JEP - Resolución SAI-LC-LRG-161-2018 09-noviembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-LRG-161-2018 09-noviembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
Bogotá D.C., viernes, 09 de noviembre de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183150254411 20183150254411 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que avoca y decide sobre la solicitud de libertad condicionada Bogotá, 9 de noviembre de 2018
Radicados Orfeo: 20181510121692 y 20181510158682
Número interno: SAI-LC-LRG-161-2018
Solicitante: JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE Documento de identificación: 18.110.655
Asunto: Solicitud de libertad condicionada Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) avoca conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE y profiere decisión de fondo, concediendo el beneficio solicitado.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE, identificado con la C.C. 18.110.6551, señala que fue “(m)iembro de la FARC-EP”2 y que se encuentra “recluido en la cárcel erón Picota Bogotá por el proceso de Referencia # 2013.000.53-00 que actualmente vigila el Juzgado 23 de Ejecución de la pena y
Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. (…) Delitos. Desplazamiento forzado, Reclutamiento ilícito Rebelión (…)”3.
2. Según la información suministrada al despacho por el Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP4, el señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE no ha
suscrito el modelo de “Acta de Compromiso–Libertad Condicional-Ley 1820 de 2016”, ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Igualmente, el GRAI informó a este despacho que el señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE no ha sido acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembro de las FARCEP5. 1 Tarjeta decadactilar, Formato de Identificación e Individualización de la SIJÍN y fotocopia de Cédula de Ciudadanía; Expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1, folios 42, 44 y 45 respectivamente. 2 Radicado Orfeo nro. 20181510121692, folio 2. 3 Ibid., folios 4 y 5. 4 Consulta realizada el día 30 de octubre de 2018, con respuesta el 31 de octubre del mismo año. 5 Estas dos afirmaciones se corresponden con lo manifestado por el apoderado del señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE en la solicitud de libertad condicionada presentada a la JEP de radicado Orfeo nro. 20181510158682, en la cual se manifiesta que: “3) Como se resaltó, mi agenciado fue capturado en la fecha Página 1 de 20
II. SOLICITUDES PRESENTADAS A LA JEP
3. El 26 de octubre de 2018, le fueron asignadas a este despacho dos peticiones del señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE, en las que solicita la libertad condicionada en relación con el proceso penal radicado nro. 86568-31-07-001-201300053-00. La primera solicitud, bajo el radicado Orfeo nro. 20181510121692, fue presentada a la JEP el día 28 de mayo de 2018. La segunda fue presentada a la JEP el 26 de junio de 2018 y le fue asignado el radicado Orfeo nro. 20181510158682.
4. En las dos solicitudes mencionadas en el párrafo anterior, el señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE, también solicitó la concesión de la amnistía. En relación con esta solicitud, mediante resolución SAI-AOI-LRG-111-2018 de fecha 9 de noviembre de 2018, este despacho avocó conocimiento de la mencionada solicitud de amnistía.
Este trámite se encuentra en recaudo de lo solicitado en la sección de ampliación de información.
III. ANTECEDENTES Antecedentes del proceso penal radicado nro. 86568-31-07-001-201300053-00, en relación con el cual se solicita la libertad condicionada por parte del señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE
5. El 22 de junio de 2013, en la ciudad de Bogotá D.C., se capturó al señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE, en cumplimiento de la orden de captura nro. 201320, proferida el 14 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto
Asís, Putumayo.
6. El 23 de junio de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito, Putumayo
(con sede en Puerto Asís, Putumayo), se realizaron las audiencias preliminares de
legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE.6 Lo anterior, en el marco del proceso penal de radicado nro. 86568-31-07-001-201300053-00. En dicha diligencia, se le imputó al señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE la comisión de los delitos de reclutamiento ilícito (artículo 162 del C.P), rebelión (artículo 467 del C.P.) y desplazamiento forzado agravado (artículo 180 del C.P.)7.
7. El 14 de agosto de 2013, la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís, Putumayo, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito 22/03/2018, motivo por el cual, por el momentono se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP a la Oficina del Alto COMISIONADO PARA LA Paz, tampoco ha suscrito ningún tipo de diligencia ante esta Jurisdicción (JEP).” 6 Acta de audiencias preliminares, expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1, folios 28 a 31. 7 Audio de audiencia de formulación de imputación, expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1, CD número 33.
