JEP - Resolución SAI-LC-LRG-199 27-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-LRG-199 27-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JUEVES, 27 DE JUNIO DE 2019
RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20193150282251
20193150282251 Resolución SAI-LC-LRG-199-2019
Radicado Orfeo: 20181510218362 y 20181510061342
Asunto: Decisión sobre solicitud de libertad condicionada
Luz Deyanira Herrera Triviño y Juan de Dios Solicitantes: Gómez Morales Documentos de identificación: C.C. 35.502.722 y C.C. 13.498.636, respectivamente Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) profiere decisión de fondo respecto de la petición de libertad condicionada presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por los señores LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO y JUAN DE DIOS GÓMEZ MORALES.
I. IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES
1. La señora LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO, identificada con la C.C. 35.502.722, expedida en Suba (Cundinamarca), hija de Carlos Adolfo Herrera y María Triviño, se encuentra recluida en la Reclusión de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”,1 cumpliendo pena privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Once (11) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso penal con radicado 110016000000-2016-01566.
2. El señor JUAN DE DIOS GÓMEZ MORALES, identificado con la C.C. 13.498.636, expedida
en Cúcuta, nacido en Bogotá el 29 de septiembre de 1969, hijo de Juan y Victoria, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá La Picota,2 cumpliendo pena privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Once (11) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso penal con radicado 110016000000-2016-01566.
II. SOLICITUD PRESENTADA
3. Mediante comunicación dirigida a la JEP y radicada con Orfeo nro. 20181510061342 del 26 de marzo de 2018, la señora LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO solicitó libertad condicionada en los términos de la Ley 1820 de 2018 respecto del proceso penal con radicado 1100160000001 Radicado Orfeo nro. 20181510061342, folio 2. 2 Radicado Orfeo nro. 20181510261922, folio 1.
Página 1 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 2016-01566. Al efecto, manifestó que fue “reconocida como miembro de la organización [FARC EP], y parte de las filas[,] de la manera que [se] relacion[a] a continuación: 2.1 Red de apoyo del Frente 48, Bloque Sur, Columna Joaquín Gómez, por el comandante alias el Gordo Oliver. 2.2. Red de apoyo del Frente 15, Columna Móvil Teófilo Forero con el comandante Fabian Ramírez.”3 De igual manera precisó que cuenta con acta de compromiso 100196 de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Sin embargo, este documento fue dejado sin efectos por esa misma
dependencia de la JEP, atendiendo a la Resolución 025 de 8 de septiembre de 2017 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz conforme se establece en el “Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP.”4
4. Mediante comunicación con radicado Orfeo nro. 20181510137832 del 12 de junio de 2018, el abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, identificado con cédula No. 79.414.097 y tarjeta profesional No. 85.662 del CSJ, actuando como apoderado del señor JUAN DE DIOS GÓMEZ MORALES, solicitó el beneficio de libertad condicionada a favor de su defendido en relación con el proceso penal con radicado 110016000000-2016-01566, argumentando que éste “perteneció a las FARC-EP en diversas funciones como colaborador y cuadro, según constancia firmada por Abraham Cardoso Medina, alias Herrera Herly identificado con cédula de ciudadanía No. 17.699.996 comandante del frente 3 de las FARC-EP […] y constancia expedida por Gilmer Gómez Valdés, alias Omar o el Pastuso quien tuvo jurisdicción y mando en el bajo Putumayo, Valle del Guamuez, el tigre, la Hormiga, la Dorada, San Miguel entre otros sitios.”
III. ANTECEDENTES a) Antecedentes en relación con los trámites previamente surtidos ante la SAI
5. El 25 de junio de 2018, mediante resolución SAI-LC-LRG-060-2018, este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad de la señora LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO en
relación con el proceso penal con radicado 110016000000-2016-01566 y, al efecto, solicitó al Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá enviar dicho expediente a la SAI, a fin de determinar la procedencia o no del beneficio de libertad condicionada.
