JEP - Resolución SAI-LC-LRG-165 06-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-LRG-165 06-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., Jueves, 06 de Junio de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193150235511 20193150235511 Resolución SAI-LC-LRG-165-2019 Resolución que decide solicitud de libertad condicionada
Radicado Orfeo: 20181510067332
Asunto: Resolución que decide la solicitud de libertad condicionada.
Solicitante: FABIO ANDRES ORDOÑEZ TRIANA
Identificación: C.C. 1.071.579.002
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) profiere decisión de fondo sobre la solicitud de libertad condicionada presentada a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el
señor FABIO ANDRES ORDOÑEZ TRIANA.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
1. El señor FABIO ANDRES ORDOÑEZ TRIANA, identificado con la C.C. 1.071.579.002, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita (EPAMSCAS)1, señala, a través de su apoderado, que fue reconocido en las “listas entregadas por el gobierno nacional y las FARC EP”2.
II. SOLICITUD PRESENTADA
2. A este despacho le fue asignada la solicitud del señor ORDOÑEZ TRIANA el 18 de julio de 2018. Esta petición fue presentada a la JEP el 4 de abril de 2018 y le fue asignada el radicado Orfeo nro. 20181510067332. El peticionario solicita “los beneficios jurídicos que otorga la Ley a mi favor, como son la amnistía IURE, en caso de ser procedente la misma o la libertad
condicional por estar inmerso dentro de las causales establecida por la ley 1820 del 30 de 1 Solicitud a la JEP de libertad condicionada, FABIO ORDOÑEZ TRIANA, Orfeo nro. 20181510067332, folio 2. 2 Ibid., folio 1. Página 1 de 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO diciembre de 2016 y el decreto 277 del 17 de febrero de 2017”3 en relación con la condena del proceso penal nro 25875600069820120003300.
3. El peticionario anexó copia de las sentencia condenatoria. no relacionó, antecedentes adicionales respecto del proceso penal objeto de la solicitud.
III. ANTECEDENTES a) Trámite surtido ante la SAI en relación con la solicitud presentada por el señor FABIO
ANDRES ORDOÑEZ TRIANA
4. Mediante resolución SAI-LC-LRG-094-2018 del primero de agosto de 2018, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad del señor FABIO ANDRES ORDOÑEZ TRIANA.
5. En la resolución referida también se consideró que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 2.2.6.5.1.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, la solicitud de libertad condicionada debe resolverse en un término de 10 días contados a partir de su presentación ante el juez ordinario. En relación con este término se realizaron cuatro consideraciones adicionales. En primer lugar, la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI), a diferencia del juez ordinario, no tiene acceso integral a la información procesal en
relación con la cual se realiza la solicitud de libertad condicionada. En segundo lugar, y en consecuencia de lo anterior, la SAI debe conocer el proceso penal respecto del cual se solicita la libertad condicionada y por ello el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. En tercer lugar, se consideró que sólo cuando se cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para decidir adecuadamente, es decir, en derecho, de manera integral y respetando las garantías fundamentales. Finalmente, se indicó que este despacho de la SAI acogerá el término de los 10 días referidos, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que se reciba, por parte de la autoridad judicial que conoce el(los) asunto(s), la totalidad de los expedientes en donde reposa la información procesal necesaria para decidir de fondo.
6. De conformidad con lo anterior, en la resolución SAI-LC-LRG-094-2018, se ordenó: “En este caso, el despacho debe conocer el proceso penal adelantado por las conductas sobre las cuales se solicita la libertad condicionada. En consecuencia, el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. Sólo cuando se cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para que este 3 Ibid., folio 5.
Página 2 de 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO despacho decida adecuadamente. Por esta razón, para poder pronunciarse en relación con la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor FABIO ANDRES ORDOÑEZ TRIANA, el despacho debe contar con el expediente radicado nro. 25875600069820120003300, que se encuentra en el Juzgado Sexto
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. En consecuencia, se oficiará al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que remita el expediente adelantado contra FABIO ANDRES ORDOÑEZ TRIANA, identificado con C.C. 1.071.579.002, bajo el radicado nro. 25875600069820120003300, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación en la cual se informe de esta decisión.”
