JEP - Resolución SAI-LC-RC-PMA-555 06-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-RC-PMA-555 06-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., jueves, 06 de junio de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140235321 20193140235321
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510155722 / 20181510103332 Expediente 2017120080101668E Radicado interno N°: SAI-LC-RC-PMA-555-2019
Compareciente: RODRIGO PIMENTEL RIVERA
Identificación: C.C. 17.639.749
Asunto: Decide sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto
I. ASUNTO A RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 y el Auto TP-SA-073 de 2018, profiere la siguiente resolución que decide sobre su competencia para resolver sobre la solicitud de libertad condicionada impetrada, que por intermedio de apoderado judicial, se inició a nombre del señor Rodrigo Pimentel Rivera, identificado con cédula de ciudadanía N° 17.639.749.
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
De conformidad con los documentos aportados a este despacho por la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP1, se tiene que el señor Rodrigo Pimentel Rivera, identificado con cédula de ciudadanía N° 17.639.749 de Florencia -Caquetá, nació el 10 de enero de 1966 en la misma ciudad. Es hijo de Cecilia y Manuel Antonio, 1 Cfr. Numeral 2.1 de esta Resolución. Página 1 de 12 de contextura delgada, piel trigueña, cabello crespo y ojos castaño oscuro; posee una cicatriz en la región orbital lado derecho y su grupo sanguíneo y grupo RH es A+.
III. ANTECEDENTES
A. Actuaciones en la Sala de Amnistía o Indulto
1. El 25 de junio de 2018, por intermedio de apoderado judicial, el señor Rodrigo Pimentel Rivera presentó ante la JEP formato de solicitud de libertad condicionada dentro del marco de la Ley 1820 de 2016. En ella alegó ser ex miembro de la guerrilla de las FARC-EP y estar condenado por realizar órdenes de los integrantes de los frentes 48 y 3 de ésta. Según su dicho, ello puede ser demostrado con el acta de detención que en su contra profirió la Fiscalía Seccional 40 dentro del proceso con radicado 201680000. 1.1 En la misma fecha, el abogado Wilson Andrés Chaverra identificado con cédula de ciudadanía N° 98.391.590 y T.P. 227711 del C.S. de la J., presentó escrito en el que expuso
que su representado fue miembro de las FARC-EP, posee acta de compromiso y reconocimiento de su pertenencia dado por el señor Manuel Rodríguez. Pese a manifestar que anexó dichos documentos, los mismos no fueron recibidos. Únicamente se registró poder conferido a él como apoderado del señor Rivera. Acto seguido solicitó se conceda la libertad condicionada al hoy compareciente y se realice audiencia pública para tal fin.
2. Estos documentos fueron objeto de reparto a este despacho el 6 de julio de 2018, y éste, el día 18 del mismo mes y año profirió Resolución SAI-ALC-PMA-012-2018 por medio de la cual avocó conocimiento y amplió información con base en el artículo 27 de la Ley 18250 de 2016. En respuesta a ésta se obtuvo: 2.1 Informe de la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP de fecha 28 de septiembre, con la cual se allegó información sobre los procesos o investigaciones en contra del señor Rivera. Así mismo se aportó tarjeta decadactilar perteneciente al compareciente.
3. De conformidad con la información proporcionada por la UIA, se reiteró y amplió información -por segunda vezcon Resolución SAI-RT-PMA-135-2018 del 31 de octubre del mismo año. Con ella, se solicitó a la Fiscalía 40 de la Dirección Seccional de Putumayo el proceso en contra del compareciente por el delito de Feminicidio, radicado
865736107578201680000. En esta orden se insistió el 10 de diciembre de 2018 con
Resolución SAI-RT-PMA-228-2018.
Página 2 de 12 3.1 El 2 de febrero de 2019, la Fiscalía 40 de la Dirección Seccional de Putumayo remitió vía correo electrónico piezas de investigación dentro del radicado 201680000, escrito de acusación y documentos sobre estipulaciones probatorias dirigidos al Juzgado Segundo Promiscuo del circuito de conocimiento de Puerto Asís, Putumayo.
