🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI-LC-RC-PMA-559 07-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LC-RC-PMA-559 07-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., viernes, 07 de junio de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140236451 20193140236451

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510036612 Radicado interno N°: SAI-LC-RC-PMA-559-2019

Solicitante: SAÚL ANTONIO ROMERO LARGO

Identificación: C.C. 75.101.880

Asunto: Resolución que decide sobre la competencia de la JEP.

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2016, las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 y el Auto TP-SA-073 de 2018, profiere la siguiente resolución que decide sobre su competencia para resolver sobre la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el señor SAÚL ANTONIO ROMERO LARGO.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El señor SAÚL ANTONIO ROMERO LARGO, identificado con cédula de ciudanía N° 75.101.880, presentó el 05 de marzo de 2018 un escrito ante la Jurisdicción Especial para la Paz en el que solicitó que se aplicaran a su favor los beneficios

contenidos en la Ley 1820 de 2016, en especial en lo que atañe al de libertad condicionada. Explicó que se encuentra condenado por delitos relacionados con el accionar de un grupo guerrillero no especificado. Indicó que se encuentra dispuesto a reincorporarse a la vida civil, comprometiéndose a no reincidir en acciones pasadas en vista de que su único deseo es reunirse nuevamente con su familia.

2. La solicitud fue repartida a este Despacho el 28 de agosto de 2018 y, en consecuencia, procedió a proferir la Resolución SAI-ALC-PMA-073-2018 del 10 de septiembre de 2018, por la cual se avocó conocimiento de la solicitud de libertad Página 1 de 10 condicionada y se ordenaron acciones tendientes a ampliar la información disponible.

En concreto, se ofició a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que identificaran los procesos penales en los que el solicitante fue investigado o condenado, así como que obtuvieran copias de las decisiones de fondo respectivas. También se ordenó que la UIA escuchara en entrevista al peticionario, para efectos de obtener su versión de los hechos y se comisionó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP para que designara un defensor de oficio al señor ROMERO LARGO.

3. Hechas las respectivas comunicaciones, el Despacho recibió un primer informe parcial de la UIA el 30 de noviembre de 2018, en el que se indicó que en las bases de datos del Poder Judicial sólo aparece registro de un (1) proceso penal seguido contra el solicitante, el de radicado No. 660016000000200600022, dentro del cual fue condenado

por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo. Por otro lado, mediante oficio del 27 de noviembre de 2018, el SAAD informó que había designado al abogado WILLIAM ACOSTA MENÉNDEZ como defensor del solicitante.

4. El 24 de enero de 2019, la UIA presentó un segundo informe en el cual aportó las copias de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales dentro del expediente mencionado. En esa decisión resultaron condenados, además del solicitante, los hermanos LUIS FERNANDO RUDAS MARÍN y JAIRO ALONSO RUDAS MARÍN, a la pena principal de 46 años de prisión y multa equivalente a 23.800 smlmv, al hallarlos responsables del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con rebelión.

5. El 07 de febrero de 2019 este Despacho profirió la Resolución SAI-RT-PMA319-2019, en la cual requirió al solicitante para que indicara si su petición estaba dirigida a la aplicación de beneficios sobre el mencionado proceso de radicado No.

660016000000200600022. Posteriormente, el 06 de marzo de 2019 se recibió el informe final de la UIA, en el cual se allegó el acta de entrevista que había sido realizada por los investigadores al solicitante el 28 de febrero de ese mismo año.

6. Finalmente, el señor ROMERO LARGO allegó un memorial que fue radicado en esta Jurisdicción el 04 de abril de 2019, en el cual solicitó que se acumularan a su caso los expedientes ante la SAI de los señores LUIS FERNANDO RUDAS MARÍN y JAIRO

ALONSO RUDAS, en vista de que fueron condenados dentro del mismo proceso de justicia ordinaria. Página 2 de 10

II. CONSIDERACIONES Consideraciones preliminares sobre la solicitud de acumulación.

7. Previo a tomar una decisión de fondo, el Despacho encuentra necesario hacer referencia a la petición elevada por el señor ROMERO LARGO en el sentido de que su caso sea resuelto en conjunto con el de los señores FERNANDO RUDAS MARÍN y JAIRO ALONSO RUDAS, por haber sido condenados en el mismo proceso penal. Al respecto, lo primero sea decir que el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 faculta a las Salas y Secciones de la JEP a “ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos”.

