JEP - Resolución SAI-LC-LRG-166 06-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-LRG-166 06-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JUEVES, 06 DE JUNIO DE 2019
RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20193150235561
20193150235561 Resolución SAI-LC-LRG-166-2019
Radicado Orfeo: 20181510067592
Asunto: Decisión de fondo en el trámite de libertad condicionada Solicitante: ABEL ANTONIO CORTES QUINTERO Documento de identificación: 79.005.546
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) profiere decisión de fondo respecto de la petición de libertad condicionada presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por el señor ABEL ANTONIO CORTES QUINTERO
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor ABEL ANTONIO CORTES QUINTERO, identificado con la C.C. 79.005.546, se encuentra recluido en el EPAMSCAS COMBITA1 purgando la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas como cómplice de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. SOLICITUD PRESENTADA
2. El apoderado del señor ABEL ANTONIO CORTES QUINTERO, remitió la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, el 3 de julio de 2014, en el radicado 25320 61 01 364 2014 80000 00, mediante la cual se condenó al
peticionario por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones2.
3. Sobre ese proceso, el peticionario se se enfocó en que se concedieran en favor del ABEL ANTONIO CORTES QUINTERO los “beneficios jurídicos que otorga la Ley a mi favor, como son la amnistía IUJRE, en caso de ser procedente la misma o la libertad condicional”3. Esta petición fue radicada ante la JEP el 4 de abril de 2018 y repartida a este despacho el 18 de julio del mismo año. 1 Radicado Orfeo nro. 20181510067592, folio 6 2 Ídem, folio 10 y siguientes. 3 Solicitud Orfeo nro. 20181510067592, folio 5.
Página 1 de 16
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
III. ANTECEDENTES a) Antecedentes en relación los trámites previamente surtidos ante la SAI
4. Mediante resolución SAI-LC-LRG-091-2018 de fecha 1 de agosto de 2018, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor ABEL ANTONIO CORTES QUINTERO, identificado con la C.C. 79.005.546. En la resolución referida también se consideró que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 2.2.6.5.1.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, la solicitud de libertad condicionada debe resolverse en un término de 10 días
contados a partir de su presentación ante el juez ordinario. En relación con este término se realizaron cuatro consideraciones adicionales. En primer lugar, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a diferencia del juez ordinario, no tiene acceso integral a la información procesal en relación con la cual se realiza la solicitud de libertad condicionada. En segundo lugar, y en consecuencia de lo anterior, la SAI debe conocer el proceso penal respecto del cual se solicita la libertad condicionada y por ello el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. En tercer lugar, se consideró que sólo cuando se cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para decidir adecuadamente, es decir, en derecho, de manera integral y respetando las garantías fundamentales. Finalmente, se indicó que este despacho de la SAI acogerá el término de los 10 días referidos, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que se reciba, por parte de la autoridad judicial que conoce el(los) asunto(s), la totalidad de los expedientes en donde reposa la información procesal necesaria para decidir de fondo.
5. De conformidad con lo anterior, en la resolución SAI-LC-LRG-091-2018, se dispuso que: “En este caso, el despacho debe conocer el proceso penal adelantado por las conductas sobre las cuales se solicita la libertad condicionada. En consecuencia, el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. Sólo cuando se cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para que este despacho decida adecuadamente. Por esta razón, para poder emitir un pronunciamiento en relación con la solicitud de libertad condicionada elevada
por el señor CORTES QUINTERO, quien se encuentra privado de la libertad en el EPAMSCAS COMBITA, lo procedente es requerir al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que remitan el expediente de radicado 25320 61 01 364 2014 80000 00 dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación en la cual se informe de esta decisión. De haber remitido total o parcialmente el expediente a otra autoridad, el respectivo despacho judicial deberá dar traslado de esta solicitud a quien tenga en su poder el expediente de manera total o parcial, sin que ello implique una prórroga del término referido.
