JEP - Resolución SAI-LC-RC-PMA-587 21-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-RC-PMA-587 21-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., viernes, 21 de junio de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140271451 20193140271451
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510253092 – 20181510061702 – 20181510072172 20181510051062 Radicado interno N°: SAI-LC-RC-PMA-587-2019
Solicitante: JOSÉ SAMUEL POVEDA ORTIZ
JUAN CARLOS CORTECERO HERNANDEZ
Identificación: C.C. No. 1.116.853.671 – 19.707.136
Asunto: Acumula y decide sobre la competencia para conocer de una solicitud de amnistía Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 y el Auto TP-SA-073 de 2018, profiere la siguiente resolución que decide sobre su competencia para resolver sobre el trámite de amnistía correspondiente a los comparecientes José Samuel Poveda Ortiz y Juan Carlos Cortecero Hernández:
I. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos, de la petición y actuaciones del Despacho - José Samuel Poveda Ortiz 1.El señor José Samuel Poveda Ortiz, identificado con la cédula de ciudadanía No.
1.116.853.671, fue condenado en dos ocasiones. La primera sentencia condenatoria fue emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Conocimiento de Arauca-Arauca. Producto de su conducta punible, el compareciente fue condenado a una pena privativa 1 de libertad de trescientos sesenta (360) meses de prisión, por el delito de secuestro extorsivo en concurso homogéneo y sucesivo. Sentencia confirmada el 08 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca-Sala Única1.
2. Según lo relatado ante la Jurisdicción Ordinaria, los hechos tuvieron desarrollo el 02 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 16:30 horas, en el kilómetro 45 vía Tame – la Cachama, 200 metros antes del estadero la Cachama, cuando el microbús de servicio público identificado con las placas SFX-704, conducido por el señor Jairo Plata Casdiego, y en cuyo interior se encontraban dos (2) pasajeros los cuales fueron identificados como Sandra Yurley Liévano y José Cetina Fuentes, y otros dos (2) sujetos que abordaron el rodante fingiendo ser pasajeros, quienes luego de pasar el retén del Ejército Nacional, obligaron al conductor del vehículo intimidándolo con arma de fuego a desviar su ruta y conducirlo hasta la entrada del sitio conocido como el “basurero”, sitio en el cual redujeron totalmente al conductor, como a los otros dos ocupantes, en ese momento los delincuentes se identificaron como miembro de las FARC y señalaron que por no haber atendido la orden de paro armado, debían cancelar la suma de ocho
millones de pesos ($8.000.000.00), a cambio de respetar la vida de los tres ocupantes y para evitar incinerar el vehículo; indican las victimas que estuvieron privadas de la libertad, mientras se manejó la negociación, para lo cual fue contactado el propietario del vehículo el señor Héctor Celedonio Gómez, quien entabló una negociación con los captores y finalmente llegaron a un acuerdo para cancelar la suma de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000.)2.
3. Quedando claro de los relatos de la víctima, que previo a su liberación llegaron al sitio donde se encontraba el vehículo de servicio público, dos menores de edad, al indicar lo que allí sucedía, se identifican como CALV y NALG los cuales también fueron reducidos por los secuestradores y retenidos en el interior de la buseta junto con las otras personas por espacio de tres horas aproximadamente. 3
4. Se pudo establecer que, ante la rápida y efectiva atención por parte del Ejército Nacional, quienes atendieron al llamado de la señora Luz Mila Valcárcel, progenitora de una de las víctimas, se logró el rescate de todos los plagiados, lo cual arrojo la captura en flagrancia de uno de los captores quién pudo identificarse posteriormente como José Samuel Poveda Ortiz. 1 Sentencia del 08 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de AraucaArauca. 2 Sentencia del 08 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de AraucaArauca
3 Sentencia del 08 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de AraucaArauca. 2
5. Respecto a los otros hechos por los cuales fue condenado el señor Poveda Ortiz en sentencia de primera instancia el 27 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de RionegroAntioquia con función de conocimiento, fue condenado a una pena privativa de libertad de setenta y dos (72) meses de prisión, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
6. Los hechos que llevaron a la segunda condena del señor Poveda Ortiz se establecieron de la siguiente manera: El 18 de diciembre de 2013 el señor Wilber Hernán Aparicio Arguello hizo presencia en las instalaciones del C.T.I, policía judicial delegada ante el Gaula del Ejército Nacional, manifestando que por medio de su secretaria se enteró que un desconocido, obrando en nombre de un grupo guerrillero , le exigía una colaboración económica de veinte millones de pesos, dejándole saber, que si no paga podría realizar atentados en contra de las personas más cercanas o los bienes de su propiedad. Luego de negociar la exigencia, bajaron a quince millones de pesos, el habló por el celular con el extorsionista y este le manifestó que había estado vinculado a las FARC-EP y que como tal conoció de un atentado que le hicieron a la finca “El Marne”.
