JEP - Resolución SAI-LC-LRG-200 27-junio 2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-LRG-200 27-junio 2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., Jueves, 27 de Junio de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193150282531 20193150282531 Resolución SAI-LC-LRG-200-2019 Resolución que decide solicitud de libertad condicionada Radicado Orfeo: 20181510095712 (20183150072561) Asunto: Resolución que decide la solicitud de libertad condicionada.
Solicitante: DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA Identificación: C . C . 7 9 . 4 0 7 . 4 5 1
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) profiere decisión de fondo sobre la solicitud de libertad condicionada presentada a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el
señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
1. El señor DIEMER1 EDGARDO SUCRE VALBUENA, identificado con C.C. 79.407.451, nacido el 24 de junio de 1966, en el municipio de Tame (Arauca), hijo de Elías Sucre y Araminta Valbuena, su estado civil en unión libre2. Además, en su solicitud manifestó que se encuentra privado de la libertad en relación con el proceso por el cual fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo por el delito de extorsión; aunque en la decisión judicial anexada se informó que estaba en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita (Boyacá), al consultar el
registro de población privada de la libertad del INPEC3 se evidenció que está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”.
II. SOLICITUD PRESENTADA
2. El 15 de mayo de 2018 le fue asignada a este despacho el radicado Orfeo nro. 2018510095712 del 2 de mayo de 2018, en el que el señor DIEMER EDGARDO SUCRE 1 Nombre verificado con la tarjeta decadactilar relacionada al número de cédula nro. 79.407.451, la cual fue remitida al trámite de libertad condicionada por la Registraduria Nacional del Estado Civil. 2 Fallo del 6 de octubre de 2009, obarnte en el cuadenro 4, folio 42 a 26. 3 Ver: http://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad. Consultada por última vez el 27 de junio de 2019.
Página 1 de 29 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO VALBUENA solicitó “se ordene y conceda a mi favor los beneficios penales especiales de Libertad Condicionada contemplada en el artículo 35 y 36 de Ley 1820 de 2016, (…)”. De igual manera, pide la suspensión de “las penas accesorias de la condena relacionada” y la “remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz”.
3. Al escrito de esta petición se anexaron dos providencias. La primera es el fallo de primera instancia en el que condenó al señor DEIMER EDGARDO SUCRE VALBUENA por el delito de
extorsión, proferido el 6 de octubre de 2009. La segunda es el auto de 9 de agosto de 2017, en el cual el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja denegó la amnistía de iure por la conducta de extorsión y la libertad condicionada solicitada por el señor DEIMER
EDGARDO SUCRE VALBUENA.
4. De igual manera, una vez verificado el informe entregado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP4, se encontró que el señor DEIMER EDGARDO SUCRE VALBUENA suscribió el Acta de Compromiso 101716 (Anexo 3 del Decreto 277 de 2016) el 20 de abril de 2017. Así mismo se hallaron, cuando menos, 4 procedimientos o investigaciones en contra de él, a saber: rad. 157596000000200700017 en la Fiscalía 22 URI de Sogamoso por el delito de extorsión; rad. 157596000223200701628 en la Fiscalía 25 local de Sogamoso por el delito de extorsión; rad. 527766 en la Fiscalía 253 de la Unidad de Delitos Contra la Libertad Individual y Otras Garantías de Bogotá por el punible de constreñimiento ilegal; y el rad. 53019 en la Fiscalía 8 de la Subunidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión Especializada Contra Organizaciones Criminales por el delito de Extorsión. Todas estas investigaciones -según la información que reposa en el informe mencionadose encuentran inactivas.
5. El peticionario no relaciona en la solicitud, ni en sus anexos, antecedentes adicionales respecto del proceso penal objeto de la solicitud.
III. ANTECEDENTES a) Trámite surtido ante la SAI en relación con la solicitud presentada por el señor
DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA
6. Mediante resolución SAI-LC-LRG-013-2018 del 23 de mayo de 2018, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad del señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA. 4 Esta actuación se realizó de conformidad con los “Lineamientos para el uso de información contenidos en el ‘Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP’”, expedidos por la SAI el 7 de mayo de 2018.