4. En fecha 23 de enero de 2019, se amplió información una vez más considerando la solicitud “general” del señor Rodrigo Pimentel, así como también que éste poseía otro proceso por el delito de Tráfico de Estupefacientes. Por tanto, se ordenó a la Fiscalía 10
Seccional de Quindío remita a este despacho lo concerniente a dicha causa. 4.1 En respuesta a ello, el 11 de marzo de 2019, dicha representante remitió piezas procesales de investigación, acta de audiencia de formulación de imputación realizada ante el Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Calarcá, Quindío, escrito de acusación y orden de archivo de las diligencias dentro del radicado 631306000081201500091.
5. El 21 de febrero de 2019 el compareciente allegó a esta jurisdicción documentos requeridos desde la Resolución que avocó conocimiento de su petición y que habían sido enviados en copia por la Procuraduría General de la Nación en el mes de diciembre de 2018, pero que se allegaron a este despacho con posterioridad a dicha fecha.
6. El 11 de abril de 2019, teniendo en cuenta que a dicho momento se conocía que el
señor Rodrigo Pimentel Rivera se encontraba incluido en los listados aportados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero no si el mismo se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se profirió Resolución SAI-AOI-T-PMA-4562019 solicitando tal información. 6.1 La SEJEP remitió respuesta el 28 de abril de 2019 manifestando que el señor Rivera posee acta de compromiso, la cual firmó en virtud de su inclusión en los referidos listados. 6.2 La OACP remitió respuesta el 7 de mayo de 2019, con la cual expuso que a la fecha, el nombre del compareciente se encuentra en proceso de verificación.
7. Finalmente, la Secretaría Judicial de esta Sala presentó a este despacho Informe de fecha 5 de junio de 2019 en el que expresa que se ha cumplido lo ordenado por este despacho en Resoluciones SAI-ALC-PMA-012-2018, SAI-RT-PMA-135-2018, SAI-RTPMA-228-2018 y SAI-AOI-T-PMA-456-2019, correspondientes con los ORFEOS Página 3 de 12 20181510155722, 20181510103332, 20181510359782, 20181510394442, 20181510397052, 20191510078122, 20191200116783 y 20191510177302, Expediente 2017120080101668.
B. Actuaciones relevantes del proceso penal radicado 865736107578201680000 adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo por el delito de Feminicidio.
8. Por los hechos que se relatan a continuación, el 2 de enero de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Migue, Puerto Asís, Departamento del Putumayo, imputó al señor Rodrigo Pimentel Rivera la conducta de Feminicidio: “(…) el primero (1) de enero de dos mil dieciséis (2016), en horas de la madrugada,
en Puerto Leguízamo Putumayo, Barrio La Magdalena, carrera 1 entre calles 12 y 13 en la casa de habitación de LEYDI PIMENTEL BARREIRO, hija de la víctima y del victimario, en presencia del adolescente RODRIGO, de 13 años, hijo de la pareja; donde la señora MARÍA CRUZ BARRERIRO ORTEGA, recibe de parte de quien fuera su compañero permanente RODRIGO PIMENTEL BARREIRO, diez puñaladas en su cuerpo; producto de riña doméstica con episodios de violencia intrafamiliar. Auxiliada por familiares y vecinos, quienes la trasladan hasta el Hospital María Angelines, donde ingresa sin signos vitales. Medicina legal en informe técnico médico legal de necropsia, determina causa de muerte, choque hipovolémico secundario a destrucción de grandes vasos de cuello más paro cardiorrespiratorio secundario.”
9. De acuerdo a la información aportada por la UIA con informe de fecha 21 de septiembre de 2018, el señor Pimentel Rivera posee al interior de este proceso la calidad de indiciado. En tal sentido, las piezas procesales aportadas por la Fiscalía 40 de la Dirección Seccional de Putumayo evidencian que la audiencia de juicio oral, a fecha
noviembre de 2018, aún no se había realizado. Así mismo, este despacho en fecha 4 de junio de 2019 realizó consulta de antecedentes penales en las páginas electrónicas de Policía Nacional y Procuraduría2, en donde se observa que el compareciente no posee ningún antecedente penal o de otro tipo.
C. Actuaciones relevantes del proceso penal radicado 63130600008120150091 adelantado por la Fiscalía Décima Seccional de Calarcá, Quindío por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes. 2 Consulta realizada a las 4:56 de la tarde.
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10. Pese a que el hoy compareciente fue vinculado al proceso de la referencia mediante imputación de cargos el 21 de enero de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Calarcá, Quindío, de las piezas procesales aportadas por la referida fiscalía se conoce que tal proceso se archivó por atipicidad de la conducta. El argumento, en resumen, describió que “no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, (…)”. Por esta razón, este despacho judicial no se pronunciará sobre el presente.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
A. De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
11. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia:
“(…) la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.”
12. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.
13. El asunto de la competencia se ha definido, por regla general, al momento de adoptar la decisión de fondo que resuelva la petición de origen, por cuanto determinar si los hechos fueron cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, si la persona hizo parte de las FARC-EP o si las conductas tienen relación con el conflicto puede requerir de un análisis concienzudo de fondo e, incluso, de un despliegue probatorio previo.
14. Con todo, la Sección de Apelaciones de la JEP ha identificado una situación excepcional en la cual el Magistrado está autorizado a rechazar, incluso, el avocar una solicitud si observa una falta manifiesta de competencia. Así, de acuerdo con el Auto
Página 5 de 12 TP-SA-073 de 2018, “Es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso.”3 14.1 A pesar de que el referido Auto tomó al artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 como un parámetro normativo para determinar cuándo una petición es manifiestamente infundada y que esta norma indica que toda petición presentada a la SAI debe contener copia de la cédula de ciudadanía del solicitante y los documentos con los que pretenda fundamentarla, una lectura comprehensiva del Auto lleva forzosamente a concluir que la Sección de Apelación no pretendió decir que la falta de la copia de la cédula o la simple deficiencia en la justificación de la petición son suficientes para rechazarla por competencia. 14.2 Por el contrario, la providencia citada hace énfasis en la excepcionalidad de esta medida, que sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no pueda ser resuelto por la SAI porque se encuentre completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción. Incluso, de ser necesario, los Magistrados de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia en un segundo momento, es decir, en “(…) aquel que sigue
a la etapa probatoria, y conforme a los argumentos esgrimidos por las partes e intervinientes.”4 14.3 De ese modo, una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: - Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; - Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es 3 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018. 4 Ibid. Considerando No. 28. Página 6 de 12 caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. - Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la
persona a quien perjudique5.
B. De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.
15. Estas reglas han sido reiteradas recientemente en el Auto TP-SA-099 de 2019, en la que la Sección de Apelación debió estudiar un recurso de alzada contra una decisión de la SAI en la que se negó la solicitud de libertad de una persona que no se encontraba acreditada como miembro de las FARC-EP y cuyo delito era, a todas luces, de tipo común. 15.1 En ese caso, la SAI había negado el beneficio considerando que el solicitante no había acreditado el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 para tal efecto.
La Sección de Apelación, por su parte, se apartó del juicio del a quo y consideró que la petición no debió haberse resuelto de fondo, sino que debía haberse rechazado por falta de competencia de la JEP. 15.2 A juicio de la Sección, estaba claro desde la solicitud que la persona no había pertenecido a las FARC – EP y que el delito que había cometido no tenía relación alguna con el conflicto armado, por lo que ésta resultaba manifiestamente infundada al no cumplir con dos de los ámbitos competenciales establecidos en el mencionado Acto Legislativo 01 de 2016. En consecuencia, la Sección decidió que la SAI no tenía competencia para decidir.
16. La lectura conjunta de las dos providencias proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz lleva a concluir que es necesario distinguir entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de
2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz.
17. A esto habría que agregar una precisión sobre el ámbito de competencia personal que, según el Acto Legislativo 01 de 2016, se refiere a que la JEP tendrá competencia
5 Ibid. Considerando No. 26. Página 7 de 12 sobre quienes participaron en el conflicto armado. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. 17.1 Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones. Consciente de la existencia de estas normas, el Auto TP-SA-073 de 2018 aclara que si la SAI encuentra “la petición elevada es competencia de otra instancia de la JEP, se remitirá el caso a la de SRVR (Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad) o a la SDSJ (Sala de Definición de Situaciones Jurídicas), para que tomen la decisión correspondiente”6.
18. En conclusión, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia tienen un correlato en los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos
temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía (y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite), la falta de alguno de los ámbitos de competencia puede provocar - en los términos de la Sección de Apelación - el rechazo excepcional de la solicitud o la remisión del caso a la instancia de la JEP que sea competente. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto del señor Rodrigo Pimentel Rivera.
C. Solución del caso concreto
19. Como se anunció desde el literal A del Capítulo III Antecedentes, toda vez esta Magistratura cuenta con las actuaciones procesales relevantes del proceso 865736107578201680000, considera que, para efectos de la presente decisión, aquellos pueden leerse en conjunto con la solicitud inicial del compareciente.
