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JEP - Resolución SAI-LC-LRG-178-2018 18-diciembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LC-LRG-178-2018 18-diciembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Bogotá D.C., Martes, 18 de Diciembre de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183150307031 20183150307031 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide sobre la solicitud de libertad Bogotá D.C., 18 de diciembre de 2018

Radicado Orfeo: 20181510064442

Número interno: SAI-LC-LRG-178-2018

Solicitante: RIGOVER VERA PERDOMO Documento de identificación: 17.774.207

Asunto: Solicitud de libertad condicionada Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) profiere decisión de fondo respecto de la petición de libertad condicionada presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por el señor RIGOVER VERA PERDOMO.

I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor RIGOVER VERA PERDOMO, identificado con C.C. 17.774.207, manifiesta en su solicitud que está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías por el proceso que se encuentra ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, bajo el radicado nro.11001600001720140345900.

II. SOLICITUD PRESENTADA

2. El 15 de junio de 2018, a este despacho le fue asignada la solicitud de libertad del señor RIGOVER VERA PERDOMO bajo el radicado Orfeo nro. 20181510064442.

Esta solicitud fue remitida a la JEP el 28 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías al considerarla de competencia de esta jurisdicción.

3. El señor VERA PERDOMO manifiesta que “el delito por el cual [s]e encuentr[a] privado de la libertad se cometió con el fin de obtener recursos para el Página 1 de 16 financiamiento de las FARC”1 y le solicita a la JEP “obre de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley 277 de 2017”2 .

4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, remitió, junto con la petición del señor VERA PERDOMO, copia de la sentencia condenatoria dictada el 5 de febrero de 2015 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá contra el señor RIGOVER VERA PERDOMO como coautor responsable de la conducta punible de extorsión agravada3.

5. Ni la petición, ni sus anexos, contiene antecedentes adicionales respecto del proceso penal objeto de la solicitud.

III. ANTECEDENTES a) Antecedentes en relación los trámites previamente surtidos ante la

SAI

5. Mediante resolución SAI-LC-LRG-073-2018 de fecha 29 de junio de 2018, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor RIGOVER VERA PERDOMO. En la resolución referida también se consideró que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 2.2.6.5.1.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, la solicitud de

libertad condicionada debe resolverse en un término de 10 días contados a partir de su presentación ante el juez ordinario. En relación con este término se realizaron cuatro consideraciones adicionales. En primer lugar, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a diferencia del juez ordinario, no tiene acceso integral a la información procesal en relación con la cual se realiza la solicitud de libertad condicionada. En segundo lugar, y en consecuencia de lo anterior, la SAI debe conocer el proceso penal respecto del cual se solicita la libertad condicionada y por ello el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. En tercer lugar, se consideró que sólo cuando se cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para decidir adecuadamente, es decir, en derecho, de manera integral y respetando las garantías fundamentales. Finalmente, se indicó que este despacho de la SAI acogerá el término de los 10 días referidos, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que se reciba, por parte de la autoridad judicial que conoce el(los) asunto(s), la totalidad de los expedientes en donde reposa la información procesal necesaria para decidir de fondo.

6. De conformidad con lo anterior, en la resolución SAI-LC-LRG-073-2018, se dispuso que: “10. En este caso, este despacho debe conocer el proceso penal adelantado por las conductas sobre las cuales se solicita la libertad condicionada. En consecuencia, el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. Sólo cuando el despacho cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para que esta decida 1 Solicitud libertad condicionada, RIGOVER VERA PERDOMO, 28 de marzo de 2018, radicado Orfeo

nro. 20181510064442, versión digitalizada, folio 14. 2 Ibíd; folio 15. 3 Ibid., folios 4-13. Página 2 de 16 adecuadamente. Por esta razón, para poder pronunciarse en relación con la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor RIGOVER VERA PERDOMO, el despacho debe contar con el expediente que se encuentra en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, bajo el radicado nro.

11001600001720140345900. En consecuencia, se oficiará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que remita el expediente adelantado contra el señor RIGOVER VERA PERDOMO bajo el radicado nro.

11001600001720140345900.

11. Este despacho acogerá el término de 10 días previsto en el Decreto Ley 277 de 2017, para resolver la solicitud de libertad condicionada, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que la Sala reciba la totalidad de los expedientes referidos por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto.”.

