JEP - Resolución SAI-LC-LRG-169 06-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-LRG-169 06-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JUEVES, 06 DE JUNIO DE 2019
RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20193150235571
20193150235571 Resolución SAI-LC-LRG-169-2019 Resolución que decide solicitud de libertad condicionada Radicado Orfeo: 20181510071072 y 20181510273512
Asunto: Resolución que decide la solicitud de libertad condicionada.
Solicitante: EDGAR DE JESÚS GARCIA CEBALLOS Identificación: C . C . 8 3 . 1 8 2 . 6 1 9
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) profiere decisión de fondo sobre la solicitud de libertad condicionada presentada a la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP) por el señor EDGAR DE JESÚS GARCIA CEBALLOS.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
1. El señor EDGAR DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS, identificado con la C.C. 83.182.619, se encuentra recluido en la cárcel Modelo de Bogotá (EC Bogotá), y señala que: “soy integrante de la guerrilla de las Farc EP”1.
II. SOLICITUD PRESENTADA
2. El 28 de agosto de 2018, fue asignado a este despacho el radicado Orfeo nro. 20181510071072, el cual contenía la petición del señor EDGAR DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS, quien solicita a esta Jurisdicción que se le otorgaran los beneficios de la Ley 1820 de 2016, en su “artículo 17 numeral 1, 2 (sic) y artículos 35 y 36 de la misma
Ley”, respecto del proceso penal de radicado nro. 11001600009820-15001022.
3. Posteriormente, mediante radicado Orfeo nro. 20181510273512, acudió a la JEP para que “se estudie por parte de esa Sala de Amnistía o Indulto la solicitud de éste petente respecto a una posible libertad condicionada”. 1 Solicitud radicado Orfeo nro. 220181510071072, folio 2. 2 Solicitud radicado Orfeo nro. 220181510071072, folio 1.
Página 1 de 14
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
III. ANTECEDENTES a) Trámite surtido ante la SAI en relación con la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor EDGAR DE JESÚS GARCIA
CEBALLOS
4. El 17 de septiembre de 2018, mediante la resolución SAI-LC-LRG-118-2018, este despacho avocó el conocimiento de la petición de libertad condicionada, regulada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, presentada por el señor EDGAR DE JESÚS GARCIA
CEBALLOS.
5. En la resolución referida también se consideró que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 2.2.6.5.1.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, la solicitud de libertad condicionada debe resolverse en un término de 10 días contados a partir de su presentación ante el juez ordinario. En relación con este término se realizaron cuatro consideraciones adicionales. En primer
lugar, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a diferencia del juez ordinario, no tiene acceso integral a la información procesal en relación con la cual se realiza la solicitud de libertad condicionada. En segundo lugar, y en consecuencia de lo anterior, la SAI debe conocer el proceso penal respecto del cual se solicita la libertad condicionada y por ello el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. En tercer lugar, se consideró que sólo cuando se cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para decidir adecuadamente, es decir, en derecho, de manera integral y respetando las garantías fundamentales. Finalmente, se indicó que este despacho de la SAI acogerá el término de los 10 días referidos, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que se reciba, por parte de la autoridad judicial que conoce el(los) asunto(s), la totalidad de los expedientes en donde reposa la información procesal necesaria para decidir de fondo.
6. En ese sentido se ordenó CUARTO: A través de Secretaría Judicial, oficiar al Juzgado 11 del Circuito Penal Especializado de Bogotá para que remita copia integral de la totalidad del expediente radicado nro. 11001600009820-1500102, advirtiéndole que para ello cuenta con 2 días hábiles después de recibir esta comunicación, y que en caso de haber remitido total o parcialmente aquel expediente debe dar traslado de esta solicitud a la autoridad que lo tenga a disposición.
