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JEP - Resolución SAI-LC-LRG-178 18-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LC-LRG-178 18-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., Martes, 18 de Junio de 2019

Para responder cite: 20193150260801

20193150260801

RESOLUCIÓN SAI-LC-LRG-178-2019

Resolución que rechaza in limine la solicitud

Radicado Orfeo: 20181510036072

Radicado Interno: SAI-LC-LRG-178-2019

Compareciente: ALONSO JARAMILLO SALAZAR

Identificación: CC.: 17’625.788

Rad. Jurisdicción Ordinaria: 18001-60-01-299-2015-00034-00

Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Asunto: Libertad condicionada y amnistía Este despacho rechaza in limine de la solicitud de libertad condicionada y amnistía presentada el 2 de marzo de 2018 por ALONSO JARAMILLO SALAZAR, debido a su manifiesta improcedencia.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

1. ALONSO JARAMILLO SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 17’625.788, fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años con motivo del proceso penal radicado bajo el número 18001-60-01-299-2015-00034-00, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia1. Le vigila la pena el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia comoquiera que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia2. El condenado no ha suscrito el acta formal de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, tampoco ha sido

1 Fl. 2, C.2, Exp. 18001-60-01-299-2015-00034-00. 2 De conformidad con la consulta en línea efectuada el día 13 de junio de 2019 en la base de datos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. Disponible en: https://bit.ly/2z5jA6d Página 1 de 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO designado Gestor de Paz por el Gobierno Nacional ni ha sido reconocido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como perteneciente a las extintas filas de las FARC-EP3.

II. DE LA SOLICITUD

2. ALONSO JARAMILLO SALAZAR, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 17’625.788 y actuando por conducto de apoderado judicial, presentó a esta Corporación escrito del 2 de marzo de 2018 por el cual solicita le sea otorgada “la amnistía de IURE o en su defecto la libertad condicional” de conformidad con lo dispuesto en “la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 y el decreto 277 del 17 de febrero de 2017”4.

3. Como fundamento de su petición, afirmó el solicitante que fue “reconocido en los listados entregados por las FARC-EP”.

4. A la solicitud se acompañó el Anexo I del Decreto 277 de 2017, diligenciado por el peticionante y poder debidamente conferido al abogado Carlos Alberto Soler Ramos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17’689.718 y tarjeta profesional 209.165 del C. S.

de la J.

III. ANTECEDENTES a) Antecedentes del proceso penal radicado bajo el número 18001-60-01-299-2015-0003400.

5. El 21 de abril de 2015, la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia formuló imputación de cargos a ALONSO JARAMILLO SALAZAR por el delito de actos sexuales con menor de catorce años ante el Juez 2º Penal Municipal de la misma ciudad, quien revisó la legalidad del procedimiento de captura e impuso al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva5.

6. El 23 de junio de 2015, la Fiscalía presentó su escrito de acusación en contra de JARAMILLO SALAZAR ante al Juez 2º Penal del Circuito de Florencia, con fundamento en los siguientes hechos: “(…) Los hechos fundamento de la presente acusación fueron dados a conocer a través de la denuncia de fecha 25 de febrero de 2015, que de oficio instaurara la DRA FLOR ÁNGELA CHANTRE OLARTE, defensora de familia adscrita al ICBF de esta ciudad, 3 Documento 2018151003607200011 al interior del radicado ORFEO 20181510036072. 4 Radicado ORFEO 20181510036072. 5 Fls. 59-64, C.1, Exp. 18001-60-01-299-2015-00034-00.