10. Este despacho acogerá el término de 10 días previsto en el Decreto Ley 277 de 2017, para resolver la solicitud de libertad condicionada, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que la Sala reciba la totalidad del expediente por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto”
6. En el resuelve sexto de la resolución SAI-LC-LRG-091-2018, este despacho también ordenó ampliar información, y en consecuencia ordenó oficiar a las siguientes autoridades: i) Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación; ii) Consejo Superior de la Judicatura; iii) Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y iv) Registraduría Nacional del Estado Civil.
Página 2 de 16
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
7. Este despacho también avocó la petición de amnistía incorporada en el mismo documento en el cual fue presentada la petición del beneficio de libertad condicionada objeto de estudio, esto es aquel documento de radicado Orfeo nro. 20181510067592. Lo anterior, mediante resolución SAI-AOI-LRG-057-2018, de fecha 13 de septiembre de
2018. Actualmente, en el trámite de amnistía se está recaudando la “información, documentos y los demás medios necesarios para decidir sobre el otorgamiento de la amnistía o indulto”4. b) Valoración del expediente remitido al despacho
8. El 5 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho el trámite adelantado bajo el radicado Orfeo nro. 20181510067592. En consecuencia, ingresó las siguientes actuaciones surtidas en cumplimiento de la resolución SAI-LC-LRG-0912018: • Radicado Orfeo 20181510294182, conforme al cual ingresa al despacho el proceso de radicado nro. 253206101364201480000, proveniente del Juzgado Promiscuo Del Circuito De Guaduas – Cundinamarca. • 20181510359622 conforme al cual ingresa al despacho el proceso de radicado nro. 253206101364201480000, proveniente del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
9. Adicionalmente, al interior de la documentación anexada al radicado Orfeo nro. 20181510067592, se encuentran asociados los siguientes radicados Orfeo: • Radicado Orfeo nro. 20181510280612, que contiene el oficio OFI 18-00117285
/IDM 112000, del 19 de septiembre de 2018, conforme al cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informa que “El Alto Comisionado para la Paz, NO ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca a ABEL ANTONIO CORTÉS QUINTERO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.005.546 como integrante de las FARC-EP”. • Radicado Orfeo nro. 20181510420422, en el cual se encuentra el oficio 060574 del 31 de diciembre de 2018 conforme al cual la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación remite copia de la tarjeta decadactilar “de la cédula de ciudadanía No. 79.005.546 a nombre de ABEL ANTONIO CORTES QUINTERO, se encuentra con suspensión de los derechos políticos mediante Resolución No. 11550 de 2014”. • Radicado Orfeo nro. 20181510294182, que contiene el oficio 1388 del 26 de septiembre de 2018, conforme al cual el juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas remite en préstamo el expediente de radicado nro. 253206101364201 480000. • Radicado Orfeo nro. 20181510420422, el cual contiene el documento de recepción del expediente de radicado nro. 25320610136420148000000, proveniente del “JUZGADO 05 DE EPMS DE TUNJA”. 4 Ley 1922 de 2018, artículo 46. Página 3 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO • Radicado Orfeo nro. 20181510287192, en el cual la Unidad de Desarrollo y
Análisis Estadístico del Consejo Superior de La Judicatura, mediante oficio UDAE0I8-1459 indica que “la información solicitada no está incluida dentro de la información estadística que dispone el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la misma se encuentra direccionada a la información que puede brindarle directamente los despachos judiciales, salvo que exista reserva legal”. • Radicado Orfeo nro. 2018151006759200020, en el cual se encuentra el oficio del 27 de noviembre de 2011, remitido por la Contralora Delegada para Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en el cual señala que “para los criterios de búsqueda para el nombre ABEL ANTONIO CORTES QUINTERO y número de cédula de ciudadanía 79.005.546, no aparece registro alguno que lo vincule a actuaciones fiscales”.
