JEP - Resolución SAI-LC-XBM-041-2019 17-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-XBM-041-2019 17-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., Jueves, 17 de Enero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110023021 201931100230 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-LC-XBM-041-2019 Bogotá, 17 de enero de 2019
Radicación: 20181510080942 -20181510151592
Compareciente: ABENAGO NORIEGA NUÑEZ Identificación: 17.291.601
Asunto: Decide Solicitud de libertad condicionada Fecha de reparto: 25 de junio de 2018
Rad. Jurisdicción Ordinaria: 413963104001-2004-00057-00
Delitos: Homicidio Agravado, Fabricación y Tráfico de Armas de Fuego de Defensa Personal y
Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias.
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho a decidir sobre la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor ABENAGO NORIEGA NUÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.291.601, ante la Jurisdicción Especial para la Paz
(en adelante JEP) el 17 de abril de 2018, por los delitos de Homicidio Agravado, Fabricación y Tráfico de Armas de Fuego de Defensa Personal y Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias, dentro del proceso con radicado 413963104001-2004-00057-00. Página 1 de 27 Bogotá D.C., Jueves, 17 de Enero de 2019
Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110023021 201931100230 21
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Abenago Noriega Núñez, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.291.601 expedida en la Hermosa (Meta), nacido el 13 de marzo de 1963, hijo de Pablo Antonio Noriega y Ortencia Núñez (q.e.p.d.), de estado civil casado con María Teresa Sánchez, de profesión agricultor1, quien actualmente se encuentra en el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) Antonio Nariño de la Vereda La Fila del Municipio de Icononzo (Tolima).
III. HECHOS
2. De acuerdo con el fallo de segunda instancia de fecha 14 de julio de 2006, proferido por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial Sala Tercera De Decisión Penal de Neiva, los hechos por los cuales fue condenado el señor Noriega Núñez se describen como sigue: “El 4 de diciembre de 2003, ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial de la Plata, la señora Clara Rosa Alarcón Perdomo formuló denuncia en averiguación de los responsables de la presunta comisión del delito de secuestro, dando a conocer que el 1º del mismo mes, a eso de las 9:00 de la noche, llegaron a su casa, ubicada en la vereda Laurales del referido municipio, dos individuos con prendas del Ejército y con sus rostros cubiertos con pasamontañas, y se llevaron a su esposo Carlos Julio López Salazar,
aduciendo uno de ellos que “habían dado quejas de él pero que no le iba a pasar nada (sic) que al otro día llegaba (…)”. Añade que a la fecha siguiente encontró en la carretera el saco que le había pasado a su cónyuge, mas (sic) no los zapatos que igualmente le suministró, y que al no volver a saber nada de él, procedió a poner en conocimiento estos hechos a la autoridad. Al ser 1 C. Original del Juzgado Penal del Circuito de la Plata, fl. 301. Página 2 de 27 Bogotá D.C., Jueves, 17 de Enero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110023021 201931100230 21 interrogada sobre si su esposo tenía algún enemigo, respondió en sentido afirmativo, señalando como tal a EDGAR ARENAS OTALARA, porque había tenido una relación afectiva y sexual con Angélica Martínez Hermida, esposa de éste, motivo por el cual le expresó a su cónyuge “que se fuera de por ahí por que (sic) él no respondía y mi esposo se fue como un mes y hacía tres semanas había vuelto (…)”. El 26 de ese mismo mes, amplió la denuncia ante la Fiscalía, para revelar que el día inmediatamente anterior la señora Susana Carolina Vargas Barreto, compañera permanente de Cristóbal Moreno Rodríguez, quien a la sazón residía en la vereda Las Palmas de la precitada localidad, le contó que a su concubino y a otros dos sujetos, les habían pagado la suma de $1.000.000, uno