7. En la resolución SAI-LC-LRG-073-2018, en el resuelve quinto, este despacho también ordenó ampliar información, y en consecuencia ordenó oficiar a las siguientes autoridades: i) Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación; ii) Consejo Superior de la Judicatura; iii) Registraduría Nacional del Estado Civil, y iv) Oficina del Alto Comisionado para la

Paz.

8. Igualmente, en el resuelve tercero de la misma resolución, se ordenó requerir al

señor RIGOVER VERA PERDOMO para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta resolución, informara a este Despacho si contaba con apoderado judicial. Si vencido el término mencionado, el compareciente no allegaba información relacionada con el apoderado judicial, sin que mediara orden previa del Despacho, la Secretaría Judicial debería oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en un término de dos (2) días hábiles, designara uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz

(SAAD).

9. Este despacho también avocó la solicitud de amnistía del solicitante, incorporada en el radicado Orfeo nro. 20181510064442. Lo anterior, mediante resolución SAIAOI-LRG-043-2018 de fecha 3 de septiembre de 2018. Actualmente se está recaudando la “información, documentos y los demás medios necesarios para decidir sobre el otorgamiento de la amnistía o indulto”4. b) Valoración del expediente remitido al despacho

10. El 14 de diciembre de 2018 la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho el trámite adelantado bajo el radicado Orfeo nro. 20181510064442. En consecuencia, ingresó las siguientes actuaciones surtidas en cumplimiento de la resolución SAI-LC-LRG-073-2018: - Expediente radicado nro. 11001600001720140345900, remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el 18 de julio de 2018. El ingreso de este expediente a la JEP se registró con

el radicado Orfeo nro. 20181510200232 del 27 de julio de 2018. 4 Ley 1922 de 2018, artículo 46. Página 3 de 16 - Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en la que se informa, mediante oficio nro. OFI18-00082052 / JMSC 112000 de fecha 23 de julio de 2018, que RIGOVER VERA PERDOMO identificado con C.C. 17.774.207, entre otras personas, “no fueron relacionadas en ningún acto administrativo en el cual se les reconozca como integrantes de las FARC-EP” - Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 14 de agosto de 2018, en donde se establece que la información solicitada no estaba a su cargo, sino en cada uno de los despachos judiciales. Documento de radicado Orfeo nro. 20181510201192. - Radicados Orfeo nro. 20181510259192 y 20181510259022 que contienen copia del acta de comunicación de la resolución SAI-LC-LRG-073-2018, firmada por RIGOVER VERA PERDOMO. En este documento consta que el mismo se notificó del contenido de la mencionada resolución el día 3 de septiembre de 2018. - Radicado Orfeo nro. 20181510187132, que contiene la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil recibida en la JEP el 18 de julio de 2018 en la que se informa que “consultado el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED se constató que a nombre de RIGOVER VERA PERDOMO se expidió el 11 de noviembre de 1999 en San Vicente del Caguán -Caquetá,

la cédula de ciudadanía número 17.774.207, documento de identidad cuyo estado a la fecha se encuentra dada de baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos mediante el Acto Administrativo 2382 del 11 de marzo del 2015 con base en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá D.C. -Cundinamarca”. - Radicado Orfeo Nro. 20181000061953 que contiene oficio del 5 de octubre de 2018 en el que la Secretaría Ejecutiva de la JEP informa que ha sido designado para la defensa del señor RIGOVER VERA PERDOMO, el abogado ERNESTO MORENO GORDILLO del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP. - Acta de enteramiento de fecha 18 de octubre de 2018, mediante la cual la Secretaría Ejecutiva de la JEP le hace entrega al abogado Ernesto Moreno Gordillo, designado por el SAAD, de la copia de la resolución SA-LC-LRG-0732018. - Respuesta de la Subdirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación recibida en la JEP el 4 de agosto de 2018, en la que se informa, que con fundamento “en la consulta realizada a los sistemas de información misionales de la Fiscalía General de la Nación (FGN) Spoa, Sijuf y Sijyp”, se reporta en contra del señor RIGOVER VERA PERDOMO una “Sentencia condenatoria por aceptación total de cargos (ejecutoriada)” por el delito de extorsión, en el proceso radicado nro. 110016000017201403459.