6. El 11 de octubre de 2018, mediante resolución SAI-LC-LRG-119-2018, este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor JUAN DE DIOS GÓMEZ MORALES referida al mismo expediente penal en el cual también fue condenada la 3 Ibídem. 4 Al cual se tiene acceso en los términos previstos en los “Lineamientos para el uso de información contenidos en el ‘Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP’”, expedidos por la SAI el 7 de mayo de 2018. Consultada por última vez el 14 de junio de 2018.
Página 2 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO señora LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO. En razón de ello, por tratarse de dos solicitudes referidas al mismo proceso penal, en la misma resolución este Despacho resolvió acumular ambos trámites en una sola actuación.
7. En las resoluciones referidas en los dos numerales anteriores, el Despacho precisó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 2.2.6.5.1.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, la solicitud de libertad condicionada debe
resolverse en un término de 10 días contados a partir de su presentación ante el juez ordinario. En relación con este término se realizaron cuatro consideraciones adicionales. En primer lugar, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a diferencia del juez ordinario, no tiene acceso integral a la información procesal en relación con la cual se realiza la solicitud de libertad condicionada. En segundo lugar, y consecuencia de lo anterior, la SAI debe conocer el proceso penal respecto del cual se depreca la libertad condicionada y por ello el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. En tercer lugar, se consideró que solo cuando se cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para decidir adecuadamente, es decir, en derecho, de manera integral y respetando las garantías fundamentales. Finalmente, se indicó que este Despacho de la SAI acogería el término de los 10 días referidos, el cual iniciaría a partir del día siguiente a la fecha en que se recibiera, por parte de la autoridad judicial que conoce el(los) asunto(s), la totalidad de los expedientes en donde reposa la información procesal necesaria para decidir de fondo. b) Valoración del expediente remitido al Despacho
8. El 13 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al Despacho el trámite adelantado bajo los radicados Orfeo nro. 20181510218362 y 20181510061342, asociado con los radicados Orfeo nro. 20181510172972, 20185100090823, 20185100256781, 20181510418122, 20181510177752, 20191510031592, expediente 2019340160500117E, que corresponden al trámite
de libertad condicionada adelantado en relación con los señores LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO y JUAN DE DIOS GÓMEZ MORALES y, en consecuencia, ingresó las siguientes actuaciones surtidas en cumplimiento de las resoluciones SAI-LC-LRG-060-2018 y SAI-LCLRG-119-2018: - Respuesta de la OACP, de fecha 17 de julio de 2018, informando que la señora LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO “fue excluida de los listados entregados por el vocero de la extinta guerrilla de las FARC-EP, mediante comunicación suscrita por el miembro representante, y como consecuencia se le excluyó de los mencionados listados mediante Resolución 025 de 8 de septiembre de 2017.”5 5 Radicado Orfeo nro. 2018151006134200011. Página 3 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO - Respuesta de la OACP, recibida con radicado Orfeo nro. 20181510418122 de fecha 28 de diciembre de 2018, en donde se informa “que verificada en la fecha la base de datos de la lista de los miembros certificados de las […] FARC-EP no se encontraron registros de JUAN DE DIOS GÓMEZ MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.498.636, motivo por el cual no se ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización.” - Respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la JEP designando a la abogada CLAUDIA MARCELA RIVERA QUIROGA, identificada con cédula No. 1.144.049.439 y tarjeta
profesional No. 252.161 del CSJ, para asumir la defensa técnica de la compareciente LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO.6 - Respuestas del Consejo Superior de la Judicatura de fechas 16 de julio y 21 de diciembre de 2018, en donde se indicó que la información solicitada respecto de los comparecientes no estaba a su cargo, sino en los despachos judiciales correspondientes.7 - Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde aporta tarjeta decadactilar de la señora LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO, correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 35.502.722, y agrega que la misma se encuentra “dada de baja por pérdida o suspensión de derechos políticos”, con fundamento en sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá.8 - Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde aporta tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía No. 13.498.636 a nombre de JUAN DE DIOS GÓMEZ MORALES, “documento que se encuentra con suspensión de los derechos políticos mediante Resolución No. 5341 de 2017.”9 - Expediente con radicado nro. 110016000000-2016-01566, remitido por Juzgado Once (11) Penal del Circuito Especializado de Bogotá.10
9. El mismo 13 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó a este Despacho los siguientes documentos adicionales: 6 Radicado Orfeo nro. 20185100090823.
