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JEP - Resolución SAI-LC-RC-PMA-569 13-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LC-RC-PMA-569 13-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., jueves, 13 de junio de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140251001 20193140251001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510181292 Radicado interno N°: SAI-LC-RC-PMA-569-2019

Solicitante: Yesid Padilla Vaquero

Identificación: C. C. No. 16.186.867

Asunto: Decide sobre la competencia para conocer beneficios de la ley 1820

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 y el Auto TP-SA-073 de 2018, profiere la siguiente resolución que decide sobre su competencia para resolver sobre los tramites contemplados en la ley 1820 de 2016 correspondiente al compareciente Yesid Padilla Vaquero:

I. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos, de la petición y actuaciones del Despacho 1.El señor Yesid Padilla Vaquero, identificado con la cédula de ciudadanía No 16.186.867, fue condenado por los delitos de Homicidio Agravado, en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico y Porte de armas, municiones de uso restringido,

de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos con circunstancias de agravación y concierto para delinquir agravado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de enero de 2009. Decisión en la cual se condenó a quien hoy comparece a 19 años y 8 meses de prisión y multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales por haberse encontrado responsable de la comisión de los ilícitos antes mencionados. Página 1 de 11

2. Según lo relatado por las autoridades que conocieron esta causa penal en la justicia ordinaria,1 los hechos sucedieron de la siguiente manera: 3.“Refirió la Fiscalía, que en el municipio de Chía-Cundinamarca, el día 15 de abril de 2013, aproximadamente a las 8:50 A.M, José Enrique de la Hoz Gonzalez, conducía una camioneta marca Mitsubishi Sportero de placas RCL-374, y sufrió un atentado previamente planificado por cuenta de Yesid Padilla Vaquero, Oscar Alexander Espitia y Carlos Fernando Ávila Duque quienes contactaron a José Luis Callejas Ariza para que ejecutara el homicidio, lo cual generó tal deceso producido por múltiples disparos con arma de fuego.

4. Sin embargo, De la Hoz Gonzalez alcanzó a reaccionar y mediante la utilización de armas de fuego, dio muerte a sus atacantes, quienes respondían a los nombres de Robert

Antonio Puentes Gonzalez y Weimar Eduardo García Rojas.

5. Las labores investigativas permitieron establecer que estos últimos, fueron contactados por José Luis Callejas Ariza para tal propósito, pues había recibido, previa

promesa remuneratoria, la suma de 14 millones de pesos de parte de sus contratantes Yesid Padilla Vaquero, Oscar Alexander Espitia y Carlos Fernando Ávila Duque, los cuales toman esa decisión con el fin de hacer a un lado a De la Hoz Gonzalez quien dirigía una organización criminal, y cuyo lugar asumiría Oscar Alexander Espitia alias “chivo”.

6. De otro lado se tiene que el día 26 de septiembre de 2013, en el restaurante denominado El Mesón de los Búcaros de la ciudad de Bucaramanga-Santander, se produjo el deceso de José Fernando Gonzalez Zamora y Pedro Antonio Salazar Corredor y lesionado gravemente Inocencio Leguizamón Alvarado, lográndose establecer mediante interceptaciones a los celulares de los procesados , que Andrés Albeiro Rozo Rodríguez, Nohora Maritza Hoyos Clavijo y otros, se desplazaron a la ciudad de Bucaramanga para cometer tal acción delictiva, lográndose determinar que la persona que coordinó la misma fue alias “filo”, quien se comunicó con los procesados para que se desplegaran tal conducta de obtener compensación económica.

7. Los elementos materiales probatorio y evidencia física permitieron afirmar por parte de la Fiscalía que ambos hechos guardan relación, pues fueron desplegados por una banda criminal denominada los “chilacos”.” 1 Cuaderno ejecución de penas Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá D.C. Página 2 de 11

8. El señor Yesid Padilla Vaquero, identificado con cédula de ciudanía N°16.186.867, presentó escrito el día 13 de julio de 2018 ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en el

cual solicitó que se le dé tramite a sus beneficios de la Ley 1820 de 2016. Por medio de reparto fue asignado a este despacho la petición el día 2 de enero de la presente anualidad.

