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JEP - Resolución SAI-LC-RC-PMA-570 14-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LC-RC-PMA-570 14-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., viernes, 14 de junio de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140252391 20193140252391

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510132672 / 20181200044373 20181510262742 / 20182000050323 20181510395012 / Expediente 2018314530300022E Radicado interno N°: SAI-LC-RC-PMA-570-2019

Compareciente: Farid Andrés Díaz Garcés

Identificación: C.C. 1.094.913.110

Asunto: Resolución que decide sobre competencia

I. ASUNTO A RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 y el Auto TP-SA-073 de 2018, profiere la siguiente resolución que decide sobre su competencia respecto de la solicitud de libertad condicionada y amnistía de iure que por intermedio de apoderado judicial se inició a nombre del señor Farid Díaz Garcés, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.094.913.110.

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE El compareciente Farid Andrés Díaz Garcés, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.094.913.110 expedida en Armenia - Quindío. Hijo de Farid y Luz Mery, nació el 04 de mayo de 1990 en La Dorada - Caldas1. 1 Datos obtenidos de la copia de sustentación de legalización de captura del proceso penal

630016000033200803872. Documentos aportados por la Fiscalía Noventa Seccional Quindío. Folio 25.

1

III. ANTECEDENTES

A. Actuaciones en la Sala de Amnistía o Indulto

1. El 6 de junio de 2018, el abogado Carlos Alberto Soler Ramos, identificado con C.C. 17.689.718 y T.P. 209.165 expedida por el C.S. de la J., radicó ante esta jurisdicción escrito en el que mencionó varias personas como solicitantes de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, y que, según él, han sido reconocidas en los listados entregados por las FARCEP al Gobierno Nacional. Anexó algunos documentos como soporte para lo pedido.

Dentro del listado de personas aludidas por el profesional, se encuentra el señor Farid Andrés Díaz Garcés como solicitante del beneficio de libertad condicionada. 1.1 No obstante, en los adjuntos se encontró petición en la que solicita se conceda en favor de este ciudadano el beneficio de amnistía de iure o en su defecto la libertad condicionada; así como también copia de dos actas de compromiso de los anexos del Decreto 522 de 2018 dentro de las que referencia un proceso por el delito de homicidio.

2. La petición a nombre del señor Díaz Garcés fue objeto de reparto el 10 de agosto de 2018 y se avocó mediante resolución N° SAI-ALC-PMA-043-2018 el 22 del mismo mes y año, por el beneficio de libertad condicionada. Una vez libradas las respectivas comunicaciones de la referida resolución por medio de Secretaría Judicial de la SAI, se obtuvo respuesta de: 2.1 La Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz en fecha 31 de agosto de 2018, la cual se subió al Sistema de Gestión Documental el 3 de septiembre del mismo año. 2.2 La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP por medio de Informe de fecha 17 de septiembre de 2018, cuyo contenido expone los procesos que existen contra el compareciente, su radicado y los delitos por los que se adelantan.

3. El 13 de noviembre de 2018, mediante resolución SAI-RT-PMA-156-2018 se amplió información por segunda ocasión, considerando las autoridades judiciales ordinarias no habían dado cumplimiento a la orden dada previamente. En respuesta a tal reiteración, se obtuvo: 3.1 Información de los procesos penales que en contra del compareciente y otros ciudadanos posee la Fiscalía General de la Nación, aportada por la Subdirectora de Políticas Públicas y Estrategia Internacional de la FGN el 30 de noviembre de 2018. 3.2 Escrito proveniente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia manifestando que los documentos solicitados fueron entregados el 14 de noviembre de 2 2018 al Centro Operativo CD Chapinero, “por lo que ante los mismos se da traslado del oficio

emanado del despacho a su digno cargo.” Este documento se registra en el Sistema de Gestión Documental el 10 de diciembre de 2018. 3.3 Correo electrónico suscrito por la víctima sobre los hechos en los cuales murió su hermano. Según el Sistema de Gestión Documental, data del 17 de diciembre de 2018. 3.4 Correo electrónico de fecha 30 de noviembre, allegado a este despacho el 17 de diciembre de 2018, suscrito por la asistente de la Fiscalía Novena Seccional de Quindío, con copia de solicitud para desarchivo del proceso 630016000033200803872 al Centro de Servicios de los Juzgados de Tunja. 3.5 Copia de piezas pertenecientes a la investigación del proceso 630016000033200803872, formulación de imputación y escrito de acusación, aportadas por la Fiscalía Novena Seccional de Quindío. Se registra su reporte el 20 de diciembre de 2018.

