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JEP - Resolución SAI-LC-LRG-154 27-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LC-LRG-154 27-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., LUNES, 27 DE MAYO DE 2019

RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20193150218161

20193150218161 Resolución SAI-LC-LRG-154-2019

Radicado Orfeo: 20181510026042

Asunto: Decisión sobre la solicitud de libertad condicionada y rechazo in limine de amnistía de iure.

Solicitante: Gregorio Pineda Espitia.

Documento de identificación: C.C. 80.240.881

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) profiere decisión de fondo respecto de la petición de libertad condicionada y amnistía de iure, presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el señor GREGORIO PINEDA ESPITIA.

I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor GREGORIO PINEDA ESPITIA, identificado con la C.C. nro. 80.240.881

expedida en Bogotá D.C., nacido en el municipio de Samaná (Caldas), el 19 de julio de 19811, señaló haber actuado “como miembro [fue] del Frente 56 milicia popular FARCEP”2, y adujo estar reconocido como parte de aquel grupo por “César Díaz alias (Oscar) comandante del frente 56 de las FARC E-P (sic) [quien lo] reconoció como miliciano al mando del comandante superior Robledo”3. Con base en lo anterior, “solicit[a su] Libertad Condicionada (sic) art. 35 ley 1820 de 2016 ya que llev[a] 5 años físicos privado

1 Cf. Sentencia de Primera Instancia de 05 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), dentro del radicado 41001-6000-000-2013-00082. En: Cuaderno No. 1, folio 241, de los cuadernos enviados por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila). 2 Radicado Orfeo nro. 20181510026042, folio 1. 3 Ibid., folios 1 y 2. Página 1 de 29 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de la libertad”4. Del mismo modo indicó, en la referencia de su solicitud, actuar en el marco del proceso 41-001-60-000-2013-00082-000 NI 28315.

II. SOLICITUD PRESENTADA

2. El 14 de febrero de 2018, el señor GREGORIO PINEDA ESPITIA, presentó ante esta jurisdicción especial petición de libertad condicionada, la cual fue asignada por reparto a este Despacho el 01 de junio de 2018. En el escrito presentado ante la JEP, el señor PINEDA ESPITIA manifestó estar reconocido por miembros de la extinta guerrilla de las FARC – EP.

III. ANTECEDENTES a) Antecedentes en relación con los trámites previamente surtidos ante la SAI.

3. El 19 de junio de 2018, mediante resolución SAI-LC-LRG-053-2018, se avocó

conocimiento de la solicitud de libertad del señor GREGORIO PINEDA ESPITIA. En esta resolución también se consideró que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 2.2.6.5.1.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, la solicitud de libertad condicionada debe resolverse en un término de 10 días contados a partir de su presentación ante el juez ordinario. En relación con este término se realizaron cuatro consideraciones adicionales. En primer lugar, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a diferencia del juez ordinario, no tiene acceso integral a la información procesal en relación con la cual se realiza la solicitud de libertad condicionada. En segundo lugar, y consecuencia de lo anterior, la SAI debe conocer el proceso penal respecto del cual se depreca la libertad condicionada y por ello el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. En tercer lugar, se consideró que solo cuando se cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para decidir adecuadamente, es decir, en derecho, de manera integral y respetando las garantías fundamentales. Finalmente, se indicó que este Despacho de la SAI acogerá el término de los 10 días referidos, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que se reciba, por parte de la autoridad judicial que conoce el(los) asunto(s), la totalidad 4 Ibid., folio 2. Página 2 de 29 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de los expedientes en donde reposa la información procesal necesaria para decidir de fondo.

4. En la resolución mencionada, y de conformidad con lo expuesto en el párrafo

anterior, se ordenó requerir al Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), a fin de que remita la totalidad del expediente en el cual resultó condenado el prenombrado, en sentencia proferida el 05 de febrero de 2016, a este Despacho, en los siguientes términos: “7. En este caso, el despacho debe conocer el proceso penal adelantado por las conductas sobre las cuales se solicita la libertad condicionada. En consecuencia, el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. Sólo cuando se cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para que este despacho decida adecuadamente. Por esta razón, para poder emitir un pronunciamiento en relación con la solicitud de libertad condicionada elevada por el señor GREGORIO PINEDA ESPITIA, (…) es preciso contar con el expediente del radicado 41-001-60-000-2013-00082-00 NI 28315 (…)”.

8. Este despacho acogerá el término de 10 días previsto en el Decreto Ley 277 de 2017, para resolver la solicitud de libertad condicionada, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que la Sala reciba el expediente por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto”.