9. Manifestó el interesado en su solicitud encontrarse privado de la libertad por la causa penal bajo radicado No. 25175-60-00-000-2014-00001-00. De igual manera, en su petición manifiesta encontrase incluido en los listados de las FARC-EP, que señor José Benito Cabrera Cuevas le dio reconocimiento individual y por escrito la pertenencia al frente 15 del BLOQUE SUR DE LAS FARCEP. Solicitud repartida a este despacho el día 2 de enero de la presente anualidad.

10. Así mismo, este Despacho procedió avocar conocimiento de las solicitudes de beneficios de la referencia, el 9 de enero de 2019 mediante Resolución SAI-ALC-PMA260-2018. También solicitó una serie de informaciones con el fin de adelantar el trámite correspondiente entre las cuales encontramos las solicitudes realizadas al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Fiscalía general de la nación, Secretaria Ejecutiva de la JEP, UIA y al compareciente para que aportara una serie de informaciones para adelantar el trámite. Las entidades mencionadas aportaron lo requerido.

II. CONSIDERACIONES De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

11. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia:

la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

12. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que Página 3 de 11 sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.

13. El asunto de la competencia se ha definido, por regla general, al momento de adoptar la decisión de fondo que resuelva la petición de origen, por cuanto determinar si los hechos fueron cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, si la persona hizo parte de las FARC-EP o si las conductas tienen relación con el conflicto puede requerir de un análisis concienzudo de fondo e, incluso, de un despliegue probatorio previo.

14. Con todo, la Sección de Apelaciones de la JEP ha identificado una situación excepcional en la cual el Magistrado está autorizado a rechazar, incluso, el avocar una solicitud si observa una falta manifiesta de competencia. Así, de acuerdo con el Auto

TP-SA-073 de 2018, “Es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”2. Así mismo, el auto mencionado, en uno de sus apartes consideró la posibilidad de rechazar por competencia aun cuando ya se tenga avocado el trámite, como quedo contemplado en uno de sus considerandos: “si un asunto se encuentra en cabeza de la SAI, y posterior a su estudio, no resulta ser de competencia de ésta, el mismo será rechazado o remitido a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo, según sea el caso3”.

15. A pesar de que el Auto tomó al artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 como un parámetro normativo para determinar cuándo una petición es manifiestamente infundada y que esta norma indica que toda petición presentada a la SAI debe contener copia de la cédula de ciudadanía del solicitante y los documentos con los que pretenda fundamentarla, una lectura comprehensiva del Auto lleva forzosamente a concluir que la Sección de Apelación no pretendió decir que la falta de la copia de la cédula o la simple deficiencia en la justificación de la petición son suficientes para rechazarla por competencia.

16. Por el contrario, la providencia citada hace énfasis en la excepcionalidad de esta medida, que sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no puede ser resuelto por la SAI, porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de

competencia de la Jurisdicción. Incluso, de ser necesario, los Magistrados de la SAI 2 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018. 3 Ibid. Considerando No. 30. Página 4 de 11 pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia4.

17. De ese modo, una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene el deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia.

  1. Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique5.

De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.

18. Estas reglas han sido reiteradas recientemente en el Auto TP-SA-099 de 2019, en la que la Sección de Apelación debió estudiar un recurso de alzada contra una decisión de la SAI en la que se negó la solicitud de libertad de una persona que no se encontraba acreditada como miembro de las FARC-EP y cuyo delito era, a todas luces, de tipo común.

19. En ese caso, la SAI había negado el beneficio considerando que el solicitante no había acreditado el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 para tal efecto. La Sección de Apelación, por su parte, se apartó del juicio del a quo y consideró que la

4 Ibid. Considerando No. 28. 5 Ibid. Considerando No. 26. Página 5 de 11 petición no debió haberse resuelto de fondo, sino que debía haberse rechazado por falta de competencia de la JEP.

20. A juicio de la Sección, estaba claro desde la solicitud que la persona no había pertenecido a las FARC – EP y que el delito que había cometido no tenía relación alguna con el conflicto armado, por lo que ésta resultaba manifiestamente infundada al no cumplir con dos de los ámbitos competenciales establecidos en el mencionado Acto

Legislativo 01 de 2016. En consecuencia, la Sección decidió que la SAI no tenía competencia para decidir.

21. La lectura conjunta de las dos providencias proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz lleva a concluir que es necesario distinguir entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz.