7. De igual manera se ordenó ampliar información para recaudar la siguiente documentación QUINTO: A través de la Secretaría Judicial, oficiar a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo ordenado en el acápite “Ampliación de información”, de la siguiente manera:
a) Oficiar a la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación, para que remita información respecto a los procesos o investigaciones penales que se adelanten en contra del señor EDGAR DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS, identificado con la C.C. 83.182.619, refiriendo especialmente lo siguiente: - Número radicado del proceso. - Despacho que está conociendo del proceso y etapa procesal. - Hechos por los cuales se adelanta, precisando lugar y fecha de comisión, o de inicio y finalización. - Adecuación típica provisional o definitiva, según corresponda. - Indicar si hay presuntas víctimas identificadas. Página 2 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO b) Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que remita información respecto a los procesos penales en contra del señor EDGAR DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS, identificado con la C.C. 83.182.619, refiriendo especialmente lo siguiente: - Número radicado del proceso. - Despacho que está conociendo del proceso y etapa procesal. - Hechos por los cuales se adelanta, precisando lugar y fecha de comisión. - Adecuación típica provisional o definitiva, según corresponda. - Indicar si hay presuntas víctimas identificadas. c) Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informe si el señor EDGAR DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS, identificado con la C.C. 83.182.619, ha sido acreditado en las respectivas listas de miembros de las FARC-EP, y si es el caso, informe el
estado actual de su acreditación. d) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia de la tarjeta decadactilar del señor EDGAR DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS, identificado con la C.C. 83.182.619, con el fin de establecer su plena identidad. Así mismo para que remita al despacho certificación del cupo numérico 83.182.619, donde se especifique a quién está asignado el mismo. Esta documentación debe ser remitida por dichas autoridades a esta Sala en un término máximo de dos (2) días hábiles contados a partir que sea recibida la comunicación.
SEXTO: A través de la Secretaría Judicial, oficiar a la Oficina de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que remita cualquier documento donde ABRAHAM CARDOZO, identificado con C.C. 17.699.996, refiera a EDGAR DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS, identificado con la C.C. 83.182.619, como integrante o colaboradora de las FARC-EP.
8. El 12 de abril de 2019, en la resolución SAI-LC-LRG-104-2019, se procedió a valorar como incompleto el expediente JEP, el cual contenía en ese momento los siguientes documentos: - Documento de radicado Orfeo nro. 20181510339342, de fecha 31 de octubre de 2018, mediante el cual se incorpora poder especial conferido por el señor EDGAR DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS al abogado Álvaro de Jesús Álvarez Triana, identificado con la C.C. 4.111.017 y portador de la
T.P. 256.493 del C. S. de la Judicatura. Este documento contiene también una solicitud de libertad condicionada presentada por el mencionado abogado. - Documento de radicado Orfeo nro. 20181510371522, de fecha 23 de noviembre de 2018, mediante el cual el señor EDGAR DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS confiere poder especial, amplio y suficiente al abogado Luís Rene Cañas Rendón, identificado con la C.C. 96.359.887 y portador de la T.P. 237.716. - Comunicación de radicado Orfeo nro. 2018510009493, de fecha 28 de noviembre de 2018, mediante la cual la Secretaría Ejecutiva de la JEP informa a la SAI acerca de la designación del abogado del SAAD William Acosta Menéndez, identificado con la C.C. 77.183.721 y portador de la T.P. 168.723, como apoderado del señor EDGAR DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS. - Escrito presentado por el abogado Luís Rene Cañas Rendón en calidad de apoderado de confianza del señor EDGAR DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS, en la cual aclara que el “señor JAVIER ANTONIO NAGLES CESPEDES, aparece mencionado en la solicitud efectuada por mi mandante, por un error de trascripción de quien elaboró la petición (…)”. - Captura de pantalla (imagen) de correo electrónico de fecha 6 de diciembre de 2018, mediante el cual una funcionaria del Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., informa
que “(…) me permito informarle que el término de dos (2) días hábiles otorgado para remitir copia del proceso seguido en contra de EDGAR DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS, no es posible cumplirlo, toda vez que el expediente debe ser duplicado pues sólo se cuenta con la actuación Página 3 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO original y ella está comprendida aproximadamente de 1200 folios y un número significativo de cds.”. - Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual adjunta copia de la Tarjeta Decadactilar del señor EDGAR DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS. - Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante OFI18-00163616/IDM 112000 de fecha 10 de diciembre de 2018, en el cual informa que “verificada en la fecha la base de datos que contiene la lista de los miembros certificados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Ejército del Pueblo) - FARC-EPno se encontraron registros de EDGAR DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS identificado con cédula de ciudadanía no. 83.182.619, motivo por el cual no se ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización.” - Acta de notificación personal en la que consta que el señor EDGAR DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS se notificó del contenido de la resolución SAI-LC-LRG-118-2018 el día 5 de diciembre de 2018, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá D.C. Adicionalmente, en el mencionado informe se asignó a este despacho un documento de radicado
Orfeo nro. 20181510273512, que contiene una segunda solicitud de libertad condicionada suscrita por el señor EDGAR DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS. No se ingresó al despacho información adicional en relación con el solicitante o en referencia a lo ordenado en la resolución SAI-LC-LRG118-2018.