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7. En la resolución referida también se consideró que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 2.2.6.5.1.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, la solicitud de libertad condicionada debe resolverse en un término de 10 días contados a partir de su presentación ante el juez ordinario. En relación con este término se realizaron cuatro consideraciones adicionales. En primer lugar, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a diferencia del juez ordinario, no tiene acceso integral a la información procesal en relación con la cual se realiza la solicitud de libertad condicionada. En segundo lugar, y en consecuencia de lo anterior, la SAI debe conocer el proceso penal respecto del cual se solicita la libertad condicionada y por ello el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. En tercer
lugar, se consideró que sólo cuando se cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para decidir adecuadamente, es decir, en derecho, de manera integral y respetando las garantías fundamentales. Finalmente, se indicó que este despacho de la SAI acogerá el término de los 10 días referidos, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que se reciba, por parte de la autoridad judicial que conoce el(los) asunto(s), la totalidad de los expedientes en donde reposa la información procesal necesaria para decidir de fondo.
8. De conformidad con lo anterior, en la resolución SAI-LC-LRG-013-2018, se ordenó: “21. En este caso, este despacho debe conocer el proceso penal adelantado por las conductas sobre las cuales se solicita la libertad condicionada. En consecuencia, el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI y sólo cuando la Sala cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para que esta decida adecuadamente. Por esta razón, para poder pronunciarse en relación con la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor DEIMER (sic) EDGARDO SUCRE VALBUENA, la Sala debe contar con el expediente radicado No. 157596000223-2007-01441 que, según la información proporcionada por el solicitante, se encuentra a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Por ello, se acogerá el término de 10 días previsto en el Decreto Ley 277 de 2017, para resolver la solicitud de libertad condicionada, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que la Sala reciba el expediente por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto.
9. En la resolución SAI-LC-LRG-013-2018, en el resuelve quinto, este despacho también ordenó ampliar información, y en consecuencia ordenó oficiar a las siguientes autoridades: i) la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación; ii) el Consejo Superior de la Judicatura, iii) la Fiscalía 22 URI de Sogamoso para que remitiera copia del expediente adelantado en el rad. 157596000000200700017 por el delito de extorsión en contra del señor SUCRE VALBUENA, iv) Fiscalía 25 local de Sogamoso para que remitiera copia del expediente de rad. 157596000223200701628 adelantado por el delito de extorsión, en contra del señor SUCRE VALBUENA, v) Fiscalía 253 de la Unidad de Delitos Contra la Libertad Individual y Otras Garantías de Bogotá para que remitiera copia del expediente rad. 527766, Página 3 de 29
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO adelantado por el punible de Constreñimiento Ilegal en contra del señor SUCRE VALBUENA, vi) la Fiscalía 8 de la Subunidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión Especializada Contra Organizaciones Criminales para que remita copia del expediente rad. 53019, que se adelanta por el delito de Extorsión, en contra del señor SUCRE VALBUENA.
10. Mediante resolución SAI-LC-LRG-143-2018 del 11 de octubre de 2018 se valoró el expediente remitido y se amplió información, donde se ordenó oficiar al Juzgado único Especializado del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Tunja para que remitieran la totalidad del expediente nro. 157596000223-2007-01441. Además, en el resuelve cuarto se ordenó oficiar a las siguientes autoridades: i) Registraduría Nacional del estado Civil y ii) Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Valoración del expediente remitido al despacho
11. El 13 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho el expediente nro. 15759-60-00-223-2007-01441-00, el cual fue remitido por Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al cual en la JEP se le asignó el radicado Orfeo nro.
20191510091582. Adicionalmente, en el trámite adelantado bajo el radicado Orfeo nro. 20181510095712, que corresponde al trámite de libertad condicionada surtido en relación con el señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA se ingresaron las siguientes actuaciones ejecutadas en cumplimiento de las resoluciones SAI-LC-LRG-013-2018 y SAI-LC-LRG-143-2018: - Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 14 de agosto de 2018, en donde se informa que la información solicitada no estaba a su cargo, sino en cada uno de los despachos judiciales. - Orfeo nro. 20181510157232 que contiene la remisión que hizo el Fiscal 45 Seccional Jefe de la Unidad de Delitos Contra la Libertad Individual de las piezas procesales del expediente nro. 527766 adelantado por la Fiscalía 241 Seccional donde se
relaciona al señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA. - Orfeo nro. 20181510192962 que contiene la remisión que hizo la Fiscalía 25 Local de Sogamoso, de las piezas procesales del expediente nro. 157596000223200701628 adelantado en contra del señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA. - Orfeo nro. 20181510147022 que contiene la remisión que hizo la Fiscalía 22 Seccional ante el Gaula Boyacá, de las piezas procesales del expediente nro. 15759600000020070001 adelantado en contra del señor DIEMER EDGARDO
SUCRE VALBUENA.