7 Radicados Orfeo nro. 2018151006134200012 y 2018151021836200024. 8 Radicado Orfeo nro. 20181510177752. 9 Radicado Orfeo nro. 2018151021836200027. 10 Radicado Orfeo nro. 20191510031592. Página 4 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO - Memorial del apoderado del señor JUAN DE DIOS GÓMEZ MORALES, con radicado Orfeo nro. 20181510261922, en el cual aporta los siguientes documentos con ánimo de obrar como certificaciones de la pertenencia de su defendido a las FARC-EP: • Declaración del señor ABRAHAM CARDOSO MEDINA, identificado con cédula No. 17.669.996, quien se identifica con el alias de Herly Herrera, afirma que fue comandante del Frente 3 de las FARC-EP, y certifica la pertenencia a dicha organización del señor JUAN DE DIOS GÓMEZ MORALES. Este documento está fechado de 1 de junio de 2018.11 • Declaración del señor GILDER GÓMEZ VALDÉS, quien se identifica con el alias de Omar o el Pastuso, afirma que se encuentra en el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación Heyler Mosquera, de la vereda Carmelita, del municipio de Puerto Asís, Putumayo, y certifica la pertenencia del señor JUAN DE DIOS GÓMEZ MORALES a las FARC-EP. En este sentido, expresa que “no se sabe por qué motivo o percance algunos de estos compañeros fueron
excluidos de los listados pasados por la organización”, y pide “al alto comisionado que estos compañeros sean certificados ya que se encuentran privados de la libertad, [y] así puedan acceder a la ley 1820 del 2016.” Este documento está fechado de 8 de junio de 2018.12 - Comunicación dirigida a la JEP por la señora LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO y recibida el 14 de noviembre de 2018, mediante la cual solicita “la amnistía o indulto, o en su defecto se estudie la viabilidad de conceder la libertad condicional inmediata.”13 En su escrito insiste en que fue “integrante y colaboradora de las FARC-EP” y que sus actividades consistían en “desarrollar tareas de financiamiento con el manejo del capital tendientes a que la organización cuente con los recursos necesarios para el logro de los objetivos de la rebelión.”14 Al efecto, solicitó tener como pruebas: i) el expediente que ya reposa en este Despacho; ii) los listados enviados por los comandantes de las FARC-EP en donde afirma que aparece su nombre; y iii) certificación por los comandantes de las FARC-EP. En su petición anexa: • Declaración extraprocesal suscrita por el señor César Díaz, identificado con cédula No. 96.168.127, ante la Notaría Sexta de Cúcuta, de 31 de octubre de 2018, en donde afirma que fue integrante de las FARC y que conoce a la señora LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO, quien “trabajó como miliciana desde el año 11 Radicado Orfeo nro. 20181510261922, folios 21 y 22.
