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JEP - Resolución SAI-LCA-RC-PMA-586 21-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LCA-RC-PMA-586 21-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., viernes, 21 de junio de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140269711 20193140269711

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510034912 Radicado interno N°: SAI-LCA-RC-PMA-586-2019

Solicitante: JOSÉ OSCAR GUTIÉRREZ COBALEDA

Identificación: C.C. 17.703.557

Asunto: Resolución que decide sobre la competencia de la SAI Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2016, las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 y el Auto TP-SA-073 de 2018, profiere la siguiente resolución que decide sobre su competencia para resolver sobre la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el señor JOSÉ OSCAR GUTIÉRREZ COBALEDA.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. A través de memorial radicado el 01 de marzo de 2018, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) remitió a la JEP un escrito firmado por el señor JOSÉ OSCAR GUTIÉRREZ COBALEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No.

17.703.557, a través del cual solicitó que su caso fuera estudiado por esta Jurisdicción Especial. En dicha solicitud, manifestó que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario El Cunduy de Florencia, Caquetá, como resultado de una condena proferida en su contra por el delito de porte y fabricación de arma de fuego, dentro del proceso de radicado No. 201380778. Indicó, así mismo, que dicha condena es vigilada actualmente por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.

2. El señor Gutiérrez sostuvo que fue miembro de las FARC-EP y que de ello podía dar fe el “camarada Wilmer” del Frente 15. Es de resaltar que no proporcionó copia de Acta de Compromiso, aunque anexó una copia del Oficio OFI18-00018162 del 1 23 de febrero de 2018 en el cual la OACP le informó que dicha Oficina NO ha suscrito acto administrativo mediante el cual se le hubiese reconocido como parte de los listados entregados por el movimiento armado luego del proceso de paz. La solicitud fue repartida a este Despacho el 28 de agosto de 2018 y, en vista de que el solicitante afirmó haber pertenecido a la extinta organización guerrillera, procedió a proferir la Resolución SAI-ALC-PMA-073-2018 del 10 de septiembre de 2018, por la cual se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y se ordenaron acciones tendientes a ampliar la información disponible.

3. Entre las órdenes proferidas, se ofició al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de Florencia para que remitiera copias íntegras del proceso penal ordinario de radicado No. 201380778. Así mismo, se requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que indicara si el peticionario se encuentra incluido en los listados de militantes entregados por las FARC-EP luego de su desmovilización. Finalmente, se informó de la existencia del procedimiento al Ministerio Público que, a través de su delegado, solicitó información sobre el estado del trámite mediante oficio del 09 de abril de 2019.

4. Con ocasión de la solicitud elevada por el delegado de la Procuraduría General de la Nación, el Despacho profirió la Resolución SAI-AOI-T-PMA-524-2019 en la cual se le concedió al Ministerio Público un término de tres (3) días para realizar la intervención que considerara necesaria. La premura del término se debió a que el delito por el cual había sido condenado el señor GUTIÉRREZ COBALEDA en la justicia ordinaria (fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y accesorios) podría ser susceptible de amnistía de iure. En uso de sus facultades, el delegado de la Procuraduría remitió concepto el 10 de junio de 2019, en el cual solicitó a esta Magistratura negar la solicitud de beneficios en tanto que el peticionario no había logrado acreditar el cumplimiento del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de

2016.

II. CONSIDERACIONES De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

5. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, la

competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia: la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes 2 de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

6. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.

7. El asunto de la competencia se ha definido, por regla general, al momento de adoptar la decisión de fondo que resuelva la petición de origen, por cuanto determinar si los hechos fueron cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, si la persona hizo parte de las FARC-EP o si las conductas tienen relación con el conflicto puede requerir de un análisis concienzudo de fondo e, incluso, de un despliegue probatorio previo.

8. Con todo, la Sección de Apelaciones de la JEP ha identificado una situación

excepcional en la cual el Magistrado está autorizado a rechazar, incluso, el avocar una solicitud si observa una falta manifiesta de competencia. Así, de acuerdo con el Auto TP-SA-073 de 2018, “Es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”1.