Página 2 de 20 Especializado de Puerto Asís, Putumayo, en contra del señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE y otro, por los mismos delitos por los que fueron imputados.
8. El 29 de octubre de 2013, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Puerto Asís, Putumayo, se realizó audiencia preparatoria de juicio oral en el marco del proceso penal radicado nro. 86568-31-07-001-2013-00053-00, adelantado en contra del señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE y otro8.
9. El 27 de noviembre de 20139, 6 de octubre de octubre de 201410, 27 de mayo11 y 5 de noviembre de 201512, y 25 de abril13 y 6 de octubre de 201614, se llevó a cabo audiencia pública de juicio oral dentro del proceso penal de radicado 8656831-07-001-2013-00053-00.
10. El 27 de abril de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, llevó a cabo audiencia de lectura de sentido del fallo dentro del proceso penal radicado nro. 86568-31-07-001-2013-00053-00.15 En esta diligencia se anunció el sentido del fallo condenatorio por los delitos de rebelión, reclutamiento ilícito y desplazamiento forzado agravado.16
11. El 8 de noviembre de 2017, se llevó a cabo por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, audiencia de lectura de fallo. En la misma, se condenó al señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE y otro, a la “pena de 180 MESES DE PRISIÓN y multa equivalente a 1406.25 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en calidad de, (sic) a título de Dolo,
de los delitos de desplazamiento forzado agravado, (…) en concurso con los delitos de reclutamiento ilícito (…) y rebelión (…)”17. En esta providencia, se ordenó proferir orden de captura en contra de los dos condenados18. 8 Acta de audiencia preparatoria de juicio oral, expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1, folios 35 a 37. 9 Audio de sesión de juicio oral, CD número 38. Expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1. 10 Audio de sesión de juicio oral, CD número 83. Expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1. 11 Audio de sesión de juicio oral, CD número 99. Expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1. 12 Audio de sesión de juicio oral, CD número 102. Expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1. 13 Audio de sesión de juicio oral, CD número 104. Expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1. 14 Audio de sesión de juicio oral, CD número 113. Expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1. 15 Audio de audiencia de sentido del fallo, CD número 118. Expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1. 16 Ibid., minuto 09:45 en adelante. 17 Sentencia, expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1, folios 149 y 150.
18 Mediante Oficio radicado 224-EPMSCMCA-No.549-JUR de fecha 23 de julio de 2014, la entonces Directora del EPMSC Mocoa, informó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, que “(…) los señores JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE y PABLO TULIO MONTOYA ECHEVERRY, NO se encuentran recluidos en este establecimiento y revisado el SISIPEC WEB que se lleva en el INPEC se pudo establecer que no se encuentran en ningún establecimiento del orden nacional, a cargo del INPEC.” Dicha comunicación, obrante en el folio 81 del cuaderno 1 del expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592 fue leída por el mencionado despacho judicial en diligencia de juicio oral realizada el 28 de julio de 2014. Página 3 de 20
12. No obra en el expediente decisión judicial que haya concedido la libertad al señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE. La única mención al respecto obra en la solicitud de libertad condicionada de radicado Orfeo nro. 20181510158682 en la que el apoderado del mismo menciona que: “(…) me informa que permaneció privado de la libertad por el término de un (1) año, que recuperó la libertad por vencimiento de términos y, que fue hasta el 22 de marzo de 2018 día en que fue capturado que se enteró que sobre él pesaba dicha condena, es decir, fue condenado en ausencia.” La sentencia no fue objeto de recursos.
13. En la sentencia condenatoria se realizó la siguiente descripción de los hechos
objeto de este proceso: “(…) el 17 de septiembre de 2011, cuando el joven [B.F.F.G]19 se encontraba estudiando en el colegio Jorge Eliecer Gaitán, llegaron unos sujetos, entre ellos los señores JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE y PABLO TULIO MONTOYA ECHEVERRY, quienes son conocidos en la región por pertenecer a las FARC y se llevaron al adolescente. Posteriormente los padres del joven proceden a realizar la búsqueda de su hijo, cuando el día 14 de noviembre de 2011, el señor PABLO TULIO MONTOYA ECHEVERRY, amenazó a HUMBERTO [padre del menor B.F.F.G] y le dijo que se fuera porque ya sabían que era un sapo del Ejercito y que había durado 15 días en el buque de la armada, donde él le aclaró que había permanecido en mencionado lugar con el fin de que le curaran de la leishmaniosis. En razón a lo anterior tuvieron que abandonar sus cosas y solo salir con la ropa, dejando los cultivos con los que se sostenían. El día 18 de febrero de 2012, el adolescente [B.F.F.G], se desmovilizó, entregándose de manera voluntaria a la Fuerza Naval del Sur, en Puerto Leguizamo, haciendo entrega de un fusil AK47 no. 2CJAA 68668, cinco proveedores, 263 cartuchos calibre 7.62 X 39, un chaleco multipropósito de color verde, un machete marca gavilán y una linterna de cabeza marca Energizer. En mencionado proceso de desmovilización, [B.F.F.G] señala a los señores JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE y PABLO TULIO
MONTOYA ECHEVERRY, como integrantes de las FARC, de quienes refiere participación en su reclutamiento al grupo insurgente de las FARC, cuando tenía 15 años.”