10. Al despacho no ingresaron otros documentos.
11. Una vez evaluado el expediente de radicado 253203101364201480000, ingresado en la JEP, se valora como completo, pues contiene todas las actuaciones desarrolladas en las etapas de instrucción, juzgamiento, incidente de reparación integral y ejecución de penas. Por lo anterior, se considera que la información con la que cuenta el despacho es suficiente para decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada. En consecuencia, se decidirá dentro del plazo legalmente establecido, la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor ABEL ANTONIO CORTES QUINTERO. c) Antecedentes del proceso radicado nro. 253203101364201480000, en relación con el cual se solicita la libertad condicionada
12. El 2 de enero, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas se adelantaron las audiencias de legalización de la captura, de formulación de imputación -en la cual ABEL ANTONIO CORTES QUINTERO no aceptó cargos-, y de medida de aseguramiento -donde se impuso como medida cautelar personal la privación de la libertad en establecimiento carcelario-.
13. El 27 de febrero de 2014, la Fiscalía Seccional de Guaduas Cundinamarca presentó escrito de acusación en contra del señor ABEL ANTONIO CORTES QUINTERO como autor de las conductas de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego, delitos cometidos con dolo.
14. El 28 de abril de 2014, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas se instaló la audiencia de formulación de acusación, la cual fue pospuesta tras el anuncio de la existencia de un proceso de acercamiento para la suscripción de un preacuerdo.
15. El 10 de junio de 2014, la Fiscalía Seccional de Guaduas elaboró el acta de preacuerdo, conforme a la cual el señor CORTES QUINTERO acepta la responsabilidad por los delitos imputados y en consecuencia se degrada su participación de autoría a complicidad5. La verificación y aprobación del preacuerdo fue realizada ese mismo día por el juez de conocimiento. 5 Cuaderno del proceso 253203101364201480000, Cuaderno 2, fl. 25.
Página 4 de 16
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
16. El 3 de julio de 2014, fueron realizadas las audiencias de traslados del artículo 447
de la Ley 906 de 2016, y de lectura de fallo. En la última se describió la siguiente situación fáctica como relevante penalmente: “(…) siendo aproximadamente las 11:25 horas del primero de enero de 2014 en la vía que conduce de Honda a Bogotá, a la altura del Kilómetro 50+400 metros, sector del Alto Del Trigo, jurisdicción de este municipio [Guaduas] donde se encontraban en servicios policiales el subintendente GARCÍA ALBARRACÍN EDWIN y el patrullero JHON MONCADA RIVERA, pertenecientes a la Dirección de Tránsito y Transporte, grupo apoyo UNIR, escucharon una detonaciones que motivo su alerta, toda vez que eran de arma de fuego y por voces de auxilio de vecinos del sector que daban cuenta de que una persona estaba disparando contra la integridad de una mujer, se dirigen inmediatamente al sitio, y observaron a un hombre que empuñaba una arma de fuego realizando disparos a una mujer que yacía tendida en el piso, los cuales para salvaguardar la integridad propia desenfundan el arma de dotación, indicando [‘]alto policía nacional (sic), arroje el arma[], a lo cual el sujeto de nombre ABEL ANTONIO CORTES QUINTERO, con C.C. 79.005.546 de Guaduas (Cundinamarca], no opuso resistencia y arrojó el arma que traía en su poder (…), se pudo establecer que el arma que portaba era la causante de MANUELA TOVAR VARGAS, con C.C. 52.439.8586 [quien resultó tener un vínculo afectivo,
derivado de la convivencia con el acusado, dando lugar a la causal de agravación]7.
