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JEP - Resolución SAI-LC-LRG-141-2018 04-octubre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LC-LRG-141-2018 04-octubre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Bogotá D.C., Jueves, 04 de Octubre de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183150209561 20183150209561 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide sobre la solicitud de libertad Bogotá, 4 de octubre de 2018

Radicado Orfeo: 20181510056852, 20181510081262, 20181510113482, 20181510109172, 20181510064232

Número interno: SAI-LC-LRG-141-2018

Solicitante: LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI Documento de identificación: 55.167.430

Asunto: Solicitud de libertad condicionada Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) profiere decisión de fondo respecto de la petición de libertad condicionada presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por el señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI, identificado con la C.C. 76.334.277

I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI, identificado con la C.C. 76.334.277, aduce en su solicitud que tiene un proceso en su contra por secuestro extorsivo y porte de armas de fuego1. Igualmente, afirma que está recluido en el patio 3 del centro penitenciario y carcelario EPMSC de Neiva (Huila). El señor VELASCO SAMBONI, anexa el Acta de Compromiso No 103.454 del anexo III del Decreto-Ley

277 de 20172.

II. SOLICITUDES PRESENTADAS 1 Radicado Orfeo nro. 20181510113482 del 21 de mayo de 2018, folio 2. 2 Radicado Orfeo nro. 20181510056852 del 22 de marzo de 2018 y nro. 20181510113482 del 21 de mayo de 2018.

2. A este despacho le fueron asignadas tres solicitudes de libertad del señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI: (i) la radicada el 22 de marzo de 2018 ante la JEP y asignada al despacho el 15 de mayo de 2018, bajo el radicado de Orfeo 20181510056852, (ii) la presentada a la JEP el día 18 de abril de 2018 y repartida a este despacho el día 23 de mayo de 2018, bajo el radicado de Orfeo 20181510081262 y (iii) la radicada el 21 de mayo de 2018 y repartida a este despacho el día 23 de mayo de 2018, bajo el radicado Orfeo 20181510113482.

3. Las peticiones se fundamentaron en que el señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI considera que la JEP es la competente en atención a que “los hechos por los cuales [fue] condenado fueron ordenados por miembros de las FARC-EP del Frente Tercero Bloque Sur como lo certifica el señor Abraham Cardoso (sic) Alias “Herly Herrera” identificado con C.C. 17.699.996, miembro reconocido e indultado por el gobierno3”. Además, el señor VELASCO SAMBONI informó la suscripción del Acta de Compromiso nro. 103.454 y anexó copia de esta4.

4. En las solicitudes, el señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI citó como número de proceso el radicado 41551-60-10-502-2014-80265. Sin embargo, al consultar el Servicio de Proceso de la Rama Judicial5 se encontró que el proceso que fue tramitado por el Juzgado Segundo Especializado de Neiva en contra del solicitante se identifica con el radicado nro. 41551-61-05-092-2014-80265-02 y estaba en trámite de apelación ante el Tribunal Superior de Neiva. De lo cual se desprendió que en la petición de libertad se erró al citar el número completo del expediente. Lo anterior, por tanto, este último radicado (i) correspondió al mismo procesado, (ii) coincidía el año y (ii) coincidía el número de cinco dígitos relacionados en la petición de libertad condicionada.

5. En las peticiones se argumentó que el señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI considera que la JEP es la competente en atención a que “los hechos por los cuales

[fue] condenado fueron ordenados por miembros de las FARC-EP del Frente Tercero Bloque Sur como lo certifica el señor Abraham Cardoso (sic) Alias “Herly Herrera” identificado con C.C. 17.699.996, miembro reconocido e indultado por el gobierno6”.

II. ANTECEDENTES 3 Radicados Orfeo nro. 20181510056852 del 22 de marzo de 2018, 20181510081262 del 18 de abril de 2018 y 20181510113482 del 21 de mayo de 2018. 4 Radicados Orfeo nro. 20181510056852 del 22 de marzo de 2018 –folio 3y 20181510081262

del 18 de abril de 2018 –folio 3-. 5 Ver: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId= QJCHnn1PwHdzEIDqLEHsvr5%2fgzY%3d. Consultada el 23 de mayo de 2018. 6 Radicados Orfeo nro. 20181510056852 del 22 de marzo de 2018, 20181510081262 del 18 de abril de 2018 y 20181510113482 del 21 de mayo de 2018.