22. A esto habría que agregar una precisión sobre el ámbito de competencia personal que, según el Acto Legislativo 01 de 2016, se refiere a que la JEP tendrá competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP.

23. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones.

Consciente de la existencia de estas normas, el Auto TP-SA-073 de 2018 aclara que si la SAI encuentra “la petición elevada es competencia de otra instancia de la JEP, se remitirá el caso a la de SRVR (Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad) o a la SDSJ (Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas), para que tomen la decisión correspondiente”6.

24. En conclusión, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia tienen un correlato en los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía (y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite), la falta de alguno de los ámbitos de competencia puede provocar - en 6 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018, considerando No. 29.

Página 6 de 11 los términos de la Sección de Apelación - el rechazo excepcional de la solicitud o la remisión del caso a la instancia de la JEP que sea competente. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso del señor Yesid Padilla Vaquero.

III. CASO CONCRETO

25. De La petición de beneficios impetrada por el señor Yesid Padilla Vaquero, se deja claro por parte de este Despacho que solo se centrará en el estudio de la causa penal bajo radicado No. 25175-60-00-000-2014-00001-00, en la cual fue hallado responsable de las conductas punibles de Homicidio Agravado, en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico y Porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos con circunstancias de agravación y concierto para

delinquir agravado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

26. Al respecto, este Despacho considera que se encuentra legitimado para considerar, en esta instancia, que con los elementos de convicción obtenidos puede decidirse sobre la competencia sin otros trámites previos, garantizando los principios de celeridad y economía procesal, en tanto que con esto se evita la realización de otras actuaciones que pueden retrasar un pronunciamiento sustancial sobre la solicitud impetrada.

27. Así mismo, se logran respetar estos principios sin afectar el derecho fundamental al debido proceso, como la decisión sobre la competencia es susceptible de recursos, todavía queda la posibilidad de que se discuta la pertinencia, necesidad o legalidad de estas pruebas en una instancia superior.

28. Como se dijo en el acápite de antecedentes, en lo que atañe al señor Yesid Padilla Vaquero, el material de prueba consiste en expediente físico proveniente del Juzgado

Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C; respuesta por parte de la Secretaria Ejecutivo Jurisdicción Especial para la Paz, por último, informe parcial aportado por parte de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP.

29. Sobre el cumplimiento de los requisitos temporales cómo se reseñó al inicio de esta providencia, los hechos por los que fue condenado el señor Yesid Padilla Vaquero, y que dieron origen a la sentencia condenatoria previamente descritas, ocurrieron el 15 de abril de 2013, es claro que en el caso concreto se cumple el requisito de competencia por razón del criterio temporal.

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30. De un estudio del factor personal, Sobre la relación del señor Padilla Vaquero con la guerrilla de las FARC – EP este Despacho debe manifestar, que en la respuesta aportada por la Secretaria Ejecutiva se informó que luego de verificar las bases de datos con las que cuenta, se tiene que el señor Yesid Padilla Vaquero no se encuentra dentro de los listados de miembros de las FARC-EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz.

31. En este sentido aclaró que, el señor Yesid Padilla Vaquero se encontraba en el listado identificado con el numero 3, entregado por John León y Elsa Galera, quienes actuaban como representantes de las FARC-EP y la OACP, respectivamente. Pero que aún no se había realizado el estudio de acreditación.

32. Por tal motivo, considera este Despacho que el solicitante no cumple cabalmente el requisito personal establecido en la ley 1820 de 2016 por la ausencia de certificación por parte de la OACP, tal como se evidencia en el documento aportado por la Secretaria Ejecutiva de la JEP, donde se manifiesta que el compareciente se encuentra incluido en los listados aportados por el extinto grupo beligerante.

33. Sin embargo, observa este Despacho que en el caso concreto el mayor inconveniente se presenta frente al requisito material, por cuanto los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad el señor Yesid Padilla Vaquero, no pueden catalogarse como conductas punibles cometidas “con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado de más de 50 años entre el Estado colombiano y las FARC -EP”.

34. Frente a este tópico, conviene destacar en primera medida que el factor competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra descrito en el inciso primero del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, esta conocerá exclusivamente sobre aquellos delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

35. De otra parte, tanto el Acuerdo Final como el Acto Legislativo en mención, han establecido criterios para determinar si una conducta delictiva fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.