Página 2 de 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO quien para el momento de la denuncia relata tener bajo su protección a una menor de… 9 años de edad, quien fuere rescatada por el ICBF, por llamado de la ESCUELA

EDUCATIVA DIVINO NIÑO del barrio Las Palmeras de esta ciudad, a causa de presunto maltrato y abuso sexual, en el núcleo familiar de la menor en cita siendo presuntamente responsable de estos hechos el padrastro de la menor de nombre ALONSO JARAMILLO SALAZAR, según denuncia de la defensora de familia y quien la menor le reveló a esta venir siendo abusada sexualmente por su padrastro en su casa de residencia ubicada en el barrio Las Palmeras de esta ciudad, hechos que ocurrieron [i.e.] en el mes de enero y febrero de 2015, según relato de la menor, de forma repetitiva, en lugares como baño o ducha, así como en la cama donde duermen su madre y padrastro. Según relato de la menor a la defensora del ICBF los actos sexuales consisten [i.e.] en tocamientos a nivel de vagina con los dedos, de exhibición del miembro viril… del padrastro hacia la menor, de rosar (sic) en la vagina de la menor su miembro viril; que la menor advierte que estos hechos no son creídos por su madre en atención a que la tilda de mentirosa, razón por la cual ella ha huido de su casa o núcleo familiar pernoctando en las noches en la calle sin protección alguna (…)”6.

7. De las demás actuaciones al interior del proceso penal no tiene conocimiento este despacho, comoquiera que no fueron allegadas por las autoridades judiciales requeridas para el efecto, salvo por la circunstancia de que el Juez 2º Penal del Circuito de Florencia condenó a ALONSO JARAMILLO SALAZAR a una pena privativa de la libertad de 12 años y 10 meses, por el delito

de actos sexuales con menor de catorce años, mediante sentencia ejecutoriada el 8 de febrero de 20167. b) Trámite procesal surtido ante la SAI

8. Presentada la solicitud el día 2 de marzo de 2018 ante esta Corporación, correspondió por reparto a este despacho, que avocó su conocimiento mediante auto de 28 de junio de la misma anualidad8. En dicha providencia, además, se ordenó oficiar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia a efectos de que remitiera el proceso penal 18001-60-01299-2015-00034-00.

9. De igual forma, se ordenó ampliar información y, en consecuencia, se ordenó oficiar a las siguientes autoridades: (i) Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación, (ii) Consejo Superior de la Judicatura, (iii) Oficina del Alto Comisionado para la Paz y (iv) Registraduría Nacional del Estado Civil. 6 Fls. 42-47, C.1, 18001-60-01-299-2015-00034-00. 7 Fl. 2, C.2, Exp. 18001-60-01-299-2015-00034-00. 8 Resolución SAI-LC-LRG-070-2018, radicada bajo el número ORFEO 20183150118161.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

10. El 13 de septiembre de 2018, la Secretaría Judicial rindió informe a este despacho y, en consecuencia, ingresó las siguientes actuaciones surtidas en cumplimiento de la resolución SAILC-LRG-070-2018: - Oficio 146590 del 17 de julio de 2018, suscrito por la coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Rocío de las Mercedes Rozo Ramírez, por el cual remite la tarjeta decadactilar de ALONSO JARAMILLO SALAZAR9. - Oficio OFI18-00082052 / JMSC 112000 del 23 de julio de 2018, suscrito por la asesora de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Martha Ligia Reyes Rodríguez, por el cual se hace constar que la OACP no ha suscrito acto administrativo reconociendo a ALONSO JARAMILLO SALAZAR como perteneciente a las filas de las extintas FARCEP10. - Oficio UDAEO18-1150 del 25 de julio de 2018, suscrito por la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, Luz Marina Veloza Jiménez, por el cual se informa que esa autoridad no cuenta con la información solicitada11. - Memorial del 14 de agosto de 2018, suscrito por el solicitante ALONSO JARAMILLO SALAZAR, por el cual confiere poder amplio y suficiente en favor del abogado Carlos

Alberto Soler Ramos12.

11. El 13 de septiembre de 2018, en proveído de la misma fecha, este despacho resolvió avocar conocimiento de la petición de amnistía contenida en la solicitud del 2 de marzo de la misma anualidad y, además, ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría

General de la República para que enviara con destino a esta Corporación las investigaciones, procesos o decisiones en materia fiscal o disciplinaria en los que estuviera involucrado

JARAMILLO SALAZAR13.