6. Mediante resolución SAI-LC-LRG-011-2018 del 23 de mayo de 2018, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad del señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI. En la resolución referida, también se consideró que las solicitudes se tramitarían como una sola, toda vez que las tres perseguían el mismo objeto, que es la concesión del beneficio de libertad condicionada, en relación con el proceso que adelantó en su contra en el Juzgado Segundo Especializado de Neiva con el radicado nro. 41551-60-10-502-2014-80265, por el delito de secuestro extorsivo y porte de armas de fuego.

7. En la resolución referida también se consideró que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 2.2.6.5.1.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, la solicitud de libertad condicionada debe resolverse en un término de 10 días contados a partir de su presentación ante el

juez ordinario. En relación con este término se realizaron cuatro consideraciones adicionales. En primer lugar, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a diferencia del juez ordinario, no tiene acceso integral a la información procesal en relación con la cual se realiza la solicitud de libertad condicionada. En segundo lugar, y en consecuencia de lo anterior, la SAI debe conocer el proceso penal respecto del cual se solicita la libertad condicionada y por ello el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. En tercer lugar, se consideró que sólo cuando se cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para decidir adecuadamente, es decir, en derecho, de manera integral y respetando las garantías fundamentales. Finalmente, se indicó que este despacho de la SAI acogerá el término de los 10 días referidos, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que se reciba, por parte de la autoridad judicial que conoce el(los) asunto(s), la totalidad de los expedientes en donde reposa la información procesal necesaria para decidir de fondo.

8. De conformidad con lo anterior, en la resolución SAI-LC-LRG-011-2018, se ordenó: “14. En este caso, la Sala debe conocer el proceso penal adelantado por las conductas sobre las cuales se solicita la libertad condicionada. En consecuencia, el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. Sólo cuando la Sala cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para que esta decida adecuadamente. Por esta razón, para poder pronunciarse en relación con la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI, la Sala debe contar con el

expediente radicado No. 41551-61-050-92-2014-80265-02 que, según la información proporcionada por el solicitante y la consultada en el Servicio de Proceso de la Rama Judicial7, se encuentra a disposición del Tribunal Superior de Neiva. La Sala acogerá el termino de 10 días previsto en el Decreto Ley 277 de 2017, para resolver la solicitud de libertad condicionada, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que la Sala reciba el expediente por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto”. 7 Ver: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId= QJCHnn1PwHdzEIDqLEHsvr5%2fgzY%3d. Consultada por última vez el 23 de mayo de 2018.

9. En la resolución SAI-LC-LRG-011-2018, en el resuelve cuarto, este despacho también ordenó ampliar información, y en consecuencia ordenó oficiar a las siguientes autoridades: i) Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación; ii) Consejo Superior de la Judicatura y iii) Oficina de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz.

10. Igualmente, en la resolución SAI-LC-LRG-121-2018, se ordenó requerir al señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI para que, dentro de un día (1) día hábil siguiente a la comunicación de esa resolución, informara a este Despacho si contaba con apoderado judicial. Si vencido el término mencionado, el compareciente no allegaba

información relacionada con el apoderado judicial, sin que medie orden previa del Despacho, la Secretaría Judicial debería oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en un término de un (1) día hábil, designara uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz.

11. Este despacho advierte que el señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI no informó si contaba con apoderado judicial, razón por la cual la Secretaría Judicial de la SAI, el 3 de octubre de 2018, le solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que le designara un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP

(SAAD) mediante oficio SAI–06018, el cual a la fecha no ha tenido respuesta. En consecuencia, se requerirá al SAAD, mediante Secretaría Judicial, para que asigne de manera inmediata un apoderado judicial al señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI, el cual deberá ser notificado de esta decisión.

