivar provecho propio ilícito y obraron haciéndose pasar como miembros del autodenominado Ejército Popular de Liberación o si realmente pertenecían a esta organización subversiva.
De acuerdo con lo manifestado por la víctima, durante su cautiverio recibió malos tratos de parte de quien se identificaba como el comandante “ROLDAN” quien decía actuar en nombre del EPL, expresando con plena seguridad que a ese individuo, pese a tener oculto siempre su rostro, por su voz y acento lo identificó como Fernel Parra Rojas. [Conforme a lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concluyó que] El señor Fernel Parra Rojas nunca perteneció a las FARC ni era colaborador de esa organización (…)”15.
11. Esta decisión fue recurrida por la apoderada del peticionario, siendo declarado desierto el recurso por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por cuanto no se “hizo una verdadera labor de
refutación a las razones aducidas por el Juzgado”16.
12. El 29 de julio de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio OFI17-0024187-DFJ-2200, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la suspensión de la ejecución de la condena impuesta al señor FERNEL PARRA ROJAS, en virtud de su designación como gestor de paz en la Resolución Presidencial 285 de 201717.
13. El 3 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió la suspensión de la ejecución de la pena solicitada por el término de 3 meses contados a partir del 28 de julio de 201718. Mediante auto 13 Cuaderno 2 de Ejecución de Penas radicado 81 794 61 09 541 2009 80058 00, folios 19 y 20. 14 Cuaderno 2 de Ejecución de Penas radicado 81 794 61 09 541 2009 80058 00, folio 33. 15 Cuaderno Juzgado 2 de Ejecución de Penas radicado 81 794 61 09 541 2009 80058 00, folio 54. 16 Cuaderno Juzgado 2 de Ejecución de Penas radicado 81 794 61 09 541 2009 80058 00, folio 71. 18 Cuaderno Juzgado 2 de Ejecución de Penas radicado 81 794 61 09 541 2009 80058 00, folio
90. Página 4 de 11 del 3 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja decretó “la Libertad Temporal del condenado Fernel Parra Rojas, por el mismo término de la suspensión de la ejecución de la pena” esto, en tanto “En aplicación de lo dispuesto en la Resolución Presidencial No. 285 de 28 de julio de 2017, mediante la cual se designaros unos Gestores y Promotores de Paz (…) [se dispuso] decretar a favor del sentenciado Fernel Para Rojas la suspensión de la ejecución de la pena objeto de vigilancia en el presente asunto por un término de tres (3) meses (…)”19.
14. En cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 4 de agosto de 2017, se libró boleta de libertad en favor del señor FERNEL PARRA ROJAS, dirigida al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá20, en relación con el proceso penal radicado nro. 81-001-61-09541-2009-80058-01.
15. El 4 de agosto de 2017, la defensa del señor FERNEL PARRA ROJAS solicitó nuevamente la libertad condicionada reiterando los argumentos expuestos en su primera petición (ver párrafo 3), a lo cual añadió la cita del Decreto 1252 de 2017, en su artículo 2.2.5.5.1.4, el cual señala: “Listado y acreditación para la concesión de beneficios. Para efectos de la concesión de la amnistía de iure, la libertad condicionada, o el traslado a la Zona Veredal Transitoria de
Normalización; la autoridad judicial no necesitará del listado o la certificación de acreditación respecto de los supuestos 1,3, y 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 reglamentado por el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. En caso de que la autoridad judicial valore la concesión de alguno de los beneficios mencionados a una persona que se encuentre en el segundo supuesto del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, será suficiente con la constatación de que el peticionario se encuentre incluido en las listas expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz - OACP - con fundamento en el Decreto 1753 de 2016. En todo caso, dicha constatación también podrá ser demostrada mediante la certificación individual emitida por la OACP para los mismos fines”.
16. Con base en lo anterior, la defensa del señor FERNEL PARRA ROJAS argumentó que “efectivamente la certificación emitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz SI TIENE LA CAPACIDAD de producir efectos jurídicos, (…) principalmente, en cuanto al tratamiento jurídico especial”21. Esta petición fue reiterada el 22 de agosto, el 18 de septiembre y el 13 de octubre de 2017.
