JEP - Resolución SAI-LC-LRG-153 06-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-LRG-153 06-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., Jueves, 06 de Junio de 2019
Para responder cite: 20193150235451
20193150235451
RESOLUCIÓN SAI-LC-LRG-153-2019
Resolución que decide solicitud de libertad condicionada Radicado Orfeo: 20181510117162, 20181510065592
Radicado Interno: SAI-LC-LRG-0153-2019
Compareciente: ALCIDES GALINDO CARREÑO
Identificación: CC.: 83’234.170
Rad. Jurisdicción Ordinaria: 41524-60-00-595-2012-80118-00
Delito: Homicidio Asunto: Libertad condicionada Procede el despacho a decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada presentada el 23 de mayo de 2018 por ALCIDES GALINDO CARREÑO, con motivo del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de homicidio.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
1. ALCIDES GALINDO CARREÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 83’234.170, fue condenado por el delito de homicidio con motivo del proceso radicado bajo el número 4152460-00-595-2012-80118-00, en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva mediante sentencia del 22 de julio de 20161, y en segunda, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en proveído de 14 de febrero de 20182, ejecutoriado el 2 de marzo de esa anualidad3. Le vigila la pena el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
1 Fls. 143 a 179, C.2, Exp. 41524-60-00-595-2012-80118-00 2 Fls. 47 a 66, C.3, Exp. 41524-60-00-595-2012-80118-00 3 Fl. 69, C.3, Exp. 41524-60-00-595-2012-80118-00 Página 1 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Seguridad de Neiva comoquiera que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, ubicado en el municipio de Rivera, Huila4. El condenado no ha suscrito el acta formal de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, tampoco ha sido designado Gestor de Paz por el Gobierno Nacional ni ha sido reconocido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como perteneciente a las extintas filas de las
FARC-EP5.
II. DE LAS SOLICITUDES
2. ALCIDES GALINDO CARREÑO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 83’234.170 y actuando en nombre propio, presentó a esta Corporación sendos escritos fechados el 2 de abril y el 23 de mayo de 2018 por los cuales formula idéntica pretensión, rogando a esta Sala “se digne a actuar a mi favor dentro del marco del acuerdo de paz firmado por el gobierno del señor presidente de la república Dr. Juan Manuel Santos y ex insurgencias de las FARC-EP” y, en consecuencia, se le conceda “la libertad condicional dentro de la figura de la Ley 1820 de 2016 (sic)”6.
3. Como fundamento de sus peticiones, afirmó el solicitante que fue “miliciano orgánico con
obediencia extrema a [sus] comandantes de las FARC-EP, por la cual (sic) [tiene] el reconocimiento del señor Abraham Cardoso Medina, alias ‘Herly Herrera’, exmiembro [i.e.] indultado por el Gobierno Nacional (…) el cual da fe de [su] pertenencia a esta organización guerrillera”7. Adicionalmente, sostuvo que “los hechos por los cuales [fue] condenado fueron ordenados por miembros de las FARC-EP del frente 3º Bloque Sur”8.
4. No obstante, la solicitud de libertad condicionada del 2 de abril de 2018 se hizo por cuenta del proceso penal 41001-31-03-005-2018-00012-00, al paso que la presentada el 23 de mayo de la misma anualidad, con motivo del radicado bajo el número 41524-60-00-595-2012-80118-00; última de las cuales será objeto exclusivo de este pronunciamiento por las razones que adelante se expondrán.
5. A ninguna de las dos solicitudes presentadas se arrimaron documentos anexos. 4 Boleta de encarcelación visible a folio 90 de la versión digitalizada del Exp. 41524-60-00-595-2012-80118-00, fase de ejecución de la pena. Radicado ORFEO 2018151011716200039. 5 Documento con número de radicado ORFEO 2018151011716200014. 6 Solicitud del 2 de abril de 2018, radicado ORFEO 20181510065592. 7 Solicitud del 23 de mayo de 2018, radicado ORFEO 20181510117162. 8 Solicitud del 2 de abril de 2018, radicado ORFEO 20181510065592.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
III. ANTECEDENTES a) Antecedentes del proceso penal radicado bajo el número 41524-60-00-595-2012-8011800.
6. El 25 de marzo de 2014, el Fiscal Quinto Seccional de Neiva solicitó al Juez Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, librar orden de captura en contra de ALCIDES GALINDO CARREÑO9, por su presunta participación en el homicidio de Isauro Manjarrez Félix, ocurrido el 11 de septiembre de 201210. A la petición se accedió en proveído de 23 de abril de esa anualidad.