17. Finalmente, entre el 22 de julio de 2015 y el 9 de junio de 2016 se adelantó el incidente de reparación integral.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD
CONDICIONADA
18. De conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para conceder el beneficio de la libertad condicionada solicitada por el señor ABEL ANTONIO CORTES QUINTERO, identificado con la C.C. 79.005.546, se deben cumplir con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. De esta manera, si no se encuentra cumplido alguno de estos ámbitos, el beneficio debe ser negado. En consecuencia, cuando este despacho estudia la concesión de la libertad condicionada, analiza cada uno de estos elementos de manera individual y si constata que no cumple alguno de ellos, no procede al estudio de los restantes. En el presente caso, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto negará la petición de libertad condicionada del señor ABEL ANTONIO CORTES QUINTERO por considerar que no cumple los criterios del ámbito de aplicación personal para acceder a este beneficio, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, tal como pasa a explicarse. a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de libertad condicionada
19. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada “(…) en tanto
beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en 6Cuaderno del proceso 253203101364201480000, Cuaderno 2, fl. 30. 7 Cuaderno del proceso 253203101364201480000, Cuaderno 2, fl. 34. Página 5 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política” 8 . Adicionalmente, para esta Sala “la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado, de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz9” (subrayado fuera del texto original).
20. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las solicitudes de libertad condicionada, es preciso reiterar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada” 10. Posteriormente, en auto TP-SA 004 de 2018, esta Sección estableció que la SAI es competente en materia de libertad condicionada. El referido auto indica que “la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto desplaza a la justicia
ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016”. En consecuencia, la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de libertad condicionada en tanto que se trata de un beneficio penal incluido dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y de la Ley 1820 de 2016 b) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada.
21. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. En este mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 5, indica que “si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”.
22. Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, día en que entró en vigor el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional. En el caso concreto, las conductas por las que fue condenado el señor CORTES QUINTERO en el proceso penal de radicado nro. 253203101364201480000, ocurrieron el día 1 de enero de 2014 tal como lo indica la sentencia condenatoria. Lo anterior, constata el cumplimiento del criterio
temporal. En consecuencia, se continuará con el estudio del ámbito de personal. 8 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 9 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución del 10 de mayo de 2015, radicado interno nro. SAI-LC-JCP005-2018. 10 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. Página 6 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO c) Ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada: el señor CORTES QUINTERO no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de aplicación personal del beneficio de libertad condicionada
23. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad “a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley”, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada. En términos concretos, las siguientes personas podrían acceder a la libertad condicionada ante la Sala de Amnistía o Indulto: a) Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016),
o b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o c) Condenadas en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o d) Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).
24. En el caso del señor ABEL ANTONIO CORTES QUINTERO, se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada por cuanto de la petición se encontró que, preliminarmente, el solicitante podía llegar a corresponder al grupo de personas frente a las que la Ley 1820 de 2016 prevé la aplicación de libertad condicionada (artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016). Esto pues, el peticionario manifestó a través de su apoderado, que se encuentra “en listados entregados por el gobierno
nacional y las F.A.R.C.-E.P.”11.
25. No obstante, este despacho considera que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no se encuentra cumplido ninguno de los supuestos del ámbito de aplicación personal.
26. Una vez revisado el expediente de radicado nro. 253203101364201480000, así como la demás información allegada al trámite, no se encuentran elementos que permitan concluir que el señor ABEL ANTONIO CORTES QUINTERO perteneció o colaboró con las FARC-EP. De conformidad con lo anterior, el despacho procede a analizar cada uno 11 Radicado Orfeo nro. 20181510067592 folio 1.
Página 7 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de los supuestos establecidos como ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada y a explicar las razones por las que considera que el señor ABEL ANTONIO CORTES QUINTERO no se encuentra en ninguno uno de ellos. a) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016)
27. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que un solicitante de libertad condicionada pueda estar cobijado dentro de este supuesto, es necesario que concurran la siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó
al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC -EP, y ii) la providencia judicial debe estar “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y por lo cuales, está requiriendo el beneficio de la libertad condicionada”12.
28. En este caso, revisado el expediente, no obra providencia judicial que investigue, procese o condene al señor ABEL ANTONIO CORTES QUINTERO por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. El solicitante fue condenado como cómplice responsable de los delitos de Homicidio Agravado en concurso con del tipo de Fabricación, Tráfico, Tenencia o Porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones en el proceso penal de radicado nro. 253203101364201480000.
29. En ningún aparte de las sentencias condenatorias se hace referencia a que esta conducta se haya cometido con atención a su pertenencia o colaboración con las FARCEP.
