JEP - Resolución SAI-LC-LRG-191-2018 28-diciembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-LRG-191-2018 28-diciembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
Bogotá D.C., viernes 28 de diciembre de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183150323221 20183150323221 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide sobre la solicitud de libertad Bogotá D.C., 28 de diciembre de 2018
Radicado Orfeo: 20181510062412
Número interno: SAI-LC-LRG-191-2018
Solicitante: HERNANDO GARZÓN CHACÓN Documento de identificación: 83.248.652
Asunto: Solicitud de libertad condicionada Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) profiere decisión de fondo respecto de la petición de libertad condicionada presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por el señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN, identificado con la C.C. 83.248.652.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN, identificado con C.C. 83.248.6521, manifiesta en su solicitud que está privado de la libertad en el patio 4 del Establecimiento Carcelario COMEB Picota Bogotá por el proceso que se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, bajo el radicado nro. 11001-60-00-015-2012-11898-00, por el delito de secuestro simple. 1 Número de identificación cotejado con la información remitida por la Registraduría General de la Nación a la JEP en relación con el número de identificación del señor HERNANDO GARZÓN
CHACÓN, a la que se le asignó el radicado Orfeo nro. 20181510178862 del 12 de julio de 2018 (fl. 3) y la información referida por el solicitante en el memorial radicado ante la JEP con radicado Orfeo nro. 20181510194992. Página 1 de 20
II. SOLICITUD PRESENTADA
2. El 8 de junio de 2018 fue asignada a este despacho la solicitud de libertad del señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN bajo el radicado Orfeo nro. 20181510062412.
En la solicitud el señor HERNANDO GARZÓN CHACHON solicita que “de manera respetuosa a honorable sala (sic) libertad condicionada previa resolución de lo estipulado en el artículo 36 de la precitada Ley [1820 de 2016]”2. Lo anterior con fundamento en que “se configura por lo menos uno de los presupuestos constituidos en el artículo 17 de la ley 1820, numeral 3º y cuyo sentido general es el ámbito de aplicación personal […]”3.
3. En la petición de libertad condicionada el señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN refirió que “soy miembro de las Farc-ep como colaborador primero y luego como miliciano, en los frentes 15 con el camarada Valbuena en el año 2001, con el 17 con los camaradas “Rigo” y “Beto” como miliciano ya, en los años 2001 y 2002; luego pasé al frente 40 con los camaradas “Irson” y “Dario Huesitos”; (…)4”.
4. El señor GARZON CHACÓN adujo en su solicitud de libertad que los hechos ocurridos el 1 de noviembre de 2012 por los cuales fue condenado, fueron adelantados en el marco de una misión como miembro de las FARC-EP, así: ‘El 1 de noviembre de 2012 a las 7:30 p.m. aproximadamente fui capturado por una patrulla de policía (carro) por señalamiento de un civil que yo no conocí. Fui exposado y encerrado en la patrulla, allí fui golpeado en el estómago, [ilegible] (…) y se me colocó en la cabeza el cañón de una pistola, la amartillaron y me preguntaban: “guerrillero triple hijueputa diga dónde están los otros o se muere”. (…) optaron por llevarme a una patrulla motorizada de policías diferentes, estos, e llevaron a la finca el Eden. Esta finca habíamos estado media hora antes, por mucho con una señora y 3 hombres, los habitantes de la finca y dueños yo estuve allí con 2 compañeros más, milicianos también eran “juan” y Fernando, la misión encomendada era la de conversar con los finqueros de la zona, informarles que estábamos en la zona como FARC-EP haciendo presencia control y registro de habitantes dentro de los planes del frente para copar esa parte de la localidad de Sumapaz’5. De igual forma refirió “Nosotros nos identificamos como miembros de las FARC-EP pue eso éramos en ese momento, pero también anunciamos nuestro deseo y pretensiones, es más les prometimos que les daríamos seguridad a la zona en la medida que ellos colaboraran
con nosotros ubicando e identificando los ladrones y delincuentes de la zona.6”.
