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JEP - Resolución SAI-LC-LRG-138-2018 03-octubre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LC-LRG-138-2018 03-octubre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Bogotá D.C., Miercoles, 03 de Octubre de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183150207341 20183150207341 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide sobre la solicitud de libertad Bogotá D.C., 3 de octubre de 2018

Radicado Orfeo: 20181510021692-20181510125462

Número interno: SAI-LC-LRG-138-2018

Solicitante: ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO Documento de identificación: 17.652.970

Asunto: Solicitud de libertad condicionada Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) profiere decisión de fondo respecto de la petición de libertad condicionada presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por el señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, identificado con la C.C. 17.652.970.

I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, identificado con C.C. 17.652.970, manifiesta en su solicitud que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) “Cárcel La Picota”, por el proceso que se encuentra ante el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual se adelantó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Adicionalmente, el señor ANDRADE CASTRO anexa copia del Acta de Compromiso nro. 104.796 del anexo III del Decreto-Ley

277 de 2017.1

2. Una vez revisado el servicio de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se verificó que la condena vigilada por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contra el señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se identifica bajo el radicado nro. 18094-61-00-193-2009-80034-01.2 1 Solicitud a la JEP de libertad condicionada, ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, 7 de abril de 2018, Radicado Orfeo nro. 20181510021692, versión digitalizada, folio 8. 2 Servicio de consulta de procesos de la Rama Judicial, ver

http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=1809461001932009800 3401&fecha_r=18/06/2018_09:17:08%20a.m. Consultado por última vez el 18 de junio de 2018. Página 1 de 15

II. SOLICITUDES PRESENTADAS

3. A este despacho le fueron asignadas dos peticiones del señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, en las que solicita la libertad condicionada en relación con la condena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que es vigilada por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La primera solicitud, bajo el radicado Orfeo nro. 20181510021692, fue presentada a la JEP el 7 de abril de 2018 y le fue asignada al despacho el pasado 1

de junio. La segunda, bajo el radicado Orfeo nro. 20181510125462, fue asignada a este despacho el 1 de junio de 2018 y presentada a la JEP el 30 de mayo de 2018.

4. El señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO manifiesta “allegar documentos que prueban la colaboración con las FARC”3 y anexa documento firmado por el señor Abrahám Cardozo Medina identificado con C.C. 17.699.996 quien afirma “ser comandante del frente 3 de las FARC-EP”4 y presenta un listado con seis nombres dentro de los cuales se encuentra el del señor ANDRADE CASTRO, a quienes “certific[a] que los señores eran integrantes y colaboradores de la organización desde el año 1980”5 quienes “cumplían misiones de inteligencia financiera y transporte de intendencia de la organización”6.

III. ANTECEDENTES

5. Mediante resolución SAI-LC-LRG-049-2018 del 19 de junio de 2018, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO. En la resolución referida también se consideró que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 2.2.6.5.1.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, la solicitud de libertad condicionada debe resolverse en un término de 10 días contados a partir de su presentación ante el juez ordinario. En relación con este término se realizaron cuatro consideraciones adicionales. En primer lugar, la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI), a diferencia del juez ordinario, no tiene acceso integral a la información procesal en relación con la cual se realiza la solicitud de libertad condicionada. En segundo lugar, y en consecuencia de lo anterior, la SAI debe conocer el proceso penal respecto del cual se solicita la libertad condicionada y por ello el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. En tercer lugar, se consideró que sólo cuando se cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para decidir adecuadamente, es decir, en derecho, de manera integral y respetando las garantías fundamentales. Finalmente, se indicó que este despacho de la SAI acogerá el término de los 10 días referidos, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que se reciba, por parte de la autoridad judicial que conoce el(los) 3 Solicitud a la JEP de libertad condicionada, ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, 7 de abril de 2018, Radicado de Orfeo nro. 20181510021692, versión digitalizada, folio 1. 4 Ibid., folio 5. 5 Ibídem. 6 Ibídem. Página 2 de 15 asunto(s), la totalidad de los expedientes en donde reposa la información procesal necesaria para decidir de fondo.