12. El 21 de septiembre de 2018, mediante resolución SAI-AOI-083-2018, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de amnistía del señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI, identificado con C.C. 76.334.277. Este trámite se encuentra en recaudo de lo solicitado en la ampliación de información. a) Valoración del expediente remitido al despacho

13. El 25 de septiembre de 2018, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho el trámite adelantado bajo los radicados Orfeo nro. 20181510113482,

20181510056852, 20181510081262, que corresponden al trámite de libertad condicionada adelantado en relación con el señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI y, en consecuencia, ingresó las siguientes actuaciones surtidas en cumplimiento de la resolución SAI-LC-LRG-011-2018: - Expediente radicado nro. 41551-61-05-092-2014-80265-02, remitido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), el día 6 de junio de 2018. El ingreso de este expediente se registró en la JEP con el radicado Orfeo nro. 20181510137062. El expediente ingresado se valora como completo, pues contiene la etapa de conocimiento y los elementos de prueba recaudados en ella. - Respuesta del Jefe Grupo de Análisis de la Información (GRAI), en la que remite los radicados Orfeo nro. 20181510081752 del 18 de abril de 2018 y 20181510076662 del 12 de abril de 2018, donde el Señor ABRAHAM CARDOZO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 17’699.996 hace referencia al señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI, identificado con cédula de ciudadanía nro. 76.334.277, como integrante o colaborador de las FARCP-EP. - Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 8 de junio de 2018, en donde se informa que la información solicitada no estaba a su cargo, sino en cada uno de los despachos judiciales.

14. El 25 de septiembre de 2018, la Secretaría Judicial de la SAI rindió un informe

a este despacho relacionando el contenido del expediente remitido e ingresando los siguientes documentos adicionales: - Memorial del 28 de marzo de 2018, mediante el cual el señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI solicitó la libertad condicionada y la amnistía de iure por el proceso penal nro. 41551-61-05-092-201480265. En la JEP le fue asignado el radicado Orfeo nro. 20181510064232. - Memorial del 16 de mayo de 2018, mediante el cual el señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI solicitó la libertad condicionada por el proceso penal nro. 41551-61-05-092-2014-80265. En la JEP le fue asignado el radicado Orfeo nro. 20181510109172.

15. En relación con estos memoriales, que pretenden la concesión del beneficio de libertad condicionada por el proceso penal nro. 41551-61-05-092-2014-80265-00, respecto del cual versa esta decisión, se entiende que dichas peticiones, al tener identidad de objeto con este trámite de libertad condicionada, son tramitadas bajo esta misma cuerda procesal.

16. No se ingresó al despacho información adicional en relación con lo ordenado en la resolución SAI-LC-LRG-011-2018.

17. Este despacho valoró el expediente remitido, así como la demás información allegada al trámite, y considera que es suficiente para decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada. En consecuencia, se decidirá la petición de libertad condicionada elevada por el señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI, dentro del

plazo legalmente establecido. b) Antecedentes del proceso radicado nro. 41551-61-05-092-201480265-00, en relación con el cual se solicita la libertad condicionada

18. Según la información que reposa en el escrito de acusación8, en la sentencia condenatoria9 y los testimonios rendidos dentro del proceso penal nro. 41551-6105-092-2014-80265-00, el 9 de febrero de 2014 en las horas de la noche, en la vereda Mesura del municipio de Palestina, dos sujetos que se identificaron como miembros de la Columna Teófilo Forero de las FARC (presuntamente “Cónsul” y “Ferney”), arribaron a la finca de propiedad del señor Nelson León Moreno portando armas blancas y de fuego. Los sujetos pidieron al señor Nelson León Moreno que los acompañara, ante lo cual su esposa, la señora Digna Estella Rico Figueroa, solicitó que le permitieran acompañarlo. Después de caminar por varios minutos, los secuestradores ordenaron al señor Nelson León Moreno devolverse y estar a la espera de la llamada para la entrega de su esposa.

19. Una vez se comunicaron con el señor Nelson León Moreno, los secuestradores le exigieron el pago de 25 millones de pesos por la liberación de su esposa. En virtud de las interceptaciones que hizo el Gaula de la Policía Nacional a las llamadas que sostenían los secuestradores, especialmente con la señora Luz María García Cerón y el señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI, el 16 de febrero de 2014, se realizó el rescate de la señora Digna Estella Rico Figueroa. En desarrollo del rescate se

capturó al señor VELASCO SAMBONÍ cuando se transportaba en su motocicleta, llevándoles a los secuestradores un bolso con víveres y elementos de comunicaciones.

