JEP - Resolución SAI-LC-RC-PMA-541 31-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-RC-PMA-541 31-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., viernes, 31 de mayo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140227341 20193140227341
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510195092 Radicado interno N°: SAI-LC-RC-PMA-541-2019
Solicitante: JUAN CARLOS MUÑOZ VILLEGAS
Identificación: C.C. No. 1.110.470.237
Asunto: Decide sobre la competencia para conocer beneficios de la ley 1820
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 y el Auto TP-SA-073 de 2018, profiere la siguiente resolución que decide sobre su competencia para resolver sobre los tramites contemplados en la ley 1820 de 2016 correspondiente al compareciente Juan Carlos Muñoz Villegas:
I. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos, de la petición y actuaciones del Despacho 1.El señor Juan Carlos Muñoz Villegas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.470.237, fue condenado por los delitos de Secuestro extorsivo, secuestro simple,
hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué- Tolima, mediante sentencia del 26 de marzo de 2009. Decisión ante la cual se interpuso el recurso de apelación, y fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Distrito Judicial de Ibagué el 25 de junio de 2009, ratificando la condena de quien hoy comparece a 35 años de prisión y multa de 3.700 salarios mínimos legales mensuales por haberse encontrado responsable de la comisión de los ilícitos antes mencionados. Página 1 de 11
2. Según lo relatado por las autoridades que conocieron esta causa penal en la justicia ordinaria,1 los hechos sucedieron de la siguiente manera: 3.“ El 8 de febrero de 2009 a eso de las 12:00 m, cuando Faber Hernán Ramírez Carillo salía de su finca “ Los Mangos” ubicada en la vereda la Flor del corregimiento de Payandé municipio de San Luis, Tolima, fue abordado por dos sujetos que lo obligaron a entregarles el dinero que llevaba; luego, lo llevaron en su camioneta en dirección al rio Luisa, hasta donde termina el mismo, allí lo bajaron y lo hicieron caminar por espacio de 10 a 20 minutos.
4. Acto seguido, exigieron la entrega de 30 millones de pesos; sin embargo, terminaron por aceptar la propuesta de la victima de ir hasta su finca a conseguir el dinero por intermedio del administrador Fabio Pinzón Martínez. Una vez ingresan a la finca, retienen a Diana Carolina Moya Herrera, esposa de Pinzón Martínez, a su
hija de 6 meses IYPM y luego al administrador, cuando regresaba de visitar a su hijo.
5. Desde allí, la victima llamó a su esposa Emperatriz Caicedo Linares, indicándole que obtuviera 30 millones de pesos; ante el estado de preocupación y angustia que notó a su esposo, la señora Caicedo Linares le marcó a su celular, pasándole a uno de los secuestradores, quien la enteró de la situación en que se encontraba su esposo y de la suma de dinero que debía conseguir, a cambio de su liberación. Ella empezó a negociar con el plagiario, ganando tiempo con el fin de coordinar el asunto con el Grupo Gaula de la Policía, quienes al llevar a cabo operativo rescataron al secuestrado, pero los autores del secuestro lograron escapar en medio del cruce de disparos.
6. Al día siguiente, la víctima recibe una llamada de un vecino de la vereda la Flor, quien le informa que los dos sujetos que lo habían secuestrado se dirigían de la población de Payandé a Ibagué. Una vez informada la Policía, se lleva a cabo operativo interceptando a los dos individuos en inmediaciones de la Planta de Cemento Caracolito, quienes se identificaron como Juan Carlos Muñoz Villegas, de 20 años de edad, y Wilson Muñoz Villegas, de 16 años, encontrándosele un revólver calibre 32 con 36 cartuchos.
7. Posteriormente, las víctimas reconocieron fotográficamente a Juan Carlos, a quien señalan como el que portaba el arma y llevaba la vocería para formular la exigencia económica y negociar”.
1 Cuaderno ejecución de penas Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima. Página 2 de 11
8. El señor Juan Carlos Muñoz Villegas, identificado con cédula de ciudanía N° 1.110.470.237, presentó escrito el día 24 de julio de 2018 ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en el cual solicitó que se le dé tramite a sus beneficios de la Ley 1820 de
2016. Por medio de reparto fue asignado a este despacho la petición el día 27 de febrero de la presente anualidad.
9. Manifestó el interesado en su solicitud encontrarse privado de la libertad por la causa penal bajo radicado No. 73001-60-00-450-2009-00258-00. De igual manera, en su petición manifiesta encontrase incluido en los listados de las FARC-EP, que el pasado mes de febrero de 2018 el señor Henoc Capera Trujillo le dio reconocimiento individual y por escrito la pertenencia al frente 21.