Esa información resultó ser cierta puesto que, años atrás la hacienda fue objeto de hostigamiento por parte de las FARC-EP, quienes volaron un campamento, quemaron una volqueta, un tractor y dejaron una bomba que no explotó. Manifestó que el
extorsionista decía no pertenecer a las FARC-EP sino al ELN, donde actuaba como comandante.
7. La Fiscalía asumió la investigación y en la asesoría que la policía judicial hace a la víctima, se acuerda con el victimario adelantar mediante consignación a través de Servientrega Efecty la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), suma que por orden del extorsionista debían depositarse a nombre de la señora Nely Gonzalez Anaya, persona que residía en la ciudad de Bogotá, una vez la señora Nelly llegó al Efecty más cercano de su vivienda fue aprehendida por la policía Judicial. En interrogatorio manifestó que su comportamiento era inocente, dado que, estaba cumpliendo con una misión de su concubino Omar Bravo Marín, recluido en la cárcel de Combita, el señor Omar Bravo Marín al ser interrogado explicó que quien había pedido que reclamara el dinero fue Samuel Poveda alias “tungo”, quien se encontraba recluido en el patio 5 de la misma cárcel.
8. Ante esta Jurisdicción el señor José Samuel Poveda Ortiz presentó el día 4 de septiembre de 2018, solicitud para que le fuera concedido a su favor los beneficios contemplados en la ley 1820 de 2016. En dicho documento manifestó estar inmerso en 3 las causales establecidas por la ley 1820 de 2016 y el decreto 277 de 2017, así como también refirió encontrarse en los listados emitidos por las FARC-EP.
9. Con el fin de corroborar la información el Despacho procedió a consultar diferentes bases de datos y páginas electrónicas de carácter judicial, encontrando que no obra
documento alguno que certifique la información referida en la solitud, no se registra resolución emitida por la OACP acerca de su colaboración o pertenencia a las FARCEP, así como tampoco reposa acta de compromiso suscrita por él ante la Secretaria Ejecutiva de la JEP.
10. No obstante, este Despacho procedió avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada de la referencia, en fecha 2 de febrero de 2019, mediante Resolución SAIALC-PMA-328-2019. También solicitó una serie de informaciones con el fin de adelantar el trámite correspondiente entre las cuales encontramos las solicitudes realizadas a los Juzgados Quinto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja-Boyacá, a la Fiscalía general de la nación y por último a la UIA. Llegando a la conclusión que con el informe final aportado por la Unidad de Investigación y Acusación y con las sentencias en contra del aquí compareciente es necesario emitir un pronunciamiento sobre la competencia de esta Jurisdicción para decidir de fondo sobre los beneficios deprecados por el compareciente.
- Juan Carlos Cortecero Hernández.
11. En contra del señor Juan Carlos Cortecero Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.707.136, recae una sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Santa Marta, en la cual se condenó al señor Cortecero Hernández por la conducta punible de Secuestro Extorsivo Agravado, proceso que fue adelantado bajo el radicado No. 4700160-01018-2008-00166-01.
12. Por parte de la Fiscalía General de la Nación Seccional Magdalena, se logró establecer unos hechos jurídicamente relevantes en los cuales se estableció que, el día domingo 20 de enero del 2008, siendo aproximadamente la 9 de la noche, de la finca denominada la sombra, ubicada en la vereda Tres Esquina, Jurisdicción del municipio del Difícil Magdalena, fue secuestrada la señora Carmelina Tobías de Andrade, de profesión ganadera, y propietaria del mentado inmueble, de setenta y cinco años de edad, por cuatro sujetos armados con armas de fuego, vistiendo prendas de vestir o uniformes de la Fuerza Pública, que se movilizaban en un vehículo clase Automóvil, marca dacia, color verde azuloso, de placas UVS92B, con rumbos desconocidos.
4 Posteriormente, mediante llamadas telefónicas efectuadas desde el abonado 311-6704868, a los familiares de la víctima señor Senén Andrade, exigían por su liberación la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000)4.