7. En la resolución SAI-LC-LRG-094-2018, en el resuelve quinto, este despacho también ordenó ampliar información, y en consecuencia ordenó oficiar a las siguientes autoridades: i) la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación; ii) el Consejo Superior de la Judicatura, iii) la Registraduría General de la Naciónal, y iv) la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
8. El 28 de enero de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI rindió informe a este despacho y, en consecuencia, ingresó las actuaciones surtidas en cumplimiento de la resolución SAI-LC-LRG094-2018. Como el expediente no había sido allegado a la JEP, este despacho valoró la información recibida mediante resolución SAI-LC-LRG-018-2019 de fecha 30 de enero de 2019 y reiteró las ordenes dadas en la resolución SAI-LC-LRG-094-2018 de oficiar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al Juzgado Promiscuo del Circuito
de Guaduas para que remitieran de manera urgente e inmediata copia de la totalidad del expediente radicado nro. 25875600069820120003300.
9. Este despacho también avocó la solicitud de amnistía incorporada en el documento de radicado Orfeo nro. 20181510067332. Lo anterior, mediante resolución SAI-AOI-LRG-041-2018, de fecha 3 de septiembre de 2019. Actualmente, en el trámite de amnistía se está recaudando la “información, documentos y los demás medios necesarios para decidir sobre el otorgamiento de la amnistía o indulto”4.
Valoración del expediente remitido al despacho
10. El 31 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho las siguientes actuaciones ejecutadas en cumplimiento de las resoluciones SAI-LC-LRG-094-2018 y SAI-LCLRG-018-2019: - Orfeo nro. 20181510228772 que contiene respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 14 de agosto de 2018, en donde se informa que la información solicitada no estaba a su cargo, sino en cada uno de los despachos judiciales. 4 Ley 1922 de 2018, artículo 46.
Página 3 de 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO - Orfeo radicado nro. 20191510106412 mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas remite en calidad de préstamo el expediente original nro. 25875600069820120003300, el cual fue ingresado a la JEP el 14 de marzo de 2019. - Orfeo radicado nro. 20191510154902 mediante el cual Juzgado Sexto de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remite copia del expediente nro. 25875600069820120003300 , el cual fue ingresado a la JEP el 16 de abril de 2019. - Orfeo nro. 20181510231812 que contiene respuesta de fecha 14 de agosto de 2018 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en la cual se manifiesta que “(…) NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a a FABIO ANDRES ORDOÑEZ TRIANA identificado con cedula de ciudadanía No. 1.071.579.002 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército PopularFARC-EP, (…)”. - Orfeo radicado nro. 20191510007222 y 20191510007252 que contiene constancia de notificación de la resolución SAI-LC-LRG-094-2018 la señor ORDOÑEZ TRIANA el 2 de noviembre de 2018.
11. No se ingresó al despacho información adicional en relación con lo ordenado en las resoluciones SAI-LC-LRG-094-2018 y SAI-LC-LRG-094-2018.
12. Este despacho valoró el expediente remitido, así como la demás información allegada al trámite, y considera que es suficiente para decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor a FABIO ANDRES ORDOÑEZ TRIANA. En consecuencia, se profiere la presente decisión dentro del término legal. b) Antecedentes del proceso radicado nro. 25875600069820120003300, en relación con el cual se solicita la libertad condicionada
13. En la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas
el 28 de marzo de 2017 se relaciona en el acápite de situación fáctica los siguientes hechos: “El 20 de febrero de 2012, a las 21 horas, en la Finca el Silencio, vereda Furatena de Utica (Cundinamarca), fue ultimado CARLOS ARTURO BARAJAS, quien acompañado por OSCAR PEÑA intentaba realizar la compra de unos dólares que el implicado le había ofrecido, y fue en el momento que el occsiso dejó su arma a cierta distancia, cuando aparecieron 6 sujetos disparándoles a los dos hurtándose los cinco millones de pesos y la pistola del óbitado. En el insuceso resultó herido por arma de fuego en una pierna el procesado FABIO ANDRES ORDOÑEZ TRIANA, quien fue atendido en el hospital de La Dorada (Caldas)”. Página 4 de 19
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14. En audiencia del 4 de agosto de 2016, el Juzgado el Juzgado Promiscuo Municipal de Utica con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura del señor FABIO ANDRÉS ORDOÑEZ TRIANA; le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado en concurso contentativa de homicidio agravada, fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado, y hurto calificado y agravado, ultima conducta que fue aceptada por el señor ORDOÑEZ TRIANA, razón por la cual se declaró la ruptura de la unidad procesal para adelantar de manera independiente el proceso por el delito de hurto. En
la misma audiencia, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Laa decisión que declaró la legalidad de la captura fue apelada y confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta el 17 de agosto de 2016.
15. El 30 de septiembre de 2016 el Fiscal Seccional de Villeta radicó acta de preacuerdo y el 24 de enero de 2017 se realizó la audiencia de verificación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas en Función de Juez de Conocimiento.
