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JEP - Resolución SAI-LC-LRG-150-2018 22-octubre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LC-LRG-150-2018 22-octubre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Bogotá D.C., 22 de octubre de 2018

Radicado: 20183150230031

20183150230031 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide sobre la solicitud de libertad Bogotá, 22 de octubre de 2018

Radicado Orfeo: 20181510121332

Número interno: SAI-LC-LRG-150-2018

Solicitante: Antonio Ulloa Camacho Documento de identificación: 80.368.948

Asunto: Decisión sobre la solicitud de libertad condicionada Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) avoca conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el apoderado del señor ANTONIO ULLOA CAMACHO, y profiere decisión de fondo, concediendo el beneficio solicitado.

I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor ANTONIO ULLOA CAMACHO, identificado con la C.C. 80.368.9481, señala que “fue Militante de la guerrilla de las FARC-EP”2 y que se encuentra privado de la libertad en el COMEB Picota de Bogotá por los delitos de “Secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico, porte de arma de fuego; Actualmente se encuentra a disposición del

Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., quien vigila la causa dentro del radicado No. 11001310700420030009900”3. De otra parte, mediante oficio OFI18-00109633 / IDM 112000, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz indicó

que el señor ULLOA CAMCHO “No se encuentra relacionado en los listados entregados al Gobierno Nacional, por el vocero o miembro representante de las FARC-EP”4. 1 Tarjeta decadactilar, Cuaderno de datos personales y biográficos, folio 24. 2 Radicado Orfeo nro. 20181510121332, folio 1. 3 Radicado Orfeo nro. 20181510121332, folio 1. 4 Radicado Orfeo 2018151012133200010. Página 1 de 29

II. ANTECEDENTES a) Antecedentes en relación con la solicitud de libertad condicionada del

señor ANTONIO ULLOA CAMACHO

2. El 28 de mayo de 2018, fue radicada ante esta jurisdicción especial la petición de libertad condicionada elevada por el apoderado del señor ANTONIO ULLOA CAMACHO, siendo repartida el 10 de agosto de 2018 al despacho del Magistrado Juan José Cantillo Pushaina. En el escrito presentado ante la JEP, el apoderado del señor ULLOA CAMACHO concretó su petición en que “le sea concedido el beneficio de libertad condicionada a mi representado (…) suscribir el acta formal de compromiso establecido en el artículo 36 de la misma Ley [1820 de 2016], para ser excarcelado y quedar en situación de libertad condicionada a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz”5. Para este fin, el apoderado del peticionario solicitó que “se oficie mediante la Secretaría Judicial al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá [para que] se

remita el expediente No. 11001310700420030009900 al Honorable Tribunal para la Paz”2 .

3. El 17 de agosto de 2018, mediante resolución SAI-LC-JCP-0164-2018, el despacho del Magistrado Juan José Cantillo Pushaina avocó conocimiento de la solicitud de libertad del señor ANTONIO ULLOA CAMACHO. En aquella providencia se ordenó: “SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, Oficiar al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que remita el expediente completo con radicado No. 11001310700420030009900 en contra del señor Antonio Ulloa Camacho identificado con la cédula de ciudadanía No.

80.368.948”6.

4. En la misma resolución, en el resuelve cuarto, aquel despacho también ordenó: “Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informe a este Despacho el estado actual de inclusión del señor Antonio Ulloa Camacho identificado con cédula de ciudadanía No. 80.368.948 en los listados entregados por las FARC EP y si ha sido excluido de los mismos, remitir copia de las actuaciones administrativas adelantadas en su Oficina, así como constancia de la firmeza de dicho acto administrativo”7.

5. El 19 de septiembre de 2018, el despacho del magistrado Juan José Cantillo Pushaina profirió la resolución SAI-RC-JCP-0210-2018, en donde ordenó “Envíese las presentes diligencias al Despacho a cargo de la Magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán (…)”8. 5 Radicado Orfeo nro. 20181510121332, folios 1 y 2.