11. Adicionalmente, en el informe al despacho, la Secretaría Judicial de la SAI remitió a este despacho los siguientes documentos: Página 4 de 16 - Radicado Orfeo nro. 20181510371592 recibido en la JEP el día 23 de noviembre de 2018. Este Orfeo contiene: i) oficio nro. 21046 del 16 de noviembre remisorio a la JEP proveniente del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y ii) tres escritos de fecha 15 de noviembre de 2018 suscritos por el señor RIGOVER VERA PERDOMO en los que manifiesta que no tiene apoderado judicial y que está “a punto de cumplir la sentencia proferida por el Juzgado 35 Penal

Municipal de Bogotá D.C. de 72 meses”.

12. No se ingresó al despacho información adicional en relación con el solicitante o en referencia a lo ordenado en la resolución SAI-LC-LRG-073-2018.

13. Teniendo en cuenta la designación realizada por el SAAD al abogado Ernesto Moreno Gordillo para representar al solicitante, se le reconocerá personería para que actúe en el presente trámite en representación del señor RIGOVER VERA PERDOMO.

14. El expediente de radicado nro. 11001600001720140345900, ingresado en la JEP mediante radicado Orfeo nro. 20181510064442, se valora como completo, pues contiene toda la fase de conocimiento y ejecución, así como las audiencias preliminares de formulación de imputación, legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento. Así, se considera que la información con la que cuenta el

despacho es suficiente para decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada. En consecuencia, la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor RIGOVER VERA PERDOMO se decidirá dentro del plazo legalmente establecido. c) Antecedentes del proceso radicado nro. 11001600001720140345900, en relación con el cual se solicita la libertad condicionada

15. De conformidad con el Informe de Policía de Vigilancia en Casos de Captura en Flagrancia -FPJ-5de fecha 12 de marzo de 2014, ese mismo día “fue capturado RIGOVER VERA PERDOMO con el número de cedula de ciudadanía No. 17774207 de San Vicente del Caguán, siendo las 10:50 horas, instantes después que recibiera un paquete que simula contener la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), dinero producto de la extorsión de la cual estaba siendo víctima el señor FACUNDO PRIETO BARON, por parte de un sujeto que se le identifica con el alias de PABLO integrante de la columna Móvil Teófilo Forero de las FARC. En la entrada principal

del almacén éxito de la calle 80 del barrio Villas de granada de la localidad de Engativá”.5

16. El 13 de marzo de 2014, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebró audiencia preliminar de formulación de imputación, legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor RIGOVER VERA PERDOMO, en el marco del proceso radicado nro.

11001600001720140345900. En esta audiencia, se le imputaron cargos por el delito

5 Expediente radicado nro. 11001600001720140345900. Cuaderno 6, folio 4 Página 5 de 16 de extorsión agravada, se legalizó su captura y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

17. El 4 de abril de 2014 la Fiscalía Ciento Noventa Primera Local de Bogotá presentó escrito de acusación contra RIGOVER VERA PERDOMO como coautor del delito de extorsión agravada. En el acápite de hechos del escrito de acusación, la Fiscalía refiere que: “Según la víctima FACUNDO PRIETO BARON de 65 años de edad, el 17 de diciembre de 2013 a eso de la 1:00 a.m., recibió una llamada a su celular de un hombre quien se le identificó como JAVIER, perteneciente al frente nacional de las FARC, para que les colaborara con cincuenta millones de pesos, a lo cual él le respondió que no tenía plata, pero al día siguiente lo volvió a llamar para preguntarle que había pensado o le iba a quitar unas 50 reses, a lo cual la víctima le dijo que solo tenía 8 vacas que mandara por ellas, pero quien lo llamaba le manifestó que si no colaboraba mandaba a recoger algún familiar o los mandaba a matar. Refiere la víctima que recibió muchas más llamadas extorsivas por eso cambió su número de celular y estuvo tranquilo por unos veinte días, pero en los primeros días de febrero volvieron a llamarlo a su nuevo número, en esa ocasión lo llamó alias PABLO, pero era la misma voz de quien inicialmente se comunicaba con él. Dijo que lo requirió por una supuesta deuda que la víctima tenía con ellos y lo

