JEP - Resolución SAI-LC-XBM-049 27-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-XBM-049 27-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SAI-LC-XBM-049
Bogotá D.C., Miercoles, 27 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110091891 20193110091891
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Radicado interno: SAI-LC-XBM-049
Bogotá, 27 de febrero de 2019
Radicación: 20181510220642 y 20181510067612
Compareciente: Juan Carlos SÁNCHEZ MUÑOZ Asunto: Resolución que decide sobre solicitud de libertad condicionada Fecha de reparto: 18 de julio de 2018
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a analizar los méritos de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Juan Carlos SÁNCHEZ MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No.75.072.917 , con fundamento en los hechos que fueron objeto de proceso penal con No. de Radicación 17001-6000-030-2012-003241 , en el marco del cual el compareciente fue condenado a 37 años de prisión, en condición de coautor, de los delitos de “Homicidio Agravado; Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, accesorios, partes o Municiones -agravadoy Hurto simple”2. Esta decisión de condena fue proferida el 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado Sexto Penal Circuito Especializado de Manizales. El compareciente se encuentra actualmente a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Tunja que vigila el cumplimiento de la pena 1 C.O. 1 del Juzgado 6 de Conocimiento. fl. 1 2 C.O. 1 del Juzgado 6 de Conocimiento. fls. 62 y 63. 1 SAI-LC-XBM-049 intramural en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Combita Boyacá3.
II. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1. Los hechos que condujeron a la condena del compareciente se relacionan con el homicidio del señor Javier Hurtado Cardona el 1 de diciembre de 2012. Al respecto, de acuerdo con la evidencia recabada por la Fiscalía, las circunstancias en que ocurrió el delito fueron las siguientes: El día 1° de diciembre del 2012 siendo alrededor de las 11:10 de la mañana, cuando se recibe reporte por parte de la Sijín donde se da aviso de una persona lesionada de gravedad quien fue trasladad a la Clínica del Corazón. Se conoce que los hechos materia de indagación,
se presentaron en el Barrio Chapire, específicamente en la calle 12 frente a la nomenclatura No. 13 – 07. El compareciente en calidad de coautor agredió físicamente con un arma de fuego calibre 38 al señor Javier Hurtado Cardona produciéndole una herida en el cuadrante superior del hemitórax izquierdo anterior, que al penetrar ocasiono a su paso laceración profunda del pulmón izquierdo, continuando en la cavidad abdominal donde lacero el riñón de ese mismo lado alojándose en la región toracolumbar izquierda, la cual hizo que cayera
en el suelo, causándole la muerte4. (i) Del proceso penal adelantado en contra del señor Juan Carlos
SÁNCHEZ MUÑOZ
2. Con base en la orden de captura 639 expedida el 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Control de Garantías de Manizales, el compareciente fue capturado el mismo 11 de diciembre de 20125. El 12 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control Garantías de Manizales, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento6. La autoridad judicial decretó la legalidad de la captura7. La Fiscalía 16 Seccional URI de Manizales formuló imputación en contra de Juan Carlos SÁNCHEZ MUÑOZ por ser probable coautor del delito de Homicidio Agravado, Fabricación, Trafico, Porte o 3 C.O. 1 del Juzgado 4 de Control de Garantías. fl. 1. 4 C.O.1. del Juzgado 6 de Conocimiento. fl. 4. 5 C.O. 1 del Juzgado 6 de Conocimiento. fl 2. 6 C.O. 1 del Juzgado 6 de Conocimiento. fl 2. 7 C.O. 1 del Juzgado 6 de Conocimiento. fl 2.
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Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado, Hurto Simple, previsto en el artículo 103 del C.P, con el incremento establecido en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, articulo 104 numeral 2,
articulo 239, 240 inciso 2, articulo 241 numeral 10, inciso 1 del artículo 365 del mismo estatuto penal, (verbo rector “portar” e inciso 5 (“obrar en coparticipación criminal”) modificado por el artículo 38 de la ley 1142 de 2007 y articulo 19 de la ley 1453 de 20118. El imputado no se allanó a los cargos9. A solicitud de la Fiscalía 16 Seccional URI de Manizales, el Juez de Control de Garantías le impuso al compareciente medida de aseguramiento de detención preventiva intramural y se libró boleta de detención N°10110.
