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JEP - Resolución SAI-LC-LRG-163-2018 14-noviembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LC-LRG-163-2018 14-noviembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Bogotá D.C., Miercoles, 14 de Noviembre de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183150259851 20183150259851 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que resuelve recurso de reposición y concede apelación Bogotá, 14 de noviembre de 2018

Radicado Orfeo: 20181510151602, 20181510165672 y

20181510250882

Número interno: SAI-LC-LRG-163-2018

Solicitante ALEXANDER TAPIERO Identificación del solicitante: C.C. 1.117.822.725

Asunto: Resuelve recurso de reposición y concede apelación Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto a resolver el recurso de reposición, presentado el 8 de octubre de 2018, por la apoderada del señor

ALEXANDER TAPIERO.

I. ANTECEDENTES

1. Por reparto de fecha 19 de septiembre de 2018, le correspondió a este despacho de la Sala de Amnistía o indulto (SAI) de la JEP, el conocimiento de dos solicitudes de libertad condicionada suscritas por el señor ALEXANDER TAPIERO. Una contenida en el expediente de radicado Orfeo nro. 20181510165672, y la otra con radicado Orfeo nro. 20181510151602.

2. Mediante resolución SAI-LC-LRG-123-2018 de fecha 2 de octubre de 2018, este despacho avocó conocimiento de las mencionadas solicitudes de libertad condicionada. En el resuelve cuarto de dicha resolución se ordenó:

CUARTO: A través de la Secretaría Judicial, oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que remita copia de la decisión de suspensión de la ejecución de la pena adoptada en el proceso de radicado nro. 41001600000020150005600, mencionada en la decisión de Habeas Corpus de

referencia No. 2018-0590 del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá D.C. Indicándole que para ello cuenta con dos (2) días hábiles.

3. Mediante resolución SAI-LC-LRG-144-2018 de fecha 17 de octubre de 2018, este despacho declaró la carencia actual de objeto de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor ALEXANDER TAPIERO, cuyo conocimiento Página 1 de 12 había sido avocado mediante resolución SAI-LC-LRG-123-2018. Lo anterior, al considerar este despacho que: “17. Si bien la Sala de Amnistía o Indulto es competente para decidir la petición de libertad condicionada presentada por el señor ALEXANDER TAPIERO, este despacho considera que no se requiere pronunciamiento de fondo por cuanto el compareciente se encuentra en libertad material, bajo la figura de la suspensión de la ejecución de la pena, otorgada por la jurisdicción ordinaria. Esta suspensión fue ordenada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en relación con el proceso penal radicado nro. 41001600000020150005600, en los siguientes términos: “(E)n aplicación de lo dispuesto en la Resolución Presidencial Nº 200 de 06 de

agosto de 2018, mediante la cual se designaron unos Gestores y Promotores de Paz y conforme lo ha solicitado en precedente comunicación el Ministro de Justicia y del Derecho de entonces, decretar a favor del sentenciado Alexander Tapiero la suspensión de la ejecución de la pena objeto de vigilancia en el presente asunto, hasta que le sea definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias por la Jurisdicción Especial para la Paz, tal como se ha considerado.”1

18. La solicitud de libertad condicionada presentada por el señor ALEXANDER TAPIERO, versa sobre el mismo proceso penal sobre el cual el peticionario recibió el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Esto se constata con la verificación de que el radicado por el cual el señor ALEXANDER TAPIERO solicita el beneficio es el mismo sobre el cual la mencionada autoridad concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto es, el radicado nro.

41001600000020150005600.