de ellos un ex guerrillero reinsertado residente en la capital de la República, y otro con domicilio en La Plata, para que dieran muerte a su cónyuge, el que fue enterrado en predios de la finca perteneciente a ella y a su compañero, colindante con la de ARENAS. Añade que de acuerdo con la misma informante, fue el propio Moreno rodríguez quien le hiciera tal revelación, y que en vista de que éste le anunció que le iba a matar para que no fuera a dar conocer lo que había expresado, amenaza cuya seriedad hizo ostensible al lesionarla con una botella, decidió dar a conocer estos hechos a la Fiscalía. Y en efecto, la mencionada mujer se presentó ante tal ente judicial ese mismo 26 de diciembre para referir en detalle lo que manifestó a la denunciante, siendo así que su compañero marital, quien es reinsertado de las FARC, a cuyas filas ingresó con el alías de Milcíades, en el mes de noviembre inmediatamente anterior, le hizo el comentario que le iban a pagar un millón y medio de pesos “por matar un tipo”, y que luego comenzó “la secreteadera” con ARENAS OTALARA y ABDENAGO (sic) NORIEGA NÚÑEZ, alias Dago, y que “un día antes de ir a matar el muchacho”, arribó de Bogotá a su casa DIEGO EDUARDO JULICUÉ PAVI, alias Chumager, también reinsertado de la mencionada organización al margen de la ley. Agrega que el lunes de los hechos, a eso de las 6:30 pm., salieron todos tres, luego de que su compañero marital junto con JULICUÉ regresaran con una
pala supuestamente de “arreglar unas matas de plátano”, pero realmente acababan de abrir la fosa donde enterrarían a López Salazar, para retornar a eso de las 12:00 de la noche, y al preguntarles dónde habían estado, Página 3 de 27 Bogotá D.C., Jueves, 17 de Enero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110023021 201931100230 21 respondieron que estaban viendo “una película de pornografía donde
EDGAR (ARENAS OTALORA)”.
A continuación (sic) se refiere a lo que dice haberle expresado Moreno sobre la manera como se dio muerte a López, y es así que (sic) narra cómo se ubicaron para sacar del hogar a éste, cómo lo llevaron hasta la fosa que le serviría temporalmente de tumba, y que una vez allí Moreno lo obligó a introducirse en ella, previamente amarrado de las manos hacia atrás por Noriega, y que este mismo (Moreno) lo degolló con un machete. Que (sic) muerto, lo descuartizaron, y como prueba de que habían cumplido con el convenido, le llevaron a ARENAS una mano del interfecto, la cual “la perra de la casa de la estaba comiendo (…) y, (ella) la enterró en un hueco donde tenemos -sicde echar la basura (…)”. También refiere que Moreno le propinó una golpiza, y que el día anterior a su declaración, luego de salir de una fiesta que tuvo lugar en la casa de la madre de ARENAS, se dedicó con aquél a consumir licor, donde la volvió a
golpear, agresión que incluyó un cabezazo que le partió el tabique, porque ella bailó con unos señores de la cantina donde se encontraban, ante lo cual ella reaccionó contando a voz en cuello la acción delictiva de su agresor, y que él, por su parte, la hirió en la cara con una botella, huyendo cuando éste sacara un revólver, y una vez con el niño, se dirigió a La Plata con el fin de hacer esta revelación , primero a la esposa del occiso y luego a la Fiscalía. Con base en la información suministrada por esta declarante, la Fiscalía realizó diligencia de allanamiento el 27 de ese mes de diciembre, al predio de ABNEGADO (sic) NORIEGA NÚÑEZ, ubicado en la vereda La Palma, también fracción rural del mencionado municipio, constatándose tanto por el acta de levantamiento de cadáver como por el protocolo de necropsia que éste presentó una herida abierta horizontal en zona media del cuello, cara anterior y lateral, de 14 centímetros; amputación de la lengua y sección traumática de laringe; amputación traumática de la mano derecha, la cual no se encontró, entre otras múltiples heridas, indicándose como conclusión que el cadáver se encontraba en estado de descomposición, y que la muerte se produjo por shock hipovolémico, en virtud de múltiples lesiones ocasionadas con arma cortopunzante” 2. 2 Folio 3 Cuaderno 1 Página 4 de 27 Bogotá D.C., Jueves, 17 de Enero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110023021
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IV. ACTUACION PROCESAL
(i) Proceso penal (Ley 600 del 2.000) adelantado en contra de
ABENAGO NORIEGA NUÑEZ.
3. El 04 de diciembre de 2003, ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de La Plata, la señora Clara Rosa Alarcón Perdomo, formuló denuncia en averiguación de los responsables por el presunto secuestro de su esposo
Carlos Julio López Salazar. 3
4. Hecho que el 26 de diciembre de 2.003 también fue puesto en conocimiento ante el ente Judicial por la señora Susana Carolina Vargas Barreto, dando a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se le dio muerte al señor López Salazar por parte de su compañero permanente Cristóbal Moreno Rodríguez, en compañía de Diego Eduardo Julicue Pavi y Abenago Noriega Núñez, a quienes les había pagado el señor Edgar Arenas Otálara para cometer el crimen.