7. El 2 de mayo de 2014, la Fiscalía formuló imputación al capturado ante el Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, quien revisó la legalidad del procedimiento de captura e impuso al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva11.
8. El 27 de junio de 2014, la Fiscalía presentó su escrito de acusación en contra de ALCIDES GALINDO CARREÑO por el delito de homicidio cometido en la persona de Isauro Manjarrez Félix12. Efectuado el reparto del asunto, correspondió su conocimiento al Juez Primero Penal del Circuito de Neiva, quien señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación el 19 de agosto de 201413, y una vez llegado el día y la hora de la diligencia, el Fiscal Quinto Seccional de Neiva procedió a acusar formalmente al procesado14.
9. Convocada la audiencia preparatoria del juicio oral, se instaló el 17 de septiembre de 2014
ante el juez de conocimiento, quien decretó los testimonios solicitados por el ente acusador y la defensa15.
10. Llegado el día del juicio, la Fiscalía expuso su teoría del caso y fueron practicadas las pruebas decretadas. La sentencia fue proferida el 22 de julio de 201616 y, en ella, se tuvieron por acreditados los hechos que a continuación se relacionan: 9 Fls. 1 a 11, C.10, Exp. 41524-60-00-595-2012-80118-00 10 Fl. 2, C.1, Exp. 41524-60-00-595-2012-80118-00 11 Fls. 9-8, C.2, Exp. 41524-60-00-595-2012-80118-00 12 Fls. 11 a 15, C.2, Exp. 41524-60-00-595-2012-80118-00 13 Fl. 17, C.2, Exp. 41524-60-00-595-2012-80118-00 14 Fl. 26, C.2, Exp. 41524-60-00-595-2012-80118-00 15 Fls. 31-32, C.2, Exp. 41524-60-00-595-2012-80118-00 16 Fls. 99-136, C.2, Exp. 41524-60-00-595-2012-80118-00
Página 3 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “(…) Frente a la materialidad del delito de homicidio (…) se estableció que ISAURO MANJARREZ FÉLIX sufrió una ‘herida abierta en el hipocondrio’ causada por elemento
‘cortocontundente’ (sic), falleciendo por ‘shock hipovolémico’ según el informe pericial de necropsia (…) Y ese deceso, ocurrió el 11/septiembre/2012 aproximadamente a las 1:30 horas con probable manera de ‘muerte violenta’ (sic). (…) “[L]a prueba obrante en el proceso permite a este despacho establecer que tal y como lo establece la fiscalía de conocimiento, fue ALCIDES GALINDO, conocido como ‘WILSON’, la persona que con plena voluntad, cegó la vida del aludido ciudadano. Para probarlo, el ente acusador acreditó que el aquí occiso era tío de MARÍA ANTONIA MANJARREZ MANJARREZ, quien a su vez fue por 11 años la compañera de ALCIDES GALINDO CARREÑO, con la que tenía 3 hijos, y que una vez esta lo abandonó llevándose a sus descendientes, el acusado, llevado por una injustificada furia, primero intentó contratar a alguien para que asesinara al citado ciudadano, y al no conseguir a nadie, cumplió su amenaza de atentar contra quienes aconsejaron a su cónyuge y la ayudaron a huir. Es así como se estableció que el ahora procesado durante la relación marital maltrataba física y verbalmente a su esposa, MARÍA ANTONIA MANJARREZ MANJARREZ, insistiéndole ‘que era para él o para ninguno’, y por ello, en palabras de esta, ‘me pegaba’, que en ‘una ocasión’ la golpeó, que al irse de la casa la fue a buscar, la sacó de donde estaba, le pegó y se le fue ‘encima con un cuchillo’, que ‘me golpeaba en la casa’, llegando
aquel a manifestar un día ante la Comisaría de Palermo, a donde fue citado que ‘me tocará repetir el caso que sucedió en el Caquetá, matar la mujer (sic) y matar los hijos y me mato yo’. Es decir, la prueba aportada por el acusador permitió establecer de forma clara cuál es el carácter y el modo de pensar del procesado, su personalidad soberbia, violenta, la intensidad de sus arrebatos, a tal punto que su propia esposa se sentía atemorizada, y ello lo denota la forma como huyó, alejándose con sus hijos por miedo a represalias, apoyándose en amigos y familiares, escondiéndose. Y es llevado de este temperamento, que una vez huyó MARÍA ANTONIA MANJARREZ, el hoy acusado pretendió vengar su ofensa, buscando asesinar a su pariente más cercano en la región, con la esperanza que aquella tuviera que volver y/o sufriera su furia, lo que debió hacer por propia mano ya que no logró contratar a otro para que lo hiciera, recriminando a quienes se negaron y jactándose de ello posteriormente. (…)”.17