5. Ni la petición, ni sus anexos, contienen antecedentes adicionales respecto del proceso penal objeto de la solicitud. 2 Solicitud de libertad condicionada ante la JEP del 26 de marzo de 2018, radicado Orfeo nro. 20181510062412, versión digitalizada, folio 3. 3 Ibidem. 4 Ibid, folio 1 5 Ibid., folio 2. 6 Ibidem Página 2 de 20
III. ANTECEDENTES a) Antecedentes en relación los trámites previamente surtidos ante la
SAI
6. Mediante resolución SAI-LC-LRG-056-2018 de fecha 25 de junio de 2018, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN. En la resolución referida también se consideró que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 2.2.6.5.1.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, la solicitud de libertad condicionada debe resolverse en un término de 10 días contados a partir de su presentación ante el juez ordinario. En relación con este término se realizaron cuatro consideraciones adicionales. En primer lugar, la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI), a diferencia del juez ordinario, no tiene acceso integral a la información procesal en relación con la cual se realiza la solicitud de libertad condicionada. En segundo lugar, y en consecuencia de lo anterior, la SAI debe conocer el proceso penal respecto del cual se solicita la libertad condicionada y por ello el expediente
debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. En tercer lugar, se consideró que sólo cuando se cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para decidir adecuadamente, es decir, en derecho, de manera integral y respetando las garantías fundamentales. Finalmente, se indicó que este despacho de la SAI acogerá el término de los 10 días referidos, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que se reciba, por parte de la autoridad judicial que conoce el(los) asunto(s), la totalidad de los expedientes en donde reposa la información procesal necesaria para decidir de fondo.
7. De conformidad con lo anterior, en la resolución SAI-LC-LRG-056-2018, se dispuso que: “10. En este caso, este despacho debe conocer los procesos penales adelantados por las conductas sobre las cuales se solicita la libertad condicionada. En consecuencia, los expedientes deben pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. Sólo cuando el despacho cuente con toda la información procesal, se darán las condiciones para que esta decida adecuadamente. El despacho acogerá el termino de 10 días previsto en el Decreto Ley 277 de 2017, para resolver la solicitud de libertad condicionada, el cual iniciará a partir del día siguiente a la fecha en que reciba la totalidad del expediente por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto.
9. El señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN indicó la existencia de una condena en su contra, pero no aportó información específica respecto al Juzgado de Control de Garantías que vigila su pena. En consecuencia, este despacho oficiará al Director
General del INPEC para que le informe bajo órdenes de qué autoridad(es) se encuentra recluido HERNANDO GARZÓN CHACÓN. Una vez se tenga la información procesal, se actuará de conformidad con lo referido anteriormente. De igual forma, se requerirá al señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN, para que informe a este despacho cuáles son las conductas por las cuales se encuentra privado de la libertad, para lo cual deberá indicar el despacho judicial que adelanta o adelantó el(los) proceso(s) penal(es). Igualmente, se le solicitará que, en caso de tener piezas procesales o documentos que pueden ser útiles para resolver la solicitud, los allegue”. Página 3 de 20
8. En la resolución SAI-LC-LRG-056-2018, en el resuelve sexto, este despacho también ordenó ampliar información, y en consecuencia ordenó oficiar a las siguientes autoridades: i) Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación; ii) Consejo Superior de la Judicatura; iii) Registraduría Nacional del Estado Civil, y iv) Oficina del Alto Comisionado para la
Paz. Igualmente, en el resuelve tercero de la misma resolución, se ordenó requerir al señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta resolución, informara a este Despacho si contaba con apoderado judicial. Si vencido el término mencionado, el compareciente no allegaba información relacionada con el apoderado judicial, sin que mediara
orden previa del Despacho, la Secretaría Judicial debería oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en un término de dos (2) días hábiles, designara uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz (SAAD). Mediante resolución SAI-LC-LRG-056A-2018 el despacho adicionó el resuelve de la resolución SAI-LC-LRG-056-2018, con el fin de incluir el requerimiento al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remita el expediente radicado nro. 111001-60-00-015-201211898-00 que se tramitó en contra del señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN.