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5. Es así como la Fiscalía Quinta Especializada con sede en Neiva, declaró abierta la Instrucción contra Edgar Arenas Otalora, Cristóbal Moreno Rodríguez, Abenago Noriega Núñez y Diego Eduardo Julicué Pavi y ordenó librar su captura, la cual materializó el Grupo Gaula Rural del Huila, dejando a disposición de la Fiscalía a Arenas, Moreno y Noriega, vinculándolos a la investigación mediante indagatoria.
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6. Una vez practicada la prueba ordenada, se calificó el mérito del sumario el 17 de agosto del 2004, procediéndose a acusar a los mencionados “como
presuntos responsables del hecho punible de homicidio agravado, en 3 C. Original del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, fl. 48 y ss. 4 C. Original Juzgado Penal del Circuito de La Plata Huila, fl. 13 y ss. 5 C. Original Juzgado Penal del Circuito de La Plata Huila, fl. 23 y ss. Página 5 de 27 Bogotá D.C., Jueves, 17 de Enero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110023021 201931100230 21 concurso material heterogéneo de Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o Municiones y Utilización Ilegal de Uniformes e insignias de las Fuerzas Militares de Colombia”, proveído en donde también se dispuso revocar la libertad provisional que se le había concedido a Adenago Noriega Núñez, disponiendo, en consecuencia, su captura, resolución que no cobijó a Moreno, quien había solicitado, que se le profiriera sentencia anticipada, lo que en efecto ocurrió. 6
7. El 08 de octubre de 2004 el Juzgado Penal del Circuito de La Plata avocó el conocimiento del juicio y para el 18 de noviembre de 2004 se celebró la correspondiente Audiencia Preparatoria, declarándose la validez de la actuación y el decreto de práctica de pruebas. 7
8. La audiencia Pública se celebró en tres sesiones, los días 13 de enero, 10 de febrero y 14 de abril del 2.005; profiriéndose sentencia el 05 de mayo de 2.005, resolviéndose, entre otras, condenar al señor Adenago Noriega Núñez
a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa, en cuantía de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable del delito de Homicidio Agravado, en concurso material heterogéneo con los de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal y Utilización Ilegal de Uniformes e insignias. 8
9. Dicha decisión fue apelada por la defensa del señor Noriega Núñez, profiriéndose por el Tribunal Superior del distrito Judicial, Sala Tercera de Decisión penal, la Sentencia del 14 de julio de 2.006, mediante la cual se resuelve confirmar la sentencia impugnada. 9 6 C. Original Juzgado Penal del Circuito de La Plata Huila, fl. 141 y ss. 7 C. Original Juzgado Penal del Circuito de La Plata Huila, fl. 200, 214 y ss. 8 C. Original Juzgado Penal del Circuito de La Plata Huila, fl. 220, 255,277,300 y ss. 9 C. Original del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, fl. 48 y ss Página 6 de 27
Bogotá D.C., Jueves, 17 de Enero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110023021 201931100230 21 (ii) Solicitudes relacionadas con los beneficios de la Ley 1820 de 2016 ante la Jurisdicción Penal Ordinaria.
10. El 01 de febrero de 2017, el señor Abenago Noriega Núñez radica solicitud de libertad condicionada, prevista en la Ley 1820 del 30 de diciembre
de 2016. 10
11. A través de interlocutorio No. 0405 del 15 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá resuelve Negar el beneficio de Libertad Condicionada previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 al sentenciado. 11
12. Dicha decisión se funda entre otras, en las siguientes consideraciones: “Así las cosas, está demostrado que la condena que actualmente purga el señor NORIEGA NUÑEZ está fundada en hechos que no tienen causa, ocasión, ni relación directa o indirecta con el conflicto armado, pues aunque se acepte que el sentenciado es o fue miembro del grupo guerrillero las FARC EP, lo cierto es que no aparece que haya sido condenado o procesado por tal condición, sino por una conducta totalmente ajena a la pertenencia de ese grupo, pues la cometió bajo promesa remuneratoria del señor Edgar Arenas Otálora quien lo contrató para la ejecución del homicidio, circunstancia ésta que al tenor del Art. 8 de la Ley 1820 de 2016, excluye la aplicación de los beneficios en ella previstos.