11. Inconforme con la decisión, el 29 de julio de 2018 la defensa presentó recurso de apelación18, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en proveído del 14 17 Fls. 108-110, C.2, Exp. 41524-60-00-595-2012-80118-00 18 Fls. 185-189, C.2, Exp. 41524-60-00-595-2012-80118-00
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de febrero de 2018 que confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado19. Al respecto, sostuvo el tribunal: “(…) Obsérvese que el testigo da cuenta de unas manifestaciones que precedieron al hecho necandi que dan cuenta del estado de ánimo del marido abandonado, del que puede inferirse un propósito homicida a quien lo repudia y abandona, ese desazón lo obliga a una búsqueda infructuosa por todo el departamento, el orgullo herido requiere algún tipo de satisfacción, una reacción primaria de causar daño físico, y su sed de venganza se centra ahora en la persona que le aconsejó a ella que se alejara, el tío de dama. De lo expuesto se estructura el móvil para delinquir, el homicidio ocurre por venganza, aquí se indica (sic) las condiciones emocionales en que se encontraba el acusado y las relaciones de afinidad que tenía con el obitado; por supuesto, el ofrecimiento de dinero a su amigo para que lo acompañara en la ejecución del delito, sin que hasta ese momento le revelara el nombre de la persona que debía matar. (…) Destáquese que esta versión se concatena con la declaración anterior pues da cuenta de la disfunción de aquel familiar, Alcides Galindes (sic) y María Antonia, pues tres días antes del deceso de Isauro Manjarrez Félix, dio cobijo a la dama y sus hijos por los malos tratos que aquel le daba y porque estaba buscándola para matarla. (…) Por lo expuesto, para la Sala no queda asomo de duda que el agobiado esposo, llevado por su ira decide ejecutar al tío de su ex consorte para que aquella regresara a donde él
estuviera, destacándose que es abatido ocho días después de que fuera abandonado por su esposa, a quien le había amenazado de muerte, incluso a su familia y a las personas que le prestaron ayuda para huir de sus malos tratos, además de haber indagado por el lugar de residencia del obitado, prueba aportada por el ente acusador y de la que se vislumbra el carácter y modo de pensar del procesado, pues aquel le recriminaba que ‘si no era para él no era para nadie’.”. b) Trámite procesal surtido ante la SAI
12. Presentadas las solicitudes los días 2 de abril y 23 de mayo de 2018 ante esta Corporación, correspondieron por reparto a este despacho, que avocó su conocimiento conjunto mediante auto de 8 de junio de la misma anualidad20. En dicha providencia, además, se ordenó oficiar a los Juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Neiva a efectos de que remitieran los procesos penales 41001-31-03-005-2018-00012-00 y 41524-60-00595-2012-80118-00, respectivamente.
13. De igual forma, se ordenó ampliar información y, en consecuencia, se ordenó oficiar a las siguientes autoridades: (i) Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación, (ii) Consejo Superior de la Judicatura, (iii) Departamento de Gestión 19 Fls. 47-66, C.3, Exp. 41524-60-00-595-2012-80118-00
20 Resolución SAI-LC-LRG-0028-2018
Página 5 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Documental de la Secretaría Ejecutiva de esta Corporación, (iv) Registraduría Nacional del Estado Civil y (v) Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
14. El 20 de septiembre de 2018, la Secretaría Judicial rindió informe a este despacho y, en consecuencia, ingresó las siguientes actuaciones surtidas en cumplimiento de la resolución SAILC-LRG-0028-2018: - Oficio OFI18-00075741 / JMSC 112000 del 10 de julio de 2018, suscrito por el Asesor de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Carlos Armando Sarmiento Rueda, por el cual se hace constar que la OACP no ha suscrito acto administrativo reconociendo a ALCIDES GALINDO CARREÑO como perteneciente a las filas de las extintas FARCEP21. - Oficio UDAE018-1040 del 28 de junio de 2018, suscrito por la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, Luz Marina Veloza Jiménez, por el cual comunica que la información solicitada no reposa en las bases de datos de la entidad22. - Oficio 2225 del 20 de junio de 2018, suscrito por el citador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Luis Armando Rojas, por el cual se remite el proceso penal 41524-60-00-595-201280118-00 en fase de ejecución de la pena23.