4. El 29 de enero de 2019, mediante resolución SAI-RT-PMA-300-2019, se amplió información por tercera vez solicitando a la Secretaría Administrativa de los Juzgados de Tunja remitan con carácter urgente y máximo en dos días, copia íntegra del expediente radicado 630016000033200803872. Cumplido dicho plazo, y habiendo esperado otro razonable, toda vez el proceso de la referencia no se aportó este despacho profirió una última ampliación de información con Resolución SAI-AOI-PMA-483-2019 del 24 de abril del mismo año, insistiendo en el mismo petitum. A la fecha no se obtuvo respuesta alguna.

5. El 12 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI remitió a este despacho Informe

Secretarial anunciado que se ha cumplido lo ordenado en la Resolución SAI-ALC-PMA043-2018 el 22 del mismo mes.

B. Actuaciones relevantes del proceso penal radicado 630016000033200803872 por los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Homicidio Agravado en modalidad tentativa y Hurto Calificado ante la Jurisdicción Ordinaria

6. Por los hechos que se describen a continuación, la Fiscalía Novena Seccional de Armenia solicitó legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento a Farid Díaz Garcés, como autor de los delitos arriba mencionados. Con base en el mismo fundamento fáctico, se presentó escrito de acusación. “El día 30 de diciembre de 2008 miembros adscritos a la policía nacional SIJIN de la Policía Nacional Dequi, mediante informe ejecutivo FPJ2, dan a conocer que el día 29 de diciembre de 2008, siendo las 20:30 horas, fueron reportados por la central de Policía Nacional sobre un caso de dos personas gravemente lesionadas con disparos de arma de fuego en hechos registrados en la Manzana 10 Casa 24 tercera etapa del Barrio Lindaraja de Armenia Quindío, los cuales habían sido remitidos al centro 3 asistencial dada la gravedad de las lesiones sufridas, dirigiéndose de manera inmediata al lugar de los acontecimientos, entrevistando a personas residentes y moradores del sector donde acaecieron los hechos, quienes informan que las víctimas se encontraban en su residencia departiendo en familia, cuando ingresaron tres (3)

sujetos de aspecto joven intimidándolos con arma de fuego con el propósito de hurtar elementos de la residencia, mientras que dos (2) sujetos más los esperaban en la parte de afuera de la misma, y dos moradores quienes opusieron resistencia para no permitir este acto delictivo, fueron víctimas de la reacción de estos sujetos causándoles graves lesiones en diferentes partes del cuerpo, procediendo seguidamente a hurtar elementos de la residencia, entre ellos un Xbox, una guitarra, celulares, entre otros; y los heridos respondían a los nombres de JHON FERNANDO GIRALDO BAÑOL y JULIO CÉSAR GIRALDO BAÑOL, primero de los mencionados que falleció en la Clínica SaludCoop a consecuencia de las heridas sufridas con disparo de arma de fuego.” 6.1 De acuerdo a la información aportada por la UIA2, el compareciente fue condenado en este proceso el 3 de marzo de 2010, decisión ejecutoriada el 15 de septiembre del mismo año. No obstante, es importante reiterar que este despacho no tuvo acceso a esta u otra decisión, como podría ser sentencia de segunda instancia3, por lo que esta resolución de competencia se basa en las demás piezas procesales aportadas únicamente por la Fiscalía Novena Seccional de Armenia.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

A. De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

7. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia:

“(…) la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.” 2 Ver numeral 2.2 de esta Resolución. 3 Ver numeral 5 de esta Resolución. 4

8. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.

9. El asunto de la competencia se ha definido, por regla general, al momento de adoptar la decisión de fondo que resuelva la petición de origen, por cuanto determinar si los hechos fueron cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, si la persona hizo parte de las FARC-EP o si las conductas tienen relación con el conflicto puede requerir de un análisis concienzudo de fondo e, incluso, de un despliegue probatorio previo.