9. En consecuencia, en la misma resolución se ordenó: PRIMERO: A través de Secretaría Judicial, oficiar Juzgado Once del Circuito Penal Especializado
de Bogotá D.C., para que, de manera urgente e inmediata, remita copia de la totalidad del expediente de radicado nro. 110016000098201500102. Dichas copias deberán incluir las actuaciones de desarrolladas en las etapas de investigación y juzgamiento, así como los elementos materiales probatorios que sirvieron de fundamento para la condena impuesta. Advirtiéndole que, en caso de no tenerlo a su disposición, deberá remitir este requerimiento a la autoridad que lo tenga en custodia. Valoración del expediente remitido al despacho
10. De conformidad con lo anterior, el 5 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI rindió informe a este despacho y, en consecuencia, ingresó la siguiente documentación obtenida en cumplimiento de la resolución SAI-LC-LRG-104-2019.
- Radicado Orfeo nro. 20181510399442, el cual contiene el Oficio 01118, en el cual se deja constancia de la recepción del expediente 110016000000201800010 (cuyo Código Único de Identificación anterior era el 110016000098201500102).
11. No se ingresó al despacho información adicional en relación con lo ordenado en la
resolución SAI-LC-LRG-104-2019.
12. Este despacho valoró el expediente remitido, así como la demás información allegada al trámite, y considera que es suficiente para decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor EDGAR DE JESÚS GARCIA CEBALLOS.
En consecuencia, se profiere la presente decisión dentro del término legal. Página 4 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO b) Antecedentes del proceso radicado nro. 110016000000201800010 (cuyo Código Único de Identificación anterior era el 110016000098201500102), en relación con el cual se solicita la libertad condicionada
13. Entre el 18 y el 21 de julio de 2017, ante el Juzgado 57 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevaron a cabo las audiencias de Control de Legalidad del Procedimiento Allanamiento, Registro y del Procedimiento de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento3.
14. Como imputados concurrieron a aquella audiencia los señores Cristian Camilo Motta Vargas, EDGAR DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS, Jairo Cuellar Chaves, Edilberto
Diaz Quintero, Uriel Hernando Rojas Rojas y Edwin Ortiz Oliveros.
15. En aquella oportunidad, la Fiscalía 12 Especializada de le Dirección Nacional contra el Narcotráfico, les imputó 10 hechos por “las conductas delictivas de TRÁFICO,
FABRICACIÓN O PORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO EN
CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO a título de COAUTORES”4. Los hechos delictivos referidos, se relacionan con el transporte de sustancias estupefaciente hacia España y Holanda mediante el uso de correos humanos y sucedieron:
- El 28 de enero de 2016 en el Aeropuerto el Dorado de Bogotá. ii. El 31 de enero de 2016 en la ciudad de Neiva. iii. El 24 de febrero de 2016 en la ciudad de Neiva. iv. El 8 de abril de 2016 en el Aeropuerto el Dorado de Bogotá.