6 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-LC-JCP-0164-2018, del 17 de agosto de 2018. 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-LC-JCP-0164-2018, del 17 de agosto de 2018. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-LC-JCP-0164-2018, del 17 de agosto de 2018. Página 2 de 29 b) Antecedentes en relación con el expediente radicado nro. 11001310700420030009900 en la SAI

6. El 10 de mayo de 2018, fue repartida a este despacho la solicitud de libertad condicionada del señor Kendry Téllez Álvarez, respecto del proceso radicado nro. 1001070400420030049900, vigilado por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

7. El 17 de mayo de 2018, este despacho avocó el conocimiento de aquella solicitud médiate resolución SAI-LC-LRG-003-2018. En aquella providencia dispuso, entre otras,

oficiar al “Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., para que remita el expediente de radicado nro. 11001070400420030049900”. Posteriormente, en el marco de aquel trámite, mediante resolución SAI-LC-LRG-0962018, proferida el 3 de agosto de 2018, este despacho decidió “oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que allegue, por el medio más expedito

y de manera urgente, el expediente nro. 11001070400420030049900 o las piezas procesales relativas a dicho expediente que tengan en su poder”.

8. El 14 de septiembre de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución SAILC-LRG-096-2018, arribó a este despacho el proceso de radicado 11-001-32-07-0042003-0099-00, remitido por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En este proceso se condenó a ANTONIO ULLOA CAMACHO, Nelson Fredy Rodríguez Polanía, José Audenis Mahecha Florido y Kendry Téllez Álvarez por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal. De igual manera, se condenó a Sandro Molina por los mismos delitos, así como por el punible de peculado por uso.

9. Es preciso aclarar que el proceso de radicado nro. 11001070400420030049900 fue objeto de cambio de radicación al momento de proferirse decisión de segunda instancia.

El expediente fue remitido por descongestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a su homólogo de Pasto. En este último tribunal se le asignó el radicado nro. 11-001-32-07-004-2003-0099-00.

10. Mientras este expediente se encontraba al despacho en el trámite de libertad condicionada del señor Kendry Téllez Álvarez, el 5 de octubre de 2018 fue repartida la solicitud de libertad condicionada elevada por el señor ULLOA CAMACHO, remitida por el

despacho del magistrado Juan José Cantillo Pushaina mediante resolución SAI-RC-JCP0210-2018, proferida el 19 de septiembre de 2018.

11. Como documentación incluida en la remisión efectuada por aquel despacho de la SAI, se encontró el oficio OFI18-001109633/IDM 112000, donde la Oficina del Alto Comisionado para la Paz indicó que “el señor ANTONIO ULLOA CAMACHO identificado con cédula de ciudadanía No 80.368.984, NO se encuentra relacionado en los listados entregados al Gobierno Nacional, por el vocero o miembro representante de las FARCEP; por ende a la fecha el Alto Comisionado para la Paz, NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a ANTONIO ULLOA CAMACHO (…), como miembro integrante de las (…) FARC-EP”.

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12. No fue allegada información o documentación adicional en la remisión mencionada, ni el informe secretarial de informe de ingreso al despacho de expediente, pues como se mencionó previamente, aquel ya se encontraba en custodia de este despacho.

13. Este despacho valoró el expediente enviado por la jurisdicción ordinaria, así como la remisión efectuada por el magistrado Juan José Cantillo Pushaina, donde se encuentra la solicitud de libertad condicionada del señor ANTONIO ULLOA CAMACHO. Conforme a lo anterior, se encontró que el expediente está completo en relaión con el señor ANTONIO ULLOA CAMACHO, pues se cuenta con la información procesal necesaria para proferir una decisión de fondo en relación con su solicitud de libertad condicionada. En

consecuencia, este despacho dispone, en primer lugar, avocar conocimiento de la petición de libertad condicionada del señor ULLOA CAMACHO. En segundo lugar, procederá a decidir de fondo dentro del término legal establecido para ello. c) Antecedentes del proceso radicado nro. 11-001-32-07-004-2003-009900, en relación con el cual se solicita la libertad condicionada por parte

del señor ANTONIO ULLOA CAMACHO

14. El 28 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto penal del Circuito Especializado de

Bogotá9 condenó al señor ANTONIO ULLOA CAMACHO, en calidad de coautor, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. De conformidad con la sentencia condenatoria referida, los siguientes son los hechos relevantes en relación con la participación del señor ANTONIO ULLOA CAMACHO en los delitos en cuestión.

