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JEP - Resolución SAI-LC-LRG-162-2018 09-noviembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LC-LRG-162-2018 09-noviembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Bogotá D.C., viernes, 09 de noviembre de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183150254521 20183150254521 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide sobre la solicitud de libertad condicionada Bogotá D.C., 9 de noviembre de 2018

Radicados Orfeo: 20181510022962, 20181510058152 y 20181510074862

Número interno: SAI-LC-LRG-162-2018

Solicitante: ADOLFO MORENO MUÑOZ Documento de identificación: 4.960.244

Asunto: Solicitud de libertad condicionada Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) profiere decisión de fondo respecto de la petición de libertad condicionada presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por el señor ADOLFO MORENO MUÑOZ, identificado con la C.C. 4.960.244.

I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor ADOLFO MORENO MUÑOZ, identificado con la C.C. 4.960.244, se encuentra privado de la libertad en el pabellón 4 del Centro Carcelario de Neiva, Huila, donde se identifica con la T.D. 684281. El señor ADOLFO MORENO MUÑOZ aduce tener la calidad de ex miembro de las FARC-EP2. Adicionalmente, refiere que su privación de la libertad fue ordenada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva3. También señala que fue condenado por el delito de “secuestro extorsivo y otros”4 por el Juzgado Segundo Penal Especializado de

Neiva (Huila)5, decisión que fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del expediente radicado

4100160006762013001276. Por otra parte, indica haber suscrito el 13 de junio de 2017 el acta de compromiso 102.148 del anexo III del Decreto 277 de 20177. 1 Solicitud de libertad condicionada con radicado Orfeo nro. 20181510074862, folio 3. 2 Ibid., folio 2. 3 Ibidem. 4 Solicitud de libertad condicionada con radicado Orfeo nro. 20181510022962, folio 1. 5 Ídem. 6 Solicitud de libertad condicionada con radicado Orfeo nro. 20181510074862, folio 1. 7 Solicitud de libertad condicionada con radicado Orfeo nro. 20181510022962, folio 3.

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2. Según información remitida por el Grupo de Análisis de la Información de la JEP

(GRAI)8, el señor ADOLFO MORENO MUÑOZ suscribió dos formatos de “Acta de Compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016” ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP: nro. 102.148 y 102.620. No obstante, ambas actas fueron dejadas sin efecto por parte de la misma Secretaría Ejecutiva de la JEP9. Lo anterior, debido a que el señor ADOLFO MORENO MUÑOZ fue excluido, mediante Resolución nro. 025 de fecha 8 de septiembre de 2017 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de los listados entregados por un miembro

representante de las FARC-EP al Gobierno Nacional. Por lo que no se realizó su acreditación como miembro de dicha organización por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

II. SOLICITUDES PRESENTADAS

3. A este despacho le fueron asignadas tres peticiones del señor ADOLFO MORENO MUÑOZ, en las que solicita la libertad condicionada en relación con la condena impuesta por el por Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva

(Huila)10, por los delitos de “secuestro extorsivo y otros”11. Las tres solicitudes presentadas ante la JEP son: i) la presentada ante la JEP el 9 de febrero de 2018 con el radicado 20181510022962; ii) la elevada el 23 de marzo de 2018 bajo el radicado 20181510058152 y iii) la presentada el 11 de abril de 2018 bajo el radicado 2018151007862.

4. Teniendo en cuenta que las tres solicitudes referenciadas guardan identidad de objeto, en la resolución SAI-LC-LRG-033-2018 de fecha 8 de junio de 2018, mediante la cual se avocó conocimiento del presente trámite de libertad condicionada, se dispuso que las mismas se acumularían y se tramitarían como una sola.12

III. ANTECEDENTES a) Antecedentes en relación los trámites previamente surtidos ante la

SAI

5. Mediante resolución SAI-LC-LRG-033-2018 de fecha 8 de junio de 2018, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor ADOLFO MORENO MUÑOZ. En la resolución referida también se consideró que, de

conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 2.2.6.5.1.1 del 8 Consulta realizada el 23 de octubre de 2018, con respuesta el mismo día. 9 Oficio de radicado Orfeo nro. 20171510076441 de fecha 12 de octubre de 2017. 10 Solicitud de libertad condicionada con radicado Orfeo nro. 20181510022962, folio 1. 11 Ibidem. 12 Se dispuso en aquella ocasión que: “Todas ellas serán tramitadas como una sola, toda vez que persiguen el mismo objeto que es la concesión de la “libertad condicional (sic) dentro de la figura de la Ley 1820 de 2016” a favor del señor ADOLFO MORENO MUÑOZ, quien considera que “los hechos por los que fu[e] condenado fueron ordenados por miembros de las FARC-EP del Frente 13 TIMANCO (sic) como lo certifica el señor Franki miembro reconocido e indultado por el [G]obierno”.” Página 2 de 20 Decreto 1069 de 2015, y el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, la solicitud de libertad condicionada debe resolverse en un término de 10 días contados a partir de su presentación ante el juez ordinario. En relación con este término se realizaron cuatro consideraciones adicionales. En primer lugar, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a diferencia del juez ordinario, no tiene acceso integral a la información procesal en relación con la cual se realiza la solicitud de libertad condicionada. En segundo lugar, y en consecuencia de lo anterior, la SAI debe conocer el proceso

penal respecto del cual se solicita la libertad condicionada y por ello el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. En tercer lugar, se consideró que sólo cuando se cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para decidir adecuadamente, es decir, en derecho, de manera integral y respetando las garantías fundamentales. Finalmente, se indicó que este despacho de la SAI acogerá el término de los 10 días referidos, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que se reciba, por parte de la autoridad judicial que conoce el(los) asunto(s), la totalidad de los expedientes en donde reposa la información procesal necesaria para decidir de fondo.

6. De conformidad con lo anterior, en la resolución SAI-LC-LRG-033-2018, se dispuso que: “9. En este caso, este despacho debe conocer el proceso penal adelantado por las conductas sobre las cuales se solicita la libertad condicionada. En consecuencia, el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. Sólo cuando se cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para que este despacho decida adecuadamente. Por esta razón, para poder pronunciarse en relación con la solicitud de libertad condicionada elevada por ADOLFO MORENO MUÑOZ, identificado con la C.C.4.960.244, este despacho debe contar con el expediente por el cual se encuentra privado de la libertad. Para estos efectos, es importante resaltar que el peticionario identificó el proceso penal 410016000676201300127, cuya sentencia se encuentra apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y fue

repartida al despacho del Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO13. Del mismo modo señaló que se encuentra privado de la libertad a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. En consecuencia, la SAI oficiará al despacho del Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el cual ordenó su detención, para que remitan el(los) expedientes por el (los) cual(es) se encuentra investigado, procesado o condenado el señor ADOLFO MORENO MUÑOZ, identificado con la C.C.4.960.244.

10. Este despacho acogerá el término de 10 días previsto en el Decreto Ley 277 de 2017, para resolver la solicitud de libertad condicionada, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que la Sala reciba la totalidad de los expedientes referidos por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto.”.

7. En la resolución SAI-LC-LRG-033-2018, en el resuelve quinto, este despacho también ordenó ampliar información, y en consecuencia ordenó oficiar a las 13 Conforme se puede extractar de la base de datos pública de consulta de procesos de la Rama Judicial, la cual se puede encontrar en

http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=tm2W1lHPwNS%2b OyFnd5dw%2fxFl838%3d (última consulta el 5 de junio de 2018).

Página 3 de 20 siguientes autoridades: i) Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación; ii) Consejo Superior de la Judicatura; iii) Registraduría Nacional del Estado Civil, y iv) Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

8. Igualmente, en el resuelve tercero de la resolución SAI-LC-LRG-033-2018, se ordenó requerir al señor ADOLFO MORENO MUÑOZ para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta resolución, informara a este Despacho si contaba con apoderado judicial. Si vencido el término mencionado, el compareciente no allegaba información relacionada con el apoderado judicial, sin que mediara orden previa del Despacho, la Secretaría Judicial debería oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en un término de dos (2) días hábiles, designara uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz.

9. Este despacho también avocó la solicitud de amnistía del solicitante, incorporada en los radicados Orfeo nro. 20181510058152 y 20181510074862. Lo anterior, mediante resolución SAI-AOI-LRG-081-2018, de fecha 20 de septiembre de 2018.