19. De conformidad con lo anterior, la libertad efectiva que pretende obtener de esta jurisdicción especial el señor ALEXANDER TAPIERO se encuentra en la actualidad materializada, desapareciendo con ello el objeto jurídico que permite a este despacho adoptar una decisión. En efecto, el señor ALEXANDER TAPIERO se encuentra disfrutando de dicho derecho fundamental y, por tanto, a juicio de este Despacho, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto. De hecho, una decisión positiva

o negativa, en relación con la solicitud de libertad condicionada del señor ALEXANDER TAPIERO, no tendría efecto jurídico alguno, por cuanto el peticionario ya cuenta una orden de libertad temporal materializada, en relación con el mismo proceso penal sobre el cual versa la solicitud ante esta jurisdicción especial. (…)”

4. En la misma resolución SAI-LC-LRG-144-2018, este despacho realizó algunas consideraciones respecto de la resolución de la situación jurídica en la SAI del señor ALEXANDER TAPIERO. Lo anterior, en los siguientes términos: “23. Este despacho entiende que la situación jurídica del señor ALEXANDER TAPIERO se definirá, de manera definitiva ante la Sala de Amnistía o Indulto, y en lo que tiene que ver con el proceso penal radicado nro. 41001600000020150005600, una vez se cuente con la decisión final ejecutoriada del trámite de amnistía, del cual avocó conocimiento este despacho mediante resolución SAI-AOI-LRG-092-2018 de fecha 3 de octubre de 2018.

24. En consecuencia, se dispondrá que toda la información recaudada en el presente trámite de libertad condicionada, incluyendo la copia integral del expediente de radicado nro. 41001600000020150005600, sea trasladada al trámite de solicitud de 1 Auto 0829 de fecha 18 de septiembre de 2018, del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Tunja. Página 2 de 12 amnistía del cual este despacho avocó conocimiento mediante resolución SAI-AOILRG-092-2018. El expediente original de radicado nro.

41001600000020150005600, deberá ser devuelto por parte de la Secretaría Judicial al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Lo anterior, para que continúe los trámites de su competencia respecto del mencionado proceso penal.”

5. La decisión que declaró la carencia actual de objeto de la solicitud de libertad condicionada atrás referenciada, fue notificada personalmente al señor ALEXANDER TAPIERO el día 22 de octubre de 2018.2

6. La misma decisión, fue notificada a la apoderada del señor ALEXANDER TAPIERO, abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández, mediante correo electrónico enviado el 22 de octubre de 2018.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

7. El 24 de octubre de 2018, señor ALEXANDER TAPIERO presentó, mediante su apoderada, escrito de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución SAI-LC-LRG-144-2018 del 17 de octubre de este mismo año, en el cual señaló que: “TERCERO: Lo que quiere decir que no ha habido un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de Libertad Condicionada enmarcada en el artículo 35 de la Ley 1820 de

2016 (…).

CUARTO: Debemos tener en cuenta que es diferente la figura de la LIBERTAD CONDICIONADA otorgada mediante una resolución presidencial donde claramente se lee la solicitud ante el Juzgado por parte del Ministerio de Justicia, de la “SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA OBJETO DE VIGILANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO, HASTA QUE LE SEA DEFINIDA LA SITUACIÓN JURÍDICA.

QUINTO: Tal y como reza la resolución 200 del 6 de agosto de 2018 en su último párrafo dice: ‘Que la designación como gestor o promotor de paz que por medio de este acto administrativo se realiza a las personas que se encuentran en la parte resolutiva de esta resolución, NO AFECTA NI INTERFIERE EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 1820 DE 2016, el DECRETO 277 DE 2017 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS, NI LIMITA LA COMPETENCIA QUE TIENEN LOS JUECES Y FISCALES PARA SU RESPECTIVO TRÁMITÉ(mayúsculas y resaltado fuera del texto.

SEXTO: (…) [S]e está haciendo una APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY y la INOBSERVANCIA DE LA MISMA, toda vez que el Despacho está interpretando mal la aplicación de esta figura considerando que si el penado está gozando de Libertad material bajo la figura de Suspensión de la ejecución de la pena otorgada por la justicia ordinaria, NO REQUIERE PRONUNCIAMIENTO DE FONDO POR PARTE DE LA Sala ante la cual se radicó la solicitud, toda vez que por el hecho de gozar el penado de da (sic) libertad temporal, HA DESPARECIDO EL OBJETO JURÍDICO QUE PERMITE AL DESPACHO ADOPTAR UNA DECISIÓN (…) NOVENO(sic): (…) No se configura el fenómeno de Carencia Actual de Objeto, toda vez que como ya se ha analizado a lo largo de este escrito y de acuerdo a lo contemplado en 2 Como consta en el acta de notificación personal que obra en el expediente, suscrita por el señor ALEXANDER TAPIERO y un auxiliar judicial de la Secretaría Judicial de la SAI.