- El 25 de abril de 2016 entre Neiva y Rivera Huila. vi. El 27 de abril de 2016 en la ciudad de Neiva. vii. El 14 de junio de 2016 en el aeropuerto el Dorado de Bogotá. viii. El 11 de agosto de 2016 en la vía entre Neiva y Bogotá. ix. El 22 de febrero de 2017 en la vereda la Primavera de Florencia-Caquetá.
- El 1 de marzo de 2017 en la vía Neiva Aipe.
16. En esa oportunidad, los procesados no aceptaron cargos. Siendo preciso mencionar que durante las audiencias preliminares se relacionó al señor EDGAR DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS únicamente con los hechos 1, 7, 8 y 9.
17. Posteriormente, dentro del proceso de radicado 110016000098201500102, se presentaron diferentes preacuerdos con cada uno de los procesados, incluido el señor
Javier Antonio Nagles Céspedes5, persona que fue referida por el señor GARCÍA CEBALLOS en la petición que dio origen a la presente actuación. 3 Cuaderno Carpeta original 1, proceso 110016000000201800010, folio 8. 4 Cuaderno Carpeta original 1, proceso 110016000000201800010, folio 5. 5 Cuaderno Carpeta original 1, proceso 110016000000201800010, folio 79 y siguientes. Página 5 de 14
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
18. En concreto, respecto del señor GARCÍA CEBALLOS fue presentado el escrito de preacuerdo de fecha 15 de septiembre de 20176.
19. El 11 de enero de 2018, se instaló la audiencia para la verificación de los preacuerdos
ante el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá7. Sin embargo, aquella diligencia se aplazó para que la Fiscalía aportara los medios de convicción que sustentan el preacuerdo.
20. Es así como el 31 de enero de 2018, se dio continuación a la audiencia de verificación de preacuerdo. En ella se precisó, respecto del señor EDGAR DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS, que sus conductas se circunscribieron a los hechos 1, 7, 8 y 98 acaecidos en las fechas y lugares previamente indicados (ver párrafo 15 supra).
21. En ese sentido se preacordó que el señor EDGAR DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS fue “coautor, en la modalidad de DOLO de la conducta punible de TRÁFICO,
FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, EN CONCURSO HOMOGÉNEO
CON EL MISMO COMPORTAMIENTO, TANTO EN SU FORMA BÁSICA COMO AGRAVADA, Y EN CONCURSO HETEROGÉNEO, CON EL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO con fines de narcotráfico”9.
22. El 14 de marzo de 2018, el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el señor EDGAR DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS10, y atendiendo a que los procesados dentro del radciado 110016000098201500102 eran juzgados por hechos diferentes, aunque interconectados en el mismo proceso matriz, se decretó la ruptura procesal respecto de cada uno de ellos11.
23. En ese sentido, al proceso del señor GARCÍA CEBALLOS le fue asignado el radicado nro. 110016000000201800010.
24. El 21 de mayo de 2018, fue proferida sentencia condenatoria en contra del señor EDGAR DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS12, la cual fue fundamentada por el Juzgado 11
Penal del Circuito Especializado de Bogotá en los siguientes hechos: De acuerdo con la situación fáctica puntualizada en el escrito de preacuerdo, se tiene que el día 9 de julio de 2017 fue presentado ante la Fiscalía General de la Nación por el Grupo de Control de Heroína de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional un reporte de iniciación, basado a su vez en información suministrada por el Agente Especial de la Oficina de Administración Antidrogas de los Estados Unidos DEA, Michel Arendáriz, quien daba a conocer la existencia de una red de tráfico de
sustancias estupefacientes desde Colombia y hacia los Estados Unidos, con paso intermedio por algunos países centroamericanos. En desarrollo de la indagación y mediante técnicas investigativas, como la interceptación de comunicaciones telefónicas, Búsquedas Selectivas en Base de Datos (sic), actividades de vigilancia y seguimiento pasivo a personas, labores de vecindario, inspecciones en lugares diferentes a los de los 6 Cuaderno Carpeta original 1, proceso 110016000000201800010, folio 98 y siguientes. 7 Ver Cuaderno Carpeta original 1, proceso 110016000000201800010, folio 193 y siguientes. 8 CD 5 110016000000201800010, audio 1, REC 1:01:37 y Cuaderno Carpeta original 2, proceso 110016000000201800010, folio 11. 