13. Por medio de fuente humana fueron relacionadas varias personas, entre las personas relacionadas en la comisión del ilícito se identificó al señor Juan Carlos Cortecero Hernández alias “culo sungo”, una vez verificada la información por parte de las autoridades judiciales se procedió a realizar la aprehensión del individuo e imputársele la conducta de secuestro extorsivo en calidad de coautor. 14 . Mediante comunicación radicada el día tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018) en la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, en adelante JEP, el señor
JUAN CARLOS CORTECERO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.707.136, solicitó el beneficio de libertad condicionada con fundamento en la Ley 1820 de 2016. Señaló que el cinco (05) de marzo de 2018ya había elevado una petición ante esta Jurisdicción, la cual, indicó, no fue tramitada. En esa comunicación sostuvo que desde el año 2007 ingresó a las filas del frente 19 de la hoy desmovilizada guerrilla de las FARC-EP a órdenes de “alias colo pero al mando directo de José Antonio Ospina Carranza”, quien, sostuvo, ya falleció. Así mismo, manifestó que fue detenido por el delito de secuestro extorsivo agravado. Dijo estar incluido en los listados entregados por las FARC-EP bajo el número 101, y con acta de compromiso número 100127, emitida por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
15. Con fundamento en esa información, este Despacho profirió la Resolución SAI-ALCPMA-023-2018 del 8 de agosto de 2018, en la cual se avoco la solicitud de libertad condicionada establecida en la Ley 1820 de 2016.
16. Una vez realizados los trámites secretariales de notificación, sería del caso pronunciarse sobre la solicitud impetrada por el compareciente; es decir, aquella que se refiere a la posibilidad de aplicar el beneficio de libertad a favor de este. Sin embargo, este Despacho encuentra que, con ocasión de los elementos de prueba recaudados
durante el trámite, es necesario emitir un pronunciamiento sobre la competencia de esta Sala para decidir de fondo sobre la solicitud de amnistía impetrada.
II. CONSIDERACIONES -Sobre la acumulación procesal en el trámite de amnistía, indulto y libertad condicionada 4 Escrito de acusación del proceso bajo radicado 470016001018200800166.
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17. En aplicación directa de los principios de economía procesal, seguridad jurídica y supremacía del derecho sustancial sobre el procesal, la jurisprudencia constitucional colombiana ha señalado que la acumulación de casos promueve esta clase de principios en la medida en que exige a los operadores judiciales “intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menos costo en tiempo y recursos”5. De acuerdo con ello, “si un numero plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse”6. De igual manera, se refirió la Corte Constitucional al considerar que “Por presentar unidad de materia, se ordenó acumulación, para que fueran decididos en una misma sentencia.7”
18. Así mismo, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 establece que las Salas y Secciones “podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes se trate de un patrón de macro criminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos”. El 24 de enero de 2019, la Sala de
Amnistía o Indulto profirió el Protocolo 002 de 2019 por medio del cual se restringió a la Sala en pleno la facultad de “dictar la Resolución que otorga o niega la amnistía de Sala”, razón por la cual este despacho es competente para proferir, en conjunto, la decisión que corresponda; esto es, de amnistía y/o libertad condicionada.
19. En el presente asunto, los casos tienen en común que se trata de personas que no se encuentran acreditas en los listados aportados por las FARC-EP, que no han sido reconocidos por medio de acto administrativo por la Oficina del alto Comisionado para la Paz, y que de su procedimiento no se puede hacer una inferencia mínima de que las conductas delictuales que se les endilgan guardan una mínima relación con él conflicto.
Así mismo, en el curso de los procesos penales, los comparecientes tienen en común que fueron condenados por la comisión de aparentes delitos comunes.
20. Con base en todo lo anterior, este despacho procederá a acumular las peticiones de los señores José Samuel Poveda Ortiz y Juan Carlos Cortecero Hernández quienes se les avocó el beneficio de libertad condicionada y se les realizara un control de competencia para así determinar si esta esta Jurisdicción puede asumir la competencia de resolver su situación jurídica. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1017 de 1999. 6 Ibid. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 2017
6 De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
21. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia:
la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
22. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.
23. El asunto de la competencia se ha definido, por regla general, al momento de adoptar la decisión de fondo que resuelva la petición de origen, por cuanto determinar si los hechos fueron cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, si la persona hizo parte de las FARC-EP o si las conductas tienen relación con el conflicto puede requerir de un análisis concienzudo de fondo e, incluso, de un despliegue probatorio previo.