Página 3 de 12 la Ley, se deduce que esas personas han sido nombradas Gestores de Paz NO TIENEN

DEFINIDA SU SITUACIÓN JURÍDICA (…).

DECIMO: Los GESTORES DE PAZ que Gozan de la Libertad Temporal, No pueden ACCEDER

A LOS BENEFICIOS DE REINCORPORACIÓN (…) (…) DOCE: Es de anotar , que el Juzgado que vigila la pena del señor TAPIERO, o sea el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a la fecha NO LE HA CONCEDIDO LA LIBERTAD CONDICIONADA A ESTE PENADO (…) Lo que quiere decir, que como quiera que el Juzgado de conocimiento NO LE HA DEFINIDO LA SITUACIÓN JURÍDICA AL SEÑOR ALEXANDER TAPIERO, ES LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ LA UNICA AUTORIZADA PARA REALIZAR DICHO TIPO DE AFIRMACIONES, EN ÚLTIMAS ES SU OBJETO Y FINALIDAD DETERMINAR LAS CONDUCTAS TÍPICAS QUE SE PRODUJERON EN RELACIÓN AL CONFLICTO ARMADO y por ende conceder los beneficios plasmados en la Ley 1820 de 2016 (…)”3.

8. De lo anterior, este despacho colige que, el recurso de reposición plantea los siguientes argumentos de reparo a la decisión tomada en la resolución SAI-LCLRG-144-2018: a) Primer reparo: sobre la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto. El recurrente considera que no se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, “toda vez que como ya se ha analizado a lo largo de este escrito y de acuerdo a lo contemplado en la

Ley, se deduce que esas personas han sido nombradas Gestores de Paz NO TIENEN DEFINIDA SU SITUACIÓN JURÍDICA” (noveno en el recurso), en tanto tal como lo estableció la Resolución Presidencial 200 de 2018 “la designación como gestor o promotor de paz que por medio de este acto administrativo se realiza a las personas que se encuentran en la parte resolutiva de esta resolución, NO AFECTA NI INTERFIERE EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 1820 DE 2016, el DECRETO 277 DE 2017 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS, NI LIMITA LA COMPETENCIA QUE TIENEN LOS JUECES Y FISCALES PARA SU RESPECTIVO TRÁMITEPO (quinto en el recurso). Por lo cual concluye que “el Despacho está interpretando mal la aplicación de esta figura considerando que si el penado está gozando de Libertad material bajo la figura de Suspensión de la ejecución de la pena otorgada por la justicia ordinaria, NO REQUIERE PRONUNCIAMIENTO DE FONDO POR PARTE DE LA Sala ante la cual se radicó la solicitud, toda vez que por el hecho de gozar el penado de da (sic) libertad temporal, HA DESPARECIDO EL OBJETO JURÍDICO QUE PERMITE AL DESPACHO ADOPTAR UNA DECISIÓN” (Sexto en el recurso). b) Segundo reparo: sobre la necesidad de pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de libertad condicionada a efectos de 3 Cuaderno JEP, folios 3 y 4. Página 4 de 12 definir la situación jurídica del solicitante. El recurrente indica que “no ha habido un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de

Libertad Condicionada” (tercero en el recurso) pues “Debemos tener en cuenta que es diferente la figura de la LIBERTAD TEMPORAL otorgada mediante una resolución presidencial donde claramente se lee la solicitud ante el Juzgado por parte del Ministerio de

