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JEP - Resolución SAI-LC-LRG-163 06-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LC-LRG-163 06-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., JUEVES, 06 DE JUNIO DE 2019

RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20193150235491

20193150235491 Resolución SAI-LC-LRG-163-2019

Radicado Orfeo: 20181510277802

Asunto: Decisión sobre concesión de libertad condicionada Solicitante: FABIÁN RAMOS CRUZ Documento de identificación: 7 . 8 1 9 . 7 4 5

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) profiere decisión de fondo respecto de la petición de libertad condicionada presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el señor FABIÁN RAMOS CRUZ, frente a las conductas por las que fue condenado en el proceso penal radicado nro. 50 001 31 07001 2008 00016 00.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

1. El señor FABIÁN RAMOS CRUZ, identificado con C.C. 7.819.745, nacido el 5 de diciembre de 1980 en Puerto Lleras, Meta, hijo de Blanca Ligia y Pedro Antonio, soltero, de grado de escolaridad tercero de primaria, estatura 1.63 metros y color de iris café oscuro.1 Conocido dentro de las FARC-EP con el alias de “Mauricio Pitufo”2.

2. El señor el señor FABIÁN RAMOS CRUZ, identificado con C.C. 7.819.745, aduce en su solicitud que se encuentra privado de la libertad en el Patio 3 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, Meta. Adicionalmente

señala que “(…) fui condenado por pertenencia a las FARC-EP (…)”3.

II. SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONADA

3. El 13 de diciembre de 2018, le fue asignada a este despacho una solicitud de libertad condicionada del señor FABIÁN RAMOS CRUZ, de radicado Orfeo nro.

20181510277802. La solicitud fue presentada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el mes de agosto de 2018. No obstante, mediante auto nro. 2009 de fecha 6 de septiembre de 2018, el mencionado despacho judicial ordenó la remisión por competencia de la solicitud a la JEP. El ingreso de esta solicitud a la JEP se efectuó el día 20 de septiembre de 2018, mediante radicado 1 Expediente No. 50001-31-07-001-2008-00016-00, Cuaderno 7, folios 160 y 165. 2 Expediente No. 50001-31-07-001-2008-00016-00, Cuaderno Principal 2, folio 2. 3 Solicitud a la JEP de libertad condicionada de radicado Orfeo 20181510277802, folio 2.

Página 1 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Orfeo nro. 20181510277802. En el escrito remitido a la JEP se solicita: “Se estudie la viabilidad de concederme la libertad condicionada dando aplicación a la Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017.”4

4. El señor FABIÁN RAMOS CRUZ afirma en su escrito que se encuentra privado de

la libertad en cumplimiento de la condena impuesta en su contra por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, por los delitos de homicidio en persona protegida y otros, en el marco del proceso penal radicado nro. 50 001 31 07001 2008 00016 00.5

III. ANTECEDENTES a) Antecedentes en relación con los trámites previamente surtidos ante la JEP

5. El 27 de diciembre de 2018, mediante resolución SAI-LC-LRG-184-2018, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por

el señor FABIÁN RAMOS CRUZ.

6. En la misma resolución, respecto del expediente del proceso penal objeto de la solicitud de libertad condicionada, este despacho ordenó: CUARTO: A través de Secretaría Judicial, oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, para que remita copia de la totalidad del expediente radicado nro. 50 001 31 07001 2008 00016 00, incluyendo las audiencias preliminares, las audiencias de la fase de conocimiento, ejecución y los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, precisándole que de haberlo remitido total o parcialmente a otro despacho, deberá correr traslado de este requerimiento a la respectiva autoridad para que esta proceda a remitir el expediente que tenga a su disposición.

QUINTO: A través de Secretaría Judicial, oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, para que remita copia de la totalidad del expediente

radicado nro. 50 001 31 07001 2008 00016 00, incluyendo las audiencias preliminares, las audiencias de la fase de conocimiento y los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, precisándole que de haberlo remitido total o parcialmente a otro despacho, deberá correr traslado de este requerimiento a la respectiva autoridad para que esta proceda a remitir el expediente que tenga a su disposición.