Actualmente se está recaudando la “información, documentos y los demás medios necesarios para decidir sobre el otorgamiento de la amnistía o indulto”14. b) Valoración del expediente remitido al despacho

10. El 8 de noviembre de 2018, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho

el trámite adelantado bajo los radicados Orfeo nro. 20181510022962, 20181510058152 y 20181510074862. En consecuencia, ingresó las siguientes actuaciones surtidas en cumplimiento de la resolución SAI-LC-LRG-033-2018: - Expediente de radicado nro. 410016000676201300127, remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, el 21 de junio de 2018. El ingreso de este expediente a la JEP se registró con el radicado Orfeo nro. 20181510160622 de fecha 28 de junio 2018. - Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en la que se informa, mediante oficio nro. OFI18-00071040 / JMSC 112000 de fecha 27 de junio de 2018, que: “(…) una vez verificado los archivos físicos y bases de datos de esta Oficina, se pudo determinar que GONZALO ALONSO NARANJO DOMÍNGUEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1098690624, JOHN ESTEBAN GIRALDO TORO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1085305487, ADOLFO MORENO MUÑOZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 4960244 y DIEGO FERNANDO VALENCIA MARÍN, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 14567111, NO fueron incluidos en ningún un acto administrativo en el cual se les reconozca como integrantes de las FARC-EP.” - Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 28 de junio de 2018, en donde se establece que la información solicitada no estaba a su

14 Ley 1922 de 2018, artículo 46. Página 4 de 20 cargo, sino en cada uno de los despachos judiciales. Documento de radicado Orfeo nro. 20181510165422. - Copia de la resolución SAI-LC-LRG-033-2018, con sello de la Oficina de Asesoría Jurídica del INPEC-NEIVA firmada por el señor ADOLFO MORENO MUÑOZ. En este documento consta que el mismo se notificó del contenido de la mencionada resolución el día 28 de junio de 2018. - Memorando de radicado Orfeo nro. 20185100042593, de fecha 28 de agosto de 2018, mediante el cual la Secretaría Ejecutiva de la JEP informa a la Secretaría Judicial de la SAI respecto de la asignación del abogado WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ, identificado con C.C. 77.183.721 y portador de la Tarjeta Profesional nro. 168723 del Consejo Superior de la Judicatura, como defensor del señor ADOLFO MORENO MUÑOZ en el presente trámite de libertad condicionada. - Escrito de fecha 1 de octubre de 2018, radicado Orfeo nro. 20181510300312 de fecha 5 de octubre de 2018, mediante el cual el señor ADOLFO MORENO MUÑOZ referencia como apoderado para el trámite de libertad condicionada al abogado CARLOS ANDRES RUÍZ OSPINA y brinda datos de contacto como dirección y teléfono. No obstante, el documento no se acompaña con el respectivo poder.

11. Adicionalmente, en el informe al despacho, la Secretaría Judicial de la SAI

remitió a este despacho los siguientes documentos: - Escrito de radicado Orfeo nro. 20181510262972 de fecha 11 de septiembre de 2018. Radicado que contiene dos documentos: i) escrito remisorio a la JEP proveniente del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, Huila, y ii) documento suscrito por el señor ADOLFO MORENO MUÑOZ en el que solicita la rebaja del 50% de la pena impuesta. - Escrito de fecha 1 de octubre de 2018, radicado Orfeo nro. 20181510300312 de fecha 5 de octubre de 2018, mediante el cual el señor ADOLFO MORENO MUÑOZ referencia como apoderado para el trámite de libertad condicionada al abogado CARLOS ANDRES RUÍZ OSPINA y brinda datos de contacto como dirección y teléfono. No obstante, el documento no se acompaña con el respectivo poder.

12. No se ingresó al despacho información adicional en relación con el solicitante o en referencia a lo ordenado en la resolución SAI-LC-LRG-033-2018.

13. Teniendo en cuenta que el documento allegado por el señor ADOLFO MORENO MUÑOZ, en el que informa el nombre de su apoderado judicial y alguno datos de contacto del mismo (párrafos 10 y 11), no fue acompañado con el poder respectivo, en los términos del artículo 74 de la Ley 1564 de 2012, no se reconocerá personería para actuar al abogado referenciado por el solicitante. En consecuencia, se reconocerá personería para actuar en el presente trámite, en representación del señor ADOLFO MORENO MUÑOZ, al abogado del Sistema Autónomo de Asesoría

y Defensa de la JEP, WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ, identificado con C.C. 77.183.721 y portador de la Tarjeta Profesional nro. 168723 del Consejo Superior de la Judicatura. Página 5 de 20

14. El expediente de radicado nro. 410016000676201300127, ingresado en la JEP mediante radicado Orfeo nro. 20181510160622, se valora como completo, pues contiene toda la fase de conocimiento y ejecución, así como las audiencias preliminares de formulación de imputación, legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento. En consecuencia, se considera que la información con la que cuenta el despacho es suficiente para decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada. En consecuencia, se decidirá dentro del plazo legalmente establecido, la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor ADOLFO MORENO MUÑOZ. c) Antecedentes del proceso radicado nro. 410016000676201300127, en relación con el cual se solicita la libertad condicionada