3. El 20 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales realizó la audiencia de formulación de acusación por parte de la Fiscalía en contra del señor Juan Carlos SÁNCHEZ MUÑOZ por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado, Hurto Simple11. El señor SÁNCHEZ MUÑOZ se abstuvo de pronunciarse ante dicha formulación de acusación, y se programó audiencia preparatoria para el 12 de abril de 201312. El apoderado del compareciente solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria, debido a la falta de suministro de una prueba de ADN, por lo que la audiencia se reprogramó para el día 8 de mayo de 201313.
4. El día 8 de mayo de 2013 efectivamente se realizó la audiencia
preparatoria en el marco de la cual el procesado “NO ACEPTO LOS CARGOS”14. La autoridad judicial programó la audiencia de juicio oral para los días 12, 13, y 14 de junio de 201315. El apoderado del señor SÁNCHEZ MUÑOZ solicitó aplazar la audiencia de juicio oral, debido a que todavía estaba pendiente obtener la prueba de ADN16. La autoridad judicial accedió a tal requerimiento y procedió a reprogramar la audiencia para los días 13 y 16 de agosto de 201317. El apoderado del compareciente nuevamente solicitó aplazar la audiencia de juicio oral por motivos de falta del informe pericial18. 8 C.O. 1 del Juzgado 6 de Conocimiento. fl 2. 9 C.O. 1 del Juzgado 6 de Conocimiento. fl 1. 10 C.O. 1 del Juzgado 6 de Conocimiento. fl 10. 11 C.O.1 del Juzgado 6 de Conocimiento. fl 25. 12 C.O.1 del Juzgado 6 de Conocimiento. fl 25. 13 C.O.1 del Juzgado 6 de Conocimiento. fl 29. 14 C.O.1 del Juzgado 6 de Conocimiento. fl 33. 15 C.O.1 del Juzgado 6 de Conocimiento. fl 34. 16 C.O.1 del Juzgado 6 de Conocimiento. fl 36. 17 C.O.1 del Juzgado 6 de Conocimiento. fl 37. 18 C.O.1 del Juzgado 6 de Conocimiento. fl 39. 3
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La autoridad judicial accedió a tal requerimiento y decidió reprogramar la
audiencia de juicio oral para los días 21 y 22 de octubre de 201319.
5. En virtud de que el compareciente insistió en su inocencia, se adelantó el juicio en su contra en el marco del cual se le condenó el día 13 de noviembre de 201320. Sobre el particular, la autoridad judicial condenó a Juan Carlos SÁNCHEZ MUÑOZ a 37 años de prisión como coautor y penalmente responsable de los delitos de Homicidio Agravado, Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado,
Hurto Simple21.
6. El 19 de noviembre de 2013, el condenado interpuso recurso de apelación alegando: la inconformidad de la defensa se da porque a pesar de las múltiples dudas que se generaron con la prueba arrimada al proceso por la Fiscalía, no se aplicó el in dubio pro-reo y por el contrario se condenó a mi defendido sin existir certeza más allá de toda duda como responsable del ilícito de homicidio22.
7. Este recurso fue conocido por la sala penal en descongestión del
Tribunal Superior de Manizales23.
8. El 30 de octubre de 2014, la Sala Penal de descongestión del Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales. Al respecto, la autoridad judicial, después de examinar el acervo probatorio y los testimonios vertidos en juicio, confirmó la sentencia que estableció la responsabilidad penal del señor SÁNCHEZ
MUÑOZ24.
9. El día 6 de noviembre de 2014, el señor Juan Carlos SÁNCHEZ MUÑOZ interpuso recurso de casación, pero éste no allegó la demanda de 19 C.O.1 del Juzgado 6 de Conocimiento. fl 39-40. 20 C.O.1 del Juzgado 6 de Conocimiento. fl 42. 21 C.O.1 del Juzgado 6 de Conocimiento. fls 62–63. 22 C.O.1 del Juzgado 6 de Conocimiento. fl 74. 23 C.O.1 del Juzgado 4 de Ejecución de Pena y Medida de Seguridad. fl 74. 24 C.O.1 del Juzgado 6 de Conocimiento. fl 112
4 SAI-LC-XBM-049 casación pertinente ocasionando el vencimiento del termino estipulado y su eventual remisión al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales25.