6. De conformidad con lo anterior, en la resolución SAI-LC-LRG-049-2018, se ordenó: “20. En este caso, este despacho debe conocer el proceso penal adelantado por las conductas sobre las cuales se solicita la libertad condicionada. En consecuencia, el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI.

Sólo cuando el despacho cuente con toda la información procesal se darán las

condiciones para que esta decida adecuadamente. Por esta razón, para poder pronunciarse en relación con la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, el despacho debe contar con el expediente que se encuentra en el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el radicado nro. 18094-61-00-193-2009-80034-01. En consecuencia, se oficiará al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remita el expediente adelantado contra ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO bajo el radicado nro. 18094-61-00-1932009-80034-01.

21. El despacho acogerá el termino de 10 días previsto en el Decreto Ley 277 de 2017, para resolver la solicitud de libertad condicionada, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que reciba la totalidad del expediente por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto”.

6. En la resolución SAI-LC-LRG-049-2018, en el resuelve quinto, este despacho también ordenó ampliar información, y en consecuencia ordenó oficiar a las siguientes autoridades: i) Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación; ii) Consejo Superior de la Judicatura y iii) Alto Comisionado para la Paz.

7. Igualmente, en el resuelve cuarto de la resolución SAI-LC-LRG-049-2018, se

ordenó requerir al señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta resolución, informara a este Despacho si contaba con apoderado judicial. Si vencido el término mencionado, el compareciente no allegaba información relacionada con el apoderado judicial, sin que mediara orden previa del Despacho, la Secretaría Judicial debería oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en un término de dos (2) días hábiles, designara uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz. El señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO no informó si contaba con apoderado judicial, razón por la cual, el 5 de septiembre de 2018, la Secretaría Judicial de la SAI, mediante oficio SAI–05016, le solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que le designara un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD).

8. Mediante resolución SAI-LC-LRG-135-2018 del 25 de septiembre de 2018, se ordenó reiterar dicho requerimiento al SAAD con el objeto de que se le designara de manera urgente e inmediata un defensor al señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, para que lo represente dentro del trámite de libertad que se está adelantando ante este despacho. Sin embargo, a la fecha de esta resolución, el SAAD no le ha designado defensor al señor ANDRADE CASTRO.

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9. Este despacho también avocó la solicitud de amnistía del solicitante, incorporada en el radicado Orfeo nro. 20181510125462, mediante resolución SAI-AOI-LRG-0842018 del 20 de septiembre de 2018. Actualmente se está recaudando la “información, documentos y los demás medios necesarios para decidir sobre el otorgamiento de la amnistía o indulto”7. a) Valoración del expediente remitido al despacho

10. El 19 de septiembre de 2018, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho el trámite adelantado bajo el radicado Orfeo 20181510125462, y en consecuencia, ingresó las siguientes actuaciones surtidas en cumplimiento de la resolución SAILC-LRG-049-2018: - Expediente radicado nro. 18094-61-00-193-2009-80034-01, remitido por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 4 de julio de 2018. El ingreso de este expediente a la JEP se registró con el radicado Orfeo nro. 20181510170432 el 6 de julio 2018. El expediente ingresado se valora como completo, pues contiene toda la fase de conocimiento y ejecución, así como la audiencia preliminar de formulación de imputación, legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento. - Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en la que se informa, mediante oficio nro. OFI18-00077831 / JMSC 112000 del 4 de agosto de 2018, que en la “resolución No. 039 del 12 de octubre de 2017, el Alto Comisionado para la Paz de acuerdo a la comunicación del delegado de

las FARC-EP, excluyó de los listados de dicha agrupación, entre otras personas al señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO”. Precisó el Alto Comisionado en la resolución nro. 039 del 12 de octubre de 2017, “Que, teniendo en cuenta la exclusión de estas 31 personas de los listados de la organización FARC-EP, por parte del miembro representante de esta, mediante el presente acto administrativo, la Oficina del Alto para la Paz procederá a excluir de los listados entregados por las FARC-EP los nombres de estas personas, de conformidad con las razones expuestas”

11. No se ingresó al despacho información adicional en relación con el solicitante o en referencia a lo ordenado en la resolución SAI-LC-LRG-049-2018.