7. En la resolución SAI-LC-LRG-184-2018, con la finalidad de ampliar información, se ordenó oficiar a las siguientes autoridades: i) Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación; ii) Oficina del Alto Comisionado para la Paz y iii) Registraduría Nacional del estado Civil. 4 Ibidem. 5 Solicitud a la JEP de libertad condicionada de radicado Orfeo 20181510277802.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

8. Respecto de la representación judicial del señor FABIÁN RAMOS CRUZ, en la decisión que avocó conocimiento del trámite de libertad condicionada, este despacho ordenó: TERCERO: A través de la Secretaría Judicial, requerir al señor al señor FABIAN RAMOS CRUZ, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta resolución, informe a este Despacho si cuenta con apoderado judicial. Para el efecto, deberá aportar el poder correspondiente e indicar su nombre completo y dirección de contacto. Si

vencido el término mencionado, el compareciente no allega información relacionada con el apoderado judicial o manifiesta no contar con defensor, la Secretaría Judicial, sin que medie previa orden del Despacho, deberá oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en un término de dos (2) días hábiles, designe uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz (Art. 60 Ley 1820 de 2016) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Acuerdo 01 de 2018 de la JEP. La Secretaría Ejecutiva de la JEP deberá informar al Despacho las razones de no resultar posible la referida designación, ello con el fin de proceder a que sea asignado un defensor del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo. b) Valoración del expediente remitido al Despacho

9. El 30 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho el trámite adelantado bajo el radicado Orfeo nro. 20181510277802, que corresponde al trámite de libertad condicionada en relación con el señor FABIÁN RAMOS CRUZ y, en consecuencia, ingresó las siguientes actuaciones surtidas en cumplimiento de la

resolución SAI-LC-LRG-184-2018: - Respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, de radicado Orfeo nro. 20191510057192 de fecha 11 de febrero de 2019, en la que se informa que no es posible remitir a esta jurisdicción el expediente de radicado Orfeo nro. 50-001-31-07001-2008-00016-00, solicitado

por este despacho mediante resolución SAI-LC-LRG-184-2018, toda vez que el mismo ya había sido remitido por dicha autoridad el 10 de septiembre de 2018 debido a que “(…) fue solicitado por esa Corporación [JEP] mediante oficio No. 20181510065532 recibido el día 21 de agosto de 2018, mediante el cual fue peticionado para el estudio de Amnistía del señor JAIME AGUILAR RAMÍREZ”, condenado en el proceso penal referenciando junto al señor FABIÁN RAMOS CRUZ y otros. - Expediente de radicado nro. 50-001-31-07001-2008-00016-00, remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, radicado en la JEP con el Orfeo nro. 20181510281112 de fecha 24 de septiembre de 2018. Es importante señalar que este es el expediente que llegó a la JEP en el marco de un trámite de amnistía adelantado por otro despacho de la SAI y en favor de otro compareciente, condenado también en el mencionado proceso penal. Página 3 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO - Expediente de radicado nro. 50-001-31-07001-2008-00016-00, remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, de radicado Orfeo no. 20191510091232 de fecha 1 de marzo de 2019. - Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, de radicado Orfeo nro. 20191510055542 de fecha 8 de febrero de 2019, en la cual se informa que:

“(…) esta Oficina debe indicar que a la fecha el Alto Comisionado para la Paz, NO ha proferido acto administrativo por medio del cual se acredite al señor FABIAN RAMOS CRUZ identificado con cédula de ciudadanía No. 7.819.745 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo – (FARC-EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima.”

10. En el mencionado informe al despacho de fecha 30 de mayo de 2019, a la Secretaría Judicial de la SAI ingresó a este despacho un memorial de radicado Orfeo nro. 20191510145902, suscrito por el abogado Marco Tulio Daza Turmequé, identificado con la C.C. 4.269.266 y portador de la T.P. 122.865 del C. S. de la J., quien afirma ser apoderado del señor FABIÁN RAMOS CRUZ. No obstante, no se adjunta al documento poder especial para actuar ante la JEP, conferido en debida forma.

11. Este Despacho valoró los expedientes remitidos, así como la demás información allegada al trámite, y considera que es suficiente para decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada. En consecuencia, se decidirá la petición de libertad condicionada elevada por el señor FABIÁN RAMOS CRUZ, dentro del plazo legalmente establecido. c) Antecedentes del proceso penal con radicado nro. 50-001-31-07001-2008-0001600, respecto del cual el señor FABIÁN RAMOS CRUZ solicita el beneficio de

libertad condicionada

12. Según la sentencia de casación de fecha 11 de septiembre de 2013, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los hechos por los que fue condenado el señor FABIÁN RAMOS CRUZ son los siguientes: Hacía las 5:00 p.m. del 20 de febrero de 2005, subversivos integrantes del Bloque Oriental de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), a través del Frente “Joselo Lozada” detonaron una carga explosiva instalada en el establecimiento del Hotel Acapulco, localizado en las casas 9 y 10 de la manzana D de la Inspección de Policía de Puerto Toledo, municipio de Puerto rico, Meta, en instantes en que por el lugar circulaba personal del