12 Radicado Orfeo nro. 20181510261922, folios 23 y 24. 13 Radicado Orfeo nro. 2018151006134200015, folio 5. 14 Ibid, folio 3. Página 5 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 2000 hasta el año 2002” en los departamentos de Boyacá y Casanare, y que sus funciones correspondían a “inteligencia financiera y militar.”15 • Escrito de fecha 23 de agosto de 2017 suscrito por el señor Juan Darío Tobón, identificado con cédula No. 96.123.868, en donde afirma que fue comandante de la Compañía Atanasio Girardot de las FARC entre los años 1989 y 2010, y que en conoció a la señora LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO, quien realizó labores para la financiación de la rebelión “desde el año 2001 hasta el año 2008.”16 - Memorial del 6 de junio de 2019, suscrito por la abogada CLAUDIA MARCELA RIVERA QUIROGA, mediante el cual solicita a este Despacho dar impulso procesal al trámite de libertad condicionada solicitada por la señora LUZ DEYANIRA HERRERA
TRIVIÑO.17
10. Este Despacho valoró el expediente remitido, así como la demás información allegada al trámite, y considera que es suficiente para decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada. c) Antecedentes del proceso penal con radicado nro. 110016000000-2016-01566, por el
cual los señores LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO y JUAN DE DIOS GÓMEZ MORALES solicitaron el beneficio de libertad condicionada
11. Mediante comunicación de fecha 13 de noviembre de 2013, dirigida al Jefe del Grupo de Investigaciones Especiales de la Policía Antinarcóticos, la Embajada Británica en Bogotá, invocando la cooperación policial y judicial a nivel internacional, informó “de la existencia de un grupo de personas dedicadas al envío de sustancias estupefacientes hacia Centro América y Europa, mediante diferentes modalidades.” Al efecto, aportó una serie de abonados telefónicos pertenecientes a “algunas de las personas comprometidas con esta actividad ilícita, y que están encargados de planear, financiar y coordinar la elaboración, adquisición y transporte de estupefacientes.”18
12. Con fundamento en la información referida en el numeral anterior, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional adelantó las labores investigativas que se condensan en el Informe Final caso “Caribe”,19 registrado bajo el Noúmero Único de Investigación 110016000098201300363, de donde se destacan los siguientes elementos: 15 Ibid, folio 6. 16 Ibid., folio 8. 17 Radicado Orfeo nro. 2018151006134200018. 18 Expediente nro. 110016000000-2016-01566, cuaderno 10, folio 41; CD obrante en cuaderno 1, folio 14, minuto 7:30 de audiencia de legalización de procedimiento de interceptación de abonados telefónicos y de información obtenida.
19 Expediente nro. 110016000000-2016-01566, cuaderno 9. Página 6 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO - Se realizó interceptación de los abonados celulares aportados por la Embajada Británica y de otros que surgieron durante la indagación, obteniendo “una serie de comunicaciones que permiten inferir que existe un grupo de personas que tienen su centro de actuar delictivo en las ciudades de Bogotá y Cúcuta, para llevar a cabo el transporte de sustancias estupefacientes hacia países de Europa.”20 - La indagación permitió establecer el componente orgánico de la estructura criminal, conformada por siete personas, y se solicitaron órdenes de vigilancia y seguimiento para cada una de ellas. En esta estructura están incluidos los señores JUAN DE DIOS GÓMEZ MORALES y LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO.21 - La indagación realizada llevó a la inspección de otros radicados relacionados, en los cuales se pudo establecer la existencia de tres hechos delictivos con incautación de 18 kilos de cocaína, 1 kilo, y 7 kilos con 960 gramos, respectivamente, que pretendían ser enviados a distintos países europeos a través del aeropuerto El Dorado, ocurridos en fechas 5 de septiembre de 2015, 19 de mayo de 2016 y 1 de junio de 2016, respectivamente. Adicionalmente, se estableció un hecho más sin incautación, ocurrido entre el 15 de diciembre de 2015 y el 28 de febrero de 2016, en donde se coordinó el envío
de una maleta contaminada con estupefacientes hacia Europa, a través del aeropuerto Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira.22 La indagación permitió establecer que todos estos hechos estaban relacionados con la estructura identificada, y a la que pertenecían, entre otras personas, los señores JUAN DE DIOS GÓMEZ MORALES y LUZ
DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO.23
13. Por los hechos anteriores, el 29 de junio de 2016, ante el Juzgado 64 Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Bogotá, se realizaron audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento, y cotejo de voces. Estas diligencias incluyen a los señores JUAN DE DIOS GÓMEZ MORALES y LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO, siéndoles impuesta medida de aseguramiento en centro carcelario, por su participación en los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Los imputados no aceptaron los cargos.24
14. Las seis personas procesadas en esta actuación, incluyendo a los señores JUAN DE DIOS GÓMEZ MORALES y LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO, celebraron preacuerdo con la 20 Ibid, cuaderno 9, folios 3-4. 21 Ibid, cuaderno 9, folio 5. 22 Ibid, cuaderno 9, folio 7. 23 Ibid, cuaderno 9, folio 8-9.