36. Estos parámetros se encuentran relacionados en el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, son los siguientes: Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por Página 8 de 11 causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los

siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

· Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. · Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. · La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. · La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

37. Aplicados al asunto que hoy nos ocupa, se avizora que ningún criterio de valoración tiene cabida en el proceso por el cual resultó condenado el señor Yesid Padilla Vaquero, por cuanto del acontecer fáctico y de las pruebas que sustentaron el fallo condenatorio se desprende que el móvil de las conductas delictivas estuvieron encausadas cometer una serie de homicidios con el fin de apoderarse de unas propiedades de la víctima que hacía parte de la misma organización criminal denominada por parte de la Fiscalía como los “chilacos”, lo que se traduce en delitos perpetrados por fuera del conflicto armado interno.

38. En lo que respecta a esta situación, la Fiscalía No. 01 adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías Cundinamarca en su escrito concluyó que, el compareciente junto con otros individuos conformó una empresa criminal, siendo Padilla Vaquero el segundo cabecilla dentro de la organización al margen de la ley. Así mismo, se manifestó que alias “Noble” (identificación usada por el compareciente en las actividades criminales) fue uno de los autores intelectuales de la muerte de José Enrique de la Hoz, persona con

quien tenia una sociedad de negocios al parecer relacionados con el apoderamiento de Página 9 de 11 terrenos e inmuebles abandonados en la ciudad de Bogotá y en el departamento del Meta. Se pudo establecer que después de la muerte de su socio quedo comisionado para vender dichos predios y repartir las ganancias entre la viuda de su socio, y los otros miembros de la organización criminal.

39. Por consiguiente, a este Despacho no le queda más que concluir que al no obrar prueba de que los hechos hayan sucedido en el contexto o por causa del conflicto armado, que el involucrado perteneciese a alguna unidad táctica, escuadra, compañía, frente, bloque, comando conjunto o demás formas en las que estaba estructurada las FARC-EP, o que hubiese actuado como colaborador de la misma, los hechos presentados día 15 de abril de 2013 no pueden considerarse en relación o con ocasión del conflicto armado interno.

40. De lo anterior, se vislumbra claramente el NO cumplimiento del ámbito material, que aplica indistintamente a todas las instancias de esta Jurisdicción, por lo que obliga a concluir que la situación del hoy compareciente es una de aquellas situaciones excepcionales en las que hay carencia absoluta de competencia y, por tanto, que la petición de beneficios contemplados en la ley 1820 de 2016 no puede ser resuelta de fondo. En consecuencia, se procederá a rechazar la solicitud por falta de competencia, advirtiendo que contra esta resolución proceden los recursos de ley.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de beneficios contemplados en la ley 1820 de 2016 del señor YESID PADILLA VAQUERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.186.867

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor YESID PADILLA VAQUERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.186.867, en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá-Picota, bajo el TD.

79150. De igual manera, COMUNICAR a su apoderada de confianza la Doctora DANIELA ALEJANDRA SERRANO CARO, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.110.542.403 y T.P 79.150 del C.S.J, a la dirección Armonía Parque Residencial

Reservado calle 7D No. 81B-03 Bogotá D.C. Página 10 de 11

TERCERO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado

Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, para lo de su competencia. De igual manera, COMISIONAR al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, para lo de su competencia, para que comunique de esta decisión a las víctimas que hayan sido identificadas e individualizadas dentro del proceso penal que ante la Jurisdicción ordinaria cursare contra el señor YESID PADILLA VAQUERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.186.867.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la

Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, para que actúe en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos aavanedano@procuraduria.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co o a la dirección carrera 5 No 15-80 Bogotá, en atención al Oficio No. 00092 del 4 de abril de 2018 suscrito por el Procurador General de la Nación.

QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

SEXTO: Una vez cumplido el término de traslado y si no se presentaren recursos, por Secretaría Judicial, con el apoyo de la oficina de Gestión Documental, tomar copia digital del expediente con radicado 25175-60-00-000-2014-00001-00 de Juzgado Trece de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C l, cumplido esto devolver el expediente al juzgado de origen y proceder al ARCHIVO de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 11 de 11

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