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JEP - Resolución SAI-LC-LRG-161 06-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LC-LRG-161 06-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., JUEVES, 06 DE JUNIO DE 2019

RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20193150235461

20193150235461 Resolución SAI-LC-LRG-161-2019

Radicado Orfeo: 20181510152312

Asunto: Decisión sobre concesión de libertad condicionada Solicitante: JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS Documento de identificación: 7 7 . 1 9 3 . 9 1 6

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) profiere decisión de fondo respecto de la petición de libertad condicionada presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS, frente a las conductas por las que está siendo procesado en el proceso penal radicado nro. 200013104003-201600049.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

1. El señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS, identificado con la C.C. 77.193.916, expedida en la ciudad de Valledupar, Cesar, nacido el 27 de septiembre de 1978 en la misma ciudad, hijo de Luís Felipe Arrieta y Juana Mercedes Pinto, grado de instrucción segundo de bachillerato, soldador de profesión1, afirma haber sido “integrarte de la guerrilla de las FARC-EP […] fui reconocido en la lista como miembro de las FARC (…) militante de las FARC como guerrillero raso del frente 59 en cual operaba en jurisdicción de la ciudad de Valledupar”2.

2. El señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS se encuentra actualmente en libertad como consecuencia de la suspensión de la medida de aseguramiento concedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, el día 22 de agosto de 2018.3 Esta decisión fue adoptada en razón a la designación por parte del Gobierno Nacional del señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIA como gestor o promotor de paz en la Resolución 200 de fecha 06 de agosto de 2018 de la Presidencia de la República.4 1 Expediente de radicado nro. 200013104003-2016-00049, Cuaderno 3, folios 1 y 2. 2 Solicitud de libertad condicionada de radicado Orfeo nro. 20181510152192. Folio 1. 3 Expediente de radicado nro. 200013104003-2016-00049, Cuaderno 1, folios 181 a 186. 4 Ibid., folios 178 a 180.

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II. SOLICITUDES PRESENTADAS ANTE LA JEP

3. El 9 de noviembre de 2018, le fueron asignadas a este despacho por reparto tres peticiones suscritas por el señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS, así: i) Solicitud de radicado Orfeo nro. 20181510152192 del 21 de junio de 2018, a través de la cual el señor ARRIETA ARIAS se dirige al “Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Valledupar”5 y eleva petición de “traslado a Zona

Veredal Transitoria de Normalización, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”.6 ii) Solicitud de radicado Orfeo nro. 20181510152312 del 21 de junio de 2018, la cual está dirigida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en donde el señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS hace la siguiente petición: “Se ordene y conceda a mi favor los beneficios penales especiales de Libertad Condicionada contemplada en el art. 35 y 36 de Ley 1820 de 2016, art. 4, 7 Y 8 del decreto 277 de 2017 y demás normas concordantes”.7 El solicitante además aduce que se encuentra privado de la libertad desde el 24 de marzo de 2015 a cargo del Juzgado 3 de Valledupar por el delito de Desaparición Forzada.8 iii) Radicado Orfeo nro. 20181510162472, el cual contiene dos documentos. El primero, de fecha 29 de junio de 2018, consiste en un “anexo de pieza procesal”9 a la solicitud de radicado 20181510152192. Dicho anexo es la primera página del documento radicado nro. 4058 en el que el Fiscal encargado de la fase investigativa aclaró la resolución de acusación de fecha 15 de diciembre de 2015.10 En el segundo escrito, de fecha 22 de junio de 2018, el señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS se dirige a la JEP con el fin de solicitar “me concedan la libertad condicionada en aplicación de la Ley 1820, dentro

del proceso 2016-00049”.11 El peticionario adiciona a su solicitud que “[f]ui militante de las FARC como guerrillero raso del frente 59 en cual operaba en jurisdicción de la ciudad de Valledupar y en ningún momento tuve ninguna tipo (sic) de mando sobre las tropas”.12

4. En resolución SAI-LC-LRG-169-2018, de fecha 26 de septiembre de 2018, mediante el cual se avocó conocimiento del presente trámite de libertad condicionada, se consideró, respecto de los anteriores escritos, lo siguiente: 5 Solicitud de libertad condicionada de radicado Orfeo nro. 20181510152192. Folio 1. 6 Ibid., Folio 1. 7 Solicitud de libertad condicionada de radicado Orfeo nro. 20181510152312. Folio 2. 8 Ibid., 20181510152312. Folio 1. 9 Solicitud de libertad condicionada de radicado Orfeo nro. 20181510162472. Folio 1. 10 Ibidem. 11 Ibid., Folio 6.