15. El 20 de septiembre de 2018, en proveído de la misma fecha, este despacho valoró el
expediente remitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y ordenó requerirle nuevamente el expediente, comoquiera que solo remitió las actuaciones correspondientes a la fase de ejecución de la pena en el proceso penal 41524-60-00595-2012-80118-00. Adicionalmente, ordenó requerir por segunda vez al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva a fin de que aportara el proceso penal 41001-31-03-005-2018-00012-0024.
16. Ejecutadas las órdenes que anteceden, el 4 de enero de 2019 Secretaría Judicial rindió informe a este despacho y, en consecuencia, ingresó las siguientes actuaciones: - Correo electrónico del 5 de diciembre de 2018, enviado por el asistente administrativo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Juan 21 Documento con número de radicado ORFEO 2018151011716200014. 22 Documento con número de radicado ORFEO 2018151011716200016. 23 Radicado ORFEO 2018151011716200018. 24 Resolución SAI-LC-LRG-133-2018, radicada bajo el número ORFEO 20183150192831.
Página 6 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Carlos Roa Rubiano, por el cual informa que ese juzgado no vigila la condena impuesta a ALCIDES GALINDO CARREÑO por cuenta del proceso penal 41001-31-03-005-201800012-0025. - Oficio CGR 2018ER0123367 del 22 de noviembre de 2018, suscrito por la contralora
delegada para las investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva, Soraya Vargas Pulido, por el cual informa que ALCIDES GALINDO CARREÑO no figura en el sistema de la entidad con antecedentes, indagaciones preliminares ni procesos de responsabilidad fiscal en trámite o en archivo26. - Oficio 20181500116303 del 19 de diciembre de 2018, suscrito por la jefa del Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de esta Corporación, Ana Margoth Guerrero, remitiendo el documento radicado ORFEO 20181510081752 por el cual Abraham Cardozo Medina relaciona a ALCIDES GALINDO CARREÑO como integrante y colaborador de las FARC-EP27.
17. El 4 de enero de la presente anualidad, este despacho valoró las respuestas allegadas por las entidades oficiadas y ordenó requerir por tercera vez a los Juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva28.
18. En cumplimiento de lo anterior, Secretaría Judicial libró los oficios correspondientes y, con fundamento en ellos, rindió su informe el 27 de mayo de 2019, ingresando con él las siguientes actuaciones: - Oficio 0155 del 5 de febrero de 2019, suscrito por la secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, María Cristina Cuéllar Parra, por el cual informa a este despacho que el expediente 41524-60-00-595-2012-80118-00 fue solicitado en préstamo al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos29. - Expediente en físico No. 41524-60-00-595-2012-80118-00 correspondiente a la fase de
investigación y juzgamiento, remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva el 12 de febrero de 2019, por el cual se sigue la causa penal en contra de ALCIDES GALINDO CARREÑO por el delito de homicidio30. 25 Documento con número de radicado ORFEO 2018151011716200051. 26 Documento con número de radicado ORFEO 2018151011716200045. 27 Documento con número de radicado ORFEO 20181500116303. 28 Resolución SAI-LC-LRG-006-2019, radicada bajo el número ORFEO 20193150002951. 29 Documento con número de radicado ORFEO 2018151011716200060. 30 Formato de recepción de expediente radicado bajo el número ORFEO 2018151011716200061. Página 7 de 17
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19. Visto el trámite procesal que antecede y no habiendo causal que invalide lo actuado hasta ahora, procede el despacho a decidir la solicitud de libertad condicionada presentada el 23 de mayo de 2018 por ALCIDES GALINDO CARREÑO, previas las siguientes
IV. CONSIDERACIONES a) Cuestión procesal previa
20. Mediante resolución SAI-LC-LRG-0028-2018 del 8 de junio de 2018, este despacho avocó el conocimiento de las solicitudes de libertad condicionada presentadas por ALCIDES GALINDO CARREÑO los días 2 de abril y 23 de mayo de 2018, y ordenó su trámite conjunto, en consideración a que “las dos persiguen el mismo objeto, que es la concesión del beneficio de
libertad condicionada previsto en la Ley 1820 de 2016”31.