15. El 29 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), celebró de forma concentrada audiencias preliminares de formulación de imputación, legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor ADOLFO MORENO MUÑOZ, en el marco del proceso penal radicado nro. 410016000676201300127. En estas diligencias, se legalizó la captura del señor ADOLFO MORENO MUÑOZ efectuada el día 28 de

marzo15, se le imputaron los delitos de “secuestro extorsivo con circunstancias de agravación punitiva en concurso con actos sexuales con menor de 14 años de edad y el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.”16 Por último, se le impuso “medida de detención preventiva en Establecimiento Carcelario y Penitenciarios (…)”17.

16. El 26 de junio de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación por los delitos de secuestro extorsivo agravado, actos sexuales con menor de 14 años y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con base en los siguientes hechos: “El día 17 de agosto de 2013, a eso de las nueve treinta de la noche, el señor FERNANDO RINCÓN CASTELLANOS, se movilizaba hacia su finca Mira Flores ubicada en la Vereda Vergel jurisdicción rural de Suaza (Huila), en su camioneta acompañado de su familia, entre ellos su esposa NIYIRETH LAGUNA BARRERO, quien se encontraba en estado de embarazo, los menores [NAB]18, de 13 años de edad, [MAL], de 5 años de edad, además del señor ELIECER MARÍN, amigo. En esos momentos venían luego de asistir de un culto religioso en la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y al cruzar por la quebrada los Negritos fueron interceptados por varias personas quienes portaban armas de fuego, los obligaron a salir del vehículo camioneta amarraron al señor FERNADO y ELIECER, se comunicaban en

15 Audio de la audiencia de legalización de captura, CD entre los folios 196 y 197 del cuaderno 9 del expediente de radicado Orfeo nro. 20181510160622, minuto 11:15. 16 Audio de la audiencia de formulación de imputación, CD entre los folios 196 y 197 del cuaderno 9 del expediente de radicado Orfeo nro. 20181510160622, Minuto 16:12. 17 Acta de audiencia de medida de aseguramiento, expediente de radicado Orfeo nro. 20181510160622, cuaderno 9, folios 291 y 292. 18 Se oculta la identidad de los menores de edad, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 1922 de 2018, “(l)as Salas y secciones de la JEP protegerán mediante reserva los nombres y demás datos sensibles en los casos que involucre menores de edad y en los casos de violencia sexual.” Página 6 de 20 voz baja para no identificarse por su tono de voz y además por señas y en contra de su voluntad se llevaron a la menor [NAB], exigiendo por su liberación la suma de trescientos millones de pesos no sin antes entregar a las víctimas una Sincard por intermedio de la cual se estarían comunicando para la negociación ilícita, no sin antes escucharse las súplicas de la madre de la menor, esto es la señora NIYIRETH LAGUNA BARRERO, quien les rogaba que no se llevaran a la niña, que si querían tomaran treinta millones de pesos en efectivo que había en la camioneta y que esta fuera la cuota inicial de lo que estaban pidiendo, sin embargo no accedieron y se

llevaron a la menor trasladándola inicialmente en una motocicleta y posteriormente la hicieron caminar por diversos sectores rurales de la jurisdicción. (…) luego de retenerla en la quebrada los negritos, dos personas la movilizaron en una motocicleta, luego la sometieron a largas caminatas con botas de caucho por varios sectores selváticos y en el momento que la tuvieron en cambuches elaborados por sus victimarios la mantuvieron amarrada y una de las personas encargada de su custodia le tocaba sus partes íntimas como senos y vagina por encima de la ropa y le subía la pierna por encima a su cuerpo al momento que le decía que se mantuviera tranquila que él no le iba a hacer el amor como los guerrilleros que matan las mujeres (…) (…) los captores de la menor [NAB], como lo habían indicado se comunicaron al día siguiente a la Sincard que habían hecho entrega al momento del plagio y correspondía al celular número 3211979175 y marcaban del celular número 3203928997 donde le indicaban que si quería volver a ver a la niña necesitaba trescientos millones de pesos, y con las indicaciones recibidas grabó parte de estas llamadas telefónicas. (…) La menor [NAB] fue dejada en libertad el 19 de agosto de 2013 y encontrada por la carretera del alto de Tablón de Suaza, por DUVER RICARDO MORA DÍAZ, residente en la vereda la Unión, donde le prestaron ayuda y posteriormente la entregaron al seno de la familia.”19