20. Así las cosas, de una constatación simple se puede decir que el caso Rodrigo Pimentel Rivera cumple con el denominado factor temporal pues los hechos por él 6 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018, considerando No. 29.
Página 8 de 12 cometidos datan de enero del año 2016, es decir antes del 1 de diciembre del mismo año, fecha en la que entró en vigencia el Acuerdo Final de Paz.
21. No obstante, frente a los requisitos personal y material este despacho observó particularidades que impiden sus satisfacción y por tanto que aquél y la JEP activen su
competencia. Veamos: 21.1 En cuanto al denominado requisito personal, es preciso mencionar que, pese a que el señor Pimentel Rivera (i) cuenta con acta de compromiso N° 104153 suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 12 de octubre de 2017, y (ii) está registrado en el listado N° 3 que entregó el representante de las FARC-EP a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP-7, según información de esta última entidad, aún no ha sido acreditado: “De acuerdo a lo anterior, me permito informar que, revisadas las bases de datos de esta oficina, se pudo determinar que RODRIGO PIMENTEL RIVERA identificado con cédula de ciudadanía N° 17.639.749, fue incluido en los listados entregados por el miembro representante de FARC-EP, sin embargo, su nombre se encuentra en verificación según el Decreto 1174 de 2016, motivo por el cual no se ha expedido a la fecha acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización.”8 21.1.1 Es decir, que a la fecha no es posible afirmar que el compareciente sea de aquellos ex combatientes de las FARC-EP sobre los que la JEP tenga competencia para estudiar las conductas por él realizadas en el marco del conflicto armado interno, por lo que en principio ni ésta, ni en este caso, la SAI como una de sus Salas de Justicia, pueden pronunciarse sobre su petición. 21.2 Con todo, atendiendo lo dicho en los literales A y B precedentes, este despacho procedió a revisar los hechos y los elementos materiales probatorios aportados a lo
largo del periodo de investigación de la causa 201680000 sobre la que el peticionario solicitó los beneficios de la Ley 1820 de 2016. En virtud de tal exploración encontró que la conducta allí endilgada -feminicidiono exhibe una conexión directa o indirecta con el conflicto armado, así como tampoco se produjo en desarrollo o con ocasión del mismo. En consecuencia no podría acreditarse el denominado requisito material.
Veamos: 7 Información reportada por la SEJEP en respuesta vista a numeral 6.1 de esta Resolución. 8 Respuesta registrada en el numeral 6.2 de esta Resolución.
Página 9 de 12 21.2.1 De conformidad con el Informe Ejecutivo de la Fiscalía que atendió el caso en su momento, las primeras versiones de testigos de la muerte de la señora María Cruz Barreiro Ortega dan cuenta que ésta se produjo con posterioridad a una discusión entre ella y el hoy compareciente, situación que incluso llevó a que ésta pidiera a una amiga quedarse en su casa a pasar la noche.9 21.2.2 Según declaración jurada10 que realizó ante la representante del ente acusador ordinario la hija del compareciente y la víctima, los problemas de pareja e incluso la violencia del señor Pimentel Rivera hacia aquella se presentaron desde antes de su muerte: “(…) Mi papá tomaba cerveza, mi mamá se cansó de eso y no quería vivir con él. Mi mamá cambió, comenzó a tomar cerveza, comenzó a salir con otra persona, mi papá se dio cuenta, ella le dijo que no quería vivir más con él. Ellos comenzaron a tener problemas y mi mamá ya no se dejaba. Si mi papá se iba a tomar, ella también
se iba a tomar, mi mamá le perdió el respeto a mi papá. Una vez, no sé por qué problema sería, mi papá le cortó la mano a mi mamá con un machete. Ahí fue donde mi papá se fue para Leticia, Amazonas. Mi papá volvió a Leguízamo, se fue a vivir con mi mamá, pero mi mamá lo dejó y se fue para la casa de mi esposo FRANCISCO en el Barrio Las Villas, mi papá llegó a vivir otra vez allá donde ella vivía. De ahí nosotros, mi esposo y yo compramos la casa del barrio Magdalena, mi mamá se pasó a vivir donde nosotros. Ahí fue donde el 31 de diciembre de 2015, mi papá le iba a pegar, celoso, se dio cuenta que mi mamá tenía otra persona, empezaron a pelear. Ella dijo que esa noche uno de los dos se tenía que morir, yo no creí eso, le dije a mi mamá que dejara la bobada, que sí se iba a separar, que hiciera la vida por otro lado, ese era el plan, pero a ella como que le daba miedo como vaya a reaccionar mi papá si se iba a vivir a otra parte. (…)” Y agregó: “Esa noche del 31 de diciembre, después del fin de año, mi papá si llegó a dormir a la casa a la madrugada, pero mi mamá no llegó a dormir a la casa, ahí fue el problema. Mi mamá llegó como a las seis de la mañana. Mi papá le abrió la puerta, le hizo el reclamo que por qué no llegó a dormir a la casa, mi papá la cogió del cabello y la iba a hacer entrar a las malas, ahí fue donde se cogieron de la varilla de la puerta,