Ejército Nacional. (…) La información proveniente del Departamento de Inteligencia del Ejército Nacional, pobladores y varios desmovilizados del grupo insurgente, permitió establecer que la orden para realizar el atentado provino del secretariado, comandantes, cabecillas de columna, Página 4 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO cuadrilla y compañías del Frente 43 de las FARC, y su ejecución fue materializada por integrantes del mismo grupo ilegal.6

13. El 21 de febrero de 2004, la Fiscalía 31 de la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, Meta, abrió investigación preliminar por los hechos ocurridos el 20 de febrero de 2005 en Puerto Toledo, Meta, “donde resultaron algunas personas heridas, otras muertas por efectos

de la explosión ocasionada el día de ayer en las horas de la tarde al parecer por parte de miembros de la guerrilla de las FARC.”7.

14. El 18 de mayo de 2006, se decretó la apertura de instrucción bajo el radicado sumario nro. 2175, por los hechos ocurridos el 20 de febrero de 2005 en Puerto Toledo,

Meta.8

15. El 8 de marzo de 2007, la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, decidió vincular mediante indagatoria al señor FABIÁN RAMOS CRUZ y otros, profiriendo orden de captura para este fin, al proceso adelantado bajo el sumario nro. 2175, adelantado por los hechos ocurridos el 20 de febrero de 2005 en Puerto Toledo, Meta.9

16. El 23 de mayo de 2007, la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, declaró cerrada la etapa de instrucción del sumario nro. 2175.10

17. El 22 de enero de 2008, la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución de acusación en contra del señor FABIÁN RAMOS CRUZ y otros, por los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio agravado y homicidio en persona protegida, por los hechos ocurridos el 20 de febrero de 2005 en Puerto Toledo, Meta.11

18. El 24 de junio de 2008, se realizó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, audiencia preparatoria dentro del proceso penal

radicado nro. 50-001-31-07001-2008-00016-00, identificado en etapa de instrucción con el sumario nro. 2175.12

19. El 27 de septiembre de 2008, en el municipio de Granada, Meta, fue capturado por agente del DAS, el señor FABIÁN RAMOS CRUZ, identificado con la C.C. 7.819.745.13 6 Expediente No. 50001-31-07-001-2008-00016-00, Cuaderno 13 folios 8 y 9. 7 Expediente No. 50001-31-07-001-2008-00016-00, Cuaderno 1 folios 4 y 5. 8 Expediente No. 50001-31-07-001-2008-00016-00, Cuaderno 3 folios 178 a 184. 9 Expediente No. 50001-31-07-001-2008-00016-00, Cuaderno 4 folios 261 a 263. 10 Expediente No. 50001-31-07-001-2008-00016-00, Cuaderno 5 folios 18 a 22. 11 Expediente No. 50001-31-07-001-2008-00016-00, Cuaderno 6 folios 79 a 171. 12 Expediente No. 50001-31-07-001-2008-00016-00, Cuaderno 7, folios 117 y 118. 13 Expediente No. 50001-31-07-001-2008-00016-00, Cuaderno 7, folios 160 y 165.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

20. El 23 de junio de 2009, se realizó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, audiencia pública de juzgamiento dentro del proceso penal radicado nro. 50-001-31-07001-2008-00016-00.14

21. El 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, profirió sentencia condenatoria en contra del señor FABIÁN RAMOS CRUZ y otros, en el marco del proceso penal radicado nro. 50-001-31-070012008-00016-00. Declarándolo penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con homicidio agravado, terrorismo y rebelión. Imponiendo en consecuencia la pena de prisión de seiscientos noventa y cinco meses (695) y multa de dos mil doscientos sesenta y tres punto ochenta y ocho (2263.88) s.m.l.m.v.15

22. El 26 de octubre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, profirió sentencia de segunda instancia en el marco del proceso penal radicado nro. 50-001-31-07001-2008-00016-00. La autoridad judicial modificó la pena de prisión impuesta por la primera instancia, fijando la misma en cuatrocientos ochenta meses de prisión. 16

23. El 11 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia de casación en el marco del proceso penal radicado nro. 50001-31-07001-2008-00016-00. En esta providencia, la Corte casó parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia, introduciendo las siguientes modificaciones: i) declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de rebelión, y ii) modificó las penas principales, imponiendo la pena de 373 meses de prisión y multa de 2151.3 s.m.l.m.v.17