9. Este despacho también avocó la solicitud de amnistía del solicitante, incorporada en el radicado Orfeo nro. 20181510062412. Lo anterior, mediante resolución SAIAOI-LRG-089-2018, de fecha 20 de septiembre de 2018. Actualmente se está recaudando la “información, documentos y los demás medios necesarios para decidir sobre el otorgamiento de la amnistía o indulto”7. b) Valoración del expediente remitido al despacho
10. El 20 de diciembre de 2018, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho el trámite adelantado bajo el radicado Orfeo nro. 20181510062412. En consecuencia, ingresó las siguientes actuaciones surtidas en cumplimiento de la resolución SAI-LC-LRG-056-2018: - Expediente radicado nro. 11001-60-00-015-2012-11898-00, remitido por el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 18 de julio de 2018. El ingreso de este expediente a la JEP se registró con el radicado Orfeo nro. 20181510187862 el 18 de julio de 2018. - Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en la que se informa, mediante oficio nro. OFI18-00079467 / JMSC 112000 de fecha 17 de julio de 2018, que “NO se encontraron registros de HERNANDO GARZON CHACON, identificado con cedula de ciudadanía Nº 83.248.652, motivo por el cual no se ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de 7 Artículo 46, Ley 1922 de 2018. Página 4 de 20 dicha organización”. Esta respuesta se registró en la JEP con los radicados Orfeo nro. 20181510189712 y 20181510188572. - Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 19 de julio de 2018, en donde se establece que la información solicitada no estaba a su cargo, sino en cada uno de los despachos judiciales. Documento de radicado Orfeo nro. 20181510190862. - Copia del acta de comunicación de la resolución SAI-LC-LRG-056A-2018, firmada por HERNANDO GAZRON CHACÓN. En este documento consta que el mismo se notificó del contenido de la mencionada resolución el día 11 de julio de 2018. - Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil recibida en la JEP en
la que se informa que “consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI), y el Sistema de gestión Electrónica de Documentos GED se constató que a nombre de HERNANDO GARAZÓN CHACON, expidió el 06 de febrero de 2001 en Colombia - Huila la cédula de ciudadanía número 83.248.652, documento de identidad cuyo estado a la fecha se encuentra dado de baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos mediante el Acto Administrativo 892 del 24 de enero de 2018 con base en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Penal.”. De igual forma, se remite la tarjeta decadactilar. Esta respuesta se registró en la JEP con los radicados Orfeo nro. 20181510178862. - Memorial radicado en la JEP con radicado nro. 20181510194992 el señor Hernando Garzón Chacón informa que (i) que su número de cedula es 83.248652, (ii) refiere que no tiene abogado de confianza y (iii) informa que las conductas punibles por las cuales fue investigado corresponden a aquellas referidas en el proceso penal nro. 110001-60-00-015-2012-11898-00 (38105) por el delito de secuestro simple. - Mediante radicado en la JEP con radicado nro. 20181510381432 el señor Hernando Garzón Chacón reitera la información referida en el memorial con radicado Orfeo nro. 20181510194992. - Respuesta de la responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno del COMEB, mediante la cual se remite la cartilla biográfica del señor Hernando
Garzón Chacón. Esta respuesta se registró en la JEP con los radicados Orfeo nro. 20181510382112. - Respuesta de la Subdirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación.
11. Adicionalmente, en el informe al despacho, la Secretaría Judicial de la SAI remitió a este despacho los siguientes documentos: - Radicados Orfeo nro. 20181510221952 y 20181510221982, recibidos en la JEP los días 13 de agosto de 2018. Ambos radicados buscan que se dé impulso procesal al trámite de libertad que se tramita en favor del HERNANDO GARZON CHACON. - Radicado Orfeo nro. 20181510204422 recibido en la JEP el día 30 de julo de
2018. A través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remite por competencia los documentos allegados Página 5 de 20 por el INPEC en cumplimiento de una acción de tutela y un derecho de petición para efectos de redención de pena.
12. No se ingresó al despacho información adicional en relación con el solicitante o en referencia a lo ordenado en la resolución SAI-LC-LRG-056-2018.
13. El expediente de radicado nro. 11001-60-00-015-2012-11898-00, ingresado en la JEP mediante radicado Orfeo nro. 20181510187862, se valora como completo, pues contiene toda la fase de conocimiento y ejecución, así como las audiencias preliminares de formulación de imputación, legalización de captura e imposición de
medida de aseguramiento. Así, se considera que la información con la que cuenta el despacho es suficiente para decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada. En consecuencia, la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN se decidirá dentro del plazo legalmente establecido.
14. Este despacho advierte que el señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN informó que no contaba con apoderado judicial, pero a la fecha no se le ha nombrado un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) para este trámite.
En consecuencia, se requerirá al SAAD, mediante Secretaría Judicial, para que asigne de manera inmediata un apoderado judicial al señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN, el cual deberá ser notificado de esta decisión. Esto, advirtiendo que el trámite de amnistía adelantado con la resolución SAI-AOI-LRG-089-2018, la Secretaria Ejecutiva ya le designó como defensor al señor William Acosta Menéndez. c) Antecedentes del proceso radicado nro. 11001-60-00-015-201211898-00, en relación con el cual se solicita la libertad condicionada
15. De conformidad con los hechos relacionados en el escrito de acusación del 28 de diciembre de 2012 y retomados en el fallo proferido el 18 de febrero de 20168 por el Juzgado Dieciséis del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se resumen como hechos relevantes los siguientes: El 1 de diciembre de 2012, a la 6:45 de la tarde
aproximadamente, los señores Graciano Ruiz, María Dolores Páez, Gabriel Peralta y Luis Felipe Ruiz Páez se encontraban departiendo en la vivienda ubicada en la carrera 3 nro. 38-44 este en la vereda Agualinda Chiguaza de la localidad de Usme. En este momento irrumpieron tres sujetos en el inmueble, quienes se identificaron como miembros de la FARC-EP y les ordenaron que no pidieran auxilio, por encontrarse el lugar rodeado de explosivos. Posteriormente, los sujetos solo amarrón a los señores Graciano Ruiz, María Dolores Páez y Luis Felipe Ruiz Páez, los cuales fueron retenidos por más de una hora sin que les hicieran ningún requerimiento9.