30. Adicionalmente, en estas diligencias tampoco se hace referencia a que las conductas se cometieron en atención a su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni siquiera obra mención al antiguo grupo guerrillero. b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o
31. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”13. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 dispuso: “799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1). 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. Página 8 de 16
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto (supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está
en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde”.
32. En este caso debe atenderse al Radicado Orfeo nro. 20181510280612, el cual contiene el oficio OFI 18-00117285 /IDM 112000, del 19 de septiembre de 2018, conforme al cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informa que “El Alto Comisionado para la Paz, NO ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca a ABEL ANTONIO CORTÉS QUINTERO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.005.546 como integrante de las FARC-EP”. En consecuencia, el solicitante no está acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, única entidad del Gobierno Nacional que tiene la competencia para hacer estas acreditaciones. c) Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016
(arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)
33. En este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se condene por cualquier delito conexo con el delito político, en el que se indique que el condenado pertenencia a las
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP; y ii) la condena debe estar relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y por lo cuales, está requiriendo el beneficio de la libertad condicionada14.
34. Revisado el expediente del trámite en estudio, se advierte que en la sentencia proferida en el marco del proceso penal de radicado nro. 253203101364201480000, en la que se condenó a ABEL ANTONIO CORTES QUINTERO, no se hace mención alguna respecto a la pertenencia del solicitante a las FARC-EP. d) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016)
35. En este supuesto es necesario acreditar que, de las actuaciones procesales por los cuales está privado de la libertad el peticionario, y por los que se solicita la concesión del beneficio de la libertad condicionada, es posible deducir que se trata de delitos 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de
2018. Página 9 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO políticos y conexos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del a las FARCEP15.
36. En el caso en concreto, al estudiar los elementos contenidos en el expediente de
radicado nro. 253203101364201480000, este despacho infiere razonable y preliminarmente que los hechos objeto del proceso penal tuvieron como contexto la existencia de una relación sentimental previa o concomitante de la víctima con el señor CORTES QUINTERO. Incluso en la entrevista de la señora Heidy Ortiz, reseñada en la sentencia condenatoria, se indicó que “el tipo mato a esa muchacha, (…), vi al tipo con el arma en la mano disparándole a la muchacha amiga mía, fue cuando el tipo descargó el arma y volvió a meterle más tiros y volvió y le descargó los disparos en el cuerpo de la muchacha y el decía que la había matado por p(…) h (…) p(…) hací (sic) no se humillan a los hombres, los hombres se respetan (sic)”16.
37. Así, en el caso que fue estudiado, relacionado con los hechos por los cuales se adelantó el proceso penal de radicado nro. 253203101364201480000, este despacho infiere de manera razonable y preliminar que el señor ABEL ANTONIO CORTES QUINTERO cometió la conducta punible de homicidio en contra de la señora TOVAR VARGAS como un acto de odio y de represalia, tomado como excusa su condición de compañero de la víctima, para lo cual se valió de un arma de fuego, respecto de la cual no contaba con permiso para su porte.
38. Con base en lo anterior, este despacho no encuentra ningún elemento que le permita inferir razonable y preliminarmente que la conducta del señor ABEL ANTONIO CORTES QUINTERO tuvo alguna relación con el conflicto y particularmente con la
actividad de las FARC-EP. Por el contrario, este despacho infiere razonable y preliminarmente que los medios de convicción presentes el expediente de radicado 253203101364201480000, permiten inferir que el acto de CORTES QUINTERO fue realizado por móviles individuales desplegados como un acto de violencia contra la mujer en atención a la relación sentimental que previamente unió al señor CORTES QUINTERO con la señora TOVAR VARGAS.
39. Por otra parte, del estudio del expediente de radicado nro. 253203101364201480000, este despacho verificó la ausencia de elementos de convicción o piezas procesales presentes en las etapas de investigación, juicio, incidente de reparación o de ejecución de penas, q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.