12 Ibidem. Página 2 de 31

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6. En relación con el radicado Orfeo nro. 20181510152192 del 21 de junio de 2018, se evidenció que no es una solicitud de libertad condicionada del señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS, sino una solicitud de traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización. Este radicado debe integrar las solicitudes de libertad condicionada radicadas ante la JEP con los Orfeos nro. 20181510152312 del 21 de junio de 2018 y 20181510162472 del 22 de junio de 2018 y por

ende se dispondrá su vinculación a estas solicitudes.

7. El peticionario no relaciona en la solicitud, ni aporta anexos, que refieran antecedentes adicionales respecto del proceso penal objeto de la solicitud.

III. ANTECEDENTES a) Antecedentes en relación con los trámites previamente surtidos ante la JEP

5. El 26 de septiembre de 2018, mediante resolución SAI-LC-LRG-169-2018, este despacho avocó conocimiento de las solicitudes de libertad condicionadas presentadas ante la JEP por el señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS.

6. En la misma resolución, respecto del expediente del proceso penal objeto de la solicitud de libertad condicionada, este despacho ordenó: QUINTO: A través de Secretaría Judicial, oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar para que remita copia integral del expediente radicado nro. 2016-00049, sobre el cual se adelanta el proceso penal en contra del señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS, identificado con la C.C. 77.193.916. Advirtiéndole que para ello cuenta con dos (2) días hábiles después de recibir esta comunicación, y que en caso de haber remitido total o parcialmente aquel expediente debe dar traslado de esta solicitud a la autoridad que lo tenga a disposición.

7. En la resolución SAI-LC-LRG-169-2018, con la finalidad de ampliar información, se ordenó oficiar a las siguientes autoridades: i) Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación; ii) Oficina del Alto

Comisionado para la Paz y iii) Registraduría Nacional del estado Civil.

8. Respecto de la representación judicial del señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS, en la decisión que avocó conocimiento del trámite de libertad condicionada, este despacho ordenó: CUARTO: Por Secretaría Judicial, requerir al señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS, identificado con la C.C. 77.193.916, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta resolución, informe a este Despacho si cuenta con apoderado judicial. Para el efecto, deberá indicar su nombre completo, dirección de contacto y tarjeta profesional. Si vencido el término mencionado, el compareciente no allega información relacionada con el apoderado judicial o manifiesta no contar con defensor, sin que medie orden previa del Despacho, la Secretaría Judicial deberá oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en un término de dos (2) días hábiles, designe uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz (Art. 60 Ley 1820 de 2016) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Acuerdo 01 de 2018 de la JEP. La Secretaría Ejecutiva de la JEP deberá informar al Despacho las razones de no resultar posible Página 3 de 31

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la referida designación, ello con el fin de proceder a que sea asignado un defensor del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo.

9. El 30 de noviembre de 2018, mediante resolución SAI-AOI-LRG-119-2018, este

despacho avocó conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por el señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS mediante escrito de radicado Orfeo nro. 20181510152312. Actualmente, este trámite se encuentra en recaudo de la “información, documentos y los demás medios necesarios para decidir sobre el otorgamiento de la amnistía o indulto”13. b) Valoración del expediente remitido al Despacho