15. El 10 de marzo de 2002, la Fiscalía delegada del grupo GAULA dispuso iniciar formalmente la investigación penal por el secuestro del señor Esteban Rangel Vesga.

16. En mayo de 2002, la Fiscalía delegada del grupo GAULA dispuso librar orden de captura en contra de ANTONIO ULLOA CAMACHO, entre otras personas. El 14 de mayo de 2002, fueron detenidos ANTONIO ULLOA CAMACHO y Kendry Téllez Álvarez entre otros. Posteriormente, el 21 del mismo mes, la Fiscalía delegada del grupo GAULA impuso medida de aseguramiento en contra de ANTONIO ULLOA CAMACHO, así: “Al encontrarse demostrado la pertenencia a la organización insurrecta FARC de alias

`Jairó tercero al mando del Frente 53 de la FARC, su participación de los hoy sindicados [entre ellos ANTONIO ULLOA CAMACHO] colaborando de manera eficaz con la financiación de este movimiento su conducta debe ser sancionado a la luz de la legislación penal como CÓMPLICE en el delito de REBELIÓN, con su actuar colaboraron de manera eficaz con la financiación de una organización insurrecta (…). Así lo expone en Jorge Hernández y Luis Eduardo Correa en su injurada y así se consignará en la parte resolutiva de este pronunciamiento, debiéndose imponer medida de aseguramiento por esta ilicitud como ha quedado expuesto”10. 9 Cuaderno 15, folio 131 y siguientes. 10 Cuaderno 5, folios 254 y 255. Página 4 de 29

17. El 17 de mayo de 2002, el señor ANTONIO ULLOA CAMACHO, en su indagatoria señaló que: “Yo distinguí a JAVIER y MARTÍN por CORREA, eso fue como quince o veinte días antes que secuestraran al señor (…) el sábado antes de las elecciones como a las tres y treinta y cuatro y treinta llegó MARTÍN en una Toyota care sapo de color gris, acompañado de Javier, se bajó MARTÍN y me llamó, esa llamada fue personalmente y me dijo que le colaborará traía un viejo, que le colaborará y yo le dije en que se sentido, y él me dijo que guardara al viejo media hora, yo le dije que no, él me dijo colabóreme (…) y le doy diez millones de pesos, a mí se me hizo fácil y acepte, bajaron al señor, lo bajo JAVIER de la

camioneta care sapo color gris, el señor iba normal y yo me encontraba en la casa con mi mujer, presente a JAVIER y al secuestrado como amigos (sic) (…) [Posteriormente precisó en su relato el señor ULLOA CAMACHO] Yo me hago responsable por haber aceptado tener a ese señor en la casa y querer ganar diez millones de pesos, no soy miembro de ningún grupo subversivo y nunca he portado armas”11.

18. El 5 de marzo de 2003, se cerró parcialmente la investigación, y el 20 de mayo se profirió resolución de acusación en contra de ANTONIO ULLOA CAMACHO y Kendry Téllez Álvarez entre otras personas, por los siguientes hechos: “Acaecidos el nueve (9) de marzo de dos mil dos (2002) sobre las dos y treinta de la tarde