8. La redacción del artículo citado indica que acumular casos es una potestad de las Salas o Secciones, sin que sea obligatorio hacerlo. En el presente caso, se observa que, primero, la solicitud de acumulación proviene del señor ROMERO LARGO y que los señores RUDAS MARÍN no han allegado manifestación alguna en ese sentido. Por otro lado, luego de consultar el sistema de información ORFEO de la JEP, se ha encontrado que estos también han elevado solicitudes de beneficios y que estas se encuentran siendo tramitadas ante el Despacho del Magistrado Juan José Cantillo, de

la SAI, a donde fueron repartidas el 29 de marzo de 2019.

9. Así las cosas, se tiene que dentro del trámite de la solicitud del señor ROMERO LARGO, que fue repartida desde el 28 de agosto del año pasado, ya se han recaudado varios elementos de convicción al punto que el Despacho considera que ya cuenta con suficientes herramientas para decidir sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo sobre la solicitud. Por el contrario, el caso de los señores RUDAS MARÍN se encuentra hasta ahora en las etapas iniciales.

10. Por lo anterior, esta Magistratura encuentra que proceder a la acumulación solicitada sería desfavorable para el señor ROMERO LARGO, en tanto que implicaría una dilación mayor en la resolución de su solicitud mientras se expide la decisión de acumulación y se cumplen los trámites secretariales respectivos. Por otro lado, dado que la obligación de la SAI es la de resolver caso a caso sobre la definición de situación jurídica de los solicitantes, la decisión sobre el aquí peticionario no tendría por qué impactar, necesariamente, aquella que se adopte sobre los señores RUDAS MARÍN y viceversa.

Página 3 de 10

11. Con todo, dado que en el presente trámite constan documentos que pueden servir para decidir sobre el caso de los señores RUDAS MARÍN, se ordenará su remisión al despacho del Magistrado Cantillo, así como la decisión que pasa a adoptarse.

De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

12. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, la

competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia: la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

13. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.

14. El asunto de la competencia se ha definido, por regla general, al momento de adoptar la decisión de fondo que resuelva la petición de origen, por cuanto determinar si los hechos fueron cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, si la persona hizo parte de las FARC-EP o si las conductas tienen relación con el conflicto puede requerir de un análisis concienzudo de fondo e, incluso, de un despliegue probatorio previo.

15. Con todo, la Sección de Apelaciones de la JEP ha identificado una situación

excepcional en la cual el Magistrado está autorizado a rechazar, incluso, el avocar una solicitud si observa una falta manifiesta de competencia. Así, de acuerdo con el Auto TP-SA-073 de 2018, “Es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”1.

16. Así mismo, en el auto mencionado, se consideró la posibilidad de rechazar por competencia aun cuando ya se tenga avocado el trámite: “si un asunto se encuentra 1 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018.

Página 4 de 10 en cabeza de la SAI, y posterior a su estudio, no resulta ser de competencia de ésta, el mismo será rechazado o remitido a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo, según sea el caso2”. Esto tiene sentido si se considera, como se sugirió anteriormente, que tomar una decisión sobre la competencia puede requerir de haber recaudado previamente elementos probatorios.

17. A pesar de que el Auto tomó al artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 como un parámetro normativo para determinar cuándo una petición es manifiestamente infundada y que esta norma indica que toda petición presentada a la SAI debe contener copia de la cédula de ciudadanía del solicitante y los documentos con los que pretenda fundamentarla, una lectura comprehensiva del Auto lleva forzosamente a concluir que la Sección de Apelación no pretendió decir que la falta de la copia de la cédula o la

simple deficiencia en la justificación de la petición son suficientes para rechazarla por competencia.