10. El 24 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho el trámite adelantado bajo el radicado Orfeo nro. 20181510152312, que corresponde al trámite de libertad condicionada en relación con el señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS y, en consecuencia, ingresó las siguientes actuaciones surtidas en cumplimiento de la resolución SAI-LC-LRG-169-2018: - Expediente de radicado nro. 200013104003-2016-00049, radicado en la JEP con el Orfeo nro. 20191510067972. Remitido a la JEP por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, de fecha 29 enero de 2019. - Oficio nro. 325 de fecha 29 enero de 2019, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar informa acerca de la remisión del expediente de radicado nro. 200013104003-2016-00049. - Comunicación de radicado Orfeo nro. 20185100287931 de fecha 5 de diciembre de 2018, mediante el cual la Secretaria Ejecutiva de la JEP, informa al señor JOSÉ

DAVID ARRIETA ARIAS acerca de la designación del abogado del SAAD Juan Pablo Guayacán Herrera, identificado con la C.C. 79.949.616 y la T.P. 145.373 del

C. S. de la Judicatura.

11. En el mencionado informe al despacho de fecha 24 de mayo de 2019, a la Secretaría Judicial de la SAI ingresó a este despacho los siguientes documentos adicionales: - Providencia de fecha 22 de agosto de 2018, en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, concedió la suspensión de la medida de aseguramiento en favor del señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS, en atención a la designación del mismo como gestor de paz por parte del Gobierno Nacional. - Oficio nro. 0232 de fecha 23 de enero de 2019, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, informa acerca de la concesión de la suspensión de la medida de aseguramiento y acerca de la remisión del expediente radicado nro. 200013104003-2016-00049 a la JEP. 13 Ley 1922 de 2018, artículo 46.

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12. Este Despacho valoró el expediente remitido, así como la demás información allegada al trámite, y considera que es suficiente para decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada. En consecuencia, se decidirá la petición de libertad condicionada elevada por el señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS, dentro del plazo legalmente

establecido. c) Antecedentes del proceso penal con radicado nro. 200013104003-2016-00049, respecto del cual el señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS solicita el beneficio de libertad condicionada

13. El 8 de junio del año 2002, ante la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar, Cesar, fue interpuesta denuncia nro. 1122 por parte del señor Walter Enrique Arias Ariza por el delito de desaparición forzada en la persona de Merilo Agustín Arias Ariza, por hechos ocurridos desde el 27 de mayo de 2002 a la fecha de la denuncia14.

14. El 25 de junio de 2002, la Fiscalía Trece delegada ante los jueces penales del circuito de Valledupar, decidió abrir investigación previa a partir de la denuncia presentada por el señor Walter Enrique Arias Ariza (ver párrafo 13 supra).15

15. El 11 de julio de 2003, la Fiscalía Trece seccional delegada ante los jueces penales del circuito de Valledupar, Cesar, decidió suspender la investigación ante la inexistencia de imputado conocido tras 180 días de iniciada la etapa de investigación previa.16

16. El 7 de mayo de 2007, la Dirección Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, decidió revocar la resolución de suspensión de investigación y por ende continuar con la investigación por la desaparición forzada del señor Merilo Agustín Arias Ariza. Lo anterior teniendo en cuenta que: “(…) esta Fiscalía en comisión especial para el conocimiento de hechos delictivos donde presuntamente

las víctimas son miembros de la etnia KANKUAMA, que se encuentra amparada por medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, procede a AVOCAR su conocimiento y en aras de lograr el perfeccionamiento de las mismas se procede a la corrección de los actos presentados dentro de las diligencias (…)”17.

17. El 2 de junio de 2007, la Fiscalía 34 especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió apertura de instrucción por la desaparición del señor Merilo Agustín Arias Ariza.18 14 Expediente de radicado nro. 200013104003-2016-00049, Cuaderno 7, folios 2 y 3. 15 Ibid., folio 4. 16 Ibid., folios 15 y 16. 17 Ibid., folios 18 a 20. 18 Referenciada en la resolución de vinculación mediante indagatoria del señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS, obrante en el Expediente de radicado nro. 200013104003-2016-00049, Cuaderno 5, folio 276.