21. No obstante, aun cuando las solicitudes referidas comparten idéntico petitum, la causa petendi que las motiva es distinta en una y otra, toda vez que, mientras la del 23 de mayo se hizo por cuenta del proceso penal 41524-60-00-595-2012-80118-00, la del 2 de abril de 2018 se sustenta en el expediente 41001-31-03-005-2018-00012-00 (supra, párr. 4). Al estar sustentadas ambas peticiones en hechos distintos, la valoración que corresponde a este despacho debe ser igualmente distinta para cada una de ellas. Luego se impone a esta autoridad judicial decidir separadamente -aunque, por virtud de la acumulación, en la misma providenciarespecto de las dos solicitudes presentadas, en cuanto disímil la causa que impulsa una y otra.
22. Pero, tal y como se indicó en el auto que avocó conocimiento, esta Corporación solo podrá emitir decisión de fondo “cuando la Sala cuente con toda la información procesal (…)
[requerida] para poder pronunciarse en relación con la solicitud (…) según la información proporcionada por el solicitante”32. Resulta apenas natural considerar entonces, que el juez en estado de duda no puede ni debe decidir, pues la legitimidad de su decisión depende en gran medida, cuando no exclusivamente, de la certeza que le ofrecen los medios de convicción para pronunciar sin lugar a equívocos el sentido de su fallo. De allí que la Sala de Amnistía o Indulto debe decidir cuando cuente con los elementos de juicio suficientes para emitir un
pronunciamiento ajustado a las previsiones del ordenamiento jurídico.
23. En el presente asunto, la Secretaría Judicial ingresó al despacho algunas de las piezas procesales requeridas en las resoluciones SAI-LC-LRG-133-2018 y SAI-LC-LRG-006-2019, entre ellas, el expediente 41524-60-00-595-2012-80118-00 que sustenta la solicitud del 23 de mayo de 31 Fl. 2, párr. 3, resolución SAI-LC-LRG-0028-2018, radicada bajo el número ORFEO 20183150093721. 32 Fls. 4-5, párr. 15, resolución SAI-LC-LRG-0028-2018, radicada bajo el número ORFEO 20183150093721.
Página 8 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 2018, pieza procesal que este despacho estima suficiente para proferir decisión de mérito. No obstante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al atender el requerimiento relativo a la remisión del expediente 41001-31-03-005-2018-00012-00 por el cual se formula la petición del 2 de abril de 2018, manifestó que esa autoridad judicial no vigila la condena impuesta a ALCIDES GALINDO CARREÑO por cuenta de dicho proceso penal (supra, párr. 16).
24. Así las cosas, y bajo el apremio legal de decidir en oportunidad las solicitudes de libertad condicionada presentadas ante la SAI, este despacho romperá la unidad procesal que declaró en proveído de 8 de junio de 2018 a efectos de adoptar una decisión que ponga fin al proceso
iniciado por causa de la petición del 23 de mayo de la misma anualidad, en la medida en que cuenta con las piezas procesales suficientes para proferir decisión de mérito. Por su parte, respecto de la petición del 2 de abril de 2018, este despacho reiterará las órdenes proferidas en las resoluciones SAI-LC-LRG-133-2018 y SAI-LC-LRG-006-2019 por las cuales se ordenó requerir a las autoridades judiciales correspondientes para la remisión del proceso penal 4100131-03-005-2018-00012-00.
25. Con todo, se ordenará a Secretaría Judicial requerir a ALCIDES GALINDO CARREÑO para que informe a este despacho bajo qué autoridad se encuentra la guarda del expediente 4100131-03-005-2018-00012-00.
10. En concordancia con lo establecido en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, de no recibir información alguna sobre los procesos y/o conductas por las cuales se solicita el beneficio de libertad condicionada, este Despacho procederá a decretar el desistimiento tácito respecto de la solicitud de libertad condicionada contemplada en la Ley 1820 de 2016, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la presente decisión, mediante providencia que se notificará por estado, sin que ello impida que el solicitante presente una nueva solicitud ante la JEP relacionada con los beneficios de la Ley 1820 de 2018 o asuntos que sean de la competencia de esta jurisdicción especial.