Página 4 de 29 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO - Respuesta del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), vía correo electrónico del 19 de diciembre de 2018, en la que remite “copias de la totalidad de las piezas procesales de fondo obrantes dentro del proceso de la referencia”, esto es, el proceso nro. 15759-60-00-223-2007-01441 (2009-00004). Sin embargo, en el referido correo solo se anexó copia de (i) el escrito de acusación, (ii) acta audiencia de acusación, (iii) acta audiencia preparatoria, (iv) acta de juicio oral, (v) sentencias de condena en primera y segunda instancia y (vi) constancia ejecutoria. - Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual “se remite copia de la tarjeta decadactilar” del señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.407.451.
- Orfeo nro. 20191510209172 que contiene un escrito del señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA, en el que pide la aplicación de los beneficios de libertad condicionada y amnistía de iure, sin advertir un proceso penal específico.
12. Este despacho valoró el expediente remitido, así como la demás información allegada al trámite, y considera que es suficiente para decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA. En consecuencia, se profiere la presente decisión dentro del término legal.
13. Respecto a la solictud con radicado Orfeo nro. 20191510209172 del señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA, toda vez que, no hace referencia a un proceso penal distinto al objeto del presente trámite de libertad condicionada, la misma será resuleta en la misma cuerda procesal. b) Antecedentes del proceso radicado nro. 157596000223200701441, en relación con el cual se solicita la libertad condicionada
14. En la sentencia de 6 de octubre de 2009 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo se relacionaron los siguientes hechos: “3.1.1 El señor JOSE HERNÁN CEPEDA JIMÉNEZ, donde un sujeto que dijo estar llamando desde las montañas y fronteras de Colombia, le exigía que les colaborara con dinero, que si no lo hacía le quemarían su vehículo, la víctima le dijo que no tenía dinero y colgó. 3.1.2 Luego, recibió otra llamada, esta vez la persona se identificó como “Ricardo” y le
exigió consignarles plata para venir hasta Sogamoso, para lo cual indicaron que debía hacer un giro a través de la empresa S.I.N., suministrándole para tal efecto un número de cédula y un nombre de una mujer, accediendo la víctima a tal pedimento. Página 5 de 29 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3.1.3 A la semana siguiente de la anterior llamada, llegó a Sogamoso el mencionado “Ricardo”, se reunió con la víctima y le exigió la suma de cien millones de pesos, luego de conversar el señor CEPEDA le entregó la suma de doscientos mil pesos para comida y hoteles. 3.1.4 La víctima siguió recibiendo llamadas del presunto extorsionista, quien se identificó como “DIOMER” y dijo ser el financiero de los Frentes 10, 28 y 45 de las FARC. Luego de negociaciones con los extorsionistas, la víctima quedó en entregarle a “Ricardo”, la suma de millón y medio de pesos ($1.500.000,oo). 3.1.5 Conocido el sitio, fecha y hora de la entrega del dinero, la Policía Judicial del Gaula Boyacá dispuso un operativo anti-extorsión en el Terminal de transportes de la ciudad de Sogamoso y fue así como el 1 de agosto de 2007, a las 16:15 horas, es capturado en flagrancia el señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA, después de recibir del señor CEPEDA JIMÉNEZ un paquete que simulaba contener la suma de ($1.500.000,oo)”5.
15. El 1 de agosto de 2007 fue capturado en flagrancia el señor DIEMER EDGARDO SUCRE
VALBUENA. Ante el Juez Segundo Penal Municipal de Sogamoso se declaró la legalidad de la captura y se le formularon cargos por los delitos de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo en grado de tentativa, respecto a los cuales se allanó el señor DIEMER EDGARDO
SUCRE VALBUENA.
16. En 30 de octubre de 2007, en desarrollo de la audiencia de lectura de fallo, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del señor SUCRE VALBUENA.
17. El 25 de marzo de 2009, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con función de control de garantías, se adelantó la audiencia de imputación en contra del señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA por el delito de extorsión (art. 244 C.P.), respecto del cual no aceptó cargos. Posteriormente, la misma autoridad le impuso “medidas de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, pero es de tener en cuenta que en la actualidad se encuentra privado de la libertad no por dicha medida de aseguramiento sino por órdenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, dentro de la causa 20080257.”