17. El 3 de octubre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Neiva (Huila), se realizó audiencia de formulación de acusación en contra del señor ADOLFO MORENO MUÑOZ.20

18. El 13 de mayo de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), se realizó audiencia preparatoria de juicio oral en el marco del proceso penal nro. 410016000676201300127.21

19. Los días 14 y 15 de septiembre y 3 de noviembre de 2015, se realizó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), audiencia de juicio oral.22 En dicha diligencia, luego de la práctica de las pruebas de la Fiscalía y de la Defensa, la primera solicitó que se profiriera sentencia de carácter condenatorio en contra del señor ADOLFO MORENO MUÑOZ al considerar que se 19 Escrito de acusación, expediente de radicado Orfeo nro. 20181510160622, cuaderno 9, folios 275 a 280. 20 Acta de audiencia de formulación de acusación, expediente de radicado Orfeo nro. 20181510160622, cuaderno 9, folio 225. 21 Acta de audiencia preparatoria de juicio oral, expediente de radicado Orfeo nro. 20181510160622, cuaderno 9, folios187 a 194. 22 Expediente de radicado Orfeo nro. 20181510160622, cuaderno 9, folios 164 y 165, 128 a 130 y 86 a 92.

CDS ubicados entre los folios 130 y 131, 110 111, y 85 y 86. Página 7 de 20

probó su teoría del caso y la responsabilidad penal del acusado23. Solicitó además que se aplicara, respecto del secuestro extorsivo, la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 171 del Código Penal, disminuyendo la pena a la mitad por haber sido liberada la menor de edad sin obtener los resultados previstos.24 La defensa a su turno consideró que no podía basarse un fallo condenatorio sólo con pruebas de referencia, ya que la menor de edad víctima no fue traída a juicio sino que se incorporaron sus declaraciones mediante el testimonio de los funcionarios de policía judicial que decepcionaron los mismos.25

20. El 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), adelantó audiencia de lectura de fallo en contra del señor ADOLFO MORENO MUÑOZ26, condenándolo a “(…) cuatrocientos setenta y dos (472) meses de prisión y multa de 26.667 SMLMV como penalmente responsable a título de autor de los delitos de secuestro extorsivo, en concurso heterogéneo con acto sexual con menor de 14 años y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (…)”27. Esta decisión fue apelada por la defensa, quedando pendiente de sustentación de forma escrita.28

21. El 3 de diciembre de 2015, el defensor del señor ADOLFO MORENO MUÑOZ presentó en término la sustentación del recurso de apelación a la sentencia condenatoria proferida en contra de su representado por el Juzgado Segundo Penal

del Circuito Especializado de Neiva (Huila).29 Dicha autoridad judicial concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación presentado y sustentado por la defensa ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.30

22. El 9 de agosto de 2017, el señor ADOLFO MORENO MUÑOZ presentó solicitud de traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila).31 Esta solicitud fue resuelta en primera instancia por parte de esta autoridad judicial de forma negativa en audiencia realizada el 23 de agosto de 2017. Lo anterior, pues consideró que la defensa carece de legitimación en la causa por activa dado que: “quienes pueden realizar esta petición es la Fiscalía General de la Nación a motu proprio o por petición que le realice el Ministerio Público o la defensa (…) pero siempre por conducto de la Fiscalía General de la Nación. Este es el alcance que señala el numeral 1 del literal a del artículo 8 del Decreto 277 de 2017 (…) Lo mismo respecto del traslado a ZVTN 23 Expediente de radicado Orfeo nro. 20181510160622, cuaderno 9, folio 87. 24 Ibid., folio 90. 25 Ibid., folio 88. 26 CD de audio de la audiencia de juicio oral, expediente de radicado Orfeo nro. 20181510160622, cuaderno 9, CD entre los folios 20 y 21. 27 Sentencia condenatoria de fecha 26 de noviembre de 2015, expediente de radicado Orfeo nro. 20181510160622, cuaderno 9, folios 21 a 77.