con esa varilla mi mamá cortó a mi papá en la pierna. Nosotros no miramos quien 9 Documentos aportados por la Fiscalía 40 de la Dirección Seccional de Putumayo, relacionados en el numeral 3 de esta Resolución. 10 Ibid. Página 10 de 12 se agarró primero ni quien tenía el cuchillo. Cuando mi mamá gritaba FRANCISCO, FRANCISCO, ahí fue cuando nos levantamos, ella ya estaba desangrada y en la orilla de la calle. Mi mamá se desangró y murió. Mi papá sí estaba borracho, estaba bravo, y tenía el cuchillo en la mano, (…)” 21.2.3 Incluso, del mismo relato del señor Pimentel Rivera se desprende la ausencia de relación del hecho con el conflicto cuando expresa “(…) ella me agredió verbal y físicamente … me dio un machetazo en el muslo y me alcanzó a dar en la cara y yo del susto le tiré con un cuchillo…” (…)”.11, pues son circunstancias que no denotan, por supuesto, el ejercicio de combate entre dos antagonistas, así como tampoco que el conflicto armado haya contextualizado o incidido en el ánimo o motivos del compareciente para su actuar. 21.2.4 Por el contrario lo que reluce es la existencia de un contexto y conducta de carácter común de características de violencia basada en el género habituales en el diario vivir de nuestra sociedad. 21.2.5 En ningún relato o evidencia se aprecia una trama que indique presencia guerrillera en el momento del hecho, o presencia de ésta y otros grupos armados o el Ejército Nacional y por ejemplo, la muerte de la señora Barreiro en discusión con alguno
de ellos, o por acusaciones de algún tipo de colaboración con cualquiera de los mencionados, situaciones que pueden denotar la realidad exigida por la norma. O que los efectos del conflicto entre estos actores, por imaginar otra situación, hayan generado secuelas entre la pareja y que por ello la decisión del señor Pimentel haya sido terminar con la vida de la señora María Cruz.
22. En suma, esta coyuntura evidencia que Rodrigo Pimentel Rivera no cumple a cabalidad con los ámbitos personal y material previstos en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2016 en concordancia con el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018.
Por tanto, se encuentra en una de aquellas situaciones excepcionales en las que de conformidad con el referido artículo hay carencia absoluta de competencia. En consecuencia, su solicitud de concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 no puede ser resuelta de fondo, por lo que se procederá a su rechazo, advirtiendo que contra esta resolución proceden los recursos de ley. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, 11 Ibid. Página 11 de 12
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de libertad condicionada elevada por el señor Rodrigo Pimentel Rivera, identificado con cédula de ciudadanía N° 17.639.749, y, en consecuencia, NO CONTINUAR CON EL TRÁMITE de la mencionada petición.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Luis Fernando Salazar González, identificado con cédula de ciudadanía N° 11.230.189,
quien se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario -EPMSCde Mocoa – Putumayo, Patio A Bloque A.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al abogado Wilson Andrés Chaverra identificado con cédula de ciudadanía N° 98.391.590 y T.P.
227711 del C.S. de la J., en la Calle 17 N° 3E-20 Villa Sofía, 2 Etapa; celular 3204865703 y correo electrónico wilsonariel.abogado@gmail.com.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y a la Fiscalía 40 de la Dirección Seccional de Putumayo, para lo de su competencia.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos, quejas@procuraduria.gov.co o a la dirección
carrera 5 No 15 - 80 Bogotá.
SEXTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
SÉPTIMO: Una vez cumplido el término de traslado y si no se presentaren recursos, proceder al ARCHIVO de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 12 de 12