18. El 21 de abril de 2009, el Fiscal Segundo Especializado delegado ante el Gaula de Boyacá presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de santa Rosa de Viterbo, escrito de acusación en contra del señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA por el delito de extorsión.
5 Expediente nro. 157596000223-2007-01441, cuaderno 4, folio 40. Página 6 de 29
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19. El 19 de mayo de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo celebró la audiencia de formulación de acusación contra el procesado DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA, como autor del delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación.
20. Mediante auto del 2 de junio de 2009 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo ordenó informar al establecimiento penitenciario y carcelario en el que se encontraba recluido el señor SUCRE VALBUENA, que a partir de la fecha quedaba a disposición de dicha autoridad, en razón a que en el proceso nro. 2008-257 había sido absuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal6.
21. El 16 de junio de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo instaló la audiencia preparatoria, en la cual el señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA no aceptó cargos.
22. El 28 de julio de 2009 ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo7 se dio inicio al juicio oral del señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA, en la misma, el Fiscal Segundo Especializado Delegado ante el Gaula presentó la teoría del caso y
se expusieron las estipulaciones probatorias acordadas por la fiscalía y la defensa. De igual forma, por solicitud de la defensa se suspendió el juicio oral.
23. Los días 15 y 16 de septiembre de 20098, se continuó con el desarrollo de la audiencia de juicio oral en contra del señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA en el cual se recaudaron los testimonios de los señores José Hernando Cepeda Jiménez, Ramiro Antonio Rodríguez Figueredo, Juan Carlos Calderón Reai, Benjamín Holguín y del acusado Diemer Edgardo Sucre Valbuena. Posteriormente, se presentaron los alegatos de conclusión y se dio el sentido del fallo: condenatorio.
24. El 6 de octubre de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo llevo a cabo la audiencia de lectura de fallo, en la cual se dio lectura de la sentencia condenatoria en contra del señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA por el delito de extorsión. Respecto a esta decisión la defensa presentó recurso de apelación9. 6 Expediente nro. 157596000223-2007-01441, cuaderno 4, folio 10. 7 Expediente nro. 157596000223-2007-01441, cuaderno 4, folios 22 y 21. 8 Expediente nro. 157596000223-2007-01441, cuaderno 4, folios 27 a 25 y CD “Juicio oral” entre folios 26 y 27. 9 Expediente nro. 157596000223-2007-01441, cuaderno 4, folios 42 a 28.
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25. El 23 de marzo de 2011, el Tribunal Superior del distrito Judicial, Sala Única de decisión, profirió sentencia de segunda instancia, en la cual se confirmó el fallo condenatorio del 6 de octubre de 200910.
26. El 9 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) negó los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada por considerar que la referencia hecha en la sentencia de segunda instancia en relación con que el señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA se hizo pasar por alias “RICARDO” financiero de las FARC, no resultaba suficiente para la calidad que exige el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD
CONDICIONADA
27. De conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para conceder el beneficio de la libertad condicionada solicitada por el señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA, se deben cumplir con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. De esta manera, si no se encuentra cumplido alguno de estos ámbitos, el beneficio debe ser negado. En consecuencia, cuando este despacho estudia la concesión de la libertad condicionada, analiza cada uno de estos elementos de manera individual y si constata que no cumple alguno de ellos, no procede al estudio de los restantes. En el presente caso, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto concederá la petición de libertad condicionada del
señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA por considerar que cumple los criterios del ámbito de aplicación temporal, personal y material para acceder a este beneficio, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, tal como pasa a explicarse. a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de libertad condicionada
28. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada “(…) en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política”11. Adicionalmente, para esta Sala “la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado, de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación 10 Expediente nro. 157596000223-2007-01441, cuaderno 4, folios 83 a 59. 11 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828.
Página 8 de 29 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz12” (subrayado fuera del texto original).
29. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las
solicitudes de libertad condicionada, es preciso reiterar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada” 13. Posteriormente, en auto TP-SA 004 de 2018, esta Sección estableció que la SAI es competente en materia de libertad condicionada. El referido auto indica que “la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016”. En consecuencia, la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de libertad condicionada en tanto que se trata de un beneficio penal incluido dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y de la Ley 1820 de 2016 b) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada
30. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”.