14. El 22 de marzo de 2018, fue capturado el señor JORGE IVAN SANDOVAL
AGUIRRE en la ciudad de Bogotá D.C. Este mismo día, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, profirió boleta de encarcelamiento nro. 015 en contra del señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE.
15. El 27 de junio de 2018, mediante apoderado judicial, el señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE presentó ante el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., solicitud de remisión del proceso radicado nro. 86568-31-07-001-2013-00053-00 de la jurisdicción ordinaria a la JEP. Lo anterior, en los siguientes términos: “(…) como quiera que ay (sic) se encuentra en funcionamiento la JEP y, atendiendo lo establecido en las normas anteriormente 19 Se oculta la identidad del menor de edad, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 1922 de 2018, “(l)as Salas y secciones de la JEP protegerán mediante reserva los nombres y demás datos sensibles en los casos que involucre menores de edad y en los casos de violencia sexual.” Página 4 de 20 citadas en cuanto a la competencia preferente y como quiera que dicha Jurisdicción ya se encuentra en funcionamiento, ruego a usted señoría, se sirva remitir de la
manera más expedita posible las presentes diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, Sala de Amnistía e Indulto.”20
16. El 27 de junio de 2018, el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá D.C., al resolver la solicitud de remisión de expediente presentada por el defensor del señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE, resolvió: “REMITIR por competencia las diligencias seguidas contra JORGE IVAN
SANDOVAL AGUIRRE, ante la SECRETARÍA DE LA JEP.”21
17. El 6 de julio de 2018, llegó a la JEP el expediente del proceso penal radicado nro. 86568-31-07-001-2013-00053-00, radicado con el Orfeo nro.
20181510170592. El estudio de este le correspondió a este despacho, en virtud de reparto realizado el día 26 de octubre de 2018.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA
LIBERTAD CONDICIONADA
18. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto avocará conocimiento y concederá la libertad condicionada al señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE por considerar que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, cumple los criterios del ámbito de aplicación temporal, personal y material para acceder a este beneficio. a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de libertad condicionada
19. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada “(…) en tanto
beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política”22. Adicionalmente, para esta Sala “la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado, de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz23” (subrayado fuera del texto original).
20. En este sentido, este despacho entiende que la situación jurídica del señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE se definirá, -de manera definitiva y en lo que 20 Expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 2, folios 3 a 8. 21 Ibid., folio 26. 22 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 23 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución del 10 de mayo de 2015, radicado interno nro. SAI-LC-JCP-0052018.
Página 5 de 20 tiene que ver con el proceso penal radicado nro. 86568-31-07-001-2013-00053-00, una vez se cuente con la decisión final ejecutoriada del trámite de amnistía que adelanta este despacho en relación con el mismo expediente, el cual fue avocado
mediante resolución SAI-AOI-LRG-111-2018.
21. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las solicitudes de libertad condicionada, es preciso reiterar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada”24. Posteriormente, en auto TP-SA 004 de 2018, esta Sección estableció que la SAI es competente en materia de libertad condicionada.
El referido auto indica que “la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016”. En consecuencia, la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de libertad condicionada en tanto que se trata de un beneficio penal incluido dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y de la Ley 1820 de 2016.