9. Así mismo, en el auto mencionado, se consideró la posibilidad de rechazar por competencia aun cuando ya se tenga avocado el trámite: “si un asunto se encuentra en cabeza de la SAI, y posterior a su estudio, no resulta ser de competencia de ésta, el mismo será rechazado o remitido a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo, según sea el caso2”. Esto tiene sentido si se considera, como se sugirió anteriormente, que tomar una decisión sobre la competencia puede requerir de haber recaudado previamente elementos probatorios.

10. A pesar de que el Auto tomó al artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 como un parámetro normativo para determinar cuándo una petición es manifiestamente infundada y que esta norma indica que toda petición presentada a la SAI debe contener copia de la cédula de ciudadanía del solicitante y los documentos con los que pretenda fundamentarla, una lectura comprehensiva del Auto lleva forzosamente a concluir que la Sección de Apelación no pretendió decir que la falta de la copia de la cédula o la

simple deficiencia en la justificación de la petición son suficientes para rechazarla por competencia.

11. Por el contrario, la providencia citada hace énfasis en la excepcionalidad de esta medida, que sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no puede 1 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018.

2 Ibid. Considerando No. 30. 3 ser resuelto por la SAI, porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción. Incluso, de ser necesario, los Magistrados de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia3.

12. De ese modo, una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada

sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique4. De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.

13. Estas reglas han sido reiteradas recientemente en el Auto TP-SA-099 de 2019, en la que la Sección de Apelación debió estudiar un recurso de alzada contra una decisión de la SAI en la que se negó la solicitud de libertad de una persona que no se encontraba acreditada como miembro de las FARC-EP y cuyo delito era, a todas luces, de tipo común. En ese caso, la SAI había negado el beneficio considerando que el solicitante no había acreditado el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 para tal efecto. La Sección de Apelación, por su parte, se apartó del juicio del a quo y

3 Ibid. Considerando No. 28. 4 Ibid. Considerando No. 26. 4 consideró que la petición no debió haberse resuelto de fondo, sino que debía haberse rechazado por falta de competencia de la JEP.

14. A juicio de la Sección, estaba claro desde la solicitud que la persona no había pertenecido a las FARC – EP y que el delito que había cometido no tenía relación alguna con el conflicto armado, por lo que ésta resultaba manifiestamente infundada al no cumplir con dos de los ámbitos competenciales establecidos en el mencionado Acto Legislativo 01 de 2016. En consecuencia, la Sección decidió que la SAI no tenía competencia para decidir.

15. La lectura conjunta de las dos providencias proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz lleva a concluir que es necesario distinguir entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz.

16. A esto habría que agregar una precisión sobre el ámbito de competencia personal que, según el Acto Legislativo 01 de 2016, se refiere a que la JEP tendrá competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP.

17. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas

y Secciones. Consciente de la existencia de estas normas, el Auto TP-SA-073 de 2018 aclara que si la SAI encuentra “la petición elevada es competencia de otra instancia de la JEP, se remitirá el caso a la de SRVR (Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad) o a la SDSJ (Sala de Definición de Situaciones Jurídicas), para que tomen la decisión correspondiente”5.

18. En conclusión, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia tienen un correlato en los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía (y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite), la falta de alguno de los ámbitos de competencia puede provocar - en los términos de la Sección de Apelación - el rechazo excepcional de la solicitud o la remisión del caso a la instancia de la JEP que sea competente. 5 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018, considerando No. 29.

5 Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto del señor JOSÉ OSCAR

GUTIÉRREZ COBALEDA.

III. CASO CONCRETO

26. En primer lugar, es necesario señalar que la petición del señor GUTIÉRREZ COBALEDA fue avocada en aplicación de la presunción del principio de buena fe. Sin

embargo, a partir de los elementos de prueba recaudados con posterioridad, resulta claro para esta Magistratura que el peticionario no cumple con los ámbitos de competencia personal y material del Acto Legislativo 01 de 2017 con respecto a las conductas por las que fue condenado por la jurisdicción penal. A esta conclusión se arriba teniendo en cuenta que la OACP ha certificado que su nombre no aparece en los listados de excombatientes entregados por las FARC-EP y de que en ninguna parte del proceso ordinario se hace mención de que el señor GUTIÉRREZ o la conducta por él cometida tuviesen relación con dicha organización armada.