5. En la resolución SAI-LC-LRG-053-2018 también se ordenó oficiar para ampliar información a las siguientes autoridades: i) Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación; ii) Consejo Superior de la Judicatura, iii) Oficina del Alto Comisionado para la Paz y iv) Registraduría Nacional del Estado

Civil. b) Valoración del expediente remitido al Despacho.

6. El 13 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al Despacho el trámite adelantado bajo el radicado Orfeo nro. 20181510026042, asociado con el radicado Orfeo nro. 20181510266102 y nro. 20181510177742, expediente 2018340160501110E, que corresponden al trámite de libertad condicionada adelantado en relación con el señor GREGORIO PINEDA ESPITIA y, en consecuencia, ingresó las siguientes actuaciones surtidas en cumplimiento de la resolución SAI-LC-LRG-053-2018: Página 3 de 29

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO - Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), de 10 de julio de 2018, en la cual informó que “(…) el Alto Comisionado para la Paz NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a GREGORIO PINEDA ESPITIA identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 80.240.881 como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular- (FARC-EP), en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”. Radicado Orfeo nro. 20181510177382 y nro. 20181510180192. - Expediente radicado nro. 41001-6000-000-2013-00082, remitido por el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima).

El ingreso de este expediente se registró en la JEP con el radicado Orfeo nro. 20181510266102. - Expediente radicado nro. 41001-6000-000-2013-00082, remitido por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila). El ingreso de este expediente se registró en la JEP con el radicado Orfeo nro. 20181510177742.

7. La Secretaría Judicial de la SAI también ingresó los siguientes documentos adicionales: - Solicitud de copia de la sentencia condenatoria dentro del proceso 41001-6000000-2013-00082, suscrita por el señor GREGORIO PINEDA ESPITIA, identificada con radicado Orfeo nro. 20181510356152 de 13 de noviembre de 2018. - Memorial suscrito por el compareciente, en el cual refirió que “(…) es reconocido por César díaz (sic) alias Coche Gamba (…) frente 56 bloque Oriental y también reconocido por Abraham Cardoso Medina alias Gerly Herrera”. Radicado Orfeo nro. 20181510360252 de 16 de noviembre de 2018. - Escritos del señor GREGORIO PINEDA ESPITIA, identificados con Orfeo nro. 20181510388552 y 20191510095722, en los cuales reiteró la aplicación en su favor de los beneficios de la ley 1820 de 2016, esto es, libertad condicionada y amnistía de iure.

Página 4 de 29 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO - Documento mediante el cual el señor Abraham Cardoso Medina adujo que fue

comandante de la extinta guerrilla de las FARC – EP, y en el cual reconoció al señor GREGORIO PINEDA ESPITIA como integrante y colaborador de dicho grupo rebelde. Radicado Orfeo nro. 20181510388552. - Documento mediante el cual el señor César Díaz adujo que fue comandante de la extinta guerrilla de las FARC – EP, y en el cual reconoció al señor GREGORIO PINEDA ESPITIA como miliciano del otrora grupo rebelde. Radicado Orfeo nro. 20181510104252. - Poder especial, otorgado por el señor GREGORIO PINEDA ESPITIA al abogado David Alejandro Delgado Pillimue, identificado con la C.C. 1.075.230.643 y T.P. 255.912 del C.S. de la J. Documento con radicado Orfeo nro. 20191510032562. - Solicitud de copia de la sentencia condenatoria dentro del proceso 41001-6000000-2013-00082, suscrita por el apoderado del señor GREGORIO PINEDA ESPITIA, identificada con radicado Orfeo nro. 20191510032562. - Escrito del apoderado del señor PINEDA ESPITIA, identificado con Orfeo nro. 20181510231302, en los cuales reiteró la aplicación en favor de su defendido, de los beneficios de la ley 1820 de 2016, esto es, libertad condicionada y amnistía de iure.

8. Este Despacho valoró el expediente remitido, así como la demás información allegada al trámite, y considera que es suficiente para decidir de fondo la solicitud de libertad

condicionada. En consecuencia, se decidirá la petición elevada por el señor GREGORIO PINEDA ESPITIA, dentro del plazo legalmente establecido. c) Antecedentes del proceso penal con radicado nro. 41001-60-00-000-2013-00082, por el cual el señor GREGORIO PINEDA ESPITIA solicitó el beneficio de libertad condicionada.