24. Con todo, la Sección de Apelaciones de la JEP ha identificado una situación excepcional en la cual el Magistrado está autorizado a rechazar, incluso, el avocar una solicitud si observa una falta manifiesta de competencia. Así, de acuerdo con el Auto TP-SA-073 de 2018, “Es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y
en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”8. Así mismo, el auto mencionado, en uno de sus apartes consideró la posibilidad de rechazar por competencia aun cuando ya se tenga avocado el trámite, como quedo contemplado en uno de sus considerandos: “si un asunto se encuentra en cabeza de la SAI, y posterior a su estudio, no resulta ser de competencia de ésta, el mismo será rechazado o remitido a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo, según sea el caso9” 8 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018. 9 Ibid. Considerando No. 30. 7
25. A pesar de que el Auto tomó al artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 como un parámetro normativo para determinar cuándo una petición es manifiestamente infundada y que esta norma indica que toda petición presentada a la SAI debe contener copia de la cédula de ciudadanía del solicitante y los documentos con los que pretenda fundamentarla, una lectura comprehensiva del Auto lleva forzosamente a concluir que la Sección de Apelación no pretendió decir que la falta de la copia de la cédula o la simple deficiencia en la justificación de la petición son suficientes para rechazarla por competencia.
26. Por el contrario, la providencia citada hace énfasis en la excepcionalidad de esta medida, que sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no puede ser
resuelto por la SAI, porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción. Incluso, de ser necesario, los Magistrados de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia10.
27. De ese modo, una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una
lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique11. 10 Ibid. Considerando No. 28. 11 Ibid. Considerando No. 26. 8 De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.
28. Estas reglas han sido reiteradas recientemente en el Auto TP-SA-099 de 2019, en la que la Sección de Apelación debió estudiar un recurso de alzada contra una decisión de la SAI en la que se negó la solicitud de libertad de una persona que no se encontraba acreditada como miembro de las FARC-EP y cuyo delito era, a todas luces, de tipo común.
37. En ese caso, la SAI había negado el beneficio considerando que el solicitante no había acreditado el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 para tal efecto. La Sección de Apelación, por su parte, se apartó del juicio del a quo y consideró que la petición no debió haberse resuelto de fondo, sino que debía haberse rechazado por falta de competencia de la JEP.
29. A juicio de la Sección, estaba claro desde la solicitud que la persona no había pertenecido a las FARC – EP y que el delito que había cometido no tenía relación alguna con el conflicto armado, por lo que ésta resultaba manifiestamente infundada al no cumplir con dos de los ámbitos competenciales establecidos en el mencionado Acto Legislativo 01 de 2016. En consecuencia, la Sección decidió que la SAI no tenía
competencia para decidir.
30. La lectura conjunta de las dos providencias proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz lleva a concluir que es necesario distinguir entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz.
31. A esto habría que agregar una precisión sobre el ámbito de competencia personal que, según el Acto Legislativo 01 de 2016, se refiere a que la JEP tendrá competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP.
32. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones.
9 Consciente de la existencia de estas normas, el Auto TP-SA-073 de 2018 aclara que si la SAI encuentra “la petición elevada es competencia de otra instancia de la JEP, se remitirá el caso a la de SRVR (Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad) o a la SDSJ (Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas), para que tomen la decisión correspondiente”12.
33. En conclusión, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia tienen un correlato en los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía (y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite), la falta de alguno de los ámbitos de competencia puede provocar - en los términos de la Sección de Apelación - el rechazo excepcional de la solicitud o la remisión del caso a la instancia de la JEP que sea competente.
34. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP en el asunto de los señores José Samuel Poveda Ortiz y Juan
Carlos Cortecero Hernández.
III. CASO CONCRETO
35. De La petición de beneficios impetradas por los señores José Samuel Poveda Ortiz y Juan Carlos Cortecero Hernández, se deja claro que este Juzgador solo se centrará en lo concerniente a la conducta punible referida por los aquí comparecientes.
36. Al respecto, este Despacho considera que se encuentra legitimado para considerar, en esta instancia, los elementos de convicción obtenidos durante el trámite de la libertad condicionada. En primer lugar, existe identidad entre ese procedimiento y el de amnistía en cuanto al fallador encargado, los hechos materia de pronunciamiento y la
persona involucrada. Segundo, decidir sobre la competencia con fundamento en esos mismos elementos sin otros trámites previos garantiza los principios de celeridad y economía procesal, en tanto que con esto se evita la realización de otras actuaciones que pueden retrasar un pronunciamiento sustancial sobre la solicitud impetrada.
