🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI-LC-LRG-207 05-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LC-LRG-207 05-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., VIERNES, 05 DE JULIO DE 2019

RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20193150296461

20193150296461 Resolución SAI-LC-LRG-207-2019

Radicado Orfeo: 20181510160262

Asunto: Decisión de fondo sobre libertad condicionada

Solicitante: Néstor González Rojas Documento de identificación: C.C. 19.430.672

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) profiere decisión de fondo respecto de la petición de libertad condicionada presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el señor NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS.

I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor NÉSTOR GÓNZALEZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.430.672, nació el 1 de agosto de 1959 el municipio de La Peña, Cundinamarca, y afirma que fue “integrante de las FARC-EP.”1 Actualmente se encuentra recluido en la Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, cumpliendo dos penas privativas de la libertad impuestas por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca. La primera, dentro de proceso penal con radicado nro. 25183-60-00-689-2008-80074, fue impuesta el 1 de abril de 2009 por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La segunda, dentro del proceso penal con radicado 25183-60-00375-2009-80004, fue impuesta el 19 de noviembre de 2010 por el delito de secuestro simple agravado en concurso homogéneo simultáneo. Ambas condenas son vigiladas por el Juzgado Quinto (5) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bucaramanga, Santander.

II. LA SOLICITUD PRESENTADA

2. Mediante escrito con radicado Orfeo nro. 20181510160262, el abogado Julio Manuel Gómez Pineda, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.448.496 y tarjeta profesional No. 61.654 del C.S.J., actuando como apoderado de confianza del señor NÉSTOR GÓNZALEZ ROJAS, presentó a la JEP solicitud de libertad condicionada a favor de su defendido, afirmando que éste era integrante de las FARC-EP, y que se encontraba cumpliendo pena de prisión dentro de proceso penal con radicado 2518360-00-689-2008-80074. 1 Solicitud de libertad condicionada, expediente de radicado Orfeo nro. 20181510160262, folio 1.

Página 1 de 15

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

III. ANTECEDENTES a) Antecedentes en relación con los trámites previamente surtidos ante la SAI

3. En la resolución SAI-LC-LRG-187-2018, del 27 de diciembre de 2018, este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor NÉSTOR GÓNZALEZ ROJAS, en relación con los hechos objeto del proceso penal con

radicado nro. 25183-60-00-689-2008-80074. En esta decisión, se reconoció personería jurídica al apoderado del señor GÓNZÁLEZ ROJAS, se solicitó le envío del expediente completo del referido radicado, tanto al juzgado de conocimiento como al de ejecución de penas, y la demás información necesaria para decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada.

4. En la misma resolución, el Despacho precisó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 2.2.6.5.1.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, la solicitud de libertad condicionada debe resolverse en un término de 10 días contados a partir de su presentación ante el juez ordinario. En relación con este término se deben realizar cuatro consideraciones. En primer lugar, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a diferencia del juez ordinario, no tiene acceso integral a la información procesal en relación con la cual se realiza la solicitud de libertad condicionada. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, la SAI debe conocer el proceso penal respecto del cual se depreca la libertad condicionada y por ello el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. En tercer lugar, se consideró que solo cuando se cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para decidir adecuadamente, es decir, en derecho, de manera integral y respetando las garantías fundamentales. Finalmente, se indicó que este Despacho de la SAI acogería el término de los 10 días referidos, el cual iniciaría a partir del día siguiente

a la fecha en que se recibiera, por parte de la autoridad judicial que conoce el(los) asunto(s), la totalidad de los expedientes en donde reposa la información procesal necesaria para decidir de fondo. a) Valoración del expediente remitido al Despacho

5. El 21 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó informe al Despacho con las actuaciones surtidas en cumplimiento de lo dispuesto por la resolución SAI-LCLRG-187-2018 del 27 de diciembre de 2018, en donde se aportaron los expedientes remitidos por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, y por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a los que se les asignaron los radicados Orfeo nro. 20191510068982, 20191510109542, 20191510088332, expediente 2019340160500172E. El informe entregado al Despacho por la Secretaría Judicial ingresó las siguientes actuaciones: - Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), de fecha 19 de marzo de 2019, OFI19-00030003 / IDM 112000, en donde se informa que “el señor NESTOR GONZALEZ ROJAS identificado con CC No. 19.430.672 fue incluido en Página 2 de 15