12. Este despacho valoró el expediente remitido, así como la demás información allegada al trámite, y considera que es suficiente para decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada. En consecuencia, se decidirá dentro del plazo legalmente establecido, la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO. b) Antecedentes del proceso radicado nro. 18094-61-00-193-200980034-01, en relación con el cual se solicita la libertad condicionada 7 Ley 1922 de 2018, artículo 46.

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13. El día 15 de abril de 2009, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José del Fragua (Caquetá), celebró audiencia preliminar de formulación de imputación,

legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, en el marco del proceso radicado nro. 18094-61-00-193-2009-80034-01. En esta audiencia, se le imputaron cargos y se legalizó la captura del señor ANDRADE CASTRO. Sin embargo, el juez se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva. Esta última decisión fue apelada por la Fiscalía. El 15 de mayo de 2009, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes confirmó la legalización de la captura y revocó la decisión tomada sobre la medida de aseguramiento para en su lugar decretar la medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario.

14. El 15 de mayo del 2009 la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en atención a los siguientes hechos: “El día 13 de abril de 2009 siendo las 20:00 horas unidades de policía judicial de San José del Fragua (Caquetá) recibieron información por fuente no formal, quien no se identificó por razones de seguridad, de que en un vehículo marca Daihatsu color verde partía de Curillo en horas de la noche con una caleta en el techo cargada de estupefacientes al parecer 50 kilos y para el efecto se coordinó un puesto de control por parte del comando de la estación de San José del Fragua en la salida que conduce hacia Albania donde efectivamente siendo las 21:25 horas aproximadamente se le hizo la señal de pare a un vehículo de las características señaladas marca

Daihatsu color verde, placas JVG-148 en el que se transportaban los hermanos ENUAR ASMEC Y JOSE EDUARDO ANDRADE CASTRO, quienes tenían actitud nerviosa por lo que se les solicitó trasladarse con el vehículo hasta las instalaciones de la estación para su identificación, antecedentes y registro del rodante. Dicho procedimiento se realizó en presencia de la personera municipal para garantía de lo actuado dando como resultado el hallazgo de una caleta en el techo del vehículo cabina superior en cuyo interior se encontraban dos paquetes del tamaño de costal, sustancia pulvurenta envuelta en papel contac color café, con un peso bruto de 50.625 gramos. Esto es, 50 kilos y 625 gramos”8.

15. El 20 de agosto de 2009 se realizó la audiencia preparatoria en la que el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia decretó todos los testimonios solicitados por la defensa, así como todos los pedidos por la Fiscalía, a excepción del testimonio del policía Cesar Ortiz “por cuanto ya está estipulado qué clase de sustancia se encontró y la cantidad”.

16. El 11 de marzo se realizó la audiencia de juicio oral en la que la que se practicaron los testimonios decretados en la audiencia preparatoria. Por parte de la Fiscalía se recaudaron los testimonios de Wilson Armando Yepes España, comandante de la Estación de Policía San José de Fragua; Wilson Andrés Figueroa Yáñez, patrullero de la Estación de Policía de San José de Fragua y Robinson Bravo Beltrán, detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Por parte 8 Cuaderno 8, 18094-61-00-193-2009-80034-01, folios 173-176.

Página 5 de 15 de la Defensa se recaudaron los testimonios de José Eduardo Andrade Castro, hermano de ENUAR ASMEC; Luz Neida Cuellar Puin, su cuñada; Jairo Andrade Quintero, su padre; José Miller Cárdenas, taxista y Sebastián López Casanova.

17. La Fiscalía alegó que estaba probado el tipo penal de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, agravado por la cantidad decomisada, así como la participación de ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO en los hechos. En consecuencia, solicitó se dictara sentencia condenatoria. La Defensa alegó que estaba “probado el aspecto objetivo” de la conducta, pero no la participación del señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO. Argumentó que del material probatorio se podía concluir que el señor ENUAR ASMEC no tenía conocimiento de la sustancia que transportaba su hermano en el vehículo en el que fueron capturados. Por ello, solicitó se dictara sentencia absolutoria9. El juez declaró cerrado el debate y anunció que el sentido del fallo era condenatorio. En el debate probatorio no se hizo ninguna mención respecto a las FARC-EP, ni a la presunta pertenencia del señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO a dicha organización.