18. Por el contrario, la providencia citada hace énfasis en la excepcionalidad de esta medida, que sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no puede ser resuelto por la SAI, porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción. Incluso, de ser necesario, los Magistrados de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia3.

19. De ese modo, una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se

2 Ibid. Considerando No. 30. 3 Ibid. Considerando No. 28. Página 5 de 10 basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique4. De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.

20. Estas reglas han sido reiteradas recientemente en el Auto TP-SA-099 de 2019, en la que la Sección de Apelación debió estudiar un recurso de alzada contra una decisión de la SAI en la que se negó la solicitud de libertad de una persona que no se encontraba acreditada como miembro de las FARC-EP y cuyo delito era, a todas luces, de tipo común. En ese caso, la SAI había negado el beneficio considerando que el solicitante no había acreditado el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 para tal efecto. La Sección de Apelación, por su parte, se apartó del juicio del a quo y consideró que la petición no debió haberse resuelto de fondo, sino que debía haberse rechazado por falta de competencia de la JEP.

21. A juicio de la Sección, estaba claro desde la solicitud que la persona no había pertenecido a las FARC – EP y que el delito que había cometido no tenía relación alguna

con el conflicto armado, por lo que ésta resultaba manifiestamente infundada al no cumplir con dos de los ámbitos competenciales establecidos en el mencionado Acto Legislativo 01 de 2016. En consecuencia, la Sección decidió que la SAI no tenía competencia para decidir.

22. La lectura conjunta de las dos providencias proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz lleva a concluir que es necesario distinguir entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz.

23. A esto habría que agregar una precisión sobre el ámbito de competencia personal que, según el Acto Legislativo 01 de 2016, se refiere a que la JEP tendrá competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de

4 Ibid. Considerando No. 26. Página 6 de 10 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP.

24. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre ex combatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones. Consciente de la existencia de estas normas, el Auto TP-SA-073 de 2018

aclara que si la SAI encuentra “la petición elevada es competencia de otra instancia de la JEP, se remitirá el caso a la de SRVR (Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad) o a la SDSJ (Sala de Definición de Situaciones Jurídicas), para que tomen la decisión correspondiente”5.

25. En conclusión, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia tienen un correlato en los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía (y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite), la falta de alguno de los ámbitos de competencia puede provocar - en los términos de la Sección de Apelación - el rechazo excepcional de la solicitud o la remisión del caso a la instancia de la JEP que sea competente.

Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto del señor SAÚL

ANTONIO ROMERO LARGO.

III. CASO CONCRETO

26. En primer lugar, es necesario señalar que la petición del señor GUTIÉRREZ VILLAMIZAR fue avocada en aplicación de la presunción del principio de buena fe.

Sin embargo, a partir de los elementos de prueba recaudados con posterioridad, resulta claro para esta Magistratura que el señor ROMERO LARGO no cumple con el ámbito

de competencia personal del Acto Legislativo 01 de 2017 con respecto a las conductas por las que fue condenado por la jurisdicción penal. A esta conclusión se arriba a partir de la lectura del fallo de segunda instancia que confirmó la condena impuesta y que tiene como antecedentes fácticos los siguientes: 5 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018, considerando No. 29. Página 7 de 10 El día 13 de diciembre de 2005, en el sitio conocido como “Las Partidas”, jurisdicción del municipio de Anserma, Caldas, fue secuestrado el ciudadano Fabio Giraldo Giraldo por tres que, no obstante vestir de civil, posteriormente fueron identificados como militantes del frente Oscar William Calvo del denominado Ejército Popular de Liberación -EPL-. (…) De conformidad con las investigaciones realizadas por la Fiscalía en torno a los hechos antes relatados, se logró establecer que los tres acusados fueron los que inicialmente intervinieron en el secuestro del señor Fabio Giraldo y, quienes posteriormente, lo entregaron a otros miembros de la facción sediciosa para su custodia y vigilancia6.

