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JEP - Resolución SAI-LCA-RC-PMA-596 27-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LCA-RC-PMA-596 27-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., Jueves, 27 de Junio de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140280231 20193140280231

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510216272 Radicado interno N°: SAI-LCA-RC-PMA-596-2019

Solicitante: Jhon Jairo Rodríguez Bernal

Identificación: C.C. No. 93.435.611

Asunto: Decide sobre la competencia para conocer beneficios de la ley 1820

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 y el Auto TP-SA-073 de 2018, profiere la siguiente resolución que decide sobre su competencia para resolver sobre los tramites contemplados en la ley 1820 de 2016 correspondiente al compareciente Jhon Jairo Rodríguez Bernal:

I. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos, de la petición y actuaciones del Despacho

1. El señor Jhon Jairo Rodríguez Bernal identificado con la cédula de ciudadanía No 93.435.611, mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto

Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C, fue declarado penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, sancionando al mencionado a una pena privativa de la libertad por un término de quinientos diez (510) meses y multa de hasta diecisiete mil cuatrocientos noventa y nueve punto noventa y nueve (17499.99) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Página 1 de 10

2. Según lo relatado por las autoridades que conocieron esta causa penal en la justicia ordinaria, los hechos sucedieron de la siguiente manera: 2.1. Refirió el Juzgado de conocimiento en su sentencia condenatoria que “En denuncia instaurada por el señor LUIS ANTONIO PÉREZ, se supo que su hijo LUIS ELBER PÉREZ JIMÉNEZ, el 11 de julio de 2012 fue victima de secuestro y hurto por parte de unas personas que lo retuvieron unas horas, le quitaron sus pertenencias, entre las cuales se encontraba un vehículo clase camioneta y le propinaron varios golpes, debiendo ser hospitalizado. 2.2 .Recuperada la víctima, acudió a las autoridades y relató, que bajo el engaño de una mujer conocida que le ofreció un material para la venta, hizo presencia en un inmueble, que cuando ingresó al mismo fue abordado por varios hombres que lo amarraron, golpearon, torturaron, amenazaron, pidieron claves de las tarjetas, celular y Facebook, exigiéndole una gran cantidad de dinero, viéndose obligado a realizar varias llamadas desde su celular a familiares y socios, bajo el supuesto que necesitaba dinero para cerrar

un negocio, como se lo exigieron sus captores. 2.3. Tales llamadas hicieron eco en su esposa quien a través de una tía logró conseguir la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por presentir que algo extraño estaba ocurriendo con su esposo, dinero recogido por los mismos secuestradores en el lugar de residencia de esta. 2.4. Entregado el dinero, la victima fue dejada en libertad en vía pública, gravemente lesionada debido a los golpes recibidos y una bebida que le obligaron a consumir. Con el fin de buscar ayuda, cogió un taxi al que solicitó dirigirse a la casa de un amigo que residía cerca de ese lugar, el que lo llevó a la clínica, camino a la cual perdió el conocimiento”1.

3. Ante esta Jurisdicción el señor Jhon Jairo Rodríguez Bernal presentó el día 8 de agosto de 2018, solicitud para que le fuera concedido a su favor los beneficios contemplados en la ley 1820 de 2016. En dicho documento manifestó estar inmerso en las causales establecidas por la ley 1820 de 2016 y el decreto 932 de 2018, así como también refirió encontrarse en los listados emitidos por las FARC-EP.

4. Con el fin de corroborar la información el Despacho procedió a consultar diferentes bases de datos y páginas electrónicas de carácter judicial, encontrando que no obra 1 Sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo el radicado No. 110016000000201301652.

Página 2 de 10 documento alguno que certifique la información referida en la solitud, no se registra

resolución emitida por la OACP acerca de su colaboración o pertenencia a las FARCEP, así como tampoco reposa acta de compromiso suscrita por él ante la Secretaria Ejecutiva de la JEP.

