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JEP - Resolución SAI-LCA-RC-PMA-597 27-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LCA-RC-PMA-597 27-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., jueves, 27 de junio de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140280141 20193140280141

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510342312 Radicado interno N°: SAI-LCA-RC-PMA-597-2019

Solicitante: FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO

Identificación: C.C. No. 94.403.876

Asunto: Decide sobre la competencia para conocer beneficios de la ley 1820

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 y el Auto TP-SA-073 de 2018, profiere la siguiente resolución que decide sobre su competencia para resolver sobre los tramites contemplados en la ley 1820 de 2016 correspondiente al compareciente FRANCISCO JAVIER LÓPEZ

CASTILLO:

I. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos, de la petición y actuaciones del Despacho 1.El señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO identificado con la cédula de ciudadanía No 94.403.876, mediante sentencia del 12 de septiembre de 1997, proferida

por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Santiago de Cali-Valle del Cauca