27. El Tribunal Superior de Manizales es enfático en afirmar que las pruebas recaudadas durante la investigación muestran que los condenados pertenecían al mencionado Ejército Popular de Liberación y que fue con ocasión del accionar de dicho grupo armado que se privó de la libertad al señor Giraldo. Esto se ve reforzado por el hecho de que el mismo señor ROMERO LARGO admitió, en la entrevista rendida ante los funcionarios de la UIA, que se vinculó al E.P.L. a medidos del año 2002 y que, al

interior de esa estructura armada había pertenecido “al frente Oscar William Calvo, cuyo comandante era alias Camilo y hacía presencia en la zona de Anserma Caldas y Quinchía Risaralda”, haciendo parte de las “milicias urbanas” de dicha organización7.

28. Con lo anterior, queda claro que el señor ROMERO LARGO se encuentra por fuera del ámbito personal de competencia de esta Jurisdicción Especial que, como se dijo en consideraciones anteriores, en el caso de alzados en armas se circunscribe, hasta el momento, a aquellos que hubiesen militado o colaborado con las FARC – EP por cuanto el EPL no ha celebrado un “Acuerdo Final de Paz”, en los términos del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017: “(…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema sólo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

29. Aún más, a partir de las sentencias condenatorias a las que se ha hecho referencia, debe entenderse que las conductas endilgadas al solicitante no guardan relación con el conflicto armado sostenido entre el Estado colombiano y las FARC-EP, por lo que tampoco se cumple con el ámbito de competencia material de esta Jurisdicción. En efecto, la sentencia penal determinó que quienes plagiaron al señor Giraldo Giraldo no sólo hacían parte del EPL, sino que cometieron el ilícito en el marco 6 Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal de Decisión, Sentencia de segunda instancia del 02 de abril de 2009, dentro del radicado 660016000000200600022, págs. 1-2.

7 Informe UIA del 06 de marzo de 2019. Página 8 de 10 de un plan diseñado y dirigido por alias “Camilo”, dirigente del llamado Frente Oscar William Calvo8.

30. Así las cosas, en aplicación de las reglas fijadas por la Sección de Apelación, la petición impetrada se debe rechazar por falta de competencia al constituir uno de aquellos casos excepcionales en las que es claro y obvio que no se cumplen los ámbitos generales de competencia establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017. Igualmente, en vista de que ya se había avocado la solicitud de libertad condicionada pero la recolección de elementos de convicción posterior ha arrojado como resultado la falta de competencia a la que se ha hecho referencia, se procederá a declarar terminado el trámite de dicha solicitud.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el señor SAÚL ANTONIO ROMERO LARGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.101.880. En consecuencia, TERMINAR el trámite de la solicitud de libertad condicionada que se encuentra abierto bajo el ORFEO 20181510036612.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor SAÚL ANTONIO ROMERO LARGO, identificado con cédula de ciudanía N°

75.101.880, quien se encuentra recluido en el Patio No. 3 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, ubicado en el Km 3

antigua vía al Palmar, Barrio Las Ferias y a su abogado, el señor WILLIAM ACOSTA MENÉNDEZ al correo electrónico waacostam@unal.edu.co.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente Resolución al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y a la Sala Penal del Tribunal Superior

de Manizales, Caldas.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los 8 Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal de Decisión, Sentencia de segunda instancia del 02 de abril de 2009, dentro del radicado 660016000000200600022, pág. 15.

Página 9 de 10 correos electrónicos, quejas@procuraduria.gov.co o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, REMITIR copias íntegras de los documentos e informes contenidos dentro del ORFEO de radicado 20181510036612, así como de la presente decisión, al despacho del Magistrado Juan José Cantillo Pushaina, para lo de su competencia y en aplicación de lo indicado en el párrafo 11 de esta Resolución.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

SÉPTIMO: Una vez cumplido el término de traslado y si no se presentaren recursos, proceder al ARCHIVO de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 10 de 10

Consultar sobre este documento ...