(2:30 pm) a la altura de la avenida el dorado con carrera 68 de Bogotá, cuando varios individuos ocupantes de la camioneta jeep cherokee color verde esmeralda de placas OJF900 adscrita a la Fiscalía General de la Nación, logran arrebatar al gerente de la empresa `La Pielroja S.A., señor Esteban Rangel Vesga, del carro que en ese instante conducía acompañado por Nury Marcela Molina López, los suben al vehículo , después se le oculta y retiene durante más de cinco (5) meses, tiempo en el que se concreta con la familia el monto pecuniario exigido por su rescate; cancelada esa suma, recobra la libertad el (17) de agosto del mismo año”12. “[Adicionalmente, respecto de Antonio Ulloa Camacho indicó] efectivamente en la casa de ANTONIO ULLOA lo ocultaron [al señor Esteban Rangel Vesga] por espacio de tres días;

este y su compañera Rosa Inés Bocarejo si bien es cierto aceptan su permanencia durante ese lapso del señor con quien llegan a su residencia Javier y Martín, dicen desconocer que estuviera secuestrado, asegura el primero, quer solo se enteró de esto quince o veinte días después cuando por el noticiero informaron sobre la persona secuestrada y al ver su imagen estableció, se trataba del mismo hombre que había estado en su casa, la que recibió porque le ofrecieron diez millones de pesos para que permaneciera allí solo media hora, asunto que se le hizo fácil (…). [Del mismo modo precisó que] Aún cuando al momento de resolver la situación jurídica de Antonio Ulloa Camacho y Rosa Inés Bocarejo Correa, la adecuación típica provisional de la conducta por ellos desarrollada se adecuo típicamente, en lo que toca con el primero de los nombrados, a los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas, rebelión y peculado por uso (…) tal determinación se modificará para que en su defecto corresponda a la puntualizada en el párrafo anterior (…)”13. 11 Declaración de Antonio Ulloa Camacho, Cuaderno 5, folios 198 a 202. 12 Cuaderno 12, Calificación del mérito del sumario, folio 138. 13 Cuaderno 12, Calificación del mérito del sumario, folios 149, 150 y 152. Página 5 de 29

19. El 19 de febrero de 2004, se celebró la audiencia preparatoria, y entre el 27 de mayo y el 3 de junio se adelantó la audiencia pública de juicio.

20. El 28 de marzo de 2005, se profirió sentencia condenatoria en contra de ANTONIO

ULLOA CAMACHO, y otras personas, por los delitos de “secuestro extorsivo agravado (..) y otro de porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal”14, con fundamento en los siguientes hechos: “Obra en autos que a eso de las 2.50 (sic) de la tarde del día sábado 9 de marzo de 2002, debajo del puente vehicular que intecepta (sic) las avenidas `El Doradó y `Sesenta y Ochó de esta ciudad, LUIS JORGE HERNÁNDEZ, empleado de la Fiscalía General de la Nación, conduciendo la camioneta Jeep Cherokee de placas OJF-900, propiedad de dicha institución, en compañía de dos hombres más, se atravesó al vehículo Mercedes Benz de placas BFB-367 en que viajaba el industrial ESTEBAN RANGEL VESGA y su concubina NURY MARCELA MOLINA LOPEZ (sic)”.15 “En ese instante varios sujetos, concertados con la mujer y armados con revólveres y pistolas, subieron al señor VESGA RANGEL a la misma camioneta y en cinematográfica huida, llegaron a la avenida Boyacá, frente a Bavaria, donde entregaron a JOSÉ EDUARDO UMBARILLA GACHANCIPA (a. Jairo). De allí fue llevado en un vehículo Toyota de color verde, hasta la zona de Usme, al sur de la ciudad, y escondido en la calle 56F sur No. 2921, casa de ANTONIO ULLOA CAMACHO y ROSA INES (sic) BOCAREJO CORREA donde estuvo 3 días”.16 “Días después, el 12 de marzo de 2002, en una camioneta Toyota azul de placas OBD-745