18. El 7 de abril de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia condenó a ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes consumado, a la pena principal de 270 meses de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la

pena y la prisión domiciliaria. Mediante sentencia del 22 de julio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia Caquetá, confirmó la condena10.

19. El señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO solicitó la libertad condicionada el 2 de octubre de 2017 al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigila la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia. El 13 de febrero del 2018 el Juzgado vigía le negó la libertad condicionada, con fundamento en que revisada la sentencia condenatoria “no se refiere en momento alguno a lo largo de la misma, o fue objeto de consideración y menos de demostración en cuanto a que el sentenciado perteneciera o colaborara con las FARC-EP o que la droga incautada fuera de ese grupo armado”11. El 26 de abril de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa decisión12.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD

CONDICIONADA

20. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto negará la petición de libertad condicionada del señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO por considerar que no cumple los criterios del ámbito de aplicación personal para acceder a este beneficio, 9 Cuaderno 8, 18094-61-00-193-2009-80034-01, CD del juicio. 10 Cuaderno 5, 18094-61-00-193-2009-80034-01, folio 20. 11 Cuaderno 2, 18094-61-00-193-2009-80034-01, folio 72.

12 Cuaderno 3, 18094-61-00-193-2009-80034-01, folios 3-15. Página 6 de 15 de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, tal como pasa a explicarse. a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de libertad condicionada

21. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada “(…) en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política”13.

Adicionalmente, para esta Sala “la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado, de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz14” (subrayado fuera del texto original).

22. En este sentido, este despacho entiende que la situación jurídica del señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO se definirá, -de manera definitiva y en lo que tiene que ver con el proceso penal radicado nro. 18094-61-00-193-2009-80034-01- , una vez se cuente con la decisión final ejecutoriada del trámite de amnistía que adelanta este despacho en relación con el mismo expediente.

23. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las solicitudes de libertad condicionada, es preciso reiterar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada” 15. Posteriormente, en auto TP-SA 004 de 2018, esta Sección estableció que la SAI es competente en materia de libertad condicionada.

El referido auto indica que “la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016”. En consecuencia, la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de libertad condicionada en tanto que se trata de un beneficio penal incluido dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y de la Ley 1820 de 2016. b) No se constatan irregularidades en el trámite que impidan resolver de fondo

24. Una vez verificada la inexistencia de irregularidades que impliquen una causal de nulidad, impedimento o recusación que impidieran el pronunciamiento de fondo, este despacho procederá a tomar la decisión de fondo correspondiente en relación 13 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 14 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución del 10 de mayo de 2015, radicado interno nro. SAI-LCJCP-005-2018. 15 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018.

Página 7 de 15 con la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor ENUAR ASMEC

ANDRADE CASTRO.

25. En este punto es importante precisar que, aunque este despacho realizó los requerimientos para que se le asignara defensor al solicitante en la resolución SAILC-LRG-049-2018, y lo reiteró en la resolución SAI-LC-LRG-135-2018, este no fue asignado por el SAAD. Sin embargo, como lo señaló la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el auto TP-SA-024 del 3 de septiembre de 2018, refiriéndose al trámite de libertad “ es de notar que si bien el señor (…) no detenta un apoderado judicial que lo represente en el trámite del que ahora conoce la Jurisdicción Especial para la Paz, (…) ello no representa impedimento alguno para que la Sección de Apelación provea frente a la impugnación que interpuso -así como tampoco se presenta alguna irregularidad procesal en la actuación surtida por el órgano a quo”. c) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada.

26. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. En este mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 5, indica que “si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto

Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”.