24 Expediente nro. 110016000000-2016-01566, cuaderno 12, CD 1. Página 7 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Fiscalía General de la Nación por los delitos imputados. En audiencia de verificación de preacuerdo realizada el 19 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Once (11) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se ilustró a todos los procesados sobre los delitos que se les atribuían, los alcances del preacuerdo logrado con la Fiscalía, la pena a imponer y se les preguntó sobre su comprensión y aceptación libre de los mismos, a lo cual cada uno, incluyendo a los señores GÓMEZ MORALES25 y HERRERA TRIVIÑO,26 responden afirmativamente. El preacuerdo fue aceptado por el despacho de conocimiento.27
15. El 30 de noviembre de 2016 el Juzgado Once (11) Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria en virtud del preacuerdo en contra de los seis procesados. Al efecto, el señor JUAN DE DIOS GÓMEZ MORALES y la señora LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO, fueron condenados cada uno a las penas de 108 meses de prisión, y de 3.806,55 salarios mínimos legales vigentes en el caso del señor GÓMEZ MORALES y de 3.928,55 salarios en el caso de la señora HERRERA TRIVIÑO, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal de prisión,
como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y como autores del delito de concierto para delinquir agravado.28
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD
CONDICIONADA
16. De conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para conceder el beneficio de la libertad condicionada solicitada por los señores LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO y JUAN DE DIOS GÓMEZ MORALES se deben cumplir los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. De esta manera, si no se encuentra cumplido alguno de estos requisitos, el beneficio debe ser negado. En consecuencia, cuando este Despacho estudia la concesión de la libertad condicionada, analiza cada uno de estos elementos de manera individual y, si constata que no se cumple alguno de ellos, no procede al estudio de los restantes.
17. En el presente caso, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto negará la petición de libertad condicionada de la señora HERRERA TRIVIÑO y del señor GÓMEZ MORALES por considerar que no cumplen los criterios del ámbito personal, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, tal como pasa a explicarse. 25 Ibid, cuaderno 12, CD 2, audio 3, minutos 12 y 13. 26 Ibid, cuaderno 12, CD 2, audio 3, minutos 20 a 23. 27 Ibid, cuaderno 12, CD 2, audio 3.
28 Ibid, cuaderno 12, folios 110-111. Página 8 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de libertad condicionada
18. La Corte Constitucional ha indicado que la libertad condicionada “(…) en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política.”29 Adicionalmente, para esta Sala, “la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado, de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz.”30 (Subrayado fuera del texto original).
19. Ahora, respecto de la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las solicitudes de libertad condicionada, es preciso reiterar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada.”31
Posteriormente, en Auto TP-SA 004 de 2018, la misma Sección estableció que la SAI es competente en materia de libertad condicionada. El referido Auto indicó que “la competencia
de la Sala de Amnistía e Indulto desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016.” En consecuencia, la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de libertad condicionada en tanto se trata de un beneficio penal incluido dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y de la Ley 1820 de 2016. b) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada
20. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.” Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, día en que las FARC-EP y el Gobierno Nacional suscribieron el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. En el presente asunto, las conductas punibles por las cuales fueron condenados el señor JUAN DE DIOS GÓMEZ MORALES y la señora LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO ocurrieron entre el 5 de septiembre de 2015 y el 28 de febrero de 2016, con lo cual el hecho respecto del cual 29 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 30 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución del 10 de mayo de 2015, radicado interno nro. SAI-LC-JCP-005-2018. 31 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018.