10. Así mismo, este Despacho procedió avocar conocimiento de las solicitudes de beneficios de la referencia, el 11 de marzo de 2019 mediante Resolución SAI-ALCPMA-387-2018. También solicitó una serie de informaciones con el fin de adelantar el trámite correspondiente entre las cuales encontramos las solicitudes realizadas al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Fiscalía general de la nación, Secretaria Ejecutiva de la JEP, UIA y al compareciente para que aportara una serie de informaciones para adelantar el trámite
requerido. Las entidades mencionadas aportaron lo requerido.
II. CONSIDERACIONES De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
11. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia: la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
12. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la Página 3 de 11 obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.
13. El asunto de la competencia se ha definido, por regla general, al momento de adoptar la decisión de fondo que resuelva la petición de origen, por cuanto determinar si los hechos fueron cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, si la persona hizo parte de las FARC-EP o si las conductas tienen relación con el conflicto
puede requerir de un análisis concienzudo de fondo e, incluso, de un despliegue probatorio previo.
14. Con todo, la Sección de Apelaciones de la JEP ha identificado una situación excepcional en la cual el Magistrado está autorizado a rechazar, incluso, el avocar una solicitud si observa una falta manifiesta de competencia. Así, de acuerdo con el Auto TP-SA-073 de 2018, “Es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”2. Así mismo, el auto mencionado, en uno de sus apartes consideró la posibilidad de rechazar por competencia aun cuando ya se tenga avocado el trámite, como quedo contemplado en uno de sus considerandos: “si un asunto se encuentra en cabeza de la SAI, y posterior a su estudio, no resulta ser de competencia de ésta, el mismo será rechazado o remitido a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo, según sea el caso3”.
15. A pesar de que el Auto tomó al artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 como un parámetro normativo para determinar cuándo una petición es manifiestamente infundada y que esta norma indica que toda petición presentada a la SAI debe contener copia de la cédula de ciudadanía del solicitante y los documentos con los que pretenda fundamentarla, una lectura comprehensiva del Auto lleva forzosamente a concluir que la Sección de Apelación no pretendió decir que la falta
de la copia de la cédula o la simple deficiencia en la justificación de la petición son suficientes para rechazarla por competencia.
16. Por el contrario, la providencia citada hace énfasis en la excepcionalidad de esta medida, que sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no puede ser resuelto por la SAI, porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción. Incluso, de ser necesario, los Magistrados de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de 2 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018.
3 Ibid. Considerando No. 30. Página 4 de 11 la Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia4.
17. De ese modo, una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene el deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción;
- Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique5.
De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.
18. Estas reglas han sido reiteradas recientemente en el Auto TP-SA-099 de 2019, en la que la Sección de Apelación debió estudiar un recurso de alzada contra una decisión de la SAI en la que se negó la solicitud de libertad de una persona que no se encontraba acreditada como miembro de las FARC-EP y cuyo delito era, a todas luces, de tipo común.
19. En ese caso, la SAI había negado el beneficio considerando que el solicitante no había acreditado el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 para tal efecto. La Sección de Apelación, por su parte, se apartó del juicio del a quo y consideró
4 Ibid. Considerando No. 28. 5 Ibid. Considerando No. 26. Página 5 de 11 que la petición no debió haberse resuelto de fondo, sino que debía haberse rechazado
por falta de competencia de la JEP.
20. A juicio de la Sección, estaba claro desde la solicitud que la persona no había pertenecido a las FARC – EP y que el delito que había cometido no tenía relación alguna con el conflicto armado, por lo que ésta resultaba manifiestamente infundada al no cumplir con dos de los ámbitos competenciales establecidos en el mencionado Acto Legislativo 01 de 2016. En consecuencia, la Sección decidió que la SAI no tenía competencia para decidir.
21. La lectura conjunta de las dos providencias proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz lleva a concluir que es necesario distinguir entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz.
22. A esto habría que agregar una precisión sobre el ámbito de competencia personal que, según el Acto Legislativo 01 de 2016, se refiere a que la JEP tendrá competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP.
23. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP; la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones. Consciente de la existencia de estas normas, el Auto TP-SA-073 de 2018 aclara que si la SAI encuentra “la petición elevada es competencia de otra instancia de la JEP, se remitirá el caso a la de SRVR (Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad) o a la SDSJ (Sala de Definición de Situaciones Jurídicas), para que tomen la decisión correspondiente”6.
24. En conclusión, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia tienen un correlato en los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía (y la remisión del caso a otra Sala de la 6 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018, considerando No. 29.
Página 6 de 11 JEP para continuar con el trámite), la falta de alguno de los ámbitos de competencia puede provocar - en los términos de la Sección de Apelación - el rechazo excepcional de la solicitud o la remisión del caso a la instancia de la JEP que sea competente. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso del señor Juan Carlos Muñoz Villegas.
III. CASO CONCRETO
25. De La petición de beneficios impetrada por el señor Juan Carlos Muñoz Villegas, se deja claro por parte de este Despacho que solo se centrará en el estudio de la causa penal bajo radicado No. 73001-60-00-450-2009-00258-00, en la cual fue hallado responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo, secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
26. Al respecto, este Despacho considera que se encuentra legitimado para considerar, en esta instancia, que con los elementos de convicción obtenidos puede decidirse sobre la competencia sin otros trámites previos, garantizando los principios de celeridad y economía procesal, en tanto que con esto se evita la realización de otras actuaciones que pueden retrasar un pronunciamiento sustancial sobre la solicitud impetrada.
27. Así mismo, se logran respetar estos principios sin afectar el derecho fundamental al debido proceso, como la decisión sobre la competencia es susceptible de recursos, todavía queda la posibilidad de que se discuta la pertinencia, necesidad o legalidad de estas pruebas en una instancia superior.
28. Como se dijo en el acápite de antecedentes, en lo que respecta al Juan Carlos Muñoz Villegas, el material de prueba consiste en expediente físico proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima; respuesta por parte de la Secretaria Ejecutivo Jurisdicción Especial para la Paz, en la cual nos informan que el señor Muñoz Villegas no ha sido incluido ni excluido de los listados de miembros de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz, y deja constancia que no se ha suscrito acta formal de compromisos conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, artículo 36 de la ley 1820 de 2016; por último, informe parcial aportado por parte de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP. Página 7 de 11
30. De un estudio del factor personal, Sobre la relación del señor Muñoz Villegas con la guerrilla de las FARC – EP este Despacho debe manifestar que NO encontró ni encuentra a hoy evidencia que permita satisfacer este requisito. En primera medida
(i) en la petición del solicitante no obran referencias generales o detalles que especifiquen mínimamente la pertenencia o colaboración del solicitante con la extinta guerrilla, (ii) el compareciente no se encuentra incluido en los listados aportados por el extinto grupo beligerante, no obra certificado de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz acerca de su pertenencia a las FARC-EP y no existe el mínimo dicho de su pertenencia o colaboración con ésta en las acciones penales adelantadas en su contra; y (iii) si bien él expresa en la solicitud su pertenencia a la extinta guerrilla, la misma no es suficiente para inferir mínimamente su participación como miembro de las
FARC-EP.
31. De los hechos por los cuales el compareciente fue procesado, tampoco se suple el mentado requisito. Cabe mencionar que, en indagatoria realizada al señor Muñoz Villegas el día 10 de febrero de 20097, este manifestó que “todo empezó por una necesidad, yo mismo le propuse a mi hermano que fuéramos a la vereda Caracolí a
donde un señor Faber llegamos el sábado en la mañana estuvimos andando la finca y el domingo decidimos acercarnos mas a la finca cuando lo vimos llegar a la finca llego solo y entonces pensé que esa era la oportunidad esperamos en el portón de la salida con mi hermano, cuando él se bajó de la camioneta abrir el portón salimos y yo le apunte con un revólver 32 “ en otro de los aparte de la indagación dice “ que le ofrecieron 13 millones de pesos, entonces yo decidí que esa cantidad era suficiente solo queríamos obtener poca cantidad de dinero para cancelar las deudas “. De lo observado dentro de este proceso se percibe un actuar criminoso común que nada tiene que ver con el conflicto armado.
32. Con el fin de brindar una mayor protección de garantías fundamentales, y preservar los derechos de quienes participaron en el conflicto armado colombiano, se solicitó un informe a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP sobre la pertenencia o colaboración del compareciente con la extinta guerrilla de las FARCEP. Dicho informe fue aportado el día 29 de abril de 20198, como resultado de las labores se informó que con ocasión a los elementos encontrados y contrastados en las diferentes bases de datos en cabeza del solicitante Juan Carlos Muñoz Villegas, se logra inferir que no hizo parte de la extinta guerrilla de las FARC-EP. 7 Indagatoria realizada al señor Muñoz Villegas el día 10 de febrero de 2009.