Justicia, de la “SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

OBJETO DE VIGILANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO, HASTA QUE LE SEA DEFINIDA LA SITUACIÓN JURÍDICA” (cuarto en el recurso). Es así como el recurrente considera que “esas personas han sido nombradas Gestores de Paz NO TIENEN DEFINIDA SU SITUACIÓN JURÍDICA” (noveno en el recurso), en tanto “Debemos tener en cuenta que es diferente la figura de la LIBERTAD CONDICIONADA otorgada mediante una resolución presidencial donde claramente se lee la solicitud ante el Juzgado por parte del Ministerio de Justicia,

de la ‘SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA OBJETO

DE VIGILANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO, HASTA QUE LE SEA DEFINIDA LA SITUACIÓN JURÍDICA’” (cuarto del recurso), por lo cual concluye “que como quiera que el Juzgado de conocimiento NO

LE HA DEFINIDO LA SITUACIÓN JURÍDICA AL SEÑOR ALEXANDER

TAPIERO, ES LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ LA UNICA

AUTORIZADA PARA REALIZAR DICHO TIPO DE AFIRMACIONES, EN

ÚLTIMAS ES SU OBJETO Y FINALIDAD DETERMINAR LAS CONDUCTAS

TÍPICAS QUE SE PRODUJERON EN RELACIÓN AL CONFLICTO ARMADO”

(doce en el recurso) c) Tercer reparo: sobre los efectos de la libertad condicionada y la temporal frente a la concesión de beneficios de reincorporación. En este punto el recurrente señala que “Los GESTORES DE PAZ que Gozan de la Libertad Temporal, No pueden ACCEDER A LOS BENEFICIOS DE REINCORPORACIÓN” (decimo en el recurso).

III. ANÁLISIS DE FONDO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

DE REPOSICIÓN

9. Teniendo en cuenta que la resolución SAI-LC-LRG-144-2018 del 17 de octubre de 2018 fue notificada personalmente al apoderado del señor TAPIERO el 23 de octubre de 2018, y el 24 de octubre de 2018 fue radicado ante la JEP el recurso objeto de estudio, se concluye que el mismo fue interpuesto dentro de los términos legales4. 4 De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo 019 de 2018, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz definió como norma procesal para el trámite de los recursos las disposiciones de los artículos 185 y siguientes de la Ley 600 de 2000.

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10. En relación con el análisis de fondo, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto no repondrá la decisión de la resolución SAI-LC-LRG-144-2018, mediante la cual se negó la solicitud de libertad condicionada del señor ALEXANDER TAPIERO y, en consecuencia, concederá el recurso de apelación ante la Sección de Apelación. Esto, por considerar que los argumentos expuestos

por el recurrente no logran desvirtuar las conclusiones a las que se llegó en la resolución SAI-LC-LRG-144-2018.

11. En adelante, el despacho analiza cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de reposición. a) Primer reparo: sobre la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto

12. En el sistema de gestión Orfeo se encuentra el radicado nro. 20181510275392, que fue allegado a esta jurisdicción en el marco de la acción pública de Habeas Corpus, la cual fue instaurada por el señor ALEXANDER TAPIERO, y en donde fue vinculado este despacho. En el acervo documental de aquella acción constitucional reposa copia de la resolución 200 del 6 de agosto de 2018, en la cual la Presidencia de la República designó como gestor de paz al señor Alexander Tapiero “hasta que le sea definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias por la Jurisdicción Especial para la Paz”5. Conforme a esta disposición, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dispuso la libertad del señor TAPIERO, tal como lo señaló el Juzgado 20 de Familia de Bogotá al resolver la referida acción de Habeas Corpus6.