10. El día 27 de mayo de 2015 se remitió por competencia el expediente al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Manizales.26
11. El día 26 de julio de 2016, el compareciente interpuso solicitud de remisión del proceso por competencia territorial, por lo que se produjo el traslado del proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Tunja27.
12. El 6 de septiembre de 2016, el Juez de Conocimiento asumió competencia para vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al compareciente28.
13. El 1 de noviembre de 2017, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad redimió 3 meses de la pena, tiempo que se le tendrá en
cuenta como descontado de la que viene purgando intramuralmente29.
III. SOLICITUD RELACIONADA CON LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016
14. El 04 de abril del 2018, la JEP recibió un oficio del señor SÁNCHEZ MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No.75.072.917, mediante el que, a través de apoderado judicial, solicitó a la Sala de Amnistía o Indulto, el beneficio de la libertad condicionada30. El compareciente manifestó ser miembro de la FARC-EP, lo cual respaldó a través de escrito suscrito por LEYDY MARISA MONTOYA PEREZ conocida como “estella” en el cual certificó a SÁNCHEZ MUÑOZ como “ex integrante (…) de la estructura del partido comunista clandestino (PC3), reconocido con el alias “juan ese”, durante el periodo de 1999 a 2003, encargado de “actividades de logística y
abastecimiento desde la ciudad de Bogotá31”. 25 C.O.1 del Juzgado 6 de Conocimiento. fl 124. 26 C.O.3 fl 4. 27 C.O.3 fl 2. 28 C.O. 1 del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. fl. 1. 29 C.O.1 fl 44. 30 Rad. Orf: 20183110139331. 31 C.O.1 fl 93. 5
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15. El 24 de julio de 2018, mediante Resolución SAI-ALC-XBM-086, el Despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada, y
ordenó, a través de la Secretaria Judicial de la JEP, se requiriera a las autoridades de la justicia ordinaria para que se sirviesen allegar los expedientes o piezas procesales respectivas para ponderar los méritos de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Juan Carlos SÁNCHEZ MUÑOZ. De igual manera, se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informe al Despacho sobre si el compareciente se encuentra en los listados y si ha sido acreditado como miembro de las FARC-EP. La Secretaria Judicial de la Sala hizo efectivo estos requerimientos a través de comunicaciones de fecha 1 de agosto de 201832.
16. A través de oficio OFI18-00095488 / IDM 112000, de fecha 14 de agosto de 2018, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz reportó que “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a Juan Carlos SÁNCHEZ MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía No. 75.072.917 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular - (FARC - EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima33”.
17. A través de oficio No. 2628, de fecha 10 de diciembre de 2018 del GRANCE, la Oficina de Unidad de Investigación y Acusación indicó que el señor Juan Carlos SÁNCHEZ MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 75.072.917, no se encuentra registrado en calidad de desmovilizado o
postulado.
18. Adicionalmente, una vez consultada la información relacionada con el solicitante en el “Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP”34 por parte del Despacho, se evidenció que a la fecha el compareciente no aparece registrado como integrante de las FARC-EP.
19. Posterior a ello, mediante Resolución SAI–AAOI–XBM–060 del 09 de octubre de 2018, este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de amnistía del señor Juan Carlos SÁNCHEZ MUÑOZ, identificado con la C.C.