12. Ejecutadas las órdenes que anteceden, el 29 de marzo de 2019 Secretaría Judicial rindió informe a este despacho y, en consecuencia, ingresó las siguientes actuaciones: - Oficio J1EPMS – 3133 del 17 de julio de 2018, suscito por la asistente del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Giovanna García Trilleras, 9 Radicado ORFEO 20181510187152. 10 Documento 2018151003607200011 al interior del radicado ORFEO 20181510036072. 11 Documento 2018151003607200013 al interior del radicado ORFEO 20181510036072. 12 Documento 2018151003607200015 al interior del radicado ORFEO 20181510036072. 13 Resolución SAI-AOI-LRG-058-2018, radicada bajo el número ORFEO 20183150184291.

Página 4 de 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO por medio del cual remite por competencia el proceso penal 18001-60-01-299-201500034-0014. - Oficio CGR 018EE0145252 del 27 de noviembre de 2018, suscrito por la contralora delegada para las investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva, Soraya Vargas Pulido, por el cual informa que ALONSO JARAMILLO SALAZAR no figura en el

sistema de la entidad con antecedentes, indagaciones preliminares ni procesos de responsabilidad fiscal en trámite o en archivo15.

13. El 12 de abril de 2019, este despacho valoró el expediente remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y ordenó requerirle las etapas de investigación y juzgamiento al Juez 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, comoquiera que aquella autoridad solo había remitido las actuaciones correspondientes a la fase de ejecución de la pena16.

14. En cumplimiento de lo anterior, Secretaría Judicial libró los oficios correspondientes y, con fundamento en ellos, rindió su informe el 17 de junio de 2019, por el cual puso de presente que los requerimientos antedichos no fueron atendidos por las autoridades oficiadas.

IV. CONSIDERACIONES

15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de una solicitud radicada ante la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de ella, a efectos de determinar, de un lado, si la solicitud cumple con las exigencias formales de ley para ser tramitada, y del otro, si de “una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye] que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción”17. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis de fondo o material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba entrar a analizar elementos materiales de

prueba en la etapa previa a la iniciación del proceso.

16. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, pues solo las solicitudes que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de delitos amnistiables 14 Documento 2018151003607200017 al interior del radicado ORFEO 20181510036072. 15 Documento 2018151003607200024 al interior del radicado ORFEO 20181510036072. 16 Resolución SAI-LC-LRG-112-2019, radicada bajo el número ORFEO 20193150155241. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018.

Página 5 de 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO por su relación con el conflicto armado, tienen la virtualidad de activar la competencia de la SAI. De allí que la Sección de Apelación haya concluido que una de las razones para considerar que la petición es ajena a la jurisdicción y, por ello, susceptible de ser rechazada, reside justamente en “la manifiesta falta de relación… [con] el conflicto armado… por la naturaleza del delito [cometido]”18.

17. No obstante, es importante resaltar que la decisión de no avocar conocimiento de una solicitud o de rechazarla in limine debe ser (i) excepcional, en cuanto justificada exclusivamente en la manifiesta improcedencia de la petición; (ii) suficientemente motivada, en tanto no es una mera decisión formal o de trámite sino que implica, aunque preliminarmente, un verdadero

pronunciamiento material o sustancial; y (iii) susceptible de recursos, pues la garantía del debido proceso exige como contrapeso un refuerzo del derecho a la contradicción procesal o impugnación19.

18. Se sigue de lo anterior que, para proferir la decisión de rechazo, el juez no necesita rituar todo el proceso ni recaudar la totalidad de las pruebas que exige la adopción de una decisión de mérito que le ponga fin, pues si según su arbitrio encuentra que le bastan los elementos materiales probatorios de que dispone al momento de advertir la improcedencia de la petición, así podrá y deberá declararlo, sin que le sea oponible el auto de asunción de la competencia si este se ha proferido.

19. En el caso concreto, el 2 de marzo de 2018 ALONSO JARAMILLO SALAZAR presentó ante esta Corporación solicitud de libertad condicionada y amnistía respecto del delito de actos sexuales en menor de catorce años, objeto del proceso penal 18001-60-01-299-2015-00034-00 tramitado ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Florencia.