20. El día 17 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, celebró la audiencia preliminar de formulación de imputación, legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI, en el marco del proceso penal con radicado nro. 41551-61-05-092-2014-80265-00.

21. El 11 de junio del 2014 la Fiscalía presentó escrito de acusación por los delitos de secuestro extorsivo con agravación punitiva en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El 11 de julio de 2014, en audiencia se materializó la acusación contra el señor LUIS ALBERTO

VELASCO SAMBONI.

22. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), el 22 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia preparatoria.

23. El 1 de diciembre de 2014 y los días 23 de febrero, 5 de mayo, 9 de julio, 16 de septiembre, 23 de octubre y 27 de noviembre del año 2015, se adelantaron las audiencias de la etapa de juicio oral, en la que la que se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria. Por parte de la Fiscalía se recaudaron los

8 Folios 209 a 215 del cuaderno original 1. 9 Folios 4 a 50 del cuaderno original 2. testimonios de Nelson León Moreno, Digna Estella Rico Figueroa, Derly Rocio Figueroa, Alexander Cruz Mora, Alberth Murillo Ibargüen, Luz Mary García Cerón. Por parte de la Defensa se recaudaron los testimonios de Carlos Alberto Samboni, Diana Marcela Torres, Eivar Camilo Rengifo Quiñonez, Diver Antonio Díaz López y Luis Alberto Velasco Samboni.

24. La Fiscalía alegó que estaba probada la participación del señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI en el secuestro de la señora DIGNA ESTELLA RICO FIGUEROA, pues hubo distribución de funciones y a él le competía ser el campanero y el que llevaba las provisiones de comida y carga de celulares a quienes retenían a la secuestrada. En consecuencia, solicitó se dictara sentencia condenatoria. La Defensa alegó que el señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI no participó, no planeó ni colaboró en el secuestro, soló participó en actos posteriores, por lo que pide que, a lo sumo se condene como partícipe en grado de complicidad en actos posteriores. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) declaró cerrado el debate y anunció que el sentido del fallo era condenatorio.

25. El 28 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) condenó a LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI como coautor

penalmente responsable de los delitos de “secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con la circunstancia de obrar en coparticipación criminal”, a la pena principal de 514 meses de prisión y multa de 18.000 SLMLMV y accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Igualmente, la autoridad judicial le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

26. El 12 de enero de 2016, el señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva contra la sentencia condenatoria, sin que a la fecha se hubiese desatado.

27. El 9 de octubre de 2017, el señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI solicitó la aplicación del beneficio de libertad condicionada al Juzgado Segundo Especializado del Circuito Especializado de Neiva (Huila). Sin embargo, en audiencia del 23 de octubre de 2018 desistió de la petición.

28. El 8 de junio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) remitió a la JEP el expediente radicado nro. 41551-61-05-092-2014-80265-02. El ingreso de esa documentación a la JEP se registró con el radicado Orfeo nro. 20181510137062, y se vinculó al trámite de libertad con radicado Orfeo nro.

2018151011348200014. En el expediente no fue remitida ninguna solicitud pendiente de trámite distinta al recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI contra la sentencia condenatoria.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA

LIBERTAD CONDICIONADA

29. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto negará la petición de libertad condicionada del señor LUIS ALBERTO VESLACO SAMBONI por considerar que no cumple los criterios del ámbito de aplicación personal para acceder a este beneficio, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, tal como pasa a explicarse. a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de libertad condicionada

30. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada “(…) en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política”10.

Adicionalmente, para esta Sala “la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado, de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz11” (subrayado fuera del texto original).

31. En este sentido, este despacho entiende que la situación jurídica del señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI se definirá, -de manera definitiva y en lo que tiene que ver con el proceso penal radicado nro. 41551-61-05-092-2014-80265-02-, una vez se cuente con la decisión final ejecutoriada del trámite de amnistía que adelanta este despacho en relación con el mismo expediente.

32. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las solicitudes de libertad condicionada, es preciso reiterar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada”12. Posteriormente, en auto TP-SA 004 de 2018, esta Sección estableció que la SAI es competente en materia de libertad condicionada.