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18. El 11 de febrero de 2015, la Fiscalía 34 especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ordenó la vinculación mediante diligencia de indagatoria del señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS por el delito de desaparición forzada en la persona de Merilo Agustín

Arias Ariza, ordenando la respectiva orden de captura. 19

19. El 24 de marzo de 2015, se realizó diligencia de captura del señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS en la ciudad de Barranquilla, “dentro del radicado 4058 por los delitos de desaparición forzada y rebelión.”20

20. El 25 de marzo de 2015, se realizó, ante la Fiscalía 63 adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Barranquilla, diligencia de indagatoria del señor JOSÉ DAVID ARRIETA

ARIAS.21

21. El 28 de marzo de 2015, la Fiscalía 34 especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución mediante la cual resolvió la situación jurídica del señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS, decidiendo imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del mismo por el delito de desaparición forzada, en concurso heterogéneo con el punible de rebelión, sin beneficio de excarcelación.22

22. El 28 de abril de 2015, ante la Fiscalía 34 especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se realizó diligencia de ampliación de indagatoria del señor JOSÉ DAVID ARRIETA

ARIAS.23

23. El 25 de junio de 2015, el delegado de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS, suscribieron acta de formulación de cargos para

trámite de sentencia anticipada por el delito de rebelión. En dicha acta se manifiesta que: “(…) los autores de la desaparición forzada de MERILO AGUSTIN ARIAS ARIZA, fueron miembros orgánicos del Frente 59 de las FARC que delinquían en la región del Corregimiento de la Junta, ubicado en jurisdicción de Valledupar y de otra parte que dentro del mencionado grupo subversivo que retuvo a la víctima se encontraba el aquí procesado JOSE DAVID ARRIETA ARIAS, conocido dentro de la organización sediciosa con el alias de ALONSO”(negrilla fuera del texto original).24

24. El 2 de julio de 2015, producto de la aceptación de cargos por el delito de rebelión

(ver párrafo 23 supra), la Fiscalía 34 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías 19 Ibid., folios 276 y 277. 20 Expediente de radicado nro. 200013104003-2016-00049, Cuaderno 3, folio 59. 21 Ibid., folios 51 a 57. 22 Ibid., folios 1 a 40. 23 Ibid., folios 94 a 97. 24 Ibid., folios 205 a 222. Página 6 de 31 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ordenó la ruptura de la unidad procesal. Quedando el sumario de radicado nro. 4058 únicamente por el delito de desaparición forzada. Se dispuso, además, que el señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS continuaría privado de la libertad por cuenta del proceso por rebelión

remitido a los juzgados penales del circuito (reparto).25

25. El 15 de diciembre de 2015, la Fiscalía 34 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, procedió a calificar el sumario adelantado en contra del señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS por el delito de desaparición forzada, profiriendo resolución de acusación en contra del mismo cono “presunto COAUTOR del delito de Homicidio en Persona Protegida siendo víctima MERILO AGUSTIN ARIAS ARIZA.”26. Esta calificación jurídica fue corregida por la de desaparición forzada, mediante resolución de fecha 23 de diciembre de 2015, proferida por la misma autoridad. 27

26. El 3 de marzo de 2016, la Fiscalía 34 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, remitió al Centro de Servicios de los jueces penales del circuito de Valledupar, Cesar, el sumario nro. 4058, seguido en contra del señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS por el delito de desaparición forzada. Lo anterior “para que allí se proceda con la etapa de juzgamiento (…)”28. El 10 de marzo de 2016, dicho sumario fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, el cual avocó su conocimiento en la misma fecha, donde le fue asignado el radicado nro. 200013104003-2016-00049.29

27. En el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2016 y el 31 de julio de 2018, se

instaló en 11 ocasiones, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, Cesar, la audiencia preparatoria en la causa seguida en contra del señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS dentro del radicado nro. 200013104003-2016-00049. No obstante, en dichas oportunidades no fue posible realizar la misma debido a la no asistencia del sindicado, al no ser trasladado por el INPEC.30