propiedad de la Policía de Tránsito, conducida por SANDRO MOLINA VALENCIA, agente de tal institución, en compañía de LUIS CARLOS CORREA MORENO, fue transportado el señor ESTEBAN RANGEL VESGA por la vía a Villavicencio, donde lo entregaron a dos sujetos, JOSE (sic) EDUARDO UMBARILLA GACHANCIPA (a. Jairo) y NELSON FREDY RODRÍGUEZ POLANÍA. También fueron vinculados a la actuación KENDRY TÉLLEZ (a. Alfredo) y JOSE (sic) AUDENIS MAHECHA FLORIDO, de quienes se predicó pertenecer al Frente 53 de las “FARC” y prestaron colaboración en el cuidado del plagiado. Por su liberación se exigió el pago de US 2.000.000.00”17.

21. Esta decisión fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, funcionando como corporación de descongestión de su homólogo de Bogotá, decidió confirmar la sentencia impuesta a la mayoría de los procesados, entre ellos ANTONIO ULLOA CAMACHO y Kendry Téllez Álvarez18.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD

CONDICIONADA

22. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto concederá la petición de libertad condicionada del señor ANTONIO ULLOA CAMACHO por considerar que, de conformidad 14 Cuaderno Original 15, folio 201 15 Cuaderno Original 15, folio 131. 16 Cuaderno Original 15, folio 131.

17 Cuaderno Original 15, folio 132. 18 Cuaderno 1100107400420030049900-05, folio 93. Página 6 de 29 con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, cumple los criterios del ámbito de aplicación temporal, personal y material para acceder a este beneficio. Antes de explicar las consideraciones sobre los ámbitos de competencia referidos, este despacho realiza un relato de los hechos relevantes para este trámite de libertad condicionada, que encontró tras el análisis de toda la información contenida en el expediente radicado nro. 11-001-32-07-004-2003-0099-00. a) Reconstrucción de los hechos que son objeto de estudio a partir del análisis del expediente radicado nro. 11-001-32-07-004-2003-0099-00

23. A continuación, se presenta la reconstrucción fáctica realizada por este despacho, en relación con los hechos investigados y procesados en el marco del radicado nro. 11-001-32-07-004-2003-0099-00, los cuales son objeto de pronunciamiento dentro de este trámite de libertad condicionada. Como se vio arriba, corresponden a las conductas de secuestro extorsivo agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal endilgadas al señor ANTONIO ULLOA CAMACHO. En el referido proceso, los señores ANTONIO ULLOA CAMACHO, Nelson Fredy Rodríguez Polanía, José Audenis Mahecha Florido y Kendry Téllez Álvarez y Sandro Molina, fueron condenados en calidad de coautores. A este último, además, se le condenó por

el delito de peculado por uso.

24. Esta reconstrucción se realiza atendiendo a que la formulación de los antecedentes fácticos, plasmada en las providencias judiciales conforme a las cuales se investigó, procesó y condenó al señor ANTONIO ULLOA CAMACHO, se limitó a describir el rapto y retención del señor Esteban Rangel Vesga, sin precisar el contexto en que estas conductas tuvieron lugar, ni si hubo alguna relación entre la comisión del delito en cuestión y la actuación de las estructuras de las FARC-EP. A efectos de este trámite de libertad condicionada, es necesario contextualizar la conducta objeto de estudio con el fin de establecer -preliminarmentey en relación con la procedencia de este beneficio, si esta tuvo relación con el actuar de las FARC-EP en el marco del conflicto armado.

25. La reconstrucción fáctica efectuada tuvo como fuente las entrevistas, declaraciones, indagatorias, informes de policía, órdenes de batalla y demás documentos recolectados en la etapa de instrucción del proceso, así como en los testimonios practicados en la audiencia pública de juicio. De estas pruebas se extrajeron las condiciones de modo, tiempo, lugar de la conducta cometida, así como la intervención o colaboración de los distintos sujetos que participaron en el delito.