El referido auto indica que “la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016”. En consecuencia, la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de libertad condicionada en tanto que se trata de un beneficio penal incluido dentro del 10 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 11 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución del 10 de mayo de 2015, radicado interno nro. SAI-LCJCP-005-2018. 12 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018.

componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y de la Ley 1820 de 2016. b) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada

33. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. En este mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 5, indica que “si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”.

34. Así las cosas, será de competencia de la JEP las conductas cometidas anterioridad al primero de diciembre de 2016, día en que el grupo armado de las FARC -EP y el Gobierno Nacional suscribieron el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. En este caso, las conductas que se relacionan en este trámite sucedieron del 9 de febrero de 2014 al 16 de febrero de 201413, lo que constata el cumplimiento del criterio temporal. En consecuencia, se continuará con el estudio del ámbito de personal. c) Ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada

35. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad

“a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley”, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada. En términos concretos, las siguientes personas podrían acceder a la libertad condicionada ante la Sala de Amnistía o Indulto: a) Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o c) Condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el 13 Folios 209 a 215 del cuaderno original 1 y folios 4 a 50 del cuaderno original 2. cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o d) Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron

investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).

36. Si se corroborara alguno de los supuestos anteriores, se procedería a estudiar el ámbito de aplicación material del beneficio de la libertad condicionada, el cual consiste en determinar la relación de la conducta por la cual se solicita el beneficio con el conflicto armado. Sin embargo, dicho análisis no será necesario en este caso porque, como se explica a continuación, este despacho considera que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ninguno de los supuestos del ámbito de aplicación personal se encuentra cumplido.

37. De conformidad con lo anterior, el despacho procede a analizar cada uno de los supuestos establecidos como ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada y a explicar las razones por las que considera que el señor LUIS ALBERTO VESLACO SAMBONI no se encuentra en ninguno de ellos. a) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016)

38. De conformidad con la Sección Apelación del Tribunal para la Paz, para que el solicitante de libertad condicionada pueda estar cobijado dentro de este supuesto, es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó,

procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC -EP , y no en relación a otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y por lo cuales, está requiriendo el beneficio de la libertad condicionada”14.

39. En este caso, en la sentencia condenatoria del 28 de diciembre de 201515, dentro del proceso penal nro. 41551-61-05-092-2014-80265-02, objeto de la presente solicitud de libertad condicionada, en el acápite de imputación fáctica, se aduce el contenido del escrito de acusación refiriendo que los secuestradores con los que el 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 15 Folios 50 a 4 del cuaderno original 2. señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI se comunicaba, y a los que les llevaba víveres al momentos de su captura, pertenecían a las FARC-EP. Sin embargo, el objeto de la condena emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) no fue la pertenencia o colaboración del señor con LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI con las FARC-EP. De manera contraria, esta condena se orientó a determinar la responsabilidad del señor VELASCO SAMBONI en el secuestro de la señora Digna Estella Rico Figueroa sin hacer mención a su pertenencia o

colaboración con el referido grupo armado.

40. La Sección de Apelación ha definido que, si el procesado no fue condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP, “ni la autoridad judicial consideró en la decisión condenatoria la pertenencia del procesado al grupo subversivo” 16 se entiende que no cumple con este supuesto. En este sentido, el señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI no satisface este primer supuesto, toda vez que, su condena definió su responsabilidad penal en el delito de secuestro extorsivo agravado17, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones18 y no se hizo referencia a su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. b) Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o

41. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”19; sobre este punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 dispuso: “799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen

los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1). 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0242018 del 3 de septiembre de 2018. 17 En la sentencia condenatoria del 28 de diciembre de 2015, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) concluyó: “Atendiendo a lo expuesto, se encuentra plenamente probada la coautoría a título doloso del señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONI en la comisión de la conducta de secuestro extorsivo agravado.” (fl. 15, c. original 2). 18 En la sentencia condenatoria del 28 de diciembre de 2015, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) concluyó: “al existir la participación de diferentes personas en la ejecución del secuestro extorsivo, que produjo el porte de armas de fuego, se tiene que se constituye la circunstancia de coparticipación criminal” (fl. 16, c. original 2). 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.

800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo

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