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO los listados presentados por los voceros o miembros representantes de las FARCEP. No obstante, ante solicitud del miembro representante de FARC-EP, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 025 de fecha 08 de

septiembre de 2017, lo ha excluido de los listados entregados por un miembro representante autorizado por las FARC-EP.” - Respuesta de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 7 de marzo de 2019, Oficio CGS (O734) JCPR, mediante la cual informa que el señor NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS registra sanción de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, conforme a providencia de acumulación de penas del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. - Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, recibida el 4 de abril de 2019 con radicado Orfeo nro. 20191510136882, en donde aporta tarjeta decadactilar del señor NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS, correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 19.430.672. - Expedientes remitidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, correspondientes a los radicados 251836000689200880074 y 251836000375200980004. - Expediente remitido por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, correspondiente al radicado 251836000689200880074.

6. Este Despacho valoró el expediente remitido, así como la demás información allegada al trámite, y considera que es suficiente para decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada. b) Antecedentes de los procesos penales con radicados 25183-60-00-689-200880074 y 25183-60-00-375-2009-80004 por los cuales el señor NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS solicitó el beneficio de libertad condicionada

7. En su solicitud, el señor NÉSTOR GÓNZALEZ ROJAS hizo referencia a que fue condenado por los delitos de “[f]abricación, tráfico y porte de arma de fuego o munición.

Secuestró [sic] Simple Hurto Calificado”2 dentro del expediente radicado

251836000689200880074. Al revisar los expedientes remitidos al Despacho, se encontró que la condena que cumple el solicitante es el resultado de la acumulación de dos condenas penales, derivadas de los mismos hechos. La primera, dentro de proceso penal con radicado nro. 25183-60-00-689-2008-80074 referido por el solicitante, fue impuesta el 1 de abril de 2009 por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La segunda, dentro del proceso penal con radicado 25183-60-00-375-2009-80004, fue impuesta el 19 de noviembre de 2010 por el delito de secuestro simple agravado en concurso homogéneo simultáneo.

Ambas condenas fueron acumuladas a favor del señor NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS mediante providencia del 18 de febrero de 2013 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.3 Dado que ambas penas fueron

impuestas en relación con los mismos hechos, y los delitos a los cuales se refieren fueron 2 Radicado Orfeo nro. 20181510162262, folio 1. 3 Expediente con radicado nro. 25183-60-00-689-2008-80074, CD obrante en el cuaderno II, subcuaderno 8, folios 115 a 119. Página 3 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO mencionados todos en la solicitud de libertad condicionada, el Despacho entiende incorporados ambos radicados a esta actuación.

8. Los hechos que dieron lugar a las condenas impuestas al solicitante ocurrieron el 13 de diciembre de 2008, cuando agentes adscritos a la Estación de Policía de Villapinzón, Cundinamarca, se encontraban realizando patrullaje por la vía que de Úmbita, Boyacá, conduce a Villapinzón, en sector conocido como El Valle. En ese momento encuentran a varios sujetos realizando un retén con el propósito de asaltar a los vehículos que transitaban por la vía, varios de los cuales ya habían sido asaltados y sus ocupantes retenidos. Una vez los asaltantes se percataron de la presencia de los agentes de policía, emprendieron la huida realizando varios disparos, y dos de ellos fueron detenidos a unos 500 metros del lugar luego de ser perseguidos por los agentes. Los detenidos fueron el señor NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS y Edison David Vega Barreto.4

9. Según el texto del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, al momento de su captura en

flagrancia el señor GONZÁLEZ ROJAS portaba un revólver calibre 23 largo y elementos de comunicación que fueron incautados, al tiempo que el otro capturado, Edison David Vega Barreto, portaba un arma de juguete, elementos de comunicación y dinero en efectivo que acababa de ser hurtado. Narra igualmente el preacuerdo que luego de la captura los policiales se dirigieron al lugar de los hechos, en donde encontraron un pasamontañas y un gorro de lana, y que las víctimas afirmaron que las personas capturadas fueron los asaltantes, que utilizaron armas de fuego e hirieron a una persona que en ese momento ya era conducida a un centro asistencial, que los retuvieron por espacio de treinta a cuarenta minutos y que los estaban subiendo a un camión en el momento en que llegaron los agentes de policía.5

10. El 14 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chocontá, se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento y legalización de la incautación de bienes respecto de ambos capturados,6 en la cual dicho despacho legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento para ambos. En la misma audiencia, ambos imputados se allanaron a la totalidad de los cargos formulados por la Fiscalía por los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.7