13. Es preciso señalar que la carencia actual de objeto no depende de los motivos que llevaron al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a tomar su decisión de suspensión de la ejecución de la pena, sino del fin en sí mismo de aquella providencia, esto es, la concesión de la libertad. Esta

situación fue expuesta en la resolución objeto del recurso de la siguiente manera:

18. La solicitud de libertad condicionada presentada por el señor ALEXANDER TAPIERO, versa sobre el mismo proceso penal sobre el cual el peticionario recibió el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Esto se constata con la verificación de que el radicado por el cual el señor ALEXANDER TAPIERO solicita el beneficio es el mismo sobre el cual la mencionada autoridad concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto es, el radicado nro. 41001600000020150005600.

19. De conformidad con lo anterior, la libertad efectiva que pretende obtener de esta jurisdicción especial el señor ALEXANDER TAPIERO se encuentra en la actualidad materializada, desapareciendo con ello el objeto jurídico que permite a este despacho adoptar una decisión. En efecto, el señor ALEXANDER TAPIERO se encuentra disfrutando de dicho derecho fundamental y, por tanto, a juicio de este Despacho, se configura el 5 Radicado Orfeo nro. 20181510275392, folio 7. 6 Radicado Orfeo nro. 20181510276582, folio 2.

Página 6 de 12 fenómeno de la carencia actual de objeto. De hecho, una decisión positiva o negativa, en relación con la solicitud de libertad condicionada del señor ALEXANDER TAPIERO, no tendría efecto jurídico alguno, por cuanto el peticionario ya cuenta una orden de libertad temporal materializada, en relación con el mismo proceso penal sobre el cual versa la

solicitud ante esta jurisdicción especial

20. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado que “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo la orden del juez […] no tendría efecto alguno o caería en el vacío”7. Aquel alto Tribunal constitucional, en el fallo T-423 de 2017, explicó que los eventos en los que se configura la carencia actual de objeto de la solicitud, precisando que existen: “circunstancias que permiten inferir o acreditar que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: (i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo. La Corte ha concluido que estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío, fenómeno que ha sido denominado como `carencia actual de objetó el cual se presenta por la ocurrencia de hecho superado o de daño consumado”

14. Es preciso reiterar, a efectos de brindar plena claridad sobre el asunto recurrido, que la declaración de la carencia actual de objeto deviene de la situación de libertad del peticionario, la cual es el fin último de la libertad condicionada. Así, en aquellos casos en los que, por orden de una autoridad judicial, el peticionario goce de su derecho de locomoción, la concesión del beneficio de libertad condicionada se torna ineficaz, por ello lo procedente es

declarar la carencia de objeto.

15. El despacho procederá a exponer por qué razón sería ineficaz cualquier decisión que tomará en el marco de la petición de libertad condicionada, independientemente de su sentido positivo o negativo.

16. Si el despacho tomara una decisión en sentido positivo en relación con la solicitud de libertad condicionada, no podría librarse boleta de libertad, pues el peticionario ya goza de ese derecho, en virtud de la libertad otorgada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, como consecuencia de la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena requerida por el Gobierno Nacional, tras la designación del señor TAPIERO como gestor de paz.

17. Adicionalmente, para el caso del señor TAPIERO, el otorgamiento de la libertad “temporal” supone un deber de sometimiento a la JEP para que ella defina su situación jurídica de manera definitiva. De hecho, al aplicar el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, al cual la recurrente se refiere como libertad temporal, de conformidad con el decreto 1175 de 2016, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dispuso: “(E)n aplicación de lo dispuesto en la Resolución Presidencial Nº 200 de 06 de agosto de 2018, mediante la cual se designaron unos Gestores y Promotores de Paz y conforme lo ha solicitado en precedente comunicación el Ministro de Justicia 7 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-021 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, numeral 3.4.1.