22. En consecuencia, la SAI tiene competencia para conocer la solicitud de libertad condicionada presentada ante la JEP por el señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE, y por lo tanto se avocará conocimiento de las peticiones de radicado Orfeo nro. 20181510121692 y 20181510158682. b) Término para que la SAI decida sobre solicitudes de libertad condicionada
22. El inciso cuarto del parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 determina que “La autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad.”. De igual manera, el artículo 2.2.6.5.1.1. del Decreto 1069 de 2015 y el inciso 2 del literal c del numeral II del artículo 12 del Decreto Ley 277 de 2017, establecen que la solicitud de libertad condicionada deberá resolverse en un término de 10 días contados a partir de su presentación. Estas disposiciones refieren al trámite que daría una autoridad judicial ordinaria a una solitud de libertad condicionada. Esta autoridad, necesariamente, cuenta con el expediente de quien eleva la petición, y puede, en consecuencia, examinar lo procedente de manera integral y en el término previsto. En efecto, una decisión judicial que desconozca la realidad procesal puede vulnerar las garantías fundamentales que se deben observar para fallar en derecho.
23. La SAI, en su jurisprudencia horizontal, ha decidido acoger el término de 10 días previsto en el Decreto Ley 277 de 2017, para resolver la solicitud de libertad condicionada, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que la Sala reciba la totalidad del expediente por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto. 24 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018.
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24. En este caso, la Secretaría Judicial de la SAI le asignó a este despacho, en reparto de fecha 26 de octubre de 2018, las dos solicitudes de libertad del señor
JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE, así como el expediente radicado nro. 8656831-07-001-2013-00053-0025.
25. Este despacho valoró el expediente remitido, y considera que está completo, por lo que resulta suficiente para decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada.
En consecuencia, dentro del plazo legalmente establecido, se decidirá la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE.
26. Ni en el expediente radicado nro. 86568-31-07-001-2013-00053-00, ni en los radicados Orfeo asignados a este despacho en este trámite de libertad condicionada, se ingresó al despacho información adicional en relación con el solicitante o en referencia a su solicitud de libertad.
27. Adicionalmente, del expediente de radicado nro. 86568-31-07-001-201300053-00 y de las solicitudes presentadas ante la JEP, se advierte que el señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE designó apoderado judicial para su representación dentro del trámite de libertad que se está adelantando ante este despacho, haciendo llegar poder especial que cumple con los requisitos de ley. Por lo anterior, se reconocerá personería para actuar dentro del presente trámite al abogado JOSÉ ADENIS VEGA OLAYA, identificado con C.C. 79.668.258 y portador de la Tarjeta Profesional nro. 284.135 del Consejo Superior de la Judicatura.
28. De conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820
de 2016, para conceder el beneficio de la libertad condicionada solicitada por el señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE, se deben cumplir con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. De esta manera, si no se encuentra cumplido alguno de estos ámbitos, el beneficio debe ser negado. En consecuencia, cuando este despacho estudia la concesión de la libertad condicionada, analiza cada uno de estos elementos de manera individual y si constata que no cumple alguno de ellos, no procede al estudio de los restantes. En el presenta caso, se analizarán los tres aspectos. c) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada
29. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. En este mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 5, indica que “si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”. 25 Con radicado Orfeo nro. 20181510170592.
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30. Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas anterioridad al primero de diciembre de 2016, día en que el grupo armado de las FARC-EP y el Gobierno Nacional suscribieron el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. En este caso, las
conductas por las cuales se adelanta el presente trámite ocurrieron entre los meses de septiembre y noviembre del año 2011.26 Lo que constata el cumplimiento del criterio temporal. En consecuencia, se continuará con el estudio del ámbito de aplicación personal del beneficio de libertad condicionada. d) Ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada
31. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad “a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley”, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada. En términos concretos, las siguientes personas podrían acceder a la libertad condicionada ante la Sala de Amnistía o Indulto: • Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o • Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o • Condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque
no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o • Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).
32. En el presente caso, en el marco del proceso penal que es objeto de estudio, de radicado nro. 86568-31-07-001-2013-00053-00, el señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE fue investigado, procesado y condenado por su pertenencia a las FARC-EP. Razón por la cual fue hallado penalmente responsable y condenado por el delito de rebelión. Concretamente, en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, el 8 de 26 De acuerdo a la información contenida en el escrito de acusación, expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1, folios 1 a 10.