11. En razón del allanamiento a cargos que tuvo lugar en la audiencia de formulación de imputación, el 13 de enero de 2009 la Fiscalía General de la Nación y los imputados,

debidamente asistidos por su apoderada, suscribieron preacuerdo en virtud del cual el 4 Expediente con radicado nro. 25183-60-00-689-2008-80074, cuaderno II, subcuaderno 8, folio 51. 5 Ibid. 6 Expediente con radicado nro. 25183-60-00-689-2008-80074, CD obrante en el cuaderno II, subcuaderno 13. En el audio 25183610124120080007400_254264089001_0 contenido en la carpeta denominada “Audiencia preliminar”, se encuentra la presentación del caso por la Fiscalía a partir del minuto 18, y la formulación de imputación respecto del señor Néstor González Rojas en el audio 25183610124120080007400_254264089001_1 contenido en la misma carpeta. 7 Expediente con radicado nro. 25183-60-00-689-2008-80074, CD obrante en el cuaderno II, subcuaderno 13. La aceptación de cargos del señor Néstor González Rojas se encuentra en los minutos 47 y 48 del audio 25183610124120080007400_254264089001_1, contenido en la carpeta denominada “Audiencia preliminar.” Página 4 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ente acusador solicitó al despacho de conocimiento fijar la pena mínima prevista en el Código Penal respecto de los delitos imputados. El 16 de febrero de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá realizó audiencia de verificación del allanamiento a cargos y del preacuerdo suscrito, y en ella ambos procesados manifestaron su conocimiento, ilustración y voluntad libre del allanamiento a cargos y del preacuerdo

suscrito. 8

12. En la audiencia de verificación de preacuerdo indicada en el numeral anterior, la Fiscalía refiere el interés de los procesados, expresado por su defensora, de acogerse al principio de oportunidad con el propósito de brindar información sobre los demás participantes en la conducta delictiva, y “ayudar a desarticular una banda delictiva que viene azotando esta región del país.”9 Al respecto, el juez señala que no procede tal solicitud, pues el principio de oportunidad se debió invocar ante el juzgado de garantías, y que esta audiencia ya es de verificación de allanamiento y del preacuerdo.10

13. Con fundamento en el preacuerdo suscrito con la Fiscalía y verificado por el despacho de conocimiento, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá profirió fallo condenatorio el 1 de abril de 2009, imponiendo a los señores NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS y Edison David Vega Barreto la pena de 87 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 12 meses, por los delitos de hurto agravado y calificado en concurso con porte de armas de fuego.11

14. Con fundamento en los mismos hechos, la Fiscalía acusó a los señores NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS y Edison David Vega Barreto por el delito de secuestro simple agravado en concurso homogéneo simple, en actuación con radicado

251836000375200980004. Adicional a los argumentos presentados en relación con el proceso por los delitos de hurto agravado y calificado y de porte ilegal de armas, esta

vez la Fiscalía argumentó que los “pasajeros de los automotores asaltados fueron retenidos en contra de su voluntad por los autores de los hechos, por espacio de unos cuarenta minutos siendo introducidos a los camiones, utilizando violencia física y psicológica.”12 Al efecto, por solicitud de la Fiscalía, el juzgado de conocimiento practicó los testimonios de los agentes de policía que realizaron la captura y de algunas de las víctimas de los hechos, quienes dieron cuenta de la retención al interior de los vehículos en los que viajaban al momento de ser asaltados por cinco personas, dos de las cuales corresponden a los acusados en esta actuación.13 8 Expediente con radicado nro. 25183-60-00-689-2008-80074, CD obrante en el cuaderno II, subcuaderno 13, carpeta “Allanamiento y preacuerdo”, audio 25183600068920088007400_251832030001_1.wma. 9 Ibid, minutos 12 y 13. 10 Ibid, minuto 13. 11 Expediente con radicado nro. 25183-60-00-689-2008-80074, Cuaderno I, folios 71 a 81. 12 Expediente con radicado nro. 25183-60-00-689-2008-80074, CD obrante en el cuaderno II, subcuaderno 13, carpeta “Sentencia 1 Instancia”, audio 25183600037520098000400_251832030001_4.wma, minutos 8 y 9. 13 Expediente con radicado nro. 25183-60-00-689-2008-80074, Cuaderno II, subcuaderno 9, folios 7 a 10.