16. El 28 de marzo de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas en Función de Juez de Conocimiento profirió sentencia condenatoria mediante la cual condenó al señor FABIO ANDRÉS ORDOÑEZ TRIANA por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en el grado de tentativa y fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado. Esta providencia fue apelada por el procesado y el 23 de mayo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se abstuvo de resolver el recurso.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD
CONDICIONADA
17. De conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para conceder el beneficio de la libertad condicionada solicitada por el señor FABIO ANDRÉS ORDOÑEZ TRIANA, se deben cumplir con los ámbitos de aplicación temporal, personal y
material. De esta manera, si no se encuentra cumplido alguno de estos ámbitos, el beneficio debe ser negado. En consecuencia, cuando este despacho estudia la concesión de la libertad condicionada, analiza cada uno de estos elementos de manera individual y si constata que no cumple alguno de ellos, no procede al estudio de los restantes. En el presente caso, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto negará la petición de libertad condicionada del señor FABIO ANDRÉS ORDOÑEZ TRIANA por considerar que no cumple los criterios del ámbito de aplicación personal para acceder a este beneficio, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, tal como pasa a explicarse. a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de libertad condicionada Página 5 de 19
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18. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada “(…) en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política”5. Adicionalmente, para esta Sala “la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado, de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado
del Acuerdo Final para la Paz6” (subrayado fuera del texto original).
19. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las solicitudes de libertad condicionada, es preciso reiterar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada” 7.
Posteriormente, en auto TP-SA 004 de 2018, esta Sección estableció que la SAI es competente en materia de libertad condicionada. El referido auto indica que “la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016”. En consecuencia, la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de libertad condicionada en tanto que se trata de un beneficio penal incluido dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y de la Ley 1820 de 2016 b) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada
20. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”.
En este mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 5, indica que “si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de
dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”.
21. Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, día en que entró en vigor el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional. En el caso concreto, las conductas por las que fue condenado el señor FABIO ANDRÉS ORDOÑEZ TRIANA en el proceso penal de radicado nro. 5 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 6 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución del 10 de mayo de 2015, radicado interno nro. SAI-LC-JCP-005-2018. 7 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018.
Página 6 de 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 25875600069820120003300, ocurrieron el 20 de febrero de 2012. Lo anterior, constata el cumplimiento del criterio temporal. En consecuencia, se continuará con el estudio del ámbito de personal. c) Ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada: el señor FABIO ANDRÉS ORDOÑEZ TRIANA no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de aplicación personal del beneficio de libertad condicionada
22. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para
la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad “a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley”, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada. En términos concretos, las siguientes personas podrían acceder a la libertad condicionada ante la Sala de Amnistía o Indulto: a) A quienes la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o c) Condenadas en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o d) Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta
pertenencia o colaboración con las FARC-EP. (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).
23. En el caso del señor FABIO ANDRÉS ORDOÑEZ TRIANA, se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada por cuanto de las peticiones se encontró que, preliminarmente, el solicitante podía llegar a corresponder al grupo de personas frente a las que la Ley 1820 de 2016 prevé la aplicación de libertad condicionada (artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016). Esto pues, el peticionario manifestó haber sido reconocido en las “listas entregadas por el gobierno nacional y las FARC EP”8. 8 Solicitud a la JEP de libertad condicionada, FABIO ORDOÑEZ TRIANA, Orfeo nro. 20181510067332, folio 1.
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24. No obstante, este despacho considera que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no se encuentra cumplido ninguno de los supuestos del ámbito de aplicación personal.
25. Una vez revisado el expediente penal de radicado nro. 25875600069820120003300, así como la demás información allegada al trámite, no se encuentran elementos que permitan concluir que el señor FABIO ANDRÉS ORDOÑEZ TRIANA perteneció o colaboró con las FARC-EP. De conformidad con lo anterior, el despacho procede a analizar cada uno de los supuestos establecidos como ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada y a
explicar las razones por las que considera que el señor FABIO ANDRÉS ORDOÑEZ TRIANA no se encuentra en ninguno uno de ellos. a) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARCEP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016)
26. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que un solicitante de libertad condicionada pueda estar cobijado dentro de este supuesto, es necesario que concurran la siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación con su pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC -EP, y ii) la providencia judicial debe estar “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y por lo cuales, está requiriendo el beneficio de la libertad condicionada”9.