11. En igual sentido, la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento
Penal con Funciones ante la JEP, en concepto Nº. 012-2018-6CHC-1IJP del 31 de julio del 2018, refiriéndose a la posibilidad de la SAI de ampliar información de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 indicó: “Si bien el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 permite a la SAI que, con el fin de sustentar sus decisiones, amplíe la información que estime necesaria, a juicio de esta Delegada dicha posibilidad de ampliación, no excluye el deber de información y acreditación mínimo que corresponde a los solicitantes como muestra de compromiso con el Sistema y como acción necesaria en términos de celeridad procesal. […] Por ende, los solicitantes deberían allegar con sus peticiones, en la Página 9 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO medida de lo posible, insumos que permitan a la Sala por lo menos avizorar su situación jurídica, so pena de inadmisión de la solicitud. […]”(negrilla fuera del texto original). b) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de libertad condicionada
26. La Corte Constitucional consideró que la libertad condicionada “(…) constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política”33. En concordancia con lo anterior, a juicio de esta Sala “la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la
guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado, de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz34” (subrayado fuera del texto original).
27. Adicionalmente, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que esta Corporación “tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada”35. Y en auto TP-SA 004 de 2018, esta Sala entendió que era competente para conocer solicitudes de libertad condicionada, en consideración a que “la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016”.
28. En consecuencia, la SAI es competente para conocer de la solicitud de libertad condicionada presentada el 23 de mayo de 2018 por ALCIDES GALINDO CARREÑO, respecto del delito de homicidio al que fue condenado en el proceso penal 41524-60-00-595-2012-80118-00, razón por la cual entra a decidir el fondo del asunto. Para el efecto, corresponderá al despacho estudiar si se configuran las exigencias previstas en la Ley 1820 de 2016 para conceder el referido beneficio. c) Ámbito de aplicación temporal
29. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”.
En este mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 5, indica que “si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de 33 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 34 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución del 10 de mayo de 2015, radicado interno nro. SAI-LC-JCP-005-2018. 35 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. Página 10 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”.
30. En el caso concreto, se pudo acreditar que la conducta por cuya comisión se le condenó a ALCIDES GALINDO CARREÑO al delito de homicidio en la causa penal 41524-60-00-595-201280118-00, tuvo lugar el 11 de septiembre de 2012 (supra, párr. 10), fecha en la que se produjo la muerte violenta de Isauro Manjarrez Félix, de acuerdo con el protocolo de necropsia No. 00023 practicado al occiso en la misma fecha36; luego la conducta objeto de la condena ocurrió con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, esto es, antes del 1º de diciembre de 2016, de manera que el ámbito de aplicación temporal para la aplicación del beneficio de libertad condicionada se encuentra suficientemente satisfecho.
d) Ámbito de aplicación personal
31. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 prevé los requisitos que deben cumplirse para la concesión del beneficio de libertad condicionada por parte de la autoridad judicial. De acuerdo con este artículo, las personas privadas de la libertad “a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley”, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada. Dicho de otra manera, la Sala de Amnistía o Indulto concederá el mencionado beneficio a las siguientes personas: i) Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o ii) Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o iii) Quienes hayan resultado condenados por su pertenencia a las FARC-EP siempre y cuando dicha circunstancia aparezca inequívoca en la respectiva providencia y se trate de delitos conexos al político (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o iv) Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o
procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016). 36 Fls. 31-43, C.1, Exp. 41524-60-00-595-2012-80118-00 Página 11 de 17
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
32. Corresponde a este despacho, en consecuencia, entrar a verificar si el solicitante ALCIDES GALINDO CARREÑO, por cuenta del proceso penal 41524-60-00-595-2012-80118-00 que lo condenó al delito de homicidio, se ubica dentro de alguno de los supuestos que ratione personae previó la Ley 1820 de 2016 para la concesión del beneficio de libertad condicionada.
- Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP
33. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que un solicitante de libertad condicionada pueda estar cobijado por este primer supuesto, es necesario que concurran la siguientes condiciones: en primer lugar, que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC -EP, y en segundo término, que dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y (…) requiriendo el beneficio de la libertad condicionada”37.
34. En el sub examine, GALINDO CARREÑO solicita el beneficio de libertad condicionada con
motivo del proceso penal 41524-60-00-595-2012-80118-00 por virtud del cual se le halló penalmente responsable del delito de homicidio cometido en la persona de Isauro Manjarrez Félix y se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva.
35. Revisado el expediente, este despacho pudo constatar que no ob
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