En ese orden, resulta evidente que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de orden sustancial contenidos en la Ley 1820 de 2016 para aplicar los beneficios jurídicos en ella contemplados, razón por la cual se negará la solicitud de libertad condicionada” 12. 10 C. del Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Ibagué Tolima, fl. 389 y ss. 11 C. del Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Ibagué Tolima, fl. 394 y ss.
12 Folio 3 Cuaderno 1 Página 7 de 27 Bogotá D.C., Jueves, 17 de Enero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110023021 201931100230 21
13. Tal decisión fue apelada, procediendo el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal de Tunja a confirmarla, a través de providencia No. 052 del 26 de julio de 2017, al considerar, entre otras que: “De la simple lectura se colige, que los depositarios de la publicitada norma son los que habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado y que hayan sido condenados o procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, o con ocasión o en relación directa con el conflicto armado; lo que no ocurre en el asunto de marras (sic) pues se verifica que el señor ABDENAGO (sic) NORIEGA NUÑEZ , fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de la Plata-Huila, por los punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego de Defensa Personal y utilización ilegal de Uniformes e Insignias
(sic) y del análisis de la sentencia se desprende que el móvil para la comisión del delito devino de un arreglo particular entre NORIEGA NUÑEZ y ARENAS OTALORA, quien este último contrato (sic) al primero para perpetrar el crimen; sin que se detecte alusión alguna al conflicto armado directo indirecta (sic) al grupo armado del que es miembro. Es decir, que en el asunto el condenado perpetro (sic) un delito común que nada tiene que ver
con el conflicto armado por ser ajeno a esta problemática. Respecto a los artículos aludidos en el escrito de impugnación, la Sala advierte que no es de recibo el argumento expresado por la defensora ya que, como se indicó en precedencia estos se deben interpretar armónicamente con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 (sic) si no fuera (sic) así se estaría dando vía libre a una excarcelación masiva pues solo se requeriría ser reconocido como miembro de las FARC EP, estar en prisión por más de 5 años, haber cometido los punibles antes del 1 de diciembre de 2016” 13.
14. El 04 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por medio de Auto de Trámite No. 0652
Dispuso: 13 Folio 3 Cuaderno 1
Página 8 de 27 Bogotá D.C., Jueves, 17 de Enero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110023021 201931100230 21 “SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR EL TÉRMINO DE TRES MESES al condenado ABDENAGO (sic) NORIEGA NUÑEZ (sic) identificado con cédula de ciudadanía No. 17.291.601, para que se desempeñe como gestor o promotor de Paz de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaFARC-, en el marco del actual proceso de paz y conforme lo reglamentado en el Decreto 1175 de 2016 y Resolución 285 de 2017” 14.
15. Finalmente, mediante Auto de trámite 414 del 07 de mayo de 2018 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Tunja
por medio de Auto de Trámite No. 0652 Dispuso: “ 1.-PRORROGAR EL PERMISO COMO GESTOR DE PAZ CONCEDIDO al condenado ABDENAGO (sic) NORIEGA NUÑEZ (sic) identificado con cédula de ciudadanía No. 17.291.601, HASTA QUE SE DEFINA SU SITUACIÓN JURÍDICA CONFORME A LA LEY 1820 DE 2016 POR PARTE DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ para que se desempeñe como promotor de Paz de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, en el marco del actual proceso de paz y conforme lo reglamentado en el Decreto 1175 de 2016 y Resolución 285 de 2017. ” 2.-Remítase la presente actuación procesal de la Jurisdicción Especial para la Paz a fin de que resuelva de manera definitiva sobre la situación jurídica del sentenciado ABDENAGO (sic) NORIEGA NUÑEZ, como quiera que en esta Jurisdicción de manera provisional se concluyó que el prenombrado, no es sujeto del régimen especial de beneficios de Ley 1820 de 2016“15. (iii) Solicitud relacionada con los beneficios de la Ley 1820 de 2016 ante la JEP.