Página 5 de 15

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

15. No obstante la defensa y el Ministerio Público solicitaron la absolución de los procesados por el delito de secuestro simple agravado, el juez de conocimiento consideró que la retención de las personas fue innecesaria para efectos del hurto, y en ese sentido se configuró también el delito de secuestro. Como tal, los señores NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS y Edison David Vega Barreto fueron condenados el 19 de noviembre de 2019 por parte del Juzgado Penal de Circuito de Chocontá, por el delito de secuestro simple agravado, imponiéndoles una pena de 388 meses de prisión y multa de 1.726 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.14

16. Los condenados apelaron el fallo referido en el numeral anterior, el cual fue confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 9 de febrero de 2011.15

17. Las dos condenas referidas supra en los numerales 13 y 15 fueron acumuladas a favor del señor NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS mediante providencia del 18 de febrero de 2013 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, fijando como pena definitiva 417 meses de prisión y multa de 1.726 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ordenando continuar la vigilancia de las penas ahora

acumuladas bajo una misma cuerda.16 c) Sobre la solicitud de libertad condicionada tramitada ante la jurisdicción ordinaria

18. El 2 de febrero de 2017, el señor NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS presentó solicitud de libertad condicionada ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, indicando que cumplía los requisitos establecidos al efecto por la Ley 1820 de 2016. Al efecto, su apoderado afirmó que su “poderdante se encuentra debidamente reconocido por las FARC-EP como integrante/colaborador, de esta organización, incluido bajo el No. 1731 del Listado Parcial entregado, el pasado 4 de enero de 2017, por el Plenipotenciario de la Delegación de Paz de las FARC-EP, señor Pastor Alape, de conformidad con lo pactado en el Acuerdo Final de Paz.”17

19. Mediante auto del 19 de octubre de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor GONZÁLEZ ROJAS, argumentando que, según información allegada por la OACP, el solicitante no estaba incluido en los listados de dicha Oficina.

Esta decisión fue impugnada, y posteriormente confirmada por la Sala Penal del 14 Ibid. La lectura de fallo se encuentra en el audio 25183600037520098000400_251832030001_4.wma del CD obrante en el cuaderno II, subcuaderno 13, carpeta “Sentencia 1 Instancia.”

15 Expediente con radicado nro. 25183-60-00-689-2008-80074, cuaderno II, subcuaderno 11. 16 Expediente con radicado nro. 25183-60-00-689-2008-80074, CD obrante en el cuaderno II, subcuaderno 8, folios 115 a 119. 17 Radicado 20181510160262, Solicitud de libertad, folio 11. Página 6 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 21 de noviembre de 2017. Al respecto, el Tribunal sostuvo que, […] pese a que el sentenciado, según allegó, se encuentra inscrito en los listados suministrados por las FARC-EP, lo cierto es que el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 277 de 2017 exige certificación expedida por Alto Comisionado para la Paz en se [sic] indique la inclusión del beneficiario en dicho listado, encontrándose en este caso, que el 4 de octubre de 2017, la oficina del Alto Comisionado para la Paz señaló de manera expresa que verificados los listados, el señor NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS, identificado con C.C. 19.430.672, NO se encontraba en los que hasta septiembre de 2017 habían sido aceptados como parciales para acreditar a personas privadas de la libertad como miembros de las FARC-EPC [sic].18

IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD

CONDICIONADA

20. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para

conceder el beneficio de libertad condicionada se deben cumplir los ámbitos de aplicación temporal, personal y material establecidos en esa normativa. Los tres ámbitos deben ser satisfechos en cada caso, de manera que si no se cumple con uno el beneficio debe ser negado. En consecuencia, cuando este Despacho estudia la solicitud la libertad condicionada, analiza cada uno de estos factores de manera individual y, si constata que no se cumple alguno de ellos, no procede al estudio de los restantes.

21. En el presente caso, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto negará la petición de libertad condicionada del señor NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS por considerar que no cumple los criterios del ámbito personal de este beneficio, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, tal como pasa a explicarse. a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de libertad condicionada

22. La Corte Constitucional ha indicado que la libertad condicionada “(…) en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política.”19

Adicionalmente, para esta Sala, “la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado, de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los

favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz.”20 (Subrayado fuera del texto original). 18 Expediente con radicado nro. 25183-60-00-689-2008-80074, CD obrante en el cuaderno II, subcuaderno 7, folio 5. 19 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párr. 828. 20 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución del 10 de mayo de 2015, radicado interno nro. SAI-LC-JCP-005-2018. Página 7 de 15

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

23. Respecto de la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las solicitudes de libertad condicionada, es preciso señalar que el conocimiento de este asunto fue avocado con anterioridad a la vigencia de la Ley 1957 de 2017. Esta Ley radica esta competencia en cabeza de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

No obstante, en atención al principio de jurisdicción perpetua, este despacho debe continuar con la competencia de los procesos cuyo conocimiento fue avocado con anterioridad al 6 de junio de 2019, fecha en la cual se sancionó aquella norma.