16. Posteriormente, “estando en el inmueble las personas retenidas oyen cuando llega un carro y la persona que lo maneja es el señor JHON JAIRO ENCISO ÁLVAREZ a quien el señor GABRIEL PERALTA le hace señas motivo por el cual se aleja del 8 Expediente nro. 11001-60-00-015-2012-11898-00, folio 4 del cuaderno único 9 Ibid., folio 6.
Página 6 de 20 inmueble10”. El señor Enciso Álvarez da aviso a su esposa de la situación para que informe a la Policía.
17. Cuando los agentes de la Policía llegan a eso de las 9:25 de la noche, del inmueble salen huyendo tres sujetos a las fincas aledañas y los agentes solo logran
la captura de uno de ellos, el señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN en la carrera 3 frente al inmueble con nro. 138-44 vía pública. Al momento de su captura, al señor
GARZÓN CHACÓN se le incautaron “un morral de color negro y en su interior tenía una ruana de color café, cabuya y cordon (sic) blanco11”.
18. El 3 de noviembre de 2012, el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (sede URI de Tunjuelito) adelantó las audiencias preliminares en las que se dio (i) legalidad a la captura del señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN, (ii) se imputó el delito de secuestro simple en contra del señor GARZÓN CHACÓN, el cual no acepto cargos y (iii) se ordenó la detención preventiva en establecimiento carcelario como medida de aseguramiento12.
19. El 28 de diciembre de 2012, la Fiscalía Siete Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión presentó escrito de acusación en contra del señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN por el delito de secuestro simple del que fueron objeto los señores Graciano Ruiz, María Dolores Páez, Gabriel Peralta y Luis Felipe Ruiz
Páez13.
20. Ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 11 de septiembre de 2013 se realizó la audiencia preparatoria.
21. El 1 de noviembre de 2013 y los días 24 de enero, 8 de julio y 3 de marzo del año 2015, se adelantaron las audiencias de la etapa de juicio oral, en la que la que se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria. Por parte de la Fiscalía se recaudaron los testimonios de los señores Graciano Ruiz, María Dolores
Páez de Ruiz, Luis Felipe Ruiz Páez, Gabriel Peralta, Willian Beltrán Guerrero, Ana Milena Garzón, Sergio Iván Peña, Nelson Alejandro Caldas y Gustavo Adolfo Marín Callejas14.
22. La Fiscalía alegó que estaba probada la participación del señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN en el secuestro de los señores Graciano Ruiz, María Dolores Páez, Gabriel Peralta y Luis Felipe Ruiz Páez. En consecuencia, solicitó se dictara sentencia condenatoria. La Defensa alegó que el señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN no participó ni colaboró en el secuestro, pues en el juicio no se estableció que sucedieron en las dos horas que hay de diferencia entre el momento del secuestro y la aprehensión del señor GARZÓN CHACÓN15.
10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Expediente nro. 11001-60-00-015-2012-11898-00, CD 1 y folios 2 y 3 del cuaderno único 13 Expediente nro. 11001-60-00-015-2012-11898-00, folios 3 a 5 del cuaderno único 14 Expediente nro. 11001-60-00-015-2012-11898-00, CD 8, 9, 10. 15 Expediente nro. 11001-60-00-015-2012-11898-00, CD 9. Página 7 de 20
23. El 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró cerrado el debate y anunció que el sentido del fallo era condenatorio.
24. El 18 de febrero de 2016, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento
de Bogotá condenó a HERNANDO GARZÓN CHACÓN como coautor penalmente responsable del delito de “secuestro simple”, a la pena principal de 192 meses de prisión y multa de 800 SLMLMV y accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal de prisión. Igualmente, la autoridad judicial le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
25. El 7 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó la
decisión del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá16.