Página 7 de 12

y del Derecho de entonces, decretar a favor del sentenciado Alexander Tapiero la suspensión de la ejecución de la pena objeto de vigilancia en el presente asunto, hasta que le sea definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias por la Jurisdicción Especial para la Paz, tal como se ha considerado.”8 (resaltado fuera del original)

18. De igual manera, si, hipotéticamente, se le otorgase la libertad condicionada al señor TAPIERO, el artículo 36 de la Ley 1820 de 2018 dispone que, la prolongación de su libertad se extenderá, en lo que se refiere a los delitos que no son amnistiables de iure, “hasta el momento en que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva su situación jurídica de manera definitiva”. En consecuencia, una decisión en el sentido de conceder la libertad condicionada no establecería una nueva condición jurídica para el solicitante, razón por la cual se tornaría intrascendente. Por tal razón, en lo que se refiere a la extensión en el tiempo de la situación de libertad, existe una equivalencia entre los beneficios de libertad temporal y libertad condicionada, por lo que, en este supuesto, también deviene aplicable la carencia actual de objeto.

19. De otra parte, si el despacho tomara una decisión en sentido negativo en relación con la solicitud de libertad condicionada, esta no podría revocar la decisión del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Ello pues el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Tunja, en uso de las facultades jurisdiccionales otorgadas por la constitución y la ley, dispuso que el señor TAPIERO gozara de la libertad temporal hasta “que le sea definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias por la Jurisdicción Especial para la Paz (…)”.

20. Este despacho en su precedente horizontal ha indicado que “la definición de la situación jurídica persigue, en lo que respecta a la competencia de la SAI, la determinación sobre la aplicación del beneficio de amnistía previsto en la Ley 1820 de 2016”9. Por este motivo, si el objeto del peticionario es que la SAI defina la situación del solicitante, esta se resolverá en el marco del trámite de amnistía que ya fue avocado por este despacho mediante la resolución SAI-AOI-LRG-0922018 de fecha 3 de octubre de 2018. Motivo por el cual no es de recibo el argumento de la recurrente, conforme al cual indica que no es procedente la aplicación de la figura de carencia actual de objeto a este caso en concreto.

21. Adicionalmente, el argumento central esgrimido en la resolución SAI-LCLRG-144-2018, objeto de este recurso, no abordó el último de los considerandos expuestos en la Resolución Presidencial 200 de 2018, en el cual se indica que “la designación como gestor o promotor de paz que por medio de este acto administrativo se realiza a las personas que se encuentran en la parte resolutiva de esta resolución, no afecta ni interfiere en los procedimientos para la aplicación de la ley 1820 de 2016”. Sin embargo, es necesario aclarar, a efectos de este

8 Auto 0829 de fecha 18 de septiembre de 2018, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 9 Resoluciones SAI-AOI-LRG-101-2018, SAI-AOI-LRG-088-2018, SAI-AOI-LRG-085-2018, SAIAOI-LRG-084-2018, SAI-AOI-LRG-083-2018, SAI-AOI-LRG-080-2018, entre otras. Página 8 de 12 recurso, que aquella designación como gestor de paz de ningún modo afectó o interfirió con el procedimiento para la concesión del beneficio de libertad condicionada, como se expondrá a continuación.

22. Este despacho surtió el trámite de libertad condicionada de manera continua e ininterrumpida hasta su finalización, en tanto avocó el conocimiento de la solicitud de tal beneficio mediante la resolución SAI-LC-LRG-123-2018 de fecha 2 de octubre de 2018, en la cual procedió a requerir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que remitiera copia de la decisión de suspensión de la ejecución de la pena adoptada en el proceso de radicado nro. 41001600000020150005600. Posteriormente, el 17 de octubre de 2018, cumplido el término legal para decidir de fondo la petición de libertad condicionada elevada por el señor TAPIERO, fue proferida la resolución LC-LRG144-2018, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto del trámite del beneficio de la libertad condicionada que fue solicitado a la SAI.

23. Por lo anterior, no existió ningún tipo de afectación o interferencia en el trámite del beneficio de libertad condicionada, tal como lo establece el último de los considerandos de la Resolución Presidencial 200 de 20187, lo cual demuestra que el argumento esgrimido en el recurso carece de sustento y en esa medida no es acogido por este despacho. b) Segundo reparo: sobre la necesidad de pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de libertad condicionada a efectos de definir la situación jurídica del solicitante

24. El despacho considera necesario estudiar los efectos de las decisiones de libertad condicionada y de libertad transitoria (por suspensión de la ejecución de la pena asociada a la designación como gestor de paz del beneficiario) frente a la definición de la situación jurídica del señor TAPIERO.