28. El 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, Cesar, negó la solicitud de amnistía de iure y libertad condicionada presentada por el señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS ante dicha autoridad. Respecto de la amnistía de iure, consideró la autoridad judicial que, si bien “según la prueba obrante en el plenario, se tiene conocimiento que los autores del hecho fueron integrantes del Frente 59 de las FARC, quienes hacían presencia en esa región para la época de los hechos. (…) (e)l delito por el cual está siendo juzgado JOSE DAVID ARRIETA ARIAS, esto es, DESAPARICIÓN FORZADA, no está contemplado por el legislador para la concesión de la amnistía de iure.”. Por otra parte, respecto de la 25 Ibid., folio 228. 26 Ibid., folios 282 a 314. 27 Expediente de radicado nro. 200013104003-2016-00049, Cuaderno 1, folios 6 y 7. 28 Ibid., folio 75. 29 Ibid., folio 76. 30 Ibid., folios 90, 102, 111, 115, 118, 122, 126, 133, 137, 165 y 171.

Página 7 de 31 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO libertad condicionada, consideró la autoridad judicial que este beneficio “tampoco es procedente pues JOSE DAVID ARRIETA ARIAS está siendo procesado por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA, por el cual como ya dijimos no le es aplicable la amnistía iure, a lo que se suma que no está acreditado en el expediente que haya permanecido privado detenido por lo menos 5 años por esta causa, máxime cuando en la foliatura aparece que este fue capturado el 24 de marzo del 2015, es decir, que por cuenta de este proceso lleva detenido 2 años y 6 meses.”31

29. El 6 de agosto de 2018, mediante resolución 200 de la Presidencia de la República, el Gobierno Nacional designó como gestor de paz al señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS.32 Situación que fue informada en la misma fecha por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar,

Cesar.33

30. El 22 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, Cesar, concedió la suspensión de la medida de aseguramiento preventiva impuesta en contra del señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS dentro del proceso de radicado nro. 200013104003-2016-00049, ordenando librar la respectiva boleta de libertad.34

31. El 16 de octubre de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, Cesar, se realizó la audiencia preparatoria en el marco del proceso penal

radicado nro. 200013104003-2016-00049, adelantado en contra del señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS, el cual se presentó a la audiencia estando ya en libertad.35

32. El 15 de enero de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, Cesar, se realizó audiencia de juzgamiento en contra del señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS en el marco del proceso penal radicado nro. 2000131040032016-00049. Dicha diligencia fue suspendida debido a que el defensor público encargado de la defensa del sindicado tuvo que retirarse de la diligencia, por lo que se programó su continuación para el 28 de enero de 2019.36

33. El 28 de enero de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, Cesar, se continuó la audiencia de juzgamiento en contra del señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS en el marco del proceso penal radicado nro. 2000131040032016-00049. En esta diligencia, la defensa del sindicado solicitó a la autoridad judicial abstenerse de pronunciarse sobre la responsabilidad penal del señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS y remitir el proceso en su estado actual a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Lo anterior, al considerar que: “(…) como quiera que [el señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS] ha reconocido haber pertenecido al grupo que supuestamente cometió el ilícito (…) como quiera que esa organización estaba sometida a un proceso 31 Ibid., folio 147.

32 Ibid., folios 178 a 180. 33 Ibid., folio 176. 34 Ibid., folios 181 a 185. 35 Ibid., folio 194. 36 Ibid., folios 197 y 198. Página 8 de 31 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de paz (…) la competencia de la investigación y de la aclaración de los mismos a estas alturas no pertenece a la jurisdicción ordinaria, sino a la Jurisdicción Especial para la Paz a la cual pertenece mi defendido JOSE DAVID ARRIETA, y es allí, donde se debe aclarar la verdad de los mismos, se debe hacer justicia, reparación para que no exista repetición (…)”. Debido a la solicitud presentada por la defensa, la autoridad judicial suspendió la diligencia.37

34. El 29 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, Cesar, decidió38: “REMITIR el presente proceso seguido contra JOSE DAVID ARRIETA ARIAS acusados (sic) por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA, radicado interno No. 2016-00049 (sumario fiscalía No. 4058), ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que de conformidad con el marco legal respectivo decida la situación jurídica penal definitiva del procesado antes citado.”