26. Mediante auto del 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá asumió la vigilancia de la ejecución de la condena en contra del señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN17.
27. El 10 de julio de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá remitió a la JEP el expediente radicado nro. 11001-60-00-0152012-11898. El ingreso de esa documentación a la JEP se registró con el radicado Orfeo nro. 20181510187862, y se vinculó al presente trámite de libertad. En el expediente no fue remitida ninguna solicitud pendiente de trámite, pero en el auto que ordenó la remisión se indicó “Infórmese a las directivas del COMEB La Picota que a partir de la fecha el condenado queda a disposición del aludido Tribunal y que
cualquier tipo de solicitud deberá ser dirigida allí18”.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD
CONDICIONADA
28. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto negará la petición de libertad condicionada del señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN, por considerar que no cumple los criterios del ámbito de aplicación personal para acceder a este beneficio, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, tal como pasa a explicarse. a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de libertad condicionada 16 Expediente nro. 11001-60-00-015-2012-11898-00, CD 12 y folios 17 del cuaderno único. 17 Auto del 26 de septiembre de 2017 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Expediente nro. 11001-60-00-015-2012-11898-00, folio 22 del cuaderno único). 18 Folio 83
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29. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada “(…) en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política”19.
Adicionalmente, para esta Sala “la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de
las FARC-EP, que la Corte ha catalogado, de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz20” (subrayado fuera del texto original).
30. En este sentido, este despacho entiende que la situación jurídica del señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN se definirá, de manera definitiva y en lo que tiene que ver con el proceso penal radicado nro. 11001-60-00-015-2012-11898-00, una vez se cuente con la decisión final ejecutoriada del trámite de amnistía que adelanta este despacho en relación con el mismo expediente, el cual fue avocado mediante resolución SAI-AOI-LRG-089-2018.
31. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las solicitudes de libertad condicionada, es preciso reiterar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada” 21. Posteriormente, en auto TP-SA 004 de 2018, esta Sección estableció que la SAI es competente en materia de libertad condicionada.
El referido auto indica que “la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016”. En consecuencia, la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de
libertad condicionada en tanto que se trata de un beneficio penal incluido dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y de la Ley 1820 de 2016.
32. De conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para conceder el beneficio de la libertad condicionada solicitada por el señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN, se deben cumplir con los ámbitos de aplicación temporal personal y material. De esta manera, si no se encuentra cumplido alguno de estos ámbitos, el beneficio debe ser negado. En consecuencia, cada uno de estos elementos será estudiado de manera individual y si se constata que no se cumple con alguno de ellos, no se procederá al estudio de los restantes. 19 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 20 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución del 10 de mayo de 2015, radicado interno nro. SAI-LCJCP-005-2018. 21 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018.
Página 9 de 20 b) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada
33. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. En este mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 5, indica que “si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto
Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”.
34. Así las cosas, será de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, día en que el grupo armado de las FARC -EP y el Gobierno Nacional suscribieron el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. En este caso, la conducta que se relaciona en este trámite sucedió el 1 de noviembre de 201222, lo que constata el cumplimiento del criterio temporal. En consecuencia, se continuará con el estudio del ámbito de personal. c) Ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada: el señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de aplicación personal del beneficio de libertad condicionada
35. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad “a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley”, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada. En términos concretos, las siguientes personas podrían acceder a la libertad condicionada ante la Sala de Amnistía o Indulto: a) Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARCEP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o c) Condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o d) Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016). 22 Expediente nro. 11001-60-00-015-2012-11898-00, folio 4 y 6 del cuaderno único Página 10 de 20
36. Una vez se corrobora alguno de los supuestos anteriores, se procedería a estudiar el ámbito de aplicación material del beneficio de la libertad condicionada, el cual consiste en determinar la relación de la conducta por la cual se solicita el beneficio con el conflicto armado. Sin embargo, dicho análisis no será necesario en
este caso porque, como se explica a continuación, este despacho considera que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, los supuestos del ámbito de aplicación personal no se encuentran cumplidos. De conformidad con lo anterior, el despacho procede a analizar cada uno de los supuestos referidos y a explicar las razones por las que considera que el señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN no se encuentra en ninguno uno de ellos. • Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016)
37. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que un solicitante de libertad condicionada pueda estar cobijado dentro de este supuesto, es necesario que concurran la siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC -EP , y no en relación a otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y por lo cuales, está requiriendo el beneficio de la libertad condicionada”23.
38. En este caso, en la sentencia condenatoria del 18 de febrero de 201624, dentro del proceso penal nro. 11001-60-00-
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