27. En este caso, revisado el expediente, no obra providencia judicial que investigue, procese o condene al señor FABIO ANDRÉS ORDOÑEZ TRIANA por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. El solicitante fue condenado como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agrvado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones en el proceso penal radicado nro. 25875600069820120003300. En ningún aparte de las decisiones tomadas por los jueces de garantías y de conocimiento en el marco de
las audiencias realizadas en el proceso se hace referencia a que dicha conducta se hubiera cometido en atención a su pertenencia o colaboración con las FARC -EP. En este sentido, el señor FABIO ANDRÉS ORDOÑEZ TRIANA no satisface este primer requisito. 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. Página 8 de 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o
28. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”10. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 dispuso: “799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).
800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto (supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde”.
29. Resulta oportuno señalar en este punto que, la Corte Suprema de Justicia, en Auto de 30 de septiembre de 2015, manifestó que: “La conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.”
10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. Página 9 de 19
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30. En esa medida, los medios probatorios con los que puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecidos en la Ley, y como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz” 11.
31. En este caso, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) mediante oficio nro.
0F118-00094720/IDM 112000 de la OACP, de fecha 13 de agosto de 2018, informó a este despacho que “el Alto Comisionado para la Paz no ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca al señor FABIO ANDRES ORDONEZ TRIANA identificado con cedula de ciudadanía No. 1.071.579.0002, como miembro de las extintas FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el Principio de Confianza Legítima”. En consecuencia, el solicitante no está acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, única entidad del Gobierno Nacional que tiene la competencia para hacer estas acreditaciones. c) Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona
cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)
32. En este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se condene por cualquier delito conexo con el delito político, en el que se indique que el condenado pertenencia a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP; y ii) la condena debe estar relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y por lo cuales está requiriendo el beneficio de la libertad condicionada.12
33. Revisado el expediente del trámite en estudio, se advierte que en la condena impuesta al señor FABIO ANDRÉS ORDOÑEZ TRIANA en el marco del proceso penal de radicado nro. 2587560006982012000330013, no se hace mención alguna respecto a la pertenencia del solicitante a las FARC-EP. d) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 13 Expediente nro. . 25875600069820120003300, cuaderno 1 folios 17-26.
Página 10 de 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016)
34. De conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en este supuesto es necesario acreditar que de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de la libertad condicionada, se puede deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP”14. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018 indicó que “21. (…) En el evento descrito en el numeral 4 [del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016], lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia.”
35. En el caso concreto, al estudiar los elementos contenidos en el expediente del proceso penal radicado nro. 25875600069820120003300 en el que el solicitante fue condenado por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, este despacho concluye que se trata de delitos comunes cuyo móvil fue la obtención de un beneficio personal sin ninguna relación con el extinto grupo guerrillero FARC-EP.
36. Según las entrevsitas y las declaraciones aportadas al proceso los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Carlos Arturo Barajas y las lesiones del señor Oscar Peña Guerrero, tuvieron origen en un ofrecimiento de venta de dólares al señor Oscar, supuestamente econtrados en una caleta por el procesado y otros.
37. En la entrevista rendida el 20 de febrero de 2012 el señor Oscar Peña Guerrero señaló “todo comenzó con un familiar del ejercito que está prestando servicio y se enteró de que otro soldado conocía de alguien que se había encontrado una caleta con dólares y que necesitaba cambiarlos, eso fue como el 08 de febrero de 2012 y el me llamó para que me contactara con el otro soldado, el otro soldado les dio mi número a los muchachos que supuestamente tenían la caleta y ellos comenzaron a llamar y a insistir en el negocio, luego el día domingo decididí ir a utica sitio donde me contactaría con TOÑO y CARLOS, quienes en el momento de llegar al municipio …. Me mostraron un fajo de billetes de cien dólares y me dieron dos billetes, uno de ellos lo cambie y no hubo problema. Ellos me siguieron llamando me dijeron que había once (11) fajos de mil (1.000) billetes cada uno y pedían veinte millones”15.
38. Por lo que el señor Oscar finalmente regresó el 19 de febrero de 2012 en compañía de Carlos Arturo Barajas a Utica, con quince ( 15) millones de pesos para cambiarlos por los dolares, día en que fueron atacados con armas de fuego por quienes les ofrecieron los dólares. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018
15 Expediente nro. 25875600069820120003300, cuaderno 5 folios 1-2. Página 11 de 19
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
39. La señora Rosa Ines Guerrero esposa del señor Oscar Peña Guerrero en entrevista rendida el 20 de febrero de 2012 manifestó: “Hace ocho días el día viernes mi primo ivan andres corredor llamó a mi eposo para decirle que había un negocio bueno con unos dólares que el compañero de él, soldado Mahecha un amigo de él, se había encontrado una ca
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