5. No obstante, este Despacho procedió avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada de la referencia, en fecha 11 de abril de 2019, mediante Resolución SAILC-A-PMA-459-2019. También solicitó una serie de informaciones con el fin de adelantar el trámite correspondiente entre las cuales encontramos las solicitudes realizadas a los Juzgados ocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá D.C, a la Fiscalía general de la nación y por último a la UIA. Llegando a la conclusión que, con el informe aportado por la Unidad de Investigación y Acusación y con la sentencia en contra del aquí compareciente es necesario emitir un pronunciamiento sobre la competencia de esta Jurisdicción para decidir de fondo sobre los beneficios deprecados por el compareciente.

II. CONSIDERACIONES De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

6. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia: la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al

margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

7. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.

8. El asunto de la competencia se ha definido, por regla general, al momento de adoptar la decisión de fondo que resuelva la petición de origen, por cuanto determinar si los hechos fueron cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, si la persona hizo parte de Página 3 de 10 las FARC-EP o si las conductas tienen relación con el conflicto puede requerir de un análisis concienzudo de fondo e, incluso, de un despliegue probatorio previo.

9. Con todo, la Sección de Apelaciones de la JEP ha identificado una situación excepcional en la cual el Magistrado está autorizado a rechazar, incluso, el avocar una solicitud si observa una falta manifiesta de competencia. Así, de acuerdo con el Auto TP-SA-073 de 2018, “Es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento

de un caso”2. Así mismo, el auto mencionado, en uno de sus apartes consideró la posibilidad de rechazar por competencia aun cuando ya se tenga avocado el trámite, como quedo contemplado en uno de sus considerandos: “si un asunto se encuentra en cabeza de la SAI, y posterior a su estudio, no resulta ser de competencia de ésta, el mismo será rechazado o remitido a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo, según sea el caso3”.

10. A pesar de que el Auto tomó al artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 como un parámetro normativo para determinar cuándo una petición es manifiestamente infundada y que esta norma indica que toda petición presentada a la SAI debe contener copia de la cédula de ciudadanía del solicitante y los documentos con los que pretenda fundamentarla, una lectura comprehensiva del Auto lleva forzosamente a concluir que la Sección de Apelación no pretendió decir que la falta de la copia de la cédula o la simple deficiencia en la justificación de la petición son suficientes para rechazarla por competencia.

11. Por el contrario, la providencia citada hace énfasis en la excepcionalidad de esta medida, que sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no puede ser resuelto por la SAI, porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción. Incluso, de ser necesario, los Magistrados de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que consideren pertinente para decidir

sobre su propia competencia4.

12. De ese modo, una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene el deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado 2 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018.

3 Ibid. Considerando No. 30. 4 Ibid. Considerando No. 28. Página 4 de 10 para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder

ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique5. De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.

13. Estas reglas han sido reiteradas recientemente en el Auto TP-SA-099 de 2019, en la que la Sección de Apelación debió estudiar un recurso de alzada contra una decisión de la SAI en la que se negó la solicitud de libertad de una persona que no se encontraba acreditada como miembro de las FARC-EP y cuyo delito era, a todas luces, de tipo común.

14. En ese caso, la SAI había negado el beneficio considerando que el solicitante no había acreditado el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 para tal efecto. La Sección de Apelación, por su parte, se apartó del juicio del a quo y consideró que la petición no debió haberse resuelto de fondo, sino que debía haberse rechazado por falta de competencia de la JEP.

15. A juicio de la Sección, estaba claro desde la solicitud que la persona no había pertenecido a las FARC – EP y que el delito que había cometido no tenía relación alguna con el conflicto armado, por lo que ésta resultaba manifiestamente infundada al no cumplir con dos de los ámbitos competenciales establecidos en el mencionado Acto

5 Ibid. Considerando No. 26. Página 5 de 10 Legislativo 01 de 2016. En consecuencia, la Sección decidió que la SAI no tenía competencia para decidir.

16. La lectura conjunta de las dos providencias proferidas por la Sección de Apelación

del Tribunal para la Paz lleva a concluir que es necesario distinguir entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz.

17. A esto habría que agregar una precisión sobre el ámbito de competencia personal que, según el Acto Legislativo 01 de 2016, se refiere a que la JEP tendrá competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP.

18. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones.

Consciente de la existencia de estas normas, el Auto TP-SA-073 de 2018 aclara que si la SAI encuentra “la petición elevada es competencia de otra instancia de la JEP, se remitirá el caso a la de SRVR (Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad) o a la SDSJ (Sala de Definición de Situaciones Jurídicas), para que tomen la decisión correspondiente”6.