24. Lo anterior en tanto para aquel periodo de tiempo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz había radicado la competencia para resolver peticiones de libertad condicionada en cabeza de la Sala de Amnistía o Indulto, al indicar que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios

penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada21. Posteriormente, en auto TPSA-004 de 2018, la misma Sección estableció que la SAI es competente en materia de libertad condicionada. El referido auto indica que “la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016”.

25. En consecuencia, la SAI tiene competencia para decidir las solicitudes de libertad condicionada en tanto que se trata de un beneficio penal incluido dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y de la Ley 1820 de 2016, siempre y cuando estas hubieran sido avocadas antes del 6 de junio de 2019, como sucede en este caso. b) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada

26. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.” Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, día en que entró en vigencia el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre del mismo año. En el presente asunto, las conductas punibles por las cuales fue condenado el señor NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS ocurrieron el 13 de diciembre de 2008, con lo

cual el hecho respecto del cual solicita la libertad condicional se enmarca en el ámbito temporal referido.22 Por tanto, se continuará con el estudio del ámbito personal. c) Ámbito de aplicación personal del beneficio de libertad condicionada

27. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad 21 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. 22 Expediente con radicado nro. 25183-60-00-689-2008-80074, cuaderno II, subcuaderno 8, folio 51.

Página 8 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad “a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley,” incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada. En términos concretos, las siguientes personas podrían acceder a la libertad condicionada ante la Sala de Amnistía o Indulto: • Personas a quienes una providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o • Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y

22.2, de la Ley 1820 de 2016), o • Personas condenadas, en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o • Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).

28. En el caso del señor NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS, se avocó conocimiento de su solicitud de libertad condicionada por cuanto de su petición se encontró que, preliminarmente, podía corresponder al grupo de personas frente a quienes la Ley 1820 de 2016 prevé la aplicación de dicho beneficio (artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016). Esto, pues el apoderado del solicitante afirmó que su poderdante fue “integrante de las FARC-EP” y que había sido reconocido por los delegados de dicha organización dentro de los listados entregados al Gobierno Nacional.23 Sin embargo, luego de valorar todos los elementos obrantes en esta actuación, este Despacho considera que, según lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia de la

Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no se encuentra cumplido ninguno de los supuestos del ámbito de aplicación personal.

29. Revisados los expedientes remitidos por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, y por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, los cuales incluyen toda la fase de conocimiento adelantada y los elementos materiales probatorios de la Fiscalía, así como la demás información allegada al trámite, no se encuentran elementos que permitan concluir que el señor NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS perteneció o colaboró con las FARC-EP respecto de las conductas 23 Solicitud de libertad condicionada, expediente de radicado Orfeo nro. 20181510160262, folios 1 y 2.

Página 9 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO punibles por las cuales solicita la libertad condicionada. En este sentido, el Despacho procede a analizar cada uno de los supuestos establecidos como ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada y a explicar las razones por las cuales considera que el solicitante no se encuentra en ninguno de ellos. a) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016)

30. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que un solicitante de libertad condicionada pueda estar cobijado dentro de este supuesto, es necesario que concurran la siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia

judicial en la que se precise que los hechos por los cuales se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; y ii) la providencia judicial debe estar “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y por lo cuales, está requiriendo el beneficio de la libertad condicionada.”24

31. En este caso, revisado el expediente, no obra providencia judicial que investigue, procese o condene al señor NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. El solicitante fue capturado en flagrancia, luego de los hechos en los cuales él, junto con otras cuatro personas, interceptaron y retuvieron unos vehículos y a sus ocupantes que transitaban por la vía que de Úmbita, Boyacá, conduce a Villapinzón, con el ánimo de hurtar sus pertenencias, en fecha 13 de diciembre de 2008.

Por estos hechos fueron capturadas dos personas, incluido el solicitante, y al efecto se les realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de mediada de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chocontá. En ningún punto de estas diligencias se hizo mención alguna a que las personas capturadas tuvieran alguna relación con la guerrilla de las FARC–EP, y los mismos aceptaron los cargos tal como fueron formulados por la Fiscalía.

32. Tampoco se realizó mención algun

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...