24. El 6 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, resolvió la solicitud de libertad condicionada presentada ante dicha autoridad el 31 de agosto de 2018 por el señor FABIÁN RAMOS CRUZ. En atención a que para dicha fecha la JEP ya estaba en funcionamiento, ordenó la remisión de la mencionada solicitud a esta jurisdicción especial.18

25. El 24 de septiembre de 2018, en el marco de un trámite de amnistía adelantado por otro despacho de la SAI y respecto de otro compareciente, fue recibido en la JEP la fase de investigación y conocimiento del proceso penal de radicado nro. 50-001-31-070012008-00016-00, remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, radicado en la JEP con el Orfeo nro. 20181510281112. 14 Expediente No. 50001-31-07-001-2008-00016-00, Cuaderno 17, folio 175. 15 Expediente No. 50001-31-07-001-2008-00016-00, Cuaderno Principal 1, folio 1 a 18.

16 Expediente No. 50001-31-07-001-2008-00016-00, Cuaderno 17, folios 173 a 205. 17 Expediente No. 50001-31-07-001-2008-00016-00, Cuaderno 13, folios 7 a 29. 18 Expediente No. 50001-31-07-001-2008-00016-00, Cuaderno Principal 1, folios 111 y 112. Página 6 de 25

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

26. El 1 de marzo de 2019, fue allegada a la JEP el expediente correspondiente a la fase de ejecución del proceso penal radicado nro. 50-001-31-07001-2008-00016-00, remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, de radicado Orfeo no. 20191510091232.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD

CONDICIONADA

27. De conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para conceder el beneficio de la libertad condicionada solicitada por el señor FABIÁN RAMOS CRUZ, se deben cumplir con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. Este Despacho concederá la libertad condicionada al FABIÁN RAMOS CRUZ por considerar que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, en este caso se cumplen los requisitos para acceder a este beneficio. a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de libertad condicionada

28. La Corte Constitucional ha indicado que la libertad condicionada “(…) en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política”19.

Adicionalmente, para esta Sala “la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado, de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz20” (Subrayado fuera del texto original).

29. Ahora, respecto de la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las solicitudes de libertad condicionada, es preciso reiterar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada” 21. Posteriormente, en auto TP-SA 004 de 2018, la misma Sección estableció que la SAI es competente en materia de libertad condicionada. El referido auto indica que “la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016”. En

consecuencia, la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de libertad condicionada en tanto que se trata de un beneficio penal incluido dentro del 19 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 20 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución del 10 de mayo de 2015, radicado interno nro. SAI-LC-JCP-005-2018. 21 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. Página 7 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y de la Ley 1820 de 2016. b) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada

30. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 5º, indica que “si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”.

31. Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, día en que el grupo armado de las FARC – EP y el Gobierno Nacional suscribieron el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. En el presente asunto, los hechos por

los cuales fue condenado el señor FABIÁN RAMOS CRUZ ocurrieron el 20 de febrero de 2005 (párrafo 12 supra), con lo que se constata el cumplimiento del criterio temporal, en consecuencia, se continuará con el estudio del ámbito personal. c) Ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada

32. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad “a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley”, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada. En términos concretos, las siguientes personas podrían acceder a la libertad condicionada ante la Sala de Amnistía o Indulto: a) A quienes la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o c) Condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP,

aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o d) Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, Página 8 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).

33. En este punto es importante señalar que el proceso penal radicado nro. 50-001-3107001-2008-00016-00 fue adelantado bajo el procedimiento penal contemplado en la Ley 600 de 2000, marco normativo a la luz del cual, además de las providencias proferidas por los despachos judiciales de conocimiento, existen resoluciones tomadas por los Fiscales delegados del Fiscal General de la Nación, que revisten la calidad de providencias judiciales. Concretamente, establece el numeral 4 del artículo 169 que son providencias judiciales las: “Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación.”.

34. En el caso del señor FABIÁN RAMOS CRUZ, revisado el expediente, se encuentran varias providencias judiciales que dan cuenta que el mencionado fue investigado, procesado y condenado dentro del proceso penal radicado nro. 50-001-31-07001-200800016-00.