Página 8 de 20 noviembre de 2017, se estableció en las consideraciones sobre la materialidad de las conductas punibles que: “Es así que, la familia FONSECA TANIMUCA, es ultrajada en sus derechos, víctimas
de la zozobra del que podían hacerles daño a ellos y a su hijo, también menor que vivía con ellos, teniendo que dejar su domicilio y sus bienes, de los cuales subsistían; todo en razón a la búsqueda de su hijo, el cual fue llevado a hacer parte de las filas del Frene 48 de las FARC, por los señores JORGE IVÁN SANDOVAL AGUIRRE y PABLO TULIO MONTOYA ECHEVERRY, de los cuales se logra probar mediante los testimonios que eran militantes del frente 48 de las FARC, los cuales eran los que trabajaban reclutando menores de edad, además de “SOLUCIONAR”, los conflictos que se presentaban en la comunidad, de la cual hacían parte la familia afectada n este asunto, todo esto se deriva en el actuar delictivo de los procesados que no satisfechos con llevarse al menor, proceden a amenazar a sus padres, con el objeto de que estos desistan de la búsqueda de a su hijo.”27
33. En consecuencia, al existir una providencia, como la sentencia condenatoria28, en la cual se señala al señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE como miembro de las FARC EP, se encuentra que el solicitante cumple con el primer supuesto de los artículos 17 y 22, a los cuales remite el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 para demarcar el ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada, el cual consiste en que “la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP”. e) Ámbito de aplicación material del beneficio de la libertad
condicionada
34. El beneficio de la libertad condicionada no depende únicamente de la calidad personal del solicitante, de conformidad con lo señalado en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Para que proceda, además, es necesario que sea posible inferir razonable y preliminarmente, la existencia de la relación entre el conflicto armado y la actividad criminal por la cual se inició la investigación, se adelantó el proceso o se profirió la sentencia por la cual se solicita la libertad condicionada y por la cual se encuentra privado de la libertad el peticionario.
35. El ámbito de aplicación material en relación con las conductas estudiadas por esta jurisdicción especial se encuentra definido en el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala en su artículo transitorio 5 que la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos” (negrilla fuera del texto original). 27 Sentencia condenatoria, expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1, folio 136. 28 En virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 161 de Ley 906, estatuto procesal mediante el cual se adelantó el proceso penal de radicado nro. 86568-31-07-001-2013-00053-00, las sentencias de primera
instancia son providencias judiciales. Página 9 de 20
36. De igual manera, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” (negrilla fuera de texto original).
37. En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, antes de que la JEP entrara en funcionamiento, precisó que al estudiar solicitudes de libertad condicionada “la función de la autoridad judicial encargada de resolver (…) no se limita a acumular los procesos que se adelantan contra el peticionario —conexidad procesal—, como equivocadamente aducen los no recurrentes, sino que incluye el deber de examinar si los delitos por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto armado y/o son de carácter político o conexo al mismo. [En ese sentido e]l vínculo con el conflicto armado se establecerá provisionalmente para efectos de la libertad condicionada a partir de una inferencia razonable surgida del examen de los hechos informados por la Fiscalía, consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportada, así como del contexto dentro del cual fueron cometidos”29 (negrilla fuera del texto original).
38. De conformidad con la Corte Constitucional, “la idea principal de un marco de justicia transicional es (…) conducir a un proceso de paz que permita la
reincorporación a la comunidad política de antiguos actores del conflicto armado interno”30. En consecuencia, se excluye la posibilidad de beneficiar conductas criminales cometidas por personas que, habiendo pertenecido a una parte en conflicto, desplegaron estas conductas punibles por fuera del ámbito de aplicación material de la Jurisdicción Especial para la Paz.
39. Frente al caso estudiado, una vez evaluados los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, así como las pruebas aportadas dentro del proceso penal radicado nro. 86568-31-07-001-2013-00053-00, donde el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, condenó al señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE por los delitos de rebelión, reclutamiento ilícito y desplazamiento forzado agravado, es posible inferir razonable y preliminarmente que la actividad criminal desempeñada por este fue desarrollada en el marco del conflicto armado y particularmente, de su pertenencia al Frente 48 de las FARC-EP.
40. De conformidad con el escrito de acusación que obra en el expediente del proceso penal radicado nro. 86568-31-07-001-2013-00053-00, el día 17 de septiembre del año 2011, cuando se encontraba en jornada educativa, el menor B.F.F.G. fue sustraído del colegio y reclutado en contra de su voluntad por el señor 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 4113-2017 de 28 de junio del 2017. 30 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2014.
Página 10 de 20 JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE y otro. Al no saber de su paradero, su padre, el señor Humberto Fonseca Guerrero, y su madrastra, la señora Alicia Tanimuca, iniciaron su búsqueda, momento en el cual fueron infor
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