10. Con todo, la Sección de Apelaciones de la JEP ha identificado una situación

excepcional en la cual el Magistrado está autorizado a rechazar, incluso, el avocar una solicitud si observa una falta manifiesta de competencia. Así, de acuerdo con el Auto TP-SA-073 de 2018, “Es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso.”4 11.1 A pesar de que el referido Auto tomó al artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 como un parámetro normativo para determinar cuándo una petición es manifiestamente infundada y que esta norma indica que toda petición presentada a la SAI debe contener copia de la cédula de ciudadanía del solicitante y los documentos con los que pretenda fundamentarla, una lectura comprehensiva del Auto lleva forzosamente a concluir que la Sección de Apelación no pretendió decir que la falta de la copia de la cédula o la simple deficiencia en la justificación de la petición son suficientes para rechazarla por competencia. 11.2 Por el contrario, la providencia citada hace énfasis en la excepcionalidad de esta medida, que sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no pueda ser resuelto por la SAI porque se encuentre completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción. Incluso, de ser necesario, los Magistrados de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la

Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia en un segundo momento, es decir, en “(…) aquel que sigue a la etapa probatoria, y conforme a los argumentos esgrimidos por las partes e intervinientes.”5 11.3 De ese modo, una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que 4 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018. 5 Ibid. Considerando No. 28. 5 no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: - Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; - Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. - Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa

de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique6.

B. De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.

11. Estas reglas han sido reiteradas recientemente en el Auto TP-SA-099 de 2019, en la que la Sección de Apelación debió estudiar un recurso de alzada contra una decisión de la SAI en la que se negó la solicitud de libertad de una persona que no se encontraba acreditada como miembro de las FARC-EP y cuyo delito era, a todas luces, de tipo común. 12.1 En ese caso, la SAI había negado el beneficio considerando que el solicitante no había acreditado el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 para tal efecto.

La Sección de Apelación, por su parte, se apartó del juicio del a quo y consideró que la petición no debió haberse resuelto de fondo, sino que debía haberse rechazado por falta de competencia de la JEP. 12.2 A juicio de la Sección, estaba claro desde la solicitud que la persona no había pertenecido a las FARC – EP y que el delito que había cometido no tenía relación alguna con el conflicto armado, por lo que ésta resultaba manifiestamente infundada al no cumplir con dos de los ámbitos competenciales establecidos en el mencionado Acto Legislativo 01 de 2016. En consecuencia, la Sección decidió que la SAI no tenía competencia para decidir.

12. La lectura conjunta de las dos providencias proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz lleva a concluir que es necesario distinguir entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz.

6 Ibid. Considerando No. 26. 6

13. A esto habría que agregar una precisión sobre el ámbito de competencia personal que, según el Acto Legislativo 01 de 2016, se refiere a que la JEP tendrá competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. 13.1 Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones. Consciente de la existencia de estas normas, el Auto TP-SA-073 de 2018 aclara que si la SAI encuentra “la petición elevada es competencia de otra instancia de la JEP, se remitirá el caso a la de SRVR (Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad) o a la SDSJ (Sala de Definición de Situaciones Jurídicas), para que tomen la decisión

correspondiente”7.

14. En conclusión, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia tienen un correlato en los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía (y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite), la falta de alguno de los ámbitos de competencia puede provocar - en los términos de la Sección de Apelación - el rechazo excepcional de la solicitud o la remisión del caso a la instancia de la JEP que sea competente.

Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto del señor Farid Andrés Díaz Garcés.

C. Solución del caso concreto

15. Como se anunció desde el literal A del Capítulo III Antecedentes, considerando que esta Magistratura solicitó en reiteradas oportunidades la totalidad de las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso 630016000033200803872, y que durante un tiempo prudente y razonable éstas no fueron aportadas, para efectos de la presente decisión los demás documentos que forman el acervo probatorio de este trámite serán los que puedan leerse en conjunto con la solicitud inicial del compareciente para tomar una decisión de fondo. 7 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018, considerando No. 29.