19. En conclusión, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia

tienen un correlato en los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía (y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite), la falta de alguno de los ámbitos de competencia puede provocar - en los términos de la Sección de Apelación - el rechazo excepcional de la solicitud o la remisión del caso a la instancia de la JEP que sea competente. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso del señor Jhon Jairo Rodríguez Bernal, identificado con cédula de ciudanía N° 93.435.611. 6 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018, considerando No. 29. Página 6 de 10

III. CASO CONCRETO

20. De la solicitud impetradas por el señor Jhon Jairo Rodríguez Bernal, se deja claro por parte de este Despacho, que solo se centrará en el estudio de la causa penal que fue aportada en el expediente remitido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, en la cual fue hallado responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, en sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Penal de Bogotá D.C, el día 29 de mayo de 2015.

21. Al respecto, este Despacho considera que se encuentra legitimado para considerar, en esta instancia, que con los elementos de convicción obtenidos puede decidirse sobre la competencia sin otros trámites previos, garantizando los principios de celeridad y economía procesal, en tanto que con esto se evita la realización de otras actuaciones que pueden retrasar un pronunciamiento sustancial sobre la solicitud impetrada.

22. Así mismo, se logran respetar estos principios sin afectar el derecho fundamental al debido proceso, como la decisión sobre la competencia es susceptible de recursos, como la decisión sobre la competencia es susceptible de recursos, todavía queda la posibilidad de que, si así lo estima, el peticionario de beneficios acuda a la instancia superior recurriendo esta decisión.

23. Como se dijo en el acápite de antecedentes, en lo que atañe al señor Jhon Jairo Rodríguez Bernal, el material de prueba consiste en expediente físico proveniente del

Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, en el cual obra la sentencia condenatoria por la cual se encuentra privado de la libertad el peticionante, y el informe aportado por parte de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz.

24. Sobre el cumplimiento del requisito temporal, cómo se reseñó al inicio de esta providencia, los hechos por los que fue condenado el señor Jhon Jairo Rodríguez Bernal, y que dio origen a la sentencia condenatoria previamente descrita, ocurrió el 11 de junio de 2012, es claro que en el caso concreto se cumple el requisito de competencia por razón del criterio temporal.

25. De un estudio del factor personal, Sobre la relación del señor Jhon Jairo Rodríguez Bernal con la guerrilla de las FARC – EP este Despacho debe manifestar que NO encontró ni encuentra a hoy evidencia que permita satisfacer este requisito. En primera medida (i) en la petición del solicitante no obran detalles que especifiquen Página 7 de 10 mínimamente la pertenencia o colaboración del solicitante con la extinta guerrilla, (ii) el compareciente no se encuentra incluido en los listados aportados por el extinto grupo beligerante, no obra certificado de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz acerca de su pertenencia a las FARC-EP y no existe el mínimo dicho de su pertenencia o colaboración con ésta en las acciones penales adelantadas en su contra; y (iii) si bien él expresa en la solicitud su pertenencia a la extinta guerrilla, la misma no es suficiente para inferir mínimamente su participación como miembro de las FARC-EP.

26. De igual manera, en la entrevista realizada al señor Rodríguez Bernal por parte de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, se obtuvo el dicho del compareciente donde informa que “él no sabe nada de las FARCEP, porque solo trabajo con sus hermanos alias PICHIRILO Y RATON, ellos si saben tenían relación con las FARC-EP”. Por tal motivo, se concluye que, el mismo solicitante esta manifestado que no pertenencia o colaboraba con el extinto grupo guerrillero.

27. De los hechos por los cuales el compareciente fue procesado, tampoco se suple el mentado requisito. En el caso concreto del compareciente, las circunstancias sucedidas

el 11 de julio de 2012, que ya fueron aquí relatadas, no permiten entrever una relación con dicho grupo, ni al menos exhiben una referencia de nexo previo, concomitante o posterior al servicio o interés de las FARC-EP. La ausencia de éste como causa o condición de posibilidad para que el señor Rodríguez Bernal atentará contra la libertad personal de la víctima LUIS ELBER PÉREZ JIMÉNEZ, con el fin de obtener un beneficio económico propio y de sus coparticipes que conformaron una empresa criminal para la comisión de conductas punibles en contra de la población.