26. A continuación, se presenta la reconstrucción de estas condiciones, en el siguiente orden: i) Planeación del secuestro extorsivo del señor Esteban Rangel Vesga; ii) Participación del señor Antonio Ulloa en el secuestro extorsivo del señor Esteban Rangel Vesga: retención y traslado de la víctima al domicilio de Antonio Ulloa; iii) Traslado de

la víctima del domicilio de Antonio Ulloa a una locación en la vía Villavicencio; iv) Traslado de la víctima de la locación en la vía Villavicencio a un campamento de las FARC-EP; v) Liberación del señor Esteban Rangel Vesga, vi) Participación de miembros de las FARCEP en el secuestro extorsivo del señor Esteban Rangel Vesga y, vii) Relación de ANTONIO Página 7 de 29 ULLOA CAMACHO con los autores miembros de las FARC-EP y su conducta durante y después del secuestro extorsivo. i) Planeación del secuestro extorsivo del señor Esteban Rangel Vesga

27. Según la información que se encuentra en el expediente, particularmente un informe de la Policía Nacional de “Abril de 2002”19, el secuestro extorsivo del señor Esteban Rangel Vesga fue cometido a través de una “organización de secuestradores del Bloque Oriental de las FARC”.

28. Javier Alonso Gómez Trajada20, subordinado de alias José Eduardo Umbarila Gachancipá en la banda de secuestradores que servía al Frente 53 de las FARC EP21, conocía a Nury Marcela Molina López, persona cercana a Esteban Rangel Vesga22, dueño de Calzado La Pielroja S.A. Fue así como, Javier Alonso Gómez Trajada, valiéndose de aquella cercanía entre Nury Marcela Molina López y Esteban Rangel Vesga, ideó el secuestro del empresario. Para ello convocó a la señora Nury Marcela Molina López con el fin de que participara de esa conducta criminal, aportando información de los lugares

que frecuentaba con el señor Esteban Rangel Vesga23.

29. Posteriormente, Javier Alonso Gómez Trajada le comunicó la idea del secuestro del señor Esteban Rangel Vesga a José Eduardo Umbarila Gachancipá24, cabecilla de una escuadra del Frente 53 de las FARC EP25, y líder de la banda de secuestradores que servía a dicho Frente, quien aceptó adelantar la operación26. Con ello inició a la fase de planeación del rapto y posterior ocultamiento de Esteban Rangel Vesga. En esta operación tomó parte, entre otras personas, JVV27, con quien se comunicaba Javier Alonso Gómez Trajada para temas relacionados con el transporte de estupefacientes desde el llano, siendo esta persona quien señaló los riesgos que tenía la ruta que iban a emplear en el desarrollo del secuestro28.

30. Javier Alonso Gómez Trajada, además, puso en contacto a José Eduardo Umbarila Gachancipá con Luis Jorge Hernández Vásquez, conductor adscrito a la Fiscalía General de la Nación y con Nury Marcela Molina. Ello, con el fin de fijar las actividades necesarias para llevar a cabo el secuestro29. 19 Cuaderno de Datos personales y Biográficos, folio 6. 20 Declaración de Luis Jorge Hernández Vázquez, Cuaderno 2, folio 251. 21 Cuaderno de Datos Personales y Biográficos, Estructura de la Organización de Secuestradores, folio 6. 22 Declaración de Javier Alonso Gomez Trajada, Cuaderno 5 folio 138. 23 Declaración de Nury Marcela Molina López, del 11 de marzo de 2002, Cuaderno 1, folio 42.

24 Declaración de Luis Jorge Hernández Vázquez, Cuaderno 2, folio 251. Orden de Batalla Frente 53 de las FARC, Cuaderno 4 folio 24. Declaración de Javier Alonso Gomez Trajada, Cuaderno 5 folio 138. 25 Informe de Policía del Departamento de Policía de Cundinamarca Seccional de Inteligencia del 4 de abril de 2002, Cuaderno 4 folio 28 26 Declaración de Javier Alonso Gomez Trajada, Cuaderno 5 folio 137. 27 Esta persona fue declarada inocente, por lo que solo se usan las iniciales de su nombre a efectos de mantener el relato sin violar los derechos de este sujeto. 28 Declaración de Javier Alonso Gomez Trajada, Cuaderno 5 folio 138. 29 Declaración de Javier Alonso Gomez Trajada, Cuaderno 5 folio 136. Página 8 de 29