7

16. Así pues, de una constatación simple se puede decir que las conductas endilgadas

a Farid Andrés Díaz Garcés y por las cuales solicita los beneficios de la Ley 1820 de 2016, por la fecha en la que fueron cometidas, satisfacen el denominado factor temporal. Se tiene que éstas datan del 30 de diciembre de 2008, fecha anterior al 1 de diciembre de 2016, momento en el que entró en vigencia el Acuerdo Final de Paz.

17. No obstante, frente a los requisitos personal y material este despacho observó particularidades que impiden sus satisfacción y por tanto, que éste y la JEP activen su competencia. Veamos: 17.1 En cuanto al denominado requisito personal, es preciso mencionar que el señor Díaz Garcés no se encuentra dentro de los listados de miembros de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado por la Paz y recibidos por la Secretaría Ejecutiva de la JEP8. Así mismo, valga decir que tampoco posee Acta de Compromiso suscrita ante esta última dependencia de esta jurisdicción. En consecuencia, no se suple el requisito en mención. 17.2 Igual suerte corre el examen respecto al factor material, pues según los hechos y los elementos materiales probatorios aportados acerca del proceso 630016000033200803872, las conductas de Homicidio Agravado en concurso con Homicidio Agravado en modalidad tentativa y Hurto Calificado por las que el compareciente fue condenado no exhiben en conjunto una conexión directa o indirecta con el conflicto armado, así como tampoco que se hayan producido en desarrollo o con ocasión del mismo. Veamos: 17.2.1 Según entrevista realizada por Julio César Giraldo, hermano de la víctima Jhon Fernando Giraldo Bañol, el hoy compareciente junto con otras personas ingresó a la

casa de éste con armas de fuego exigiendo entregaran sus pertenencias, repartiéndose el trabajo en el lugar para buscar dinero, y finalmente accionando dichos instrumentos ante el intento de los hermanos Beñol de velar porque no se ejerciera violencia contra las menores de edad que se encontraban ahí: “Yo me encontraba en la casa de mi hermano JHON FERNANDO (…) cuando de repente ingresaron a la casa cuatro personas de sexo masculino, aspecto joven dos de estos con armas de fuego, manifestándonos que les entregáramos todo lo que teníamos y nos hicieron agachar contra el piso, mientras que los dos que tenían armas procedían a hurtarnos el dinero en efectivo a ambos y el celular de mi hermano JHON FERNANDO, los otros dos de inmediato se metieron para el fondo de la casa donde queda la cocina y la habitación de mi sobrino DANIEL, allí se encontraba mi sobrina HANIER CECILIA y su amiga DANIELA, procediendo también a hurtar objetos de valor, mi hermano al observar esta situación les manifestó a estas personas que no se fueran a meter con las niñas, yo observé cuando uno de los que se habían ido para 8 Respuesta emanada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 31 de agosto de 2018. Sobre su recaudo ver numeral 2.1 de esta Resolución. 8 el fondo de la casa ya traía una guitarra en el hombro, entonces mi hermano JHON FERNANDO y yo intentamos pararnos y sin mediar palabras procedieron a accionar las armas de fuego en contra de nosotros dejándonos heridos en diferentes

partes del cuerpo y de inmediato proceden a huir de la casa (…).”9 Relato que permite afirmar que al no exhibir ningún elemento que referencie la acción, directamente, cometida por las FARC-EP, o por el compareciente como miembro o colaborador de esta o incluso miliciano, o por ejemplo por asuntos como “ajustes de cuentas”, porque se considerara a los hermanos Beñol colaboradores o informantes de la contraparte de dicha guerrilla, o que tal hurto hubiese tenido algún propósito para la organización guerrillera de las FARC-EP, etc., la conducta cometida por Farid Andrés denota ser común, aislada del desarrollo propio del conflicto armado o en una relación indirecta con el mismo. 17.2.2 Misma situación se desprende de los hechos según versión de Hanier Cecilia Giraldo, quien se encontraba en el lugar donde aconteció la relatada situación, y corrobora lo ya dicho acerca de la forma cómo se presentó el hurto y homicidio que aquí se evalúan.10 17.2.3 Del contenido de los documentos aportados por la Fiscalía Novena Seccional Quindío, y que se observa fueron llevados ante la Jurisdicción Ordinaria, no se exhibe testimonio, relato, declaración, pieza procesal o registro que de cuenta que el señor Díaz Garcés hizo parte de las FARC-EP, como miembro, colaborador o incluso miliciano, y que obrando en tal calidad, ya fuera por orden, planeación, acuerdo previo o concomitante u alguna otra forma de participación junto con otros miembros de la misma guerrilla, ejecutara los dichos actos direccionados hacia un fin específico en