27. En efecto, los hechos que dieron lugar a la condena del señor GUTIÉRREZ COBALEDA fueron descritos así: Los hechos tuvieron ocurrencia en el Municipio de Curillo, Caquetá, a eso de las 9:25 AM del 18 de noviembre de 2013, cuando luego de actividades de patrullaje en zona céntrica del Municipio (…) miembros de la Policía, observan a un individuo con actitud sospechosa, por lo que proceden a practicarle un registro personal, hallándole en la cintura, lado derecho, dentro de sus ropas, un revólver marca Cassidy, calibre 32 largo, respecto del cual JOSÉ OSCAR GUTIÉRREZ COBALEDA, manifestó no tener permiso para su porte, por lo que proceden a su captura6.

28. En sus consideraciones, el Juzgado no hace mención alguna de las FARC-EP, sino que refiere que el solicitante fue capturado en flagrancia, al portar un arma sin permiso. En ese sentido, tampoco puede decirse que exista indicio, siquiera sumario, de

que el delito cometido por el señor GUTIÉRREZ COBALEDA tuviera relación con el conflicto armado. Al respecto, debe decirse que la simple afirmación que el peticionario hace en su solicitud de haber colaborado con la ex guerrilla no es suficiente para activar la competencia de esta Jurisdicción sobre su caso. Lo cierto es, por el contrario, que en el momento no existen elementos de convicción que permitan inferir que el peticionario perteneció o colaboró con las FARC-EP o que su conducta tuvo relación con el conflicto armado. 6 Sentencia Penal No. 023 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes – Caquetá del 04 de mayo de 2016, pág. 1. 6

30. Así, el Despacho encuentra que el delegado del Ministerio Público tiene razón en señalar que estas falencias podrían implicar la negación de los beneficios solicitados.

Pero, antes de poder arribar a esa conclusión, la ausencia de estos factores denota una falta total de competencia por parte de esta Jurisdicción, lo que impide a la SAI emitir un pronunciamiento de fondo. En consecuencia y aplicando las reglas fijadas por la Sección de Apelación a las que se ha hecho referencia en consideraciones anteriores7, la petición impetrada se debe rechazar, al constituir uno de aquellos casos excepcionales en las que es claro y obvio que no se cumplen los ámbitos generales de competencia establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017.

31. Finalmente, en vista de que ya se había avocado la solicitud de libertad condicionada pero la recolección posterior de elementos de convicción ha arrojado

como resultado la falta de competencia a la que se ha hecho referencia, se procederá a declarar terminado el trámite de dicha solicitud. Con todo, en vista de que no consta que el señor GUTIÉRREZ COBALEDA cuente con defensa técnica, se oficiará al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, para que designe un abogado que asista al solicitante. Para efectos de garantizar el derecho a la defensa, los términos para la ejecutoria de la presente Resolución no empezarán a correr sino hasta que se haya hecho tal designación. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el señor JOSÉ OSCAR GUTIÉRREZ COBALEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.703.557. En consecuencia, TERMINAR el trámite de la solicitud de libertad condicionada que se encuentra abierto bajo el ORFEO 20181510034912.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, OFICIAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, para que designe un abogado que asista al solicitante en los trámites ante la SAI.

TERCERO: ADVERTIR que los términos para la ejecutoria de la presente Resolución no empezarán a correr sino hasta que se haya hecho la designación de la que trata el numeral segundo de esta providencia y esta le sea comunicada al abogado. 7 Es decir, aquellas contenidas en los citados Autos Auto TP-SA-073 de 2018 y Auto TP-SA-099 de 2019.

7

CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al señor JOSÉ OSCAR GUTIÉRREZ COBALEDA al Centro Penitenciario y Carcelario El Cunduy de Florencia, Caquetá y al apoderado que designe el SAAD.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente Resolución al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, para lo de su competencia.

SEXTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los

correos electrónicos, quejas@procuraduria.gov.co o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá.

SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial y en coordinación con el departamento de Gestión Documental de la JEP, DIGITALIZAR el expediente de radicado 201380778 y DEVOLVER los soportes físicos al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá.

OCTAVO: ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

NOVENO: Una vez cumplido el término de traslado y si no se presentaren recursos, proceder al ARCHIVO de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto 8

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