31. La primera reunión de la que existe registro, entre Javier Alonso Gómez Trajada, José Eduardo Umbarila Gachancipá y Luis Jorge Hernández Vásquez se realizó 20 días antes del secuestro, es decir el 17 de febrero de 200230. La segunda reunión, tuvo lugar cuatro días antes del rapto, es decir el 5 de marzo de 2002, y en ella fueron contactados José Audenis Mahecha y Kendry Téllez Álvarez con el fin de designarles como actividad cuidar al secuestrado una vez este fuera llevado a Usme31. En una última reunión, dos días antes del plagio, es decir el 7 de marzo de 2002, José Eduardo Umbarila Gachancipá llamó a Ricardo Humberto Garzón, a quién conocía desde 1992, para indicarle que debía

estar pendiente de una llamada para salir a buscar un carro marca Mercedes Benz, con el fin de que una vez se cometiera el secuestro Ricardo Humberto Garzón se llevara el automóvil32.

32. En esta fase de planeación, también participó Luis Carlos Correa33 quien se encargó de contactar a varias de las personas que participaron del ilícito34.

33. Como beneficio económico se pactó que recibirían un 20% para repartir entre José Eduardo Umbarila Gachancipá, Ricardo Humberto Garzón, Nury Marcela Molina López, Luis Jorge Hernández Vázquez, Javier Alonso Gómez Trajada y alias “Martín”, siendo un 5% de lo que se “negociara allá” para Nury Marcela Molina y el 15% restante para los demás35. Respecto de los otros coautores del secuestro, que no fueron mencionados, no se precisó cuál sería su beneficio. ii) Participación del señor Antonio Ulloa en el secuestro extorsivo del señor Esteban Rangel Vesga: retención y traslado de la víctima al domicilio de

Antonio Ulloa

34. Una vez urdido el plan criminal, este fue ejecutado el sábado 9 de marzo de 2002.

Ese día, el señor Esteban Rangel Vesga, estaba acompañado de Nury Marcela Molina López, y conducía su automóvil Mercedes Benz por la Avenida el Dorado de la Ciudad de Bogotá a las 2:30 pm36. “Sobre la 26 [Av. El Dorado] con 68” fueron interceptados por Ricardo Humberto Garzón Torres, Javier Alonso Gómez Trajada y Luis Jorge Hernández Vázquez quien conducía una camioneta37 Cherokee verde, de la cual descendieron apuntándoles con revólveres, raptaron al señor Esteban Rangel Vesga, lo subieron a la

camioneta junto con Nury Marcela Molina López38 y emprendieron la huida. 30 Declaración de Javier Alonso Gomez Trajada, Cuaderno 5 folio 136. 31 Declaración de José Audenis Mahecha, Cuaderno 5 folio 147.Declaración de Kendy Tellez Álvarez, Cuaderno 5, folio 132. 32 Declaración de Ricardo Humberto Garzón Torres, Cuaderno 1, folio 36. 33 Declaración de Javier Alonso Gomez Trajada, Cuaderno, 5 folio 140. 34 Declaración de José Audenis Mahecha, Cuaderno 5, folio 146. Testimonio de Kendry Tellez, audiencia del 27 de mayo audio r08810 2004-05-27 10-06 Rec. 2:23. 35 Declaración de Javier Alonso Gomez Trajada, Cuaderno 5 folio 137. 36 Declaración de Esteban Rangel Vesga, víctima, Cuaderno 9, folio 281. 37 Declaraciones de Ricardo Humberto Garzón Torres, Cuaderno 1, folio 35 y 38. Declaración Luis Jorge Hernández Vázquez, Cuaderno 2, folio 250. Declaración de Nury Marcela Molina López, Cuaderno 1, folio 46. 38 Declaración de Nury Marcela Molina López, Cuaderno 1, folio 41. Declaración de Esteban Rangel Vesga, víctima, Cuaderno 9, folios 281 y 282. Página 9 de 29