9. La Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de los siguientes hechos: “El día 19 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 10:45 a.m., funcionarios de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.) de la Fiscalía General de la

Nación, hallaron en la zona verde de la finca “La Camila”, ubicada en la Calle 91 No. 1e Página 5 de 29 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO – 19 barrio El Dorado de la ciudad de Neiva, el cadáver de una persona, que a la postre es identificado con el nombre de DUBERNEY PARRADO CARDONA, portador de la tarjeta de identidad No. 95.123.115.280, ultimado por proyectil de arma de fuego, ingresados 1 en la cabeza y 2 en el tórax. Una vez realizadas las labores investigativas pertinentes, se logró establecer que en los meses de noviembre y diciembre de 2012, existió una organización criminal en la ciudad de Neiva destinada a dar muerte a habitantes de la calle, consumidores de estupefacientes, entre otros. Organización en la cual hacía parte el señor GREGORIO PINEDA ESPITIA, alias “Walter”, quien se encargaba de la logística y los recursos económicos para financiar las

actividades del grupo criminal. En el mismo sentido, el precitado PINEDA ESPITIA determinó a otras personas para dar muerte al joven DUBERNEY PARRADO CARDONA utilizando armas de fuego”5.

10. Por los anteriores hechos punibles, en la ciudad de Neiva (Huila), el 25 de abril de 2013, fue capturado el señor GREGORIO PINEDA ESPITIA.

11. El 26 de abril de 2013, ante el Juzgado Tercero (3º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila), se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario, en contra del señor GREGORIO PINEDA ESPITIA, por los delitos de homicidio agravado, en concurso con concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado.

12. El 16 de agosto de 2013, ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva (Huila), la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en contra del señor GREGORIO PINEDA ESPITIA. Correspondió el conocimiento de la fase de juicio al Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), Despacho ante quien se celebró audiencia de formulación de acusación el 08 de octubre de 2013.

13. El 09 de marzo de 2015, ante el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), se agotó la audiencia preparatoria, y durante los días

5 Cf. Sentencia de Primera Instancia de 05 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), dentro del radicado 41001-6000-000-2013-00082. En: Cuaderno No. 1, folio 240, de los cuadernos enviados por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila). Página 6 de 29 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 02 y 03 de junio, 18 de agosto, 21 y 22 de octubre y 1º de diciembre de 2015 se adelantó la audiencia de juicio oral.

14. El 05 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), absolvió al señor GREGORIO PINEDA ESPITIA, del delito de homicidio agravado, y lo condenó en calidad de coautor penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado6.

15. La sentencia de primera instancia fue apelada y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), el 04 de mayo de 20167.

16. Contra la sentencia de segunda instancia fue interpuesto el recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de agosto de 2016, resolvió “Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de

GREGORIO PINEDA ESPITIA”8.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD

CONDICIONADA

17. De conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para conceder el beneficio de la libertad condicionada solicitado por el señor GREGORIO PINEDA ESPITIA, se deben cumplir con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. De esta manera, si no se encuentra cumplido alguno de estos ámbitos, el beneficio debe ser negado. En consecuencia, cuando este Despacho estudia la concesión del beneficio de libertad condicionada, analiza cada uno de estos elementos de manera individual y, de constatar que no cumple alguno de ellos, no procede al estudio de los restantes. 6 Cf. Ibid., folio 205. 7 Cf. Sentencia de Segunda Instancia de 04 de mayo de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila),

dentro del radicado 41001-6000-000-2013-00082. En: Cuaderno No. 5, folios 11 – 59, de los cuadernos enviados por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila). 8 Cf. Decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de agosto de 2016, radicado No. 48.518. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, páginas 5 -17. En: Cuaderno de copias No. 3 10 remitido por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila).

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

18. En el presente caso, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto negará la petición de libertad condicionada del señor GREGORIO PINEDA ESPITIA, por considerar que no cumple los criterios del ámbito personal. Esto de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, tal como pasa a explicarse. a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de libertad condicionada.

19. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada “(…) en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política”9.

Adicionalmente, para esta Sala “la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado, de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz10” (subrayado fuera del texto original).

20. Respecto de la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las solicitudes de libertad condicionada, es preciso reiterar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene

competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada” 11. Posteriormente, en auto TP-SA 004 de 2018, dicha Sección estableció que la SAI es competente en materia de libertad condicionada. El referido auto indicó que “la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016”. En consecuencia, la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de libertad condicionada en tanto que se trata de un beneficio penal incluido dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y de la Ley 1820 de 2016. 9 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 10 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución del 10 de mayo de 2015, radicado interno nro. SAI-LC-JCP-005-2018. 11 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. Página 8 de 29 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO b) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada.

21. El artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 5º,

indica que “si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”.

22. Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, día en que el grupo armado de las FARC – EP y el Gobierno Nacional suscribieron el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. En el presente asunto, las conductas que se relacionan sucedieron entre los meses de noviembre y diciembre de 2012, lo que constata el cumplimiento del criterio temporal. En consecuencia, se continuará con el estudio del ámbito personal. c) Ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada.

23. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad “a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley”, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada. En términos concretos, las siguientes personas podrían acceder a la libertad condicionada ante la Sala de Amnistía o Indulto: • A quienes la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o

  • Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o Página 9 de 29

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO • Condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o • Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).

24. En el caso del señor GREGORIO PINEDA ESPITIA se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada por cuanto, de su petición, se encontró que, preliminarmente, el solicitante podía llegar a corresponder al grupo de personas frente a las que la Ley 1820 de 2016 prevé la aplicación de libertad condicionada (artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016). Esto pues, el peticionario manifestó haber actuado “como miembro que [fue] del Frente 56 milicia popular FARC-EP”12. No

obstante, este Despacho considera que, según lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no se encuentra cumplido ninguno de los supuestos del ámbito de aplicación personal.

25. Revisado el expediente remitido, tanto por el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), como por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), así como de la demás información allegada al trámite, no se encuentran elementos que permitan concluir que el señor GREGORIO PINEDA ESPITIA perteneció o colaboró con las FARC-EP. De conformidad con lo anterior, el Despacho procede a analizar cada uno de los supuestos establecidos como ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada y a explicar las razones por las que considera que el señor PINEDA ESPITIA no se encuentra en alguno de ellos. 12 Radicado Orfeo nro. 20181510026042, folio 1.

Página 10 de 29 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO a) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016)

26. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que un solicitante de libertad condicionada pueda estar cobijado dentro de este supuesto, es necesario que concurran la siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia

judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC -EP, y ii) la providencia judicial debe estar “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y por lo cuales, está requiriendo el beneficio de la libertad condicionada”13.

27. En este caso, revisado el expediente, no obra providencia judicial que investigue, procese o condene al señor GREGORIO PINEDA ESPITIA por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. El solicitante fue capturado, el 25 de abril de 2013, en virtud de labores investigativas por las cuales se estableció que hacía parte de un grupo de delincuencia dedicado a labores denominadas con el eufemismo de “limpieza social”, en la ciudad de Neiva (Huila). El prenombrado fue presentado ante el Juzgado Tercero (3º) Penal Municipal con Función Control de Garantías de Neiva (Huila), el 26 de abril de 2013, para las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En ninguna de dichas providencias judiciales se hizo mención alguna en punto a que el señor PINEDA ESPITIA tuviera relación con la guerrilla de las FARC–EP.

28. Tampoco en la sentencia de condena de primera y segunda instancia, ni en el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, se hizo referencia alguna a que las conductas por las que fue condenado el señor GREGORIO PINEDA ESPITIA se hayan

cometido en razón de su pertenencia o colaboración con las FARC – EP.

29. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha definido que, si el procesado no fue condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP, “ni la autoridad judicial consideró en la decisión condenatoria la pertenencia del procesado al grupo subversivo”14 se entiende que no cumple con este supuesto. En este sentido, el señor 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0242018 del 3 de septiembre de 2018.

Página 11 de 29 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO GREGORIO PINEDA ESPITIA no satisface este primer supuesto, toda vez que, la condena en la que se definió su responsabilidad penal en los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado, no se hizo referencia a su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni tampoco advirtió prueba alguna que condujera a valorar, tener en cuenta y sustentar el juicio de reproche contra el señor PINEDA ESPITIA, con base en la pertenencia o colaboración de éste con la extinta guerrilla de las FARC-EP.

30. Así las cosas, no cuenta el señor GREGORIO PINEDA ESPITIA con providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le investiga fueron cometidos en relación con su pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias

de Colombia FARC -EP. b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016)

31. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”15. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 dispuso: “799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).

800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto

(supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en

que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. Página 12 de 29 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde”.

32. Resulta oportuno señalar en este punto que la Corte Suprema de Justicia, en Auto de 30 de septiembre de 2015, manifestó que: “La conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son:

(i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse”.

33. En esa medida, los medios probatorios con los que puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada está establecido en la Ley, y como lo precisó la Sección de Apelación del

Tribunal para la Paz de la JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”16.

34. En este caso, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) mediante oficio nro. OFI18-00075859 / IDM 112000, de fecha 10 de julio de 2018, informó a este Despacho que “(…) NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a GREGORIO PINEDA ESPITIA identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 80.240.881 como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular- (FARC-EP), en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”. En consecuencia, el solicitante no está acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, única entidad del Gobierno Nacional que tiene la competencia para hacer estas acreditaciones.

35. Si bien el solicitante allegó al presente trámite memoriales suscritos por César Díaz y Abraham Cardoso, en los cuales reconocieron al señor GREGORIO PINEDA ESPITIA 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.

Página 13 de 29 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO como miliciano17 e integrante18 de las FARC – EP, respectivamente, en conson

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