8 INFORME PARCIAL UNIDAD INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN JEP.
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33. Así mismo, de los recuentos procesales no se obtuvo dicho, referencia, indicio o
alguna muestra que la Fiscalía hubiese investigado el caso en relación con las FARCEP o al menos haya referido que los hechos pareciesen estar conectados con la ex organización guerrillera. La acusación del proceso corrobora la anterior afirmación. Y en el mismo sentido los jueces de primera y segunda instancia tampoco indicaron que Muñoz Villegas hiciese parte o hubiese colaborado con el grupo alzado en armas ni que del contexto del delito se pudiera inferir que éstos hubiesen ocurrido con ocasión del conflicto armado.
34. En suma, los elementos materiales probatorios y evidencia que posteriormente se convirtieron en prueba al interior de la causa contra el compareciente, no hace mención de algún tipo de relación o colaboración del compareciente con o en favor o colaboración con la guerrilla de las FARC-EP. Alejado de ello, se reitera que esto arroja una situación ajena al conflicto.
35. Por consiguiente, a este Despacho no le queda más que concluir que al no obrar prueba de que los hechos hayan sucedido en el contexto o por causa del conflicto armado, que el involucrado perteneciese a alguna unidad táctica, escuadra, compañía, frente, bloque, comando conjunto o demás formas en las que estaba estructurada las FARC-EP, o que hubiese actuado como colaborador de la misma, los hechos presentados el 8 de febrero de 2009 no pueden considerarse en relación o con ocasión del conflicto armado interno.
36. De lo anterior, se vislumbra que en el caso del señor Juan Carlos Muñoz Villegas no se cumplen los ámbitos de competencia personal ni material. Si solamente no se cumpliera el segundo, podría haberse considerado la posibilidad de que otra Sala de
la JEP fuera competente. Sin embargo, el no cumplimiento del ámbito personal, que aplica indistintamente a todas las instancias de esta Jurisdicción, obliga a concluir que la situación del hoy compareciente es una de aquellas situaciones excepcionales en las que hay carencia absoluta de competencia y, por tanto, que la petición de amnistía no puede ser resuelta de fondo. En consecuencia, se procederá a rechazar la solicitud por falta de competencia, advirtiendo que contra esta resolución proceden los recursos de ley. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, Página 9 de 11
RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA el trámite de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 del señor JUAN CARLOS MUÑOZ
VILLEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.470.237.
SEGUNDO: NO CONTINUAR con el trámite de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, del señor JUAN CARLOS MUÑOZ VILLEGAS, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 1.110.470.237.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor JUAN CARLOS MUÑOZ VILLEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.470.237, en el Establecimiento Penitenciario y carcelario de COIBA Picaleña de
Ibagué-Tolima.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima, para lo
de su competencia. De igual manera, COMISIONAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima, para lo de su competencia, para que comunique de esta decisión a las víctimas que hayan sido identificadas e individualizadas dentro del proceso penal que ante la Jurisdicción ordinaria cursare contra el señor JUAN CARLOS MUÑOZ VILLEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.470.237.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, OFICIAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que asigne un abogado al señor JUAN CARLOS MUÑOZ VILLEGAS, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.110.470.237, con carácter urgente. Para este fin, y con el propósito de respetar el derecho de defensa del compareciente (componente esencial del debido proceso), esta Resolución no quedará en firme hasta tanto no se cumpla con este requerimiento y la defensa pueda hacer uso de los términos previstos para que, si a bien lo tiene, interponga los recursos de Ley.
SEXTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, para que actúe en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos aavanedano@procuraduria.gov.co, Página 10 de 11
quejas@procuraduria.gov.co o a la dirección carrera 5 No 15-80 Bogotá, en atención al Oficio No. 00092 del 4 de abril de 2018 suscrito por el Procurador General de la
Nación.
SÉPTIMO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
OCTAVO: Una vez cumplido el término de traslado y si no se presentaren recursos, por Secretaría Judicial, con el apoyo de la oficina de Gestión Documental, tomar copia digital del expediente con radicado 73001600045020090025800 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima, cumplido esto devolver el expediente al juzgado de origen y proceder al ARCHIVO de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 11 de 11