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JEP - Resolución SAI-LC-RC-PMA-545 04-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LC-RC-PMA-545 04-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., Martes, 04 de Junio de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140230131 20193140230131

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto Bogotá D. C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510076112, 20181510250172 y 20181510192292 Radicado interno N° SAI-LC-RC-PMA-545-2019

Solicitante: HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO

Identificación: C.C. 71.682.108

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 y el Auto TP-SA-073 de 2018, profiere la siguiente resolución que decide sobre su competencia para resolver sobre el trámite de amnistía correspondiente al compareciente ÁLVARO DE JESÚS MENDOZA ARIAS.

I. INDIVIDUALIZACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.682.108 es hijo de Gilberto y María, nació en Medellín el 13 de diciembre de 1966, previo a la fecha de los hechos residía en el barrio Brisas de San

Diego en esa ciudad.

II. ANTECEDENTES PROCESALES II.1. De la petición allegada por el compareciente

2. El señor HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.682.108, el 12 de abril de 20181 presentó ante la Jurisdicción Especial 1 Radicado ORFEO 20181510076112 1 para la Paz (JEP) solicitud para recibir los beneficios penales contemplados en la Ley 1820 de 2016. Esta petición fue reiterada por el compareciente el 23 de julio de 20182 y al 31 de agosto posterior3, a través de la remisión realizada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (autoridad que hoy vigila la pena del compareciente).

3. El compareciente informa que actualmente se encuentra recluido en la Cárcel de Cómbita (Boyacá), purgando una pena de cuarenta (40) años de prisión impuesta por el Tribunal Superior de Medellín (Sala Penal), por los delitos de homicidio y terrorismo.

Ello por cuanto se le encontró responsable de los hechos ocurridos el 17 de mayo de 2001, donde explotó un carro bomba en el barrio El Poblado de la ciudad de Medellín. El señor SERNA MOSCOSO afirma que, pese a que inicialmente estos hechos fueron endilgados a la banda La Terraza, los mismos son responsabilidad del Frente Jacobo Arenas de las FARCE EP; “organización de la cual hice parte”.

4. El diecinueve (19) de octubre de 2018, el asunto fue asignado por reparto a este

Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto para su decisión. II.2. Actuaciones procesales e información recogida en esta sede

5. El 23 de noviembre de 20184 la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), remite informe parcial donde se tiene que contra el señor SERNA MOSCOSO reposan dos registros por parte de la Fiscalía General de la Nación, una orden de captura y la sentencia condenatoria por los hechos ocurridos el 17 de mayo de 2001 en el Parque Lleras en Medellín. De la misma manera el peticionario cuenta con un registro en la Procuraduría General de la Nación, por los mismos hechos y no está reportado como responsable fiscal en la Contraloría. 5.1 En este mismo informe la Fiscal 06 Delegada ante el Tribunal, solicita prorrogar el término de la labor encomendada, toda vez que a la fecha de la presentación del informe, aún no había recibido la respuesta de los despachos judiciales que conocieron del caso sobre el envío de las providencias judiciales, así como del Grupo de Análisis, Contexto y Estadística “para que informaran si Henry Santiago, perteneció a las FARC y en qué calidad”.

6. El 8 de enero de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, remite copia del expediente penal 05001310700120040023100 por los delitos de homicidio agravado y terrorismo, igualmente informa que no pudo ubicar a las víctimas toda vez que esta información no reposa en el respectivo expediente. 2 Radicado ORFEO 20181510192292 3 Radicado ORFEO 20181510250172

4 Orfeo 20182000095543 2

7. El señor SERNA MOSCOSO amplió información el 19 de enero del año en curso5, dando cumplimiento al requerimiento realizado por este Despacho en Resolución SAIALC-PMA-134-2018, señalando que: • Los hechos objeto de condena, correspondiente al atentado con un carro bomba el 17 de mayo de 2001 en el Parque Lleras en Medellín, “están siendo esclarecidos por los camaradas, con el seudónimo de “Octavio” y “Alonso” Frente de Guerra No. 36” • Que este proceso tiene relación con el conflicto armado y desea acogerse a esta Jurisdicción. • Al no contar con un defensor(a) que lo asista, solicita le sea designado uno para garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.

8. La Secretaría Ejecutiva de la JEP, a través de oficio 20181200080623 informó el 12 de febrero de 2019 que “el señor HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO no se encuentra dentro de los listados de miembros de las FARC-EP acreditados por la Oficina del

Alto Comisionado para la Paz”.