16. Mediante escrito radicado ante la JEP el 17 de abril de 2018, el señor Noriega Núñez, señala: “En mi calidad de miembro de las FARC para lo cual fui acreditado mediante resolución No. Resolución (sic) 003-18 de Abril (sic) 2017 por la OACP, y en
14 Folio 3 Cuaderno 1 15 Folio 3 Cuaderno 1 Página 9 de 27 Bogotá D.C., Jueves, 17 de Enero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110023021 201931100230 21 atención a que vengo siendo procesado por el Juzgado (5) Quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja Boyacá (sic) por el delito de homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias (sic) radicado No 413963104001200400057 y este mismo despacho mediante auto de fecha 15 de Mayo (sic) de 2017 resolvió negarme el beneficio de libertad condicionada, solicito a su Honorable Despacho, asuma por competencia el conocimiento del proceso y estudie la posibilidad de concederme el mencionado beneficio (sic) de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la ley 1820 de 2016.
Para lo anterior anexo: Copia del Acta de Compromiso (sic) reincorporación política, social y económica.
Copia del Acta de Compromiso suscrita ante la Secretaría ejecutiva de la JEP. Copia de la cedula (sic) de ciudadanía”16.
17. Fue así, como por medio de la resolución SAI-ALC-XBM-073 del 5 de julio de 2018, este Despacho avoca conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor Abenago Noriega Núñez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.291.601.
18. Adicionalmente, una vez consultada la información relacionada con el solicitante en el “Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP”17, por parte del Despacho, se evidenció que a la fecha reposan en dichos archivos información sobre: • Acta de compromiso – libertad – libertad condicional – ley 1820 de 2016
No. 1016777 de abril 20 de 2017, firmada en Cómbita Boyacá. • Acta de compromiso – libertad – libertad condicional – ley 1820 de 2016 No. 501297 del 12 enero de 2018, firmada en Bogotá. 16 Folio 3 Cuaderno 1 17 De conformidad con los términos previstos en los “Lineamientos para el uso de la información contenida en el Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP”, expedidos por la Sala de Amnistía o Indulto el 7 de mayo de 2018. Página 10 de 27 Bogotá D.C., Jueves, 17 de Enero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110023021 201931100230 21 • Auto de Trámite No. 064 del 29 de enero de 2018 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Tunja que dispone Prorrogar por segunda vez la suspensión de la ejecución de la pena hasta el 27 de abril de 2018 al condenado Noriega Núñez. • OFI17-000421 59/JMSC 112000 del 18 de abril de 2017 del Alto Comisionado Para la Paz, a través del cual se le informa al señor Noriega Núñez que se profirió la Resolución No. 003 del 18 de abril de
2017, mediante la cual aceptó su nombre en el listado bajo el Número 240 como miembro integrante de las FARC-EP. • Datos del proceso con radicado No. 41396310400120040005700 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado 05 de Tunja. • Certificado de Antecedentes de la Procuraduría del 24 de febrero de 2016. • Cartilla biográfica del INPEC con fecha de generación del 23 de noviembre de 2017.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
19. El 25 de junio del presente año, la Secretaría Judicial remitió el presente asunto a la Sala de Amnistía o Indulto para su conocimiento, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz (Acuerdo No. 001 del 2018)18 fue repartido a este Despacho para que emitiera pronunciamiento al respecto.
- Competencia de la SAI 18 La norma en cita dispone: “[r]ecibidos los documentos, la Secretaría Judicial procederá a su reparto a la respectiva Sala o Sección, la cual los repartirá entre los magistrados a ella adscritos atendiendo los principios de equidad, imparcialidad y transparencia, de conformidad con las competencias establecidas por la Constitución, la Ley Estatutaria y demás leyes”.
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20. De acuerdo con lo establecido en el artículo transitorio 6º del Acto
Legislativo No. 01 de 2017, a la Jurisdicción Especial para la Paz se le atribuye una competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Sobre el particular, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA-003 de 2 de mayo de 2018 señaló: Esta prevalencia orgánica o funcional, lo cual suponen con la entrada en operación de la Jurisdicción Especial para la Paz, todas las decisiones que versen sobre los beneficios, derechos y garantías previsto en el componente de justicia del SIVJRNR por delitos cometidos antes del 1º de diciembre de 2016 por causa o con ocasión del conflicto armado deben ser de conocimiento de los distintos órganos que integran esta jurisdicción especial, según sus respectivas competencias19.
21. Posteriormente, la misma Sección, en Auto TP-SA-005 de 8 de mayo de 2018 aclaró que es la Sala de Amnistía o Indulto el órgano interno que a partir del 15 de enero de 2018 tiene la función de emitir en primera instancia resoluciones que apliquen la amnistía de iure o la libertad condicionada, ello en atención al principio de razonabilidad orgánica y a un criterio de afinidad material.