35. Una patrulla de la Policía se percató de lo sucedido, y se dio inicio a una persecución

la cual lograron evadir los captores39. Al respecto, se precisa que aquella camioneta Cherokee pertenecía a la Fiscalía General de la Nación y estaba asignada a Luis Jorge Hernández Vázquez40, alias “DIABLITO” o “DIABLO”, funcionario de aquella entidad41.

36. Paralelamente, Ricardo Humberto Garzón Torres intentó llevarse infructuosamente “el mercedes del señor ESTEBAN (…)”42, pero al no poder encenderlo debió dejarlo en la

calle y huir, pero fue capturado por la Policía tras abordar un bus de transporte público.

37. Tras el rapto, Javier Alonso Gómez Trajada, Nury Marcela Molina López y Luis Jorge Hernández Vázquez43 se fueron en la camioneta Cherokee rumbo a reencontrarse con José Eduardo Umbarila Gachancipá y con otra persona que se identificó como “MARTIN”, estos último bajaron a la víctima de la camioneta Cherokee y la traspasaron a una

Toyota.

38. En el lugar del traspaso “se quedaron ‘JAIRO’44 [José Eduardo Umbarila Gachancipá], la pelada [Nury Marcera Molina López]”45 y Luis Jorge Hernández Vásquez46. Luego, Nury Marcela Molina López se separó de alias José Eduardo Umbarila Gachancipá y de Luis Jorge Hernández Vásquez47, quienes tomaron su propio camino, pero ella se quedó a bordo de la Camioneta Cherokee, donde posteriormente fue capturada.

39. Por su parte, alias José Eduardo Umbarila Gachancipá se comunicó con ANTONIO ULLOA CAMACHO, viejo conocido de él48, con el fin de ocultar a la víctima en la casa de

este49 y de su esposa Rosa Inés Bocarejo. Ello, pues requerían evadir la acción policial, que se había desatado tras la persecución iniciada en el momento del rapto50.

40. Lo anterior llevó a que los porcentajes del reparto de beneficios económicos se modificaran, por cuanto debía ser incluido ANTONIO ULLOA CAMACHO quien facilitó su hogar para ocultar al señor Esteban Rangel Vesga51 a cambio de 10 millones de pesos52.

41. Una vez el señor Esteban Rangel Vesga fue llevado a la referida casa53, se reagruparon en ella Luis Jorge Hernández Vásquez, José Eduardo Umbarila Gachancipá 39 Declaración de Luis Jorge Hernández Vázquez, Cuaderno 2, folio 249 y 250. 40 Informe del CTI, Cuaderno 1, folio 277. 41 Declaración de Luis Jorge Hernández Vázquez, Cuaderno 2, folio 243. 42 Declaración de Luis Jorge Hernández Vázquez, Cuaderno 2, folio 251 43 Declaración de Luis Jorge Hernández Vázquez, Cuaderno 2, folio 252. Declaración de Javier Alonso Gomez Trajada, Cuaderno 5 folio 137. 44 Cuyo nombre de pila es José Eduardo Umbarila Gachancipá. 45 Cuyo nombre de pila es José Eduardo Umbarila Gachancipá. 46 Declaración de Luis Jorge Hernández Vázquez, Cuaderno 2, folio 250. 47 Declaración de Luis Jorge Hernández Vázquez, Cuaderno 2, folios 250 y 251. 48 Declaración de Jorge Eduardo Umbarila Gachancipá, Cuaderno 4 folio 146.

49 Declaración de Luis Carlos Correa Moreno, Cuaderno 4, folio 151 50 Declaración de Luis Carlos Correa Moreno, Cuaderno 4, folio 152. 51 Declaración

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