28. De los recuentos procesales no se obtuvo dicho, referencia, indicio o alguna muestra que la Fiscalía hubiese investigado el caso en relación con las FARC-EP o al menos haya referido que los hechos pareciesen estar conectados con la ex organización guerrillera.

El escrito de acusación del proceso corrobora la anterior afirmación. Y en el mismo sentido los jueces de primera instancia, el de segunda instancia y la Corte suprema de Justicia en Casación Penal, tampoco indicaron que el señor Rodríguez Bernal hiciese parte o hubiese colaborado con el grupo alzado en armas ni que del contexto del delito se pudiera inferir que éstos hubiesen ocurrido con ocasión del conflicto armado.

29. En suma, los elementos materiales probatorios y evidencia que posteriormente se convirtieron en prueba al interior de la causa contra el compareciente, no hace mención de algún tipo de relación o colaboración del compareciente con o en favor o colaboración con la guerrilla de las FARC-EP. Alejado de ello, se reitera que esto arroja una situación ajena al conflicto.

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30. Por consiguiente, a este Despacho no le queda más que concluir que al no obrar prueba de que los hechos hayan sucedido en el contexto o por causa del conflicto armado, que el involucrado perteneciese a alguna unidad táctica, escuadra, compañía, frente, bloque, comando conjunto o demás formas en las que estaba estructurada las FARC-EP, o que hubiese actuado como colaborador de la misma, los hechos endilgado a quien hoy comparece no pueden considerarse en relación o con ocasión del conflicto armado interno.

31. Así las cosas, del examen de competencia se colige que los delitos endilgados al compareciente tienen más características de un crimen común que de uno que guarde relación con él conflicto.

32. De lo anterior, se vislumbra que en el caso del señor Jhon Jairo Rodríguez Bernal, no se cumple con los ámbitos de competencia personal ni material. Si solamente no se cumpliera el segundo, podría haberse considerado la posibilidad de que otra Sala de la JEP fuera competente. Sin embargo, el no cumplimiento del ámbito personal, que aplica indistintamente a todas las instancias de esta Jurisdicción, obliga a concluir que la situación del hoy compareciente es una de aquellas situaciones excepcionales en las que hay carencia absoluta de competencia y, por tanto, que su solicitud no pueda ser resuelta de fondo. En consecuencia, se procederá a rechazar por falta de competencia, advirtiendo que contra esta resolución proceden los recursos de ley.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA el conocimiento de los

beneficios contemplados en la ley 1820 de 2016 del señor Jhon Jairo Rodríguez Bernal identificado con la cédula de ciudadanía No 93.435.611.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Jhon Jairo Rodríguez Bernal identificado con la cédula de ciudadanía No 93.435.611, quien

podrá ser notificado en el patio 15 de la Cárcel Nacional de la Picota Bogotá D.C. Asimismo, NOTIFICAR a la Doctora Nadia Gabriela Triviño, quien fue designada por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD); al correo electrónico nadiagabriela0613@gmail.com o en el número de celular 3115491592. Página 9 de 10

TERCERO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado

Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, para lo de su competencia. De igual manera, COMISIONAR al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, para que comunique de esta decisión a las víctimas que hayan sido identificadas e individualizadas dentro del proceso penal que ante la Jurisdicción ordinaria cursare contra el señor Jhon Jairo Rodríguez Bernal identificado con la cédula de ciudadanía No 93.435.611.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, para que actúe en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz,

a los correos electrónicos aavanedano@procuraduria.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co o a la dirección carrera 5 No 15-80 Bogotá, en atención al Oficio No. 00092 del 4 de abril de 2018 suscrito por el Procurador General de la Nación.

QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

SEXTO: Una vez cumplido el término de traslado y si no se presentaren recursos, por Secretaría Judicial, con el apoyo de la oficina de Gestión Documental, tomar copia digital del expediente con radicado 11001-60-00-000-2013-01652-00 del Juzgado Octavo

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, cumplido esto devolver el expediente al juzgado de origen y proceder al ARCHIVO de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 10 de 10

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