27. Así las cosas, será de competencia de la JEP las conductas cometidas anterioridad al primero de diciembre de 2016, día en que el grupo armado de las FARC -EP y el Gobierno Nacional suscribieron el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. En este caso, las conductas que se relacionan en este trámite sucedieron el 13 de abril de 2009, lo que constata el cumplimiento del criterio temporal. En consecuencia, se continuará con el estudio del ámbito de personal. d) Ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada: el señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de aplicación personal del beneficio de libertad condicionada

28. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad “a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley”, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada. En términos concretos, las siguientes personas podrían acceder a la libertad condicionada ante la Sala de Amnistía o Indulto: Página 8 de 15

a) Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o c) Condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o d) Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).

29. Una vez se corrobora alguno de los supuestos anteriores, se procedería a estudiar el ámbito de aplicación material del beneficio de la libertad condicionada, el cual consiste en determinar la relación de la conducta por la cual se solicita el beneficio con el conflicto armado. Sin embargo, dicho análisis no será necesario en

este caso porque, como se explica a continuación, este despacho considera que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, los supuestos del ámbito de aplicación personal no se encuentran cumplidos.

30. En el caso del señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada por cuanto de las peticiones se encontró, preliminarmente, que el solicitante podía llegar a corresponder al grupo de personas frente a las que la Ley 1820 de 2016 prevé la aplicación de libertad condicionada

(artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016). El peticionario manifestó “allegar documentos que prueban la colaboración con las FARC”16. El solicitante también suscribió acta de compromiso nro. 104.796 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

31. El señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO adujo en su solicitud allegar copia de la declaración extra-juicio del señor Abrahán Cardozo Medina “donde certifica [su] reconocimiento como farc ep” y anexó un escrito suscrito por Abrahán Cardozo Medina quien se identifica con C.C. nro. 17.699.996, como comandante del frente 3 de las FARC-EP y afirma “certific[ar] su pertenencia a la organización FARC-EP no se sabe porque motivo o percance algunos de estos compañeros fueron excluidos de los listados pasados por la organización. Pido al alto comisionado que estos compañeros sean certificados ya que se encuentran privados de la libertad. Y así

16 Solicitud a la JEP de libertad condicionada, ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, 7 de abril de 2018, Radicado de Orfeo nro. 20181510021692, versión digitalizada, folio 1. Página 9 de 15 puedan acceder a la ley 1820 de 2016”17. El escrito relaciona 6 nombres dentro de los cuales está el de ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO.

32. Revisado el expediente remitido por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como la demás información allegada al trámite, no existe ninguna pieza procesal, ni documento adicional, en el que se haga referencia o mención a la posible pertenencia del señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO a las FARC-EP. De conformidad con lo anterior, el despacho procede a analizar cada uno de los supuestos establecidos como ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada y explicar las razones por las que considera que el señor ANDRADE CASTRO no se encuentra en ninguno uno de ellos. a) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016)

33. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que un solicitante de libertad condicionada pueda estar cobijado dentro de este supuesto, es necesario que concurran la siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó,

procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC -EP , y no en relación a otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y por lo cuales, está requiriendo el beneficio de la libertad condicionada”18.

34. En este caso, revisado el expediente, no obra providencia judicial que investigue, procese o condene al señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO por pertenecer o colaborar a las FARC-EP. El solicitante fue condenado como autor responsable del delito tráfico de estupefacientes y en ningún aparte de las sentencias de primera y segunda instancia se hace referencia a que dicha conducta se cometió en atención a su pertenencia o colaboración con las FARC -EP. De igual manera, en las decisiones tomadas por el juez de garantías y de conocimiento en el marco de las siguientes audiencias i) audiencia preliminar de formulación de imputación, legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento19; ii) audiencia de formulación de acusación20; iii) audiencia de preclusión21 y iv) audiencia preparatoria22, tampoco se hace referencia a que dicha conducta se cometió en atención a su pertenencia o colaboración con las FARC -EP, ni siquiera obra mención al extinto grupo guerrillero. b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a 17 Ibid., folios 5-6.

18 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 19 Cuaderno 8, 18094-61-00-193-2009-80034-01, folios 199-202. 20 Ibid., folio 142-143. Cd de formulación de acusación. 21 Ibid., folio 97-99 22 Ibid., folios 133-136. Página 10 de 15 lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o

35. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”23.

Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Senten

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