Página 9 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO solicitan la libertad condicional se enmarca en el ámbito temporal referido.32 En consecuencia, se continuará con el estudio del ámbito personal. c) Ámbito de aplicación personal del beneficio de libertad condicionada
21. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad “a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley”, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada. En términos concretos, las siguientes personas podrían acceder a la libertad condicionada ante la Sala de Amnistía o Indulto: • Personas a quienes una providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o • Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o • Personas condenadas, en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley
1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o • Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).
22. En el caso de los señores LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO y JUAN DE DIOS GÓMEZ MORALES se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada por cuanto de su petición se encontró que, preliminarmente, ambos solicitantes podían corresponder al grupo de personas frente a quienes la Ley 1820 de 2016 prevé la aplicación de libertad condicionada
(artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016). Esto, pues la señora HERRERA TRIVIÑO afirmó que fue “reconocida como miembro de la organización [FARC EP], y parte de las filas[,] de la manera que [se] relacion[a] a continuación: 2.1 Red de apoyo del Frente 48, 32 Expediente nro. 110016000000-2016-01566, cuaderno 9, folio 7. Página 10 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Bloque Sur, Columna Joaquín Gómez, por el comandante alias el Gordo Oliver. 2.2. Red de apoyo del Frente 15, Columna Móvil Teófilo Forero con el comandante Fabian Ramírez;”33 y el
señor GÓMEZ MORALES sostuvo, a través de su apoderado, que “perteneció a las FARC-EP en diversas funciones como colaborador y cuadro, según constancia firmada por Abraham Cardoso Medina, alias Herrera Herly identificado con cédula de ciudadanía No. 17.699.996 comandante del frente 3 de las FARC-EP […] y constancia expedida por Gilmer Gómez Valdés, alias Omar o el Pastuso quien tuvo jurisdicción y mando en el bajo Putumayo, Valle del Guamuez, el tigre, la Hormiga, la Dorada, San Miguel entre otros sitios.”34 Sin embargo, luego de valorar todos los elementos obrantes en esta actuación, este Despacho considera que, según lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no se encuentra cumplido ninguno de los supuestos del ámbito de aplicación personal.
23. Revisado el expediente remitido por el Juzgado Once (11) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual incluye toda la fase de conocimiento adelantada y los elementos materiales probatorios de la Fiscalía, así como la demás información allegada al trámite, no se encuentran elementos que permitan concluir que los señores HERRERA TRIVIÑO y GÓMEZ MORALES pertenecieron o colaboraron con las FARC-EP respecto de la conducta punible por la cual solicitan la libertad condicionada. En este sentido, el Despacho procede a analizar cada uno de los supuestos establecidos como ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada y a explicar las razones por las cuales considera que los solicitantes no se
encuentran en ninguno de ellos. a) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARCEP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016)
24. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que un solicitante de libertad condicionada pueda estar cobijado dentro de este supuesto, es necesario que concurran la siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los cuales se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; y ii) la providencia judicial debe estar “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y por lo cuales, está requiriendo el beneficio de la libertad condicionada.”35 33 Radicado Orfeo nro. 20181510261922, folio 1. 34 Radicado Orfeo nro. 20181510137832. 35 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 del 13 de julio de 2018.
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25. En este caso, revisado el expediente, no obra providencia judicial que investigue, procese o condene al señor JUAN DE DIOS GÓMEZ MORALES y a la señora LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. Los solicitantes fueron capturados luego de una indagación que permitió establecer su pertenencia a una estructura
dedicada al envío de estupefacientes hacia Europa, y en esos términos fueron presentados ante el Juzgado 64 Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Bogotá, en donde se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En ningún punto de estas diligencias se hizo mención alguna a que las personas capturadas tuvieran alguna relación con la guerrilla de las FARC–EP.
26. Tampoco se realizó mención alguna respecto a la pertenencia o vinculación de los comparecientes con el otrora grupo rebelde de las FARC-E
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