9 Cuaderno Carpeta original 2, proceso 110016000000201800010, folio 11. 10 Cuaderno Carpeta original 2, proceso 110016000000201800010, folio 11. 11 Cuaderno Carpeta original 2, proceso 110016000000201800010, folio 5. 12 Cuaderno Carpeta original 2, proceso 110016000000201800010, folio 129. Página 6 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO hechos, entre otras, se estableció el Modus Operandi de la organización, concluyéndose la conformación de una verdadera empresa al margen de la Ley que tendría como objetivo el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, estableciéndose además que la base para obtener la sustancia ilícita era el departamento del Caquetá, zona desde donde luego era transportada hasta la ciudad de Neiva o Acevedo (Huila) y allí entregada para ser camuflada, entre otras modalidades, en ollas
industriales tipo arroceras o soperas, que eran desplazadas por correos humanos en transporte público hacia Bogotá D.C. y desde allí remitidas para su comercialización hasta su destino final Holanda o España, desde el aeropuerto internacional El Dorado. Adicional a ello, se pudo verificar que otra modalidad empleada por esta organización, era adherir la sustancia estupefaciente en prendas de vestir al cuerpo de los pasantes; además en ocasiones era camuflada en tanques de combustible de ciertos vehículos automotores e incluso se llevaba en cajas, estas dos últimas modalidades para transportarla por vía terrestre desde el departamento del Caquetá y Huila hasta Bogotá. (…) Ahora, mediante el material probatorio obrante se pudieron verificar los hechos delictivos con incautación o materialidades que involucran al señor GARCIA CEBALLOS los cuales se relacionan a continuación: (…).
25. Aquellas materialidades a las que se refiere la sentencia son las siguientes13:
- Hecho 1, cometido el 28 de enero de 2016 en el aeropuerto El Dorado, donde se incautaron 9.064 gr. de cocaína (peso neto) -16.190 gr. peso brutolos cuales tenían como destino Ámsterdam (Holanda). ii. Hecho 7, cometido el 14 de junio de 2016, en el aeropuerto El Dorado, donde se incautaron 1.719,2 gr. de cocaína (peso neto) -1.993,6 gr. peso bruto-, los cuales tenían como destino Sevilla (España). iii. Hecho 8, cometido el 11 de agosto de 2016 cometido en la Vía Bogotá-
Neiva a la altura del Peaje de Neiva, donde se incautaron 4.608 gr. de clorhidrato de cocaína (peso neto) -10.365 gr. peso bruto-. El destino de este estupefaciente era España. iv. Hecho 9, cometido el 22 de febrero de 2017 en la vereda La Primavera de Florencia Caquetá donde se incautaron 47.133 gr. de cocaína (peso neto) - 53.131 gr. peso bruto-. En este caso no se precisó el posible destino.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA
LIBERTAD CONDICIONADA
26. De conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para conceder el beneficio de la libertad condicionada solicitada por el señor EDGAR DE JESÚS GARCIA CEBALLOS, se deben cumplir con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. De esta manera, si no se encuentra cumplido alguno de estos ámbitos, el beneficio debe ser negado. En consecuencia, cuando este despacho estudia la concesión de la libertad condicionada, analiza cada uno de estos elementos de manera individual y si constata que no cumple alguno de ellos, no 13 Cuaderno Carpeta original 2, proceso 110016000000201800010, folios 127 reverso y 128.
Página 7 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO procede al estudio de los restantes. En el presente caso, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto negará la petición de libertad condicionada del señor EDGAR DE JESÚS GARCIA CEBALLOS por considerar que no cumple los criterios del ámbito de
aplicación temporal, respecto del hecho cometido el 22 de febrero de 2017, identificado como hecho 9 por el Juzgado 11 penal Especializado de Bogotá. De otro lado, no se estudiará el ámbito de aplicación material del beneficio en relación con los hechos denominados “1, 7 y 8” en tanto el solicitante no cumple el ámbito de aplicación personal de este beneficio, el cual se encuentra fijado en la Ley 1820 de 2016 y ha sido desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal para la Paz. a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de libertad condicionada
27. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada “(…) en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política”14.