amenazó con volarle la casa con una bomba. Afirmó la víctima que después recibió una llamada del señor FOSTOL, empleado encargado de una obra de construcción, quien le informó que lo había llamado PABLO y le había mandado a decir que pagara la plata que debía y lo había llamado varias veces para ver qué respuesta había dado, que lo había amenazado y le había dicho que no trabajara más en esa obra o no respondía por lo que le pasara, por eso el señor FOSTOL abandonó el trabajo. Agregó la víctima que siguió recibiendo varias llamadas en las que lo amenazaban con quitarle la vida si no les entregaba el dinero, por lo tanto, les solicitó una semana para conseguir diez millones de pesos. Dijo que les preguntó en donde se los tenía que entregar, a lo cual le respondieron que si no tenía un trabajador de confianza en la obra que conociera San Vicente del Caguán y le insistían que enviara el dinero con una persona que conociera el Caquetá y le indicaron que enviara el dinero con un morenito de nombre RIGO. Afirmó que el viernes 7 de marzo fue a su casa RIGO, un ayudante del señor FOSTOL, porque según él lo habían mandado a recoger una plata, con quien luego de varias conversaciones sobre la fecha del pago, lo citó a las 10:00 a.m. en el Éxito de la 80 para la entrega del dinero”6

18. El día 3 de julio de 2014, en el desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada por la Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la defensa del señor VERA PERDOMO manifestó la intención del procesado

de aceptar los cargos formulados por la Fiscalía7. En consecuencia, la Jueza procedió a cambiar la naturaleza de la diligencia y adelantó “la verificación de allanamiento a cargos dentro de esta misma diligencia”8. En esta audiencia, la Fiscalía enunció dentro de los elementos materiales probatorios: i) el Informe de Policía de Vigilancia en Casos de Captura en Flagrancia -FPJ-5de fecha 12 de marzo de 2014; ii) la denuncia presentada por el señor Facundo Prieto Barón, consignada en los hechos del escrito de acusación; iii) el acta de incautación del dinero y iv) las entrevistas realizadas a la víctima, y a su esposa, la señora Delina Prieto Velandia9, entre otros. 6 Ibid; folios 1112. 7 Audiencia del 3 de julio de 2014. Audio de la diligencia. Rec. 2:42 8 Ibíd; Rec. 3:06 9 Ibíd; Rec. 15:25 a 18:20 Página 6 de 16

19. El 5 de febrero de 2015 se celebró la audiencia de individualización de la pena y lectura del fallo, en la cual la Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, declaró penalmente responsable a RIGOVER VERA PERDOMO, como coautor del delito de extorsión agravada y lo condenó a la pena principal de 72 meses en atención a la reparación efectuada a la víctima10. En el acápite de sinopsis fáctica de la sentencia condenatoria proferida contra el señor VERA PERDOMO, se indica que el señor Facundo Prieto Barón “empezó a ser víctima

del delito de extorsión por parte de RIGOVER VERA PERDOMO quien inicialmente dijo llamarse PABLO presunto integrante de la columna móvil Teófilo Moreno de las FARC”

IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD

CONDICIONADA

20. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto negará la petición de libertad condicionada del señor RIGOVER VERA PERDOMO, por considerar que no cumple los criterios del ámbito de aplicación personal para acceder a este beneficio, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, tal como pasa a explicarse. a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de libertad condicionada

21. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada “(…) en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política”11.

Adicionalmente, para esta Sala “la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado, de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz12” (subrayado fuera del texto original).

22. En este sentido, este despacho entiende que la situación jurídica del señor RIGOVER VERA PERDOMO se definirá, -de manera definitiva y en lo que tiene que ver con el proceso penal radicado nro. 11001600001720140345900, una vez se cuente con la decisión final ejecutoriada del trámite de amnistía que adelanta este despacho en relación con el mismo expediente, el cual fue avocado mediante resolución SAI-AOI-LRG-043-2018.

23. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las solicitudes de libertad condicionada, es preciso reiterar que la Sección de 10 Expediente radicado nro. 11001600001720140345900. Cuaderno 6, folio 15-17 11 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 12 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución del 10 de mayo de 2015, radicado interno nro. SAI-LCJCP-005-2018.