32 Rad. Orf:20181510067612. 33 Rad. Orf:2018151006761200013. 34 A dicho Informe se tiene acceso en los términos previstos en los “Lineamientos para el uso de la información contenidos en el Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP expedidos por la SAI el 7 de mayo de 2017. Consulta realizada el 27 de febrero de 2019 a las 9:53 a.m. 6 SAI-LC-XBM-049 75.072.917. En dicha Resolución se dispuso requerir al compareciente para que allegue copia del documento de identidad y aquellos documentos y elementos de prueba con los que pretende fundamentar su solicitud de amnistía e indulto, disponer el traslado del material probatorio requerido y allegado para la solicitud de libertad condicionada, comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que en un término de 15 días cumpla con las ordenes encomendadas 35.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
20. El 18 de julio de 201836, la Secretaría Judicial remitió el presente asunto
a la Sala de Amnistía o Indulto para su conocimiento, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz (Acuerdo No. 001 del 2018) fue repartido a este Despacho para que emitiera pronunciamiento al respecto37. Como ya se indicó, el 24 de julio de 2018 mediante Resolución SAI-ALC-XBM-08638, el Despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada.
21. Es importante indicar que el 9 de octubre de 2018, el Despacho, mediante resolución SAI-AAOI-XBM-060, avocó conocimiento de una solicitud de amnistía con respecto al señor Juan Carlos SÁNCHEZ MUÑOZ39.
22. En relación con lo anterior, es importante precisar que el trámite de Libertad Condicionada y el de Amnistía son autónomos y el análisis que se haga sobre la concesión o consideraciones de fondo sobre uno de estos beneficios no constituye una ponderación que prejuzgue el análisis de los méritos del otro beneficio. No obstante, es importante tener presente que la información o las piezas procesales recabadas en un procedimiento pueden ser utilizadas para enriquecer el análisis que se haga en el otro. Por tanto, no se puede entender que las consideraciones sobre la presente solicitud de libertad condicionada van a ser en detrimento de las consideraciones de fondo que se realicen con respecto a la solicitud de amnistía del señor Juan Carlos SÁNCHEZ MUÑOZ. 35 Rad.Orf 20183110213991. 36 Rad.Orf: 2018151006761200001. 37 Oficio No. 0FI18-00102707 /IDM 112000
38 Rad. Orf: 20183110139331 39 Rad.Orf 20183110213991. 7
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23. En lo que respecta a la presente solicitud de libertad condicionada, el 27 de febrero de 2019 la Secretaria Judicial remitió al Despacho las piezas procesales respectivas allegadas por el Juzgado Sexto Penal Circuito
Especializado de Manizales40.
24. Antes de adentrarse en el análisis del presente asunto, el Despacho considera pertinente realizar algunas consideraciones adicionales, a fin de proveer de elementos contextuales la valoración que se realizará de la solicitud de libertad condicionada a favor del señor SÁNCHEZ MUÑOZ. En este sentido, lo primero que corresponde precisar es que mediante la presente resolución de la presente solicitud de libertad condicionada la SAI no busca resolver la situación jurídica del señor SÁNCHEZ MUÑOZ. Sobre el particular, la JEP ha precisado que las decisiones sobre solicitudes de libertades condicionadas no definen las situaciones jurídicas de las y los comparecientes41. En este sentido se ha precisado que la libertad condicionada es: una medida provisional y transitoria, que prevén las normas que rigen la JEP. La libertad condicionada se otorga a quienes logren acreditar que hicieron parte de las Farc-EP, que los delitos fueron cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 y que estos tuvieron relación con el conflicto. Ese análisis que hace la JEP es de carácter preliminar, mientras se toma una decisión de fondo. Por lo mismo, no se trata de una amnistía ni de un indulto42.
25. Vistos los antecedentes expuestos, el Despacho procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe concederse la solicitud de libertad condicionada a favor del señor Juan Carlos SÁNCHEZ MUÑOZ por los
delitos de Homicidio Agravado, Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado, Hurto Simple?
V. ANÁLISIS JURÍDICO 40 Rad.Orf: 2018151006761200014 41 Jurisdicción Especial para la Paz. Comunicado de Prensa: “Sala de Amnistía o Indulto otorga libertad condicionada a Omaira Rojas Cabrera”. Disponible en: https://www.jep.gov.co/Sala-dePrensa/Paginas/Sala-de-Amnist%C3%ADa-o-Indulto-otorga-libertad-condicionada--a-OmairaRojas-Cabrera.aspx 42 Jurisdicción Especial para la Paz. Comunicado de Prensa: “Sala de Amnistía o Indulto otorga libertad condicionada a Omaira Rojas Cabrera”. Disponible en: https://www.jep.gov.co/Sala-dePrensa/Paginas/Sala-de-Amnist%C3%ADa-o-Indulto-otorga-libertad-condicionada--a-OmairaRojas-Cabrera.aspx
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- Competencia de la SAI
26. De acuerdo con lo establecido en el artículo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 de 2017, a la Jurisdicción Especial para la Paz se le atribuye una competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos
dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En este sentido, el artículo 40 de la ley 1820 de 2016 consagran que “una vez haya entrado en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, corresponderá a la Sala de Amnistía e Indulto resolver las solicitudes de puesta en libertad de cualquier persona a la que alcancen los efectos de la amnistía o indulto”43.