9. El 11 de marzo de 20196 el peticionario amplió información en señalando que los hechos por los que fue condenado tuvieron lugar el 17 de mayo de 2001, cuando explotó un carro bomba frente al Café y restaurante Orleans, el carro fue puesto por el señor Walter Mauricio López, según instrucciones del Frente 36 de la FARC-EP, dirigido por Octavio y Alonso. También afirma que actualmente el señor Walter Mauricio López recobró su libertad en Justicia y Paz y anexa copia de su cédula de

ciudadanía, la sentencia de segunda instancia que revoca su absolución; entre otros documentos. II.3. Actuaciones relevantes en la justicia ordinaria

10. Conforme a la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado de Medellín los hechos dentro del radicado penal 2004-0231-00 son: El 17 de mayo de 2001, a eso de las 10:05 de la noche, explotó un carro bomba en el “Parque Lleras”, barrio El Poblado ce esta ciudad, concretamente al frente del café y restaurante

“Orleans”. Como consecuencia directa de la explosión, fallecieron DIANA ALEJANDRA ÁLVAREZ

HERNÁNDEZ, LILIANA MARÍA GONZÁLEZ MORA, ESTEBAN VELÁSQUEZ

VERGARA, HERNÁN DARÍO RESTREPO HINCAPIÉ, MARÍA CLARA RESTREPO ÁLVAREZ, RICARDO ANDRÉS ECHAVARRÍA RESTREPO y CLARA REGINA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ. Otras personas quedaron heridas. Por supuesto, varias edificaciones y vehículos sufrieron graves averías7. 5 Orfeo 20191510011792 6 Orfeo 20191510102752 7 Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado de Medellín, sentencia ordinaria 017. Radicación 2004-0231-00, 26 de octubre de 2005. 3

11. Al respecto el a quo absolvió a las personas procesadas dentro de ese radicado, al considerar que no había pruebas suficientes para determinar su culpabilidad en estos hechos, y que por el contrario” se armó un complot para perjudicarlos mucho más a raíz de

sus fechorías. El suscrito, en realidad no tiene la convicción de estar juzgando a los verdaderos autores de este atentado…”8

12. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía y la Procuraduría. El 3 de agosto de 2007 fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, revocando la absolución hecha por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado de Medellín a favor del señor HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO y otro, imponiéndole una pena de 40 años de prisión, por habérsele encontrado responsable penalmente de “realizar el concurso de conductas punibles, integradas por las de Terrorismo y ocho (8) Homicidios agravados…acorde a los hechos acaecidos en el “Parque Lleras” de esta ciudad (…)”9

13. El señor SERNA MOSCOSO a través de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia del Tribunal. En decisión del 22 de abril de 2009 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal resolvió NO CASAR la providencia del 3 de agosto de 2006, entre sus argumentos se señaló que el peticionario había sido señalado por uno de los testigos del caso como “el jefe de la banda criminal a la que pertenecía MANCO LÓPEZ y por haber sido quien de manera inmediata impartió las instrucciones (…)”10.

III. CONSIDERACIONES III.1. De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

14. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, la

competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia: la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

15. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido 8 Ibidem, fl. 32. 9 Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, radicado 050013107001 2004 00231, fls. 19-20. 10 Corte Suprema de Justicia, Casación 26956, fl. 28. 4 de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.

16. El asunto de la competencia se ha definido, por regla general, al momento de adoptar la decisión de fondo que resuelva la petición de origen, por cuanto determinar si los hechos fueron cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, si la persona hizo parte de las FARC-EP o si las conductas tienen relación con el conflicto puede requerir de un

análisis concienzudo de fondo e, incluso, de un despliegue probatorio previo.

17. Con todo, la Sección de Apelaciones de la JEP ha identificado una situación excepcional en la cual la Magistrada o Magistrado está autorizado a rechazar, incluso, el avocar una solicitud si observa una falta manifiesta de competencia. Así, de acuerdo con el Auto TP-SA-073 de 2018, “Es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”11. Así mismo, el auto mencionado, en uno de sus apartes consideró la posibilidad de rechazar por competencia aun cuando ya se tenga avocado el trámite, como quedo contemplado en uno de sus considerandos: “si un asunto se encuentra en cabeza de la SAI, y posterior a su estudio, no resulta ser de competencia de ésta, el mismo será rechazado o remitido a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo, según sea el caso”12.

18. A pesar de que el Auto tomó al artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 como un parámetro normativo para determinar cuándo una petición es manifiestamente infundada y que esta norma indica que toda petición presentada a la SAI debe contener copia de la cédula de ciudadanía del solicitante y los documentos con los que pretenda fundamentarla, una lectura comprehensiva del Auto lleva forzosamente a concluir que la Sección de Apelación no pretendió decir que la falta de la copia de la cédula o la

simple deficiencia en la justificación de la petición son suficientes para rechazarla por competencia.

19. Por el contrario, la providencia citada hace énfasis en la excepcionalidad de esta medida, que sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no puede ser resuelto por la SAI, porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción. Incluso, de ser necesario, los Magistrados y 11 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018. 12 Ibidem, considerando No. 30.