22. En ese orden de ideas, al quedar establecida la competencia de esta Sala para conocer de las solicitudes de libertad condicionada y en atención a la condición alegada por el interesado, se procederá a resolver la petición invocada. 19 Esta tesis es la que ha sostenido la misma Sección en el Auto TP-SA-004 de 7 de mayo de 2018
al establecer que “después del 15 de enero de 2018, la Jurisdicción Especial para la Paz asume la competencia inicialmente otorgada a la justicia ordinaria, en relación con las nuevas solicitudes de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 y, en ese sentido, la (sic) resoluciones de las salas que sobre el particular deberán proferir las decisiones respectivas, podrán ser recurridas ante la Sección de Apelación”. Página 12 de 27 Bogotá D.C., Jueves, 17 de Enero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110023021 201931100230 21
23. Es así como para efectos de esta resolución, se analizará la petición sobre libertad condicionada, dividiendo su estudio de la siguiente manera: en primer lugar, el Despacho estudiará los supuestos para la concesión de la libertad condicionada; en segundo lugar, se decidirá respecto del cumplimiento o no de los requisitos para el otorgamiento o no de dicho beneficio; en tercer y cuarto lugar, se analizará la participación de las víctimas y la defensa legal. ii. Estudio acerca de la concesión de la libertad condicionada
(A) Los supuestos temporal, personal y material como requisitos para la concesión de la libertad condicionada.
24. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 dispone que aquellas personas privadas de la libertad que se encuentran dentro de los supuestos de los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley, incluidos los procesados o condenados por los delitos previstos en los artículos 23 y 24 “quedarán en libertad
condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso”.
25. Además, el inciso 1º del parágrafo de esta norma establece que el beneficio no se aplicará a aquellas conductas respecto de las cuales no proceda la amnistía de iure “salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta”.
26. Las remisiones normativas a las que alude el artículo 35 parten de tres supuestos: el temporal, que implica que los delitos por los que se solicita el beneficio, se hubieren cometido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, hasta el 1º de diciembre de 2016 (artículo 17); el personal, es decir, que quien acuda a solicitar este beneficio acredite a través de los medios probatorios previstos en la ley que haya sido miembro de las FARC-EP
(artículos 17 y 22) y el material, que las conductas que menciona en su solicitud sean considerados delitos políticos o conexos dentro del marco del Página 13 de 27 Bogotá D.C., Jueves, 17 de Enero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110023021 201931100230 21 conflicto armado o porque se hayan dado en el ejercicio de la protesta social o de un disturbio público (artículos 15, 16, 23 y 24).
27. El estudio de estos supuestos es excluyente, toda vez que, si no se supera el primero de ellos relacionado con la temporalidad o con la calidad de la persona, si acredita o no ser miembro de las FARC-EP, tal como la norma
lo dispone, no podría entrar a estudiar el supuesto material.
28. A continuación, este Despacho procederá a estudiar en detalle los supuestos enunciados: 28.1 Frente al supuesto temporal, el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 señala: “[…] Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final […]”. (Subrayado fuera de texto) A su turno, el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone: “[…] Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto) Teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1º de diciembre de 2016, y puesto que, de conformidad con las sendas piezas procesales y en especial la sentencias de primera y segunda instancia, los hechos en este caso, tuvieron lugar el día 01 de diciembre de 2.003, en consecuencia, los mismos se encuentran dentro del ámbito de Página 14 de 27
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21 competencia temporal de las conductas que conoce la JEP, por lo que con posterioridad se realizará más claridad al respecto. 28.2 En relación con el supuesto personal, las siguientes personas podrían acceder al beneficio de libertad condicionada, conforme con lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016: (i) Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 y 22.1) (ii) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2 de la Ley 1820 de 2016) (iii) Condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016) (iv) Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016). 28.3 Ahora bien, respecto del supuesto material, las conductas punibles por las cuales puede ser solicitada la libertad condicionada, conforme
con lo previsto en los artículos 15, 16, 23, 24 y 29 numeral 2º de la Ley 1820 de 2016, son: (i) Rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando (artículo 15). (ii) Las enlistadas por el artículo 16, conexas con los delitos políticos: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo, cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; Página 15 de 27 Bogotá D.C., Jueves, 17 de Enero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110023021 201931100230 21 violación de habitación ajena; violación ilícita
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