27. Sobre el particular, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA-003 de 2 de mayo de 2018 señaló: Esta prevalencia orgánica o funcional, lo cual suponen con la entrada en operación de la Jurisdicción Especial para la Paz, todas las decisiones que versen sobre los beneficios, derechos y garantías previsto en el componente de justicia del SIVJRNR por delitos cometidos antes del 1º de diciembre de 2016 por causa o con ocasión del conflicto armado deben ser de conocimiento de los distintos órganos que integran esta jurisdicción especial, según sus respectivas competencias.44
28. Posteriormente, la misma Sección, en Auto TP-SA-005 de 8 de mayo de 2018, aclaró que es la Sala de Amnistía o Indulto el órgano interno que a partir del 15 de enero de 2018 tiene la función de emitir en primera instancia resoluciones que apliquen la amnistía de iure o la libertad condicionada, ello en atención al principio de razonabilidad orgánica y a un criterio de afinidad material.
29. De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1820 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la competencia de la SAI se puede activar de cuatro maneras: 1)
a través de las recomendaciones o listados que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas; 2) a petición de parte, es decir de la persona interesada en solicitar la concesión de una amnistía; 3) a través de remisión hecha por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en algunos casos específicos y, 4) de 43 Ley 1820 de 2016. Art. 40. 44 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-003 de 2018. Núm. 9. 9 SAI-LC-XBM-049 oficio45. En el presente asunto, la competencia de la SAI ha sido activada a través de petición parte, debido a que el señor Juan Carlos SÁNCHEZ MUÑOZ solicitó se le conceda el beneficio de libertad condicionada, mediante escritos de 04 de abril del 2018.
30. Con base en lo anterior, al quedar establecida la competencia de esta Sala para conocer de las solicitudes de libertad condicionada y en atención a la presunta condición alegada por las interesadas, quienes manifiestan en sus escritos haber sido parte de la ex guerrilla de las FARC-EP, se procederá a analizar los méritos de la presente solicitud de libertad condicionada.
31. Es así como para efectos de esta resolución, se analizará la solicitud de libertad condicionada, mediante el abordaje de los siguientes aspectos: 1) Análisis de los supuestos para la concesión de la libertad condicionada; 2) Análisis sobre la aplicación de los supuestos temporal, personal, y material a la solicitud de libertad condicionada del señor Juan Carlos SÁNCHEZ
MUÑOZ; 3) la participación de las víctimas; 4) la defensa legal; y 4) traslado de material probatorio. ii. Análisis de los supuestos para la concesión de la libertad condicionada (A) De los supuestos temporal, personal y material como requisitos para la concesión de la libertad condicionada.
32. El artículo 5 del Acto legislativo 01 de 2017, mediante el que se creó la JEP contempla que esta jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”46. Desde el contenido de esta norma fundacional ya se devela la presencia de los supuestos de competencia temporal, personal, y material que orientan la labor jurisdiccional de la JEP.
33. En lo que respecta a la labor particular de la Sala de Amnistía o Indulto, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 dispone que aquellas personas privadas 45 Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AAOI-ASM-007-2018 y Resolución SAI-NA-ASM-0012019 46 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 5.
10 SAI-LC-XBM-049 de la libertad que se encuentran dentro de los supuestos de los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa Ley, incluidos los procesados o condenados por los
delitos previstos en los artículos 23 y 24 “quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso47”.