5 Magistradas de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia13.

20. De ese modo, una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Despacho sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en la misma providencia, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser:

(i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; (ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá

ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. (iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique14. III.2. De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”

21. Estas reglas han sido reiteradas recientemente en el Auto TP-SA-099 de 2019, en la que la Sección de Apelación debió estudiar un recurso de alzada contra una decisión de la SAI en la que se negó la solicitud de libertad de una persona que no se encontraba acreditada como miembro de las FARC-EP y cuyo delito era, a todas luces, de tipo común. En ese caso, la SAI había negado el beneficio considerando que el solicitante no había acreditado el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 para tal efecto. La Sección de Apelación, por su parte, se apartó del juicio del a quo y consideró que la petición no debió haberse resuelto de fondo, sino que debía haberse rechazado por falta de competencia de la JEP.

22. A juicio de la Sección, estaba claro desde la solicitud que la persona no había

pertenecido a las FARC – EP y que el delito que había cometido no tenía relación alguna 13 Ibidem, considerando No. 28. 14 Ibid. Considerando No. 26. 6 con el conflicto armado, por lo que ésta resultaba manifiestamente infundada al no cumplir con dos de los ámbitos competenciales establecidos en el mencionado Acto Legislativo 01 de 2017. En consecuencia, la Sección decidió que la SAI no tenía competencia para decidir.

23. La lectura conjunta de las dos providencias proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz lleva a concluir que es necesario distinguir entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz.

24. A esto habría que agregar una precisión sobre el ámbito de competencia personal que, según el Acto Legislativo 01 de 2016, se refiere a que la JEP tendrá competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP.

25. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas

Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones. Consciente de la existencia de estas normas, el Auto TP-SA-073 de 2018 aclara que si la SAI encuentra “la petición elevada es competencia de otra instancia de la JEP, se remitirá el caso a la de SRVR (Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad) o a la SDSJ (Sala de Definición de Situaciones Jurídicas), para que tomen la decisión correspondiente”15.

26. En conclusión, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia tienen un correlato en los requisitos de la Ley 1820 de 2016

(concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía (y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite), la falta de alguno de los ámbitos de competencia puede provocar - en los términos de la Sección de Apelación - el rechazo excepcional de la solicitud o la remisión del caso a la instancia de la JEP que sea competente. 15 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018, considerando No. 29. 7

IV. CASO CONCRETO

27. De la petición de beneficios presentada por el señor SERNA MOSCOSO se deja claro que este Juzgador sólo se centrará en lo concerniente a la conducta punible. Al respecto, este Despacho considera que se encuentra legitimado para valorar los

elementos de convicción obtenidos durante los trámites adelantados ante esta Jurisdicción, toda vez que existe identidad entre la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y los hechos materia de pronunciamiento. Además, no se afecta el derecho fundamental al debido proceso del solicitante, porque se hace uso de elementos de prueba y, en todo caso, como la decisión sobre la competencia es susceptible de recursos, todavía queda la posibilidad de que se discuta la pertinencia, necesidad o legalidad de estas pruebas en una instancia superior.

28. Inicialmente se tiene que los hechos por los que fue condenado ocurrieron el 17 de mayo de 2001, en la ciudad de Medellín. Por lo tanto, se cumple el requisito para que esta Jurisdicción conozca de estos hechos, toda vez que acontecieron previo a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz.

29. Respecto a la competencia personal este Despacho luego del estudio de los elementos allegados en este trámite, NO encontró ni encuentra a hoy evidencia que permita satisfacer el cumplimiento del factor personal por parte del señor HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO, para que esta Sala conozca de su petición. En primera medida si bien el peticionario afirma que estos hechos fueron ordenados por el Frente 36 de las FARC-EP, no profundizó sobre cuál es era su relación con dicha estructura, y mucho menos cuáles fueron sus condiciones de ingreso, colaboración o pertenencia con la extinta guerrilla. A ello se le debe agregar, que el señor SERNA MOSCOSO no se encuentra dentro de los listados entregados y acreditados por la OACP (supra párr. 8).

30. De la misma manera del expediente proveniente de la justicia ordinaria, así

como de la información allegada por la UIA se tiene que el peticionario presuntamente participó en estos hechos como miembro de una banda delincuencial, más conocida domo La Terraza y en ningún momento se le atribuye responsabilidad alguna a que fuera la guerrilla de las FARC-EP.

31. Por lo tanto, este Despacho considera que el señor SERNA MOSCOSO no cumple el factor personal necesario para que esta Sala estudie sus peticiones.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, 8

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA los tramites de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.682.108

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial OFICIAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP, para que con carácter urgente se le nombre un abogado o abogada que asista al señor HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.682.108.

Por consiguiente, los términos judiciales no empezarán a correr hasta tanto el señor SERNA MOSCOSO no cuente con un defensor o defensora.

TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al señor HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.682.108, quien se encuentra recluido en la Cárcel de Cómbita (Boyacá), patio 6.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la

Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, para que actúe en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos ngaon@procuraduria.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co o a la dirección carrera 5 No 15-80 Bogotá.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, OFICIAR a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, así como a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas, con el fin que decidan si requerirán al señor ÁLVARO DE JESÚS MENDOZA ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía 77.029.215; y de ser necesario comparezca ante éstas.

SEXTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto 9

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