17. El 27 de octubre de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio OFI17-0036050-DCP-3200, solicitó la prórroga de la suspensión de las “medidas judiciales penales para gestor de paz” por un término de 3 meses22. Esta petición fue concedida por el Juez vigía el 15 de noviembre de 201723.
18. El 18 de noviembre de 2017, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad decidió estarse a lo resuelto en su decisión de 3 de mayo de 2017, en 19 Cuaderno Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, folio 90. 20 Ídem, folio 116. 21 Cuaderno Juzgado 2 de Ejecución de Penas radicado 81 794 61 09 541 2009 80058 00, folio 99. 22 Cuaderno Juzgado 2 de Ejecución de Penas radicado 81 794 61 09 541 2009 80058 00, folio 132. 23 Cuaderno Juzgado 2 de Ejecución de Penas radicado 81 794 61 09 541 2009 80058 00, folio 139. Página 5 de 11 la cual denegó el beneficio de libertad condicionada solicitada por la defensa del
señor FERNEL PARRA ROJAS.
19. El 25 de enero de 2018, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó una nueva prórroga de “la suspensión de las medidas judiciales penales para gestor de paz” en favor del señor FERNEL PARRA ROJAS, mediante oficio OFI18-0001841-DJT-310024.
Esta petición fue resuelta positivamente el 2 de febrero de 2018 por el juez vigía, el cual precisó que aquel benefició se extendería hasta El 27 de abril del mismo año25.
20. El 25 de abril de 2018, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio OFI18-0012055-DJT-310026, solicitó una nueva prórroga de “la suspensión de las
medidas judiciales penales para gestor de paz”, hasta que fuera definida la situación jurídica por la JEP. Este requerimiento fue concedido el 25 de junio de 2018. En la providencia correspondiente el juez señaló que la prorroga se extendería hasta “que le sea definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias”27.
21. Conforme a lo anterior, este despacho procedió a verificar en la base de datos pública de Registro de Población Privada de la Libertad del INPEC la condición del señor FERNEL PARRA ROJAS, identificado con la C.C. 77.165.375, sin encontrar algún registro que indicara que él se encuentra privado de la libertad28. b) Carencia actual de objeto de la solicitud de libertad condicionada
22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada” 29. Posteriormente, en auto TP-SA 004 de 2018, esa Sección estableció que la SAI es competente en materia de libertad condicionada. El referido auto indica que “la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016”.
23. Si bien la Sala de Amnistía o Indulto es competente para decidir la petición de libertad condicionada presentada por el señor FERNEL PARRA ROJAS, este despacho
considera que no se requiere pronunciamiento de fondo por cuanto el compareciente se encuentra en libertad material, bajo la figura de la suspensión de la ejecución de la pena, otorgada por la jurisdicción ordinaria. Esta suspensión fue ordenada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en 24 Cuaderno Juzgado 2 de Ejecución de Penas radicado 81 794 61 09 541 2009 80058 00, folio 164. 25 Cuaderno Juzgado 2 de Ejecución de Penas radicado 81 794 61 09 541 2009 80058 00, folio 167. 26 Cuaderno Juzgado 2 de Ejecución de Penas radicado 81 794 61 09 541 2009 80058 00, folio 178. 27 Ídem, folio 189. 28 INPEC, Registro de Población Privada del La Libertad, http://www.inpec.gov.co/registro-de-lapoblacion-privada-de-la-libertad, última consulta 25 de septiembre de 2018. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. Página 6 de 11 relación con el proceso penal radicado nro. 81-001-61-09541-2009-80058-01, en los siguientes términos: “la Libertad Temporal del condenado Fernel Parra Rojas, por el mismo término de la suspensión de la ejecución de la pena” esto, en tanto “En aplicación de lo dispuesto en la Resolución Presidencial No. 285 de 28 de julio de 2017, mediante la cual se designaros unos
Gestores y Promotores de Paz (…) [se dispuso] decretar a favor del sentenciado Fernel Para Rojas la suspensión de la ejecución de la pena objeto de vigilancia en el presente asunto por un término de tres (3) meses (…)”30 (ver párrafo 13).