34. Además, el inciso 1º del parágrafo del artículo 35 de la ley 1820 de 2016 establece que el beneficio no se aplicará a aquellas conductas respecto de las cuales no proceda la amnistía de iure “salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta”48.
35. Las remisiones normativas a las que alude el artículo 35 de la ley 1820 de 2016 parten de tres supuestos: el temporal, que implica que los delitos por los que se solicita el beneficio, se hubieren cometido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, hasta el 1º de diciembre de 2016
(artículo 17) ; el personal, es decir, que quien acuda a solicitar este beneficio acredite a través de los medios probatorios previstos en la Ley que haya sido miembro de las FARC-EP (artículos 17 y 22) ; y el material, que las conductas que menciona en su solicitud sean considerados delitos políticos o conexos dentro del marco del conflicto armado o porque se hayan dado en el ejercicio de la protesta social o de un disturbio público (artículos 15, 16, 23 y 24)49.
36. El estudio de estos supuestos es excluyente, toda vez que, si no se supera el primero de ellos relacionado con la temporalidad o con la calidad de la persona, si acredita o no ser miembro de las FARC-EP, tal como la norma lo dispone, no podría entrar a estudiar el supuesto material. Este Despacho,
en la Resolución SAI-LC-XBM-001-2018 de 8 de mayo de 2018, al estudiar una solicitud de libertad condicionada en la que el compareciente no acreditó su pertenencia a las FARC-EP, concluyó que “al no cumplirse a cabalidad con el ámbito de aplicación personal (…) el despacho se abstiene de continuar con un análisis más detallado que implique un estudio desde el punto de vista del ámbito de aplicación material”50.
37. A continuación, este Despacho procederá a estudiar en detalle los supuestos enunciados. 47 Ley 1820 de 2016. Art. 35 48 Ley 1820 de 2016. Art. 35 49 Ley 1820 de 2016. Art. 15, 16, 23 y 24
50 Sala de Amnistía e Indulto. Resolución SAI-LC-XBM-001-2018. 11
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38. Frente al supuesto temporal, el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 señala: […] Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final […]. (Subrayado fuera de texto)
39. A su turno, el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone: […] Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los
delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (Subrayado fuera de texto).
40. En relación con el supuesto personal, las siguientes personas podrían acceder al beneficio de libertad condicionada, conforme con lo dispuesto en
los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016: (i) Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 y 22.1) (ii) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2 de la Ley 1820 de 2016) (iii) Condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016) (iv) Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016)
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41. Ahora bien, respecto del supuesto material, las conductas punibles por las cuales puede ser solicitada la libertad condicionada, conforme con lo previsto en los artículos 15, 16, 23, 24 y 29 numeral 2º de la Ley 1820 de 2016,
son: (i) Rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando (artículo 15). (ii) Las enlistadas por el artículo 16, conexas con los delitos políticos: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo, cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias y objetos peligros; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático;
constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga y espionaje. (iii) Las que reúnan alguno de los siguientes criterios, para ser entendidas como conexas a los delitos políticos: (a) que estén relacionadas con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado; (b) en las cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente; o (c) las dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión (art. 23). (iv) aquellas no amnistiables (art. 23). (v) Las cometidas en el ejercicio del derecho a la protesta o en el marco de disturbios internos, enlistados en el artículo 24 conforme con los criterios establecidos en el artículo 23: lesiones personales con incapacidad menor a 30 días; daño en bien ajeno; perturbación en 13 SAI-LC-XBM-049 servicio de transporte público, colectivo u oficial; obstrucción a vías públicas que afecte el orden público; disparo de arma de fuego; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; violencia contra servidor público; perturbación de actos oficiales y asonada (art. 24 Ley 1820). (vi) Las cometidas en el ejercicio del derecho a la protesta o en el marco de disturbios internos enlistados en el numeral 2 del artículo 29: lesiones personales con incapacidad menor a 30 días; daño en bien ajeno; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u
oficial; obstrucción a vías públicas que afecte el orden público; disparo de arma de fuego; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; violencia contra servidor público; perturbación de actos oficiales y asonada. (vii) Las cometidas en el ejercicio del derecho a la protesta o en el marco de disturbios internos enlistados en el numeral 2 del artículo 2
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