25. La figura de la libertad condicionada tiene como objetivo reinstaurar la libertad de locomoción a sus beneficiarios, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, siempre que cumplan con los requerimientos señalados en la misma norma y hasta que se defina su situación jurídica de manera definitiva por la JEP. De hecho, en lo que respecta a la perdurabilidad de la libertad condicionada, en cuanto definición provisional de la situación jurídica, el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, señala en su parágrafo que aquellas personas beneficiarias de este instituto mantendrán su condición de libertad hasta que sea definida su situación jurídica cuando se trate de delitos sobre los cuales no sea posible reconocer la amnistía de iure.

26. En lo que respecta al beneficio de la libertad temporal, otorgada al señor

TAPIERO por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja, aquel despacho señaló que aquel beneficio se extiende en el tiempo “hasta que le sea definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus Página 9 de 12 normas reglamentarias por la Jurisdicción Especial para la Paz, tal como se ha considerado”10 (resaltado fuera del original).

27. En este sentido, a efectos de la situación jurídica del señor TAPIERO, no existe diferencia sustancial entre los institutos de la libertad temporal otorgada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja y la libertad condicionada, si es que esta llegara a ser otorgada por la SAI. En consecuencia, tomar una decisión frente a la petición de libertad condicionada no alteraría el estatus jurídico provisional del recurrente y por tanto sería ineficaz.

28. De esta suerte, en cuanto se refiere a la definición de la situación jurídica que supone la permanencia en libertad del señor TAPIERO, no existe una diferencia sustancial entre los beneficios de libertad transitoria o de libertad condicionada, en tanto su libertad se prolongará en el tiempo hasta la decisión de la SAI que otorgue la amnistía, -o en caso de negarla por cuanto la conducta no pueda ser amnistiable pero sí se encuentra relacionada con el conflicto armado-, la decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (de conformidad al artículo 31 de la Ley 1820 de 2018) o la sentencia del Tribunal para la Paz. c) Tercer reparo: sobre los efectos de la libertad condicionada y la

temporal frente a la concesión de beneficios de reincorporación

29. En relación con los efectos de la libertad condicionada, es preciso señalar que la Ley 1820 de 2016, no establece un segundo beneficio directamente derivado de su concesión, especialmente en lo que respecta frente a la aplicación de los beneficios de reincorporación política, económica y social.

30. En ese mismo sentido, el Decreto Ley 899 de 2017, tampoco establece que la decisión que concede la libertad condicionada tenga por finalidad ordenar el ingreso del beneficiado a los programas de reincorporación. Tanto es ello así que, la citada norma en su artículo 2, al momento de definir aquellas personas que pueden beneficiarse de los instrumentos para la reincorporación social y económica, no establece que estos programas se apliquen a quienes hubieran recuperado su libertad en virtud de la aplicación del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, esto es la libertad condicionada, ni tampoco excluye de los mismos a quienes se beneficiaran de otras formas de libertad temporal.

31. De tal suerte, en lo que se refiere a la concesión de beneficios de reincorporación, tampoco existe una diferencia sustancial entre la concesión del beneficio de la libertad condicionada y el de libertad transitoria. En consecuencia, así como en los eventos que se estudiaron previamente, si este despacho concediera o negara el beneficio solicitado sería irrelevante para el peticionario. 10 Auto 0829 de fecha 18 de septiembre de 2018, del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Página 10 de 12 Por lo anterior, este argumento tampoco es de recibo por parte de este

despacho. 32.De conformidad con lo expuesto, y tras ser estudiados todos los argumentos que sustentaron el recurso de reposición, se confirma lo decidido en la resolución SAI-LC-LRG-144-2018, y se procede a conceder el recurso de alzada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE PRIMERO: N

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