24. Como se vio en el acápite anterior, dicha libertad fue prorrogada progresivamente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en relación con el proceso radicado nro. 81-001-61-09541-2009-8005801, mediante autos de las siguientes fechas: 15 de noviembre de 201731, 2 de febrero de 2018 (efectiva a partir del 27 de abril del mismo año) 32 y 25 de junio de
201833. En la última prórroga se indicó que la prorroga se extendería hasta “que le sea definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias”34.
25. La solicitud de libertad condicionada presentada por el señor FERNEL PARRA ROJAS, versa sobre el mismo proceso penal sobre el cual el peticionario recibió el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Esto se constata en la solicitud presentada, en donde claramente se hace referencia al proceso penal radicado nro. 81-001-61-09541-2009-80058-01, así: “(…) El señor FERNEL PARRA ROJAS fue condenado por el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARAUCA (sic) dentro del radicado N° 20098005800 (…)
encontrándose actualmente con suspensión provisional de la ejecución de la pena como consecuencia de su designación como gestor de paz”35.
26. De conformidad con lo anterior, la libertad efectiva que pretende obtener de esta jurisdicción especial el señor FERNEL PARRA ROJAS se encuentra en la actualidad materializada, desapareciendo con ello el objeto jurídico que permite a este despacho adoptar una decisión. En efecto, el señor FERNEL PARRA ROJAS se encuentra disfrutando de dicho derecho fundamental y, por tanto, a juicio de este Despacho, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto. De hecho, una decisión positiva o negativa, en relación con la solicitud de libertad condicionada del señor PARRA ROJAS, no tendría efecto jurídico alguno, por cuanto el peticionario ya cuenta una orden de libertad temporal materializada, en relación con el mismo proceso penal sobre el cual versa la solicitud ante esta jurisdicción especial.
27. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado que “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo la orden del juez […]no 30 Cuaderno Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, folio 90.
31Ídem, folio 139. 32 Ídem, folio 167. 33 Ídem, folio 189. 34 Ídem, folio 189. 35 Radicado Orfeo nro. 20181510062122 Página 7 de 11 tendría efecto alguno o caería en el vacío”36. Aquel alto Tribunal constitucional, en
el fallo T-423 de 2017, explicó que los eventos en los que se configura la carencia actual de objeto de la solicitud, precisando que existen: “circunstancias que permiten inferir o acreditar que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: (i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo. La Corte ha concluido que estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío, fenómeno que ha sido denominado como `carencia actual de objetó el cual se presenta por la ocurrencia de hecho superado o de daño consumado”.
28. Frente a estos eventos, explicó la Corte que, un hecho superado tiene lugar cuando “durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción”. De otra parte, indicó que se consuma el daño en aquellos eventos en los que “se ocasionó el daño que se pretendía evitar con la orden de protección del juez de tutela, debido a que no se reparó oportunamente la vulneración del derecho”.
Generando que, en ambos casos, cualquier decisión se torne inocua37.
29. Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha manifestado que la carencia actual de objeto origina la improcedencia del habeas corpus38. Si bien, en la cita precedente la Corte Constitucional hace referencia a la acción de tutela, así como la Corte Suprema de Justicia al habeas corpus, lo que allí
se indica tiene aplicación frente al objeto motivo de esta decisión, teniendo en cuenta que se trata del derecho fundamental a la libertad.
30. Ahora bien, la prórroga de la libertad temporal otorgada al señor FERNEL PARRA ROJAS por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja esta sometida a una condición, esta es: “hasta que le sea definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias”39. En este sentido, este despacho entiende que la situación jurídica del señor FERNEL PARRA ROJAS se definirá, -de manera definitiva y en lo que tienen que ver con el proceso penal radicado nro. 81-001-61-09541-2009-80058-01, una vez se cuente la decisión final ejecutoriada del trámite de amnistía que adelanta este despacho en relación con el mismo expediente.