beneficio de tal grupo armado organizado. Por ejemplo, la Fiscalía Novena al momento de realizar la formulación de imputación expone que la identificación del hoy compareciente se dio gracias a información proveniente de los vecinos de las víctimas, quienes manifestaron a los investigadores que en los hechos “(…) había participado un joven reconocido con el alias de “Pocajontas”, de nombre Farid, quien deambulada por los lados de los barrios Santa Rita, la fachada, la Virginia ; información con la cual procedieron a realizar labores de vecindario en dichos sectores, como también con la Policía de Vigilancia del sector, logrando establecer que el mismo responde al nombre de FARID ANDRÉS DÍAZ GARCÉS, (…).”11 17.2.4 Incluso, del contenido del texto que al parecer fue parte de la intervención del Ministerio Público durante audiencia pública de Acusación al interior del proceso 200803872, sin entrar en un análisis de responsabilidad penal -exclusivo de la justicia 9 Documento aportado por la Fiscalía Novena Seccional Quindío, según consta a numeral 4.5 de esta Resolución. 10 Ibid. 11 Ibid. 9 penal ordinaria-, se tiene que el señor Farid Andrés Díaz Garcés era un civil que no tenía ninguna vinculación con un grupo armado organizado.12 17.2.5 Finalmente, también es importante tener como elemento de análisis la respuesta dada por una de las víctimas de estos hechos, quien manifestó que tanto él como su familia se encuentran desconcertados al conocer la postulación de Farid Andrés a esta jurisdicción, pues éstos fueron cometidos por delincuentes comunes, lo que demostró su “modus operandi”. Así mismo puso de presente que, en el lugar dónde sucedió el

hurto y el homicidio de su familiar, “nunca ha habido injerencia de grupos guerrilleros.”

18. En suma, con lo hasta aquí expuesto, este despacho debe manifestar que Farid Andrés Díaz Garcés no cumple a cabalidad con los ámbitos personal y material previstos en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2016 en concordancia con el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018. Por tanto, se encuentra en una de aquellas situaciones excepcionales en las que de conformidad con el referido artículo hay carencia absoluta de competencia. En consecuencia, su solicitud de concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 no puede ser resuelta de fondo, por lo que se procederá a su rechazo, advirtiendo que contra esta resolución proceden los recursos de ley.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de libertad condicionada y amnistía de iure elevada a nombre del señor Farid Díaz Garcés, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.094.913.110, y, en consecuencia, NO CONTINUAR CON EL TRÁMITE de la mencionada petición.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Farid Andrés Díaz Garcés, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.094.913.110, en el Patio 1 del Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad -EPAMSCASde Cómbita,

Boyacá – Patio 1. Igualmente, al abogado Dr. Carlos Alberto Soler Ramos, identificado con cédula de ciudadanía N° 17.689.718 y T.P. N° 209.165 del C. S. de la J, a la Calle 25 N° 7-31 Oficina 01, Barrio Ricaurte, en la ciudad de Florencia, Caquetá; teléfono 3123605416, correo electrónico casram84@hotmail.com.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, para que informen de la misma al Juzgado que corresponda y éste proceda de acuerdo a sus competencias.

12 Ibid. 10

CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos, quejas@procuraduria.gov.co o a la dirección

carrera 5 No 15 - 80 Bogotá.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición.

SEXTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión al señor Julio César Giraldo Bañol al teléfono 3128863620.

SÉPTIMO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

OCTAVO: Una vez cumplido el término de traslado y si no se presentaren recursos, proceder al ARCHIVO de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto 11

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