En este mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 5, indica que “si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”.
31. Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al
primero de diciembre de 2016, día en que entró en vigor el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional. En el caso concreto, las conductas por las que fue condenado el señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA en el proceso penal de radicado nro. 15759-60-00223-2007-01441, ocurrieron antes del 1 de agosto de 200714. Lo anterior, constata el cumplimiento del criterio temporal. En consecuencia, se continuará con el estudio del ámbito de personal. 12 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución del 10 de mayo de 2015, radicado interno nro. SAI-LC-JCP-005-2018. 13 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. 14 Fecha en la que se dio la captura en flagrancia del señor SUCRE VALBUENA al recibir el dinero del señor José Hernán Cepeda Jiménez. Ver: Sentencia del 6 de octubre de 2009. Expediente nro. 157596000223-2007-01441, cuaderno 4, folio 40. Página 9 de 29 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO c) Ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada: el señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA se encuentra dentro de uno de los supuestos de aplicación personal del beneficio de libertad condicionada
32. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para
la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad “a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley”, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada. En términos concretos, las siguientes personas podrían acceder a la libertad condicionada ante la Sala de Amnistía o Indulto: a) A quienes la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o c) Condenadas en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o d) Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta
pertenencia o colaboración con las FARC-EP. (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).
33. En el presente caso, de conformidad con las piezas procesales y los elementos materiales probatorios del expediente nro. 15759-60-00-223-2007-01441 que se detallan a continuación, se concluye que el señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA cumple con el cuarto supuesto del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 que se refiere a “Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016)”.
34. De conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en este supuesto es necesario acreditar que de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de la libertad condicionada, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con Página 10 de 29
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ocasión de la pertenencia a las FARC-EP”15. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018 indicó que “21. (…) En el evento descrito en el numeral 4 [del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016], lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se
deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia”.
35. En este caso, este despacho deduce que el señor SUCRE VALBUENA fue investigado por “su presunta pertenencia o colaboración con las FARCEP” y que los hechos por los que está siendo procesado bajo el radicado nro. 1579-60-00-223-2007-01441-00 presuntamente se cometieron durante y con ocasión de su pertenencia a las FARC-EP. Estas deducciones se
fundamentan en las siguientes evidencias:
36. En este caso, este despacho encuentra que, en la decisión condenatoria proferida el 6 de octubre de 2009, el Juzgado de primera instancia indicó lo siguiente: a) En el título “Alegaciones finales de las partes” en los alegatos del fiscal se indicó como título del caso “extorsión a comerciante de Recetor y Chámeza por quién dice pertenecer a las FARC16” (subrayado fuera del texto). b) En las “consideraciones del despacho” se indicó: - “Primero, conforme a lo enunciado en el sentido del fallo, le compete al Juzgado mostrar las razones por las cuales los medios probatorio-acopiados en el Juicio Oral, llevaron al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado por el delito de Extorsión. En tal virtud, se mostrarán las razones por las cuales el Despacho consideró que se demostraron los elementos de la Teoría del Caso de la Fiscalía de la manera como se dijo en el sentido del fallo.” (subrayado fuera del texto).
- “en testimonio vertido en juicio oral, relató cómo fue llamado la primera vez en junio, por quien se hacía pasar por el comandante “Ricardo” y que le exigió la suma de cien millones de pesos, (…)”. - “Es allí, donde la víctima le hace entrega a DIEMER SUCRE DE LA SUMA (sic)de doscientos mil pesos ($200.000) y también donde se conoce el nombre DIEMER SUCRE, quien le asegura a la víctima que es el financista de los frentes 10, 28 y 45 de las FARC y el autorizado para recibir dinero”.
37. En el marco de la audiencia de juicio oral, el abogado de la defensa al pretender resaltar la necesidad de preguntar a la victima por su relación con las FARC-EP, recalcó que proceso penal se adelanta por una “extorsión que no la hizo cualquier ciudadano sino miembros de un grupo 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018 16 Expediente nro. 157596000223-2007-01441, cuaderno 4, folio 39
Página 11 de 29 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO subersivo17”, lo que permite, deducir que el señor SUCRE VALBUENA fue procesado no solo por ser el extrosionista sino como miembro de las FARC-EP.
38. Además, es posible argumentar que la auto referencia18 como integrante de la guerrilla realizada por el señor DIE
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