28 Constancia secretarial de fecha 27 de noviembre de 2015, expediente de radicado Orfeo nro. 20181510160622, folio 20. 29 Escrito de sustentación de recurso de apelación, expediente de radicado Orfeo nro. 20181510160622, cuaderno 9, folios 7 a 19. 30 Auto de sustanciación No. 746 de fecha 14 de diciembre de 2015. Expediente de radicado Orfeo nro. 20181510160622, cuaderno 9, folio 4. 31 Expediente de radicado Orfeo nro. 20181510160622, cuaderno 5, folios 5 a 7. Página 8 de 20 que aparece regulado en el artículo 12 del Decreto 277 de 2017.”32 La autoridad judicial consideró también que: “esta no es una medida a través de la cual las personas que no hacen parte de las FARC-EP, que no tienen ningún tipo de vinculación y que es uno de los requisitos que señala la Ley 1820 de 2016 al igual que el artículo 6 del Decreto 277 de 2017. Son sólo ellos los destinatarios de esa norma, por ser una justicia de excepción y si la Fiscalía General de la Nación considera que no se cumple con ese requisito (…) así exista ese formato de acta [de sometimiento ante la Secretaría Ejecutiva de a JEP] (…) es el fiscal el que debe entrar a analizar si procede o no procede elevar la petición ante el juez correspondiente (…)”33. Esta decisión fue apelada por la defensa.

23. El 7 de septiembre de 2017, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sede de segunda instancia de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva el 23 de agosto de 2017, la cual negó la solicitud de traslado a ZVTN del señor ADOLFO MORENO MUÑOZ; decidió confirmar la decisión de primera instancia. Lo anterior al considerar que: “(…) le asiste razón al a quo cuando afirma que la referida normatividad dispone en esencia que aquella solicitud únicamente se puede hacer a través del Fiscal que adelante la actuación (…) sólo aquella entidad y nadie más está facultada para adelantar el trámite que nos ocupa (…)”34.

24. El 3 de mayo de 2018, el señor ADOLFO MORENO MUÑOZ presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, solicitud de libertad condicionada al tenor del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.35 La misma fue resuelta por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Neiva (previa remisión del Tribunal) en audiencia realizada el día 24 de mayo de 2018.36 La autoridad judicial decidió “abstenerse de cualquier consideración, en virtud a que el legitimado para elevar la petición es la Fiscalía y en el presente evento quien adelantó y convocó a la audiencia fue el acusado (…)”37.

25. El 24 de mayo de 2018, el señor ADOLFO MORENO MUÑOZ presentó ante el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Neiva, solicitud de libertad condicionada al tenor del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.38 La misma fue resuelta mediante auto de sustanciación No. 239 de fecha 29 de mayo de 2018. La autoridad

judicial resolvió abstenerse de tomar alguna decisión y estarse a “lo resuelto en 32 CD de audio de la audiencia de traslado a ZVTN, minuto 15:00 en adelante. Expediente de radicado Orfeo nro. 20181510160622, cuaderno 5, CD ubicado entre los folios 9 y 10. 33 Ídem, minuto 19:28 en adelante. 34 Providencia de fecha 7 de septiembre de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Magistrado Ponente Hernando Quintero Delgado. Expediente de radicado Orfeo nro. 20181510160622, cuaderno 7, folios 13 a 18. 35 Solicitud de libertad condicionada, expediente de radicado Orfeo nro. 20181510160622, cuaderno 2, folios 12 a 18. 36 Acta y CD de audio de audiencia de libertad condicionada, Expediente de radicado Orfeo nro. 20181510160622, cuaderno 2, folios 1 y 2. CD antes del folio 1. 37 Ibidem. 38 Solicitud de libertad condicionada, expediente de radicado Orfeo nro. 20181510160622, cuaderno 8, folios 11 a 12. Página 9 de 20 audiencia del 24 de mayo de 2018. Hasta tanto no existan nuevos hechos o circunstancias que ameriten una nueva valoración por parte del Juzgado.”39.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD

CONDICIONADA

26. De conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820

de 2016, para conceder el beneficio de la libertad condicionada solicitada por el señor ADOLFO MORENO MUÑOZ, se deben cumplir con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. De esta manera, si no se encuentra cumplido alguno de estos ámbitos, el beneficio debe ser negado. En consecuencia, cuando este despacho estudia la concesión de la libertad condicionada, analiza cada uno de estos elementos de manera individual y si constata que no cumple alguno de ellos, no procede al estudio de los restantes. En el presenta caso, se analizarán los tres aspectos. En el presente caso, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto negará la petición de libertad condicionada del señor ADOLFO MORENO MUÑOZ por considerar que no cumple los criterios del ámbito de aplicación personal para acceder a este beneficio, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, tal como pasa a explicarse. a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de libertad condicionada

27. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada “(…) en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política”40.

Adicionalmente, para esta Sala “la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado, de manera ilustrativa, como de menor

entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expre

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