37. Finalmente, se logra respetar estos principios sin afectar el derecho fundamental al debido proceso de los solicitantes, porque se hace uso de elementos de prueba que ya habían sido conocidos por los comparecientes con ocasión de la decisión de libertad condicionada y, en todo caso, como la decisión sobre la competencia es susceptible de 12 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018, considerando No. 29. 10 recursos, todavía queda la posibilidad de que se discuta la pertinencia, necesidad o legalidad de estas pruebas en una instancia superior.
38. Como se dijo en el acápite de antecedentes, en lo que respecta al señor José Samuel Poveda Ortiz, el material de prueba consiste en copia de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Conocimiento de Arauca-Arauca, y sentencia de primera instancia el 27 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de RionegroAntioquia con función de conocimiento, informe final aportado por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP y respuesta de la Secretaria Ejecutiva de la Justicia Especial para la Paz en la cual se estableció que el señor Poveda Ortiz no fue incluido dentro de los listados aportado por la extinta
güerilla de las FARC-EP.
39. Los hechos por los cuales se encuentra condenado el señor José Samuel Poveda Ortiz, sucedieron el 2 de abril del 2009 y el 18 de diciembre de 2013. Por tal motivo, se puede dar cumplido el requisito temporal, toda vez que los mismo fueron cometidos ante de la entrada en vigencia del acuerdo de paz.
40. De un estudio del factor personal, Sobre la relación del señor José Samuel Poveda Ortiz con la guerrilla de las FARC – EP este Despacho debe manifestar que NO encontró ni encuentra a hoy evidencia que permita satisfacer este requisito. En primera medida
(i) en la petición del solicitante no obran detalles que especifiquen mínimamente la pertenencia o colaboración del solicitante con la extinta guerrilla, (ii) el compareciente no se encuentra incluido en los listados aportados por el extinto grupo beligerante, no obra certificado de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz acerca de su pertenencia a las FARC-EP y no existe el mínimo dicho de su pertenencia o colaboración con ésta en las acciones penales adelantadas en su contra; y (iii) si bien él expresa en la solicitud su pertenencia a la extinta guerrilla, la misma no es suficiente para inferir mínimamente su participación como miembro de las FARC-EP.
41. De los hechos por los cuales el compareciente fue procesado, tampoco se suple el mentado requisito. En el caso concreto del compareciente, las circunstancias sucedidas el 2 de abril de 2009 y 18 de diciembre de 2013 que ya fueron aquí relatadas, no permiten entrever una relación con dicho grupo, ni al menos exhiben una referencia de nexo
previo, concomitante o posterior al servicio o interés de las FARC-EP. La ausencia de éste como causa o condición de posibilidad para que el señor Poveda Ortiz atentará contra la libertad personal con el fin de obtener un beneficio económico propio y sobre el patrimonio económico cuando a nombre del grupo ilegal del ELN solicitaba contribución económica realizando extorsiones a la población. 11
42. De los recuentos procesales no se obtuvo dicho, referencia, indicio o alguna muestra que la Fiscalía hubiese investigado el caso en relación con las FARC-EP o al menos haya referido que los hechos pareciesen estar conectados con la ex organización guerrillera.
La resolución de acusación del proceso corrobora la anterior afirmación. Y en el mismo sentido los jueces de primera instancia tampoco indicaron que el señor Poveda Ortiz hiciese parte o hubiese colaborado con el grupo alzado en armas ni que del contexto del delito se pudiera inferir que éstos hubiesen ocurrido con ocasión del conflicto armado.
43. En suma, los elementos materiales probatorios y evidencia que posteriormente se convirtieron en prueba al interior de la causa contra el compareciente, no hace mención de algún tipo de relación o colaboración del compareciente con o en favor o colaboración con la guerrilla de las FARC-EP. Alejado de ello, se reitera que esto arroja una situación ajena al conflicto.
44. Como último elemento se analizó el informe aportado por la Unidad de Investigación y Acusación del la JEP, en el cual se concluyó que, “una vez examinadas diferentes fuentes información, no se evidenció la pertenencia del señor José Samuel Poveda Ortiz a las FARC-EP. Asimismo, si informa que los secuestros reportado en
Tame, Arauca, fueron ejercidos por delincuencia común; por todo esto, se considera que el entorno de operación criminal del señor Poveda Ortiz no corresponde con la de la organización FARC-EP.
45. Por consiguiente, a este Despacho no le queda más que concluir que al no obrar prueba de que los hechos hayan sucedido en el contexto o por causa del conflicto armado, que el involucrado perteneciese a
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