31. Como se indicó arriba (párrafo 7), el 6 de agosto de 2018, mediante la resolución SAI AOI LRG 006 2018, este despacho avocó el conocimiento de la petición de amnistía contenida en el radicado Orfeo 20181510062122, presentada por el señor FERNEL PARRA ROJAS, en relación con el proceso penal radicado nro. 81-001-6109541-2009-80058-01. Actualmente, este trámite se encuentra en etapa de recaudo de lo ordenado, incluyendo la ampliación de información. Una vez se tenga 36 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-021 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,
numeral 3.4.1. 37 Colombia, Corte Constitucional, Y-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 38 Colombia. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Expediente 51525 de 2017. Auto del 31 de mayo de 2017. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 39 Ídem, folio 189. Página 8 de 11 una decisión final sobre este trámite se comunicará lo correspondiente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. c) Falta de competencia de la SAI para cumplir funciones de vigilancia de la ejecución de la pena impuesta por parte de la jurisdicción ordinaria
32. En cumplimiento de la resolución SAI-LC-LRG-004-2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remitió a la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción especial el expediente radicado nro. 81-001-61-095412009-80058-01, adelantado en contra del señor FERNEL PARRA ROJAS. Sin embargo, este despacho aclara que, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz y los artículos 5 y 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, la SAI no tiene competencia sobre la ejecución de la sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria, por ende, no puede asumir la función de vigilancia de la ejecución de la condena sobre el expediente remitido.
33. Lo anterior, en tanto la competencia específica de la Sala de Amnistía o Indulto contemplada por el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 se concreta en:
“Artículo 21. Sala de Amnistía o Indulto. En todos los casos que no sean objeto de una amnistía de iure, la decisión de conceder amnistías o indultos dependerá de la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. En aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley y de lo establecido en el artículo 6.5 del protocolo Adicional II de las Convenciones de Ginebra de 1949, la Sala aplicará la amnistía o el indulto conforme a lo establecido en esta Ley y en el Acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz […]”
34. Es así como, en el marco de lo que ha sido establecido para los beneficios de las amnistías e indultos concedidos por la SAI, el inciso 4 del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 establece que: “[u]na vez proferida la resolución que otorgue la amnistía o el indulto, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Amnistía e Indulto y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda”.
35. De conformidad con lo expuesto, la SAI no está encargada de vigilar la ejecución de la pena impuesta a quienes formulen solicitudes a esta jurisdicción especial. Por el contrario, la jurisdicción ordinaria sigue siendo la encargada de vigilar las penas impuestas por ella a los comparecientes a la JEP. De hecho, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 21 de la Ley 1820 de 2016, en caso de que se tome una decisión
favorable respecto de los beneficios que pueden ser otorgados por esta jurisdicción especial, el juez ordinario será el encargado de materializarlos.
36. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-233 de 2016 manifestó que: “Una vez es proferida y se encuentra ejecutoriada la sentencia penal condenatoria definiendo la pena que debe cumplir la persona hallada responsable de cometer un injusto penal […]la ejecución de las penas y las medidas de seguridad como sanciones penales impuestas en la sentencia condenatoria en firme, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante INPECy además cuenta con la vigilancia coordinada por Página 9 de 11 parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien es remitido el expediente penal como autoridad competente para hacer seguimiento y resolver los asuntos relacionados con la ejecución de la sanción” .
37. Conforme con lo anterior, por ser la competencia judicial una materia de reserva legal, el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria al señor FERNEL PARRA ROJAS, corresponde de manera exclusiva y privativa a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 38 y 41 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, es necesario que, por Secretaría Judicial, se tome copia integral del expediente nro. 81-001-61-09541-2009-80058-01, remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, de manera física y digital, y se devuelva
el expediente al juzgado de origen para que continúe con la vigilancia de la ejecución de la pena. Estas copias deben ser trasladadas al trámite de amnistía que se adelantada en relación con el señor FERNEL PARRA ROJAS, bajo el radicado Orfeo 20181510062122, sobre las conductas procesadas en el expediente radicado nro. 81-001-
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