Los días 28 de junio y 13 de septiembre de 2018 este despacho avocó conocimiento de la libertad condicionada y de la amnistía, respectivamente, y requirió al juez ejecutor de la pena la remisión del mencionado proceso penal, quien lo envió el 17 de julio de 2018 con destino a esta Corporación.

20. Valoradas las piezas procesales remitidas, este despacho advierte la manifiesta

improcedencia de la solicitud presentada por JARAMILLO SALAZAR en cuanto carente de conexidad alguna con el conflicto armado. Ciertamente, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia (supra, párr. 6) refiere que al procesado se le endilga una serie de actos calificados de “presunto maltrato y abuso sexual” en contra de “una menor de 9 años de edad” de la cual es padrastro, de acuerdo con los hechos que tuvieron lugar de forma repetitiva entre “el mes de enero y febrero de 2015” en el lugar de residencia del núcleo familiar. Cuenta la fiscal del caso que los actos sexuales consistieron en “tocamientos a nivel de 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019. 19 Auto TP-SA 073 de 2018, Óp. Cit. pág. 11 y ss. Página 6 de 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO vagina con los dedos, de exhibición del miembro viril… de rozar [i.e.] en la vagina de la menor su miembro viril”, según denuncia efectuada por la defensora de familia.

21. Como se advierte, el delito por el cual fue acusado y posteriormente condenado ALONSO JARAMILLO SALAZAR resulta ser un caso de violencia sexual contra una menor de catorce años que fue abusada por un miembro de su núcleo familiar, a todas luces ajeno al conflicto armado colombiano en la medida en que no tuvo lugar por causa o con ocasión del mismo, ni tiene relación directa o indirecta con él. De la acusación se puede válidamente inferir que el

conflicto armado no fue determinante para el señor JARAMILLO SALAZAR, en la medida en que no influyó directa o indirectamente en su intención de cometer el hecho delictivo.

22. Adicionalmente, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz certificó que JARAMILLO SALAZAR no fue acreditado como miembro de las extintas FARC-EP, ni de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente se advierte que se le haya procesado o investigado por su presunta pertenencia a dicho grupo insurgente.

23. A pesar de ello, este despacho resolvió avocar conocimiento de la solicitud, luego los autos proferidos los días 28 de junio y 13 de septiembre de 2018 deberán dejarse sin efecto en cuanto implicaron la asunción de la competencia respecto de un asunto ajeno a la Jurisdicción Especial para la Paz. El juez, no obstante haber asumido la competencia y, por esa vía, admitido una petición que luego estima manifiestamente improcedente, puede rechazarla in limine sea cual sea el estado del proceso, en tanto no lo ata su declaración inicial, sino que por el contrario lo fuerza a adoptar la decisión que en derecho corresponde. Es por esto que correspondía a la SAI rechazar in limine la solicitud, en concordancia con la decisión de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (supra, párr. 16).

24. Así, se dejarán sin efectos las resoluciones SAI-LC-LRG-070-2018 y SAI-AOI-LRG-058-2018 de 28 de junio y 13 de septiembre de 2018, respectivamente, para en su lugar rechazar in limine

la solicitud de libertad condicionada y amnistía presentada el 2 de marzo de 2018 por ALONSO

JARAMILLO SALAZAR.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE Página 7 de 8

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO PRIMERO. DECLÁRESE sin ningún valor ni efecto las resoluciones SAI-LC-LRG-070-2018 y SAI-AOI-LRG-058-2018 de 28 de junio y 13 de septiembre de 2018, respectivamente, por las cuales se avocó el conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y amnistía presentada el 2 de marzo de 2018 por ALONSO JARAMILLO SALAZAR, por el delito de actos sexuales en menor de catorce años. SEGUNDO. En su lugar, RECHÁCESE in limine la solicitud presentada el 2 de marzo de 2018 por ALONSO JARAMILLO SALAZAR en cuanto carente de conexidad con el conflicto armado, de conformidad con la parte motiva del presente proveído. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE la presente decisión al solicitante, al abogado Carlos Alberto Soler Ramos y a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal ante esta jurisdicción. CUARTO. En firme el presente proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 8 de 8

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