35. El 15 de febrero de 2019, fue recibido en la JEP el expediente radicado nro. 200013104003-2016-00049, remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de

Valledupar, Cesar.39

IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD

CONDICIONADA

36. De conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para conceder el beneficio de la libertad condicionada solicitada por el señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS, se deben cumplir con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. Este Despacho concederá la libertad condicionada al JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS por considerar que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, en este caso se cumplen los requisitos para acceder a este beneficio. a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de libertad condicionada

37. La Corte Constitucional ha indicado que la libertad condicionada “(…) en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política”40.

Adicionalmente, para esta Sala “la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado, de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los 37 Ibid., folio 201. 38 Ibid., folios 202 y 203. 39 Expediente de radicado nro. 200013104003-2016-00049, Cuaderno JEP, folio 1.

40 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. Página 9 de 31 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz41” (subrayado fuera del texto original).

38. En este sentido, este Despacho, entiende que la situación jurídica del señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS se definirá, -de manera definitiva y en lo que tiene que ver con el proceso penal nro. 200013104003-2016-00049 y respecto de la competencia de la SAI, una vez se cuente con la decisión final ejecutoriada del trámite de Amnistía de Sala que adelanta este Despacho en relación con el mismo expediente, y que fue avocado mediante Resolución SAI-AOI-LRG-119-2018 de fecha 30 de noviembre de 2018.

39. Ahora, respecto de la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las solicitudes de libertad condicionada, es preciso reiterar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada” 42. Posteriormente, en auto TP-SA 004 de 2018, la misma Sección estableció que la SAI es competente en materia de libertad condicionada. El referido auto indica que “la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016”. En

consecuencia, la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de libertad condicionada en tanto que se trata de un beneficio penal incluido dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y de la Ley 1820 de 2016. b) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada

40. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 5º, indica que “si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”.

41. Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, día en que el grupo armado de las FARC – EP y el Gobierno Nacional suscribieron el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. En el presente asunto, las conductas por las cuales está siendo procesado el señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS tuvieron inicio el 27 de mayo de 2002 y se han prolongado en el tiempo hasta la fecha, sin que hayan cesado. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor MERILO AGUSTÍN ARIAS ARIZA continúa desaparecido. Así las cosas, siendo el delito de desaparición forzada

41 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución del 10 de mayo de 2015, radicado interno nro. SAI-LC-JCP-005-2018. 42 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. Página 10 de 31 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO un delito de ejecución permanente puede afirmarse que sus efectos no han cesado, por lo que dicha conducta continúa en ejecución.

42. Lo anterior se afirma a partir de la información suministrada por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) en informe final, de radicado Orfeo nro. 20192000051933, presentado ante este despacho por parte de la Fiscalía 7 de Apoyo, el día 25 de febrero de 2019, en cumplimiento de las órdenes dadas en la resolución SAIAOI-LRG-119-2018, proferida en el marco del trámite de amnistía que se adelanta en favor del señor JOSÉ DAVID ARRIETA ARIAS.

43. Como anexo del mencionado informe de la UIA se encuentra un certificado de consulta en la base pública de desaparecidos y cadáveres del SIRDEC, de fecha 21 de febrero de 2019, en el cual se consigna que el señor MERILO AGUSTÍN ARIAS ARIZA continúa desaparecido. Esta persona se encuentra incluido en esta base de datos de personas desaparecidas con el radicado SIRDEC nro. 2018D006928.

44. Igualmente, en el mencionado informe de la UIA, se anexó copia del “FORMATO

NACIONAL PARA BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS”, diligenciado por la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se registra como desaparecido al señor MERILO AGUSTÍN ARIAS ARIZA. En dicho documento se encuentra como última anotación de seguimiento del caso, con fecha 5 de septiembre de 2018, la siguiente: En cumplimiento a la Mesa de Trabajo realizada el 4 de septiembre de 2018 con acompañamiento del Fiscal 2019 de Justicia y Paz, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y con el líder Kankuamo (Jorge E.A.A.) en Valledupar, se procedió a dar cumplimiento a la realización de las entrevistas y toma de muestras a familiare

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