Página 7 de 16 Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada” 13. Posteriormente, en auto TP-SA 004 de 2018, esta Sección estableció que la SAI es competente en materia de libertad condicionada. El referido auto indica que “la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820

de 2016”. En consecuencia, la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de libertad condicionada en tanto que se trata de un beneficio penal incluido dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y de la Ley 1820 de 2016.

24. De conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para conceder el beneficio de la libertad condicionada solicitada por el señor VERA PERDOMO, se deben cumplir con los ámbitos de aplicación temporal personal y material. De esta manera, si no se encuentra cumplido alguno de estos ámbitos, el beneficio debe ser negado. En consecuencia, cada uno de estos elementos será estudiado de manera individual y si se constata que no se cumple con alguno de ellos, no se procederá al estudio de los restantes. b) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada

25. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. En este mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 5, indica que “si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”.

26. Así las cosas, será de competencia de la JEP las conductas cometidas con

anterioridad al primero de diciembre de 2016, día en que el grupo armado de las FARC -EP y el Gobierno Nacional suscribieron el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. En este caso, la conducta que se relaciona en este trámite sucedió el 12 de marzo de 2014, lo que constata el cumplimiento del criterio temporal. En consecuencia, se continuará con el estudio del ámbito de personal. c) Ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada: el señor RIGOVER VERA PERDOMO no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de aplicación personal del beneficio de libertad condicionada 13 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. Página 8 de 16

27. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad “a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley”, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada. En términos concretos, las siguientes personas podrían acceder a la libertad condicionada ante la Sala de Amnistía o Indulto: a) Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARCEP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o

b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o c) Condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o d) Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).

28. Una vez se corrobora alguno de los supuestos anteriores, se procedería a estudiar el ámbito de aplicación material del beneficio de la libertad condicionada, el cual consiste en determinar la relación de la conducta por la cual se solicita el beneficio con el conflicto armado. Sin embargo, dicho análisis no será necesario en este caso porque, como se explica a continuación, este despacho considera que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, los supuestos del ámbito de aplicación

personal no se encuentran cumplidos. De conformidad con lo anterior, el despacho procede a analizar cada uno de los supuestos referidos y a explicar las razones por las que considera que el señor VERA PERDOMO no se encuentra en ninguno uno de ellos. • Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016)

29. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que un solicitante de libertad condicionada pueda estar cobijado dentro de este supuesto, es necesario que concurran la siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC -EP , y no en relación a otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar “relacionada Página 9 de 16 con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y por lo cuales, está requiriendo el beneficio de la libertad condicionada”14.

30. En este caso, en el acápite de sinopsis fáctica de la sentencia condenatoria proferida por la Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se indica que el señor Facundo Prieto Barón “empezó a ser víctima del delito de extorsión por parte de RIGOVER VERA PERDOMO quien inicialmente dijo llamarse PABLO presunto integrante de la columna móvil Teófilo Moreno de las

FARC”. Sin embargo, en la condena dictada por la Juez de Conocimiento no se hace ningún análisis, tampoco referencia alguna, a la afirmación inicial del procesado de pertenecer a las FARC-EP al momento de hacer las llamadas extorsivas. De hecho, el objeto de esta condena se orientó a determinar la responsabilidad del señor VERA PERDOMO en la extorsión realizada al señor Facundo Prieto Barón sin hacer mención a su supuesta pertenencia o colaboración con el referido grupo armado.

31. La Sección de Apelación ha definido que, si el procesado no fue condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP, “ni la autoridad judicial consideró en la decisión condenatoria la pertenencia del procesado al grupo subversivo”15 se entiende que no se cumple con este supuesto. En este sentido, y como se expuso, el señor RIGOVER VERA PERDOMO no satisface este primer supuesto. • Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o

32. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”16.

Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 dispuso:

“799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).

800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto (supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARCEP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0242018 del 3 de septiembre de 2018. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.

Página 10 de 16 somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios

de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde”.

33. En este caso, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó a la JEP, mediante oficio nro. OFI18-00082052 / JMSC 112000 de fecha 23 de julio de 2018, que RIGOVER VERA PERDOMO, identificado con C.C. 17.774

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