35. En primera medida, en la sentencia condenatoria de primera instancia, de fecha 23 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, (párrafo 21 supra) en la que se condenó al señor FABIÁN RAMOS CRUZ por el delito de rebelión, entre otros, se lee lo siguiente: Respecto de las facciones subversivas que actúan en forma local o tienen control directo sobre zonas específicas del país, se tiene que por informes de inteligencia de los distintos Organismos de Seguridad del Estado, de vieja data, como por el conocimiento público, para la fecha en que se suceden los luctuosos hechos en la zona del Municipio de Puerto RicoMeta y alrededores, actuaba el Frente 43 de las FARC, que para entonces estaba al mando de GEINER GARCÍA MOLINA alias Jhon 40, e integraban su estado mayor JAIME AGUILAR RAMÍREZ, Alias Dionisio Rayo, LUÍS ELID BARÓN SÁNCHEZ Alias Nacho, CARLOS CECILIO PARRA GONZÁLEZ Alias el CANOSO, FABIÁN RAMOS CRUZ Alias Pitufo y NÉSTOR PÉREZ RIOS Alias Tablas. (Negrillas por fuera del texto original)22.

36. Adicionalmente, existen varias resoluciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación en el marco del sumario nro. 2175, en las cuales se indica que el señor FABIÁN RAMOS CRUZ fue investigado y procesado por su pertenencia al Frente 43 de las FARC-EP. Por ejemplo, en providencia de fecha 23 de mayo de 2007, mediante la cual

la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, declaró cerrada la etapa de instrucción del sumario nro. 2175 (párrafo 16 supra), se manifiesta al respecto que: Durante la etapa instructiva se ha podido lograr la identificación de varias personas quienes se dice, formaban parte del citado grupo subversivo [FARC-EP] como milicianos en las respectivas veredas donde residen, otros como comandantes de cuadrillas y otros como jefes de frentes que componen el EMBO. Entre esas personas están los señores CARLOS CECILIO 22 Es importante señalar que en la misma sentencia, en la sección de identidad de los procesados, identifica al señor FABIÁN RAMOS CRUZ con el alias de “Mauricio Pitufo”. Página 9 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO PARRA GONZÁLEZ alias El Canoso, JAIME AGUILAR RAMÍREZ alias Dionisio Rayo, FABIÁN RAMOS CRUZ alias Mauricio Pitufo, NESTOR PÉREZ RIOS alias Tablas y ROSEMBERG RODRÍGUEZ GÓMEZ alias Rosemberg. (Negrillas por fuera del texto original).

37. De todo lo anterior se constata que, el señor FABIÁN RAMOS CRUZ cumple con el primer supuesto del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 para demarcar el ámbito de aplicación personal del beneficio de libertad condicionada, por lo que se continuará con el análisis del ámbito de aplicación material. d) Ámbito de aplicación material del beneficio de la libertad condicionada

38. Conforme lo señalado en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, el beneficio de

libertad condicionada no depende únicamente de la calidad personal del solicitante. Para que éste proceda, además, se requiere que sea posible inferir, razonable y preliminarmente, la existencia de la relación entre el conflicto armado y la actividad criminal por la cual se inició la investigación, se adelantó el proceso o se profirió la sentencia por la cual se depreca la libertad condicionada y por la cual se encuentra privado de la libertad el peticionario.

39. El ámbito de aplicación material en relación con las conductas estudiadas por esta jurisdicción especial se encuentra definido en el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala en su artículo transitorio 5º que la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”. De igual manera, el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 dispone que “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”.

40. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia, antes de que la JEP entrara en funcionamiento, precisó que al estudiar solicitudes de libertad condicionada “la función de la autoridad judicial encargada de resolver (…) no se limita a acumular los procesos que se adelantan contra el peticionario —conexidad procesal—, como equivocadamente aducen los no recurrentes, sino que incluye el deber de examinar si los delitos por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto armado y/o son de carácter político o conexo al mismo. [En ese sentido e]l vínculo con el conflicto armado se establecerá provisionalmente para efectos de la libertad condicionada a partir de una inferencia razonable surgida del examen de los hechos informados por la Fiscalía, consignados en Página 10 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportada, así como del contexto dentro del cual fueron cometidos”23 (Negrilla fuera del texto original).

41. En Sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional estableció que las categorías con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado estaban “definidas con más precisión en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017”. Especificó la Corte que, “(S)i bien estos criterios son aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, no implica que no se puedan extender a otros actores responsables de hechos en el marco del conflicto, en cuanto se trata de conductas cometidas “con ocasión”, “por causa” o “en relación directa o indirecta” con el conflicto armado. En

efecto, los criterios señalados en la disposición mencionada se inspiran en la jurisprudencia internacional que ha desarrollado dichas directrices para todas aquellas personas responsables de hechos en el marco del conflicto armado.” Los criterios establecidos en el artículo transitorio 23 son: a. Que el confli

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