Adicionalmente, para esta Sala “la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado, de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz15” (subrayado fuera del texto original).
28. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las solicitudes de libertad condicionada, es preciso reiterar que la Sección de Apelación
del Tribunal para la Paz consideró que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada” 16. Posteriormente, en auto TP-SA 004 de 2018, esta Sección estableció que la SAI es competente en materia de libertad condicionada. El referido auto indica que “la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016”. En consecuencia, la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de libertad condicionada en tanto que se trata de un beneficio penal incluido dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y de la Ley 1820 de 2016 b) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada
29. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. En este mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 5, 14 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 15 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución del 10 de mayo de 2015, radicado interno nro. SAI-LC-JCP-005-2018. 16 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018.
Página 8 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO indica que “si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”.
30. Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, día en que entró en vigor el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional. En el caso concreto, existen 4 conductas por las que fue condenado el señor EDGAR DE JESÚS GARCIA CEBALLOS en el proceso penal de radicado nro. 110016000000201800010, ocurrido 3 de ellas entre el 28 de enero de 2016 y el 11 de agosto de 2016. Lo anterior, constata el cumplimiento del criterio temporal.
31. Sin embargo, la cuarta conducta ocurrió el 22 de febrero de 2017, por lo cual, respecto de esta, al no tenerse prueba, indicio o información que permita conectarla con el proceso de dejación de armas, no se concederá el beneficio por no cumplir con el ámbito de aplicación temporal referido, esto es que la conducta sea anterior al 1 de diciembre de 2016.
32. En consecuencia, se continuará con el estudio del ámbito de personal, respecto de las conductas ocurridas entre el 28 de enero de 2016 y el 11 de agosto de 2016, siendo estas identificadas como “Hecho 1”, “Hecho 7” y “Hecho 8” por parte del Juzgado 11
Penal del Circuito Especializado de Bogotá en su sentencia17. c) Ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada: el señor EDGAR DE JESÚS GARCIA CEBALLOS no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de aplicación personal del beneficio de libertad condicionada
33. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad “a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley”, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada. En términos concretos, las siguientes personas podrían acceder a la libertad condicionada ante la Sala de Amnistía o Indulto: a) A quienes la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o 17 Cuaderno Carpeta original 2, proceso 110016000000201800010, folios 127 reverso y 128.
Página 9 de 14
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
c) Condenadas en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o d) Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).
34. En el caso del señor EDGAR DE JESÚS GARCIA CEBALLOS, se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada por cuanto de las peticiones se encontró que, preliminarmente, el solicitante podía llegar a corresponder al grupo de personas frente a las que la Ley 1820 de 2016 prevé la aplicación de libertad condicionada (artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016). Esto pues, el peticionario manifestó: “soy integrante de la guerrilla de las Farc EP”18.
35. No obstante, este despacho considera que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no se encuentra cumplido ninguno de los supuestos del ámbito de aplicación personal.
36. Una vez revisado el expediente penal de radicado nro. 110016000000201800010, así como la demás información allegada a este trámite, no se encuentran elementos que permitan concluir que el señor EDGAR DE JESÚS GARCIA CEBALLOS perteneció o colaboró con las FARC-EP. De conformidad con lo anterior, el despacho procede a analizar cada uno de los supuestos establecidos como ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada y a explicar las razones por las que considera que el señor EDGAR DE JESÚS GARCIA CEBALLOS no se encuentra en ninguno uno de ellos. a) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de
2016)
37. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que un solicitante de libertad condicionada pueda estar cobijado dentro de este supuesto, es necesario que concurran la siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación con su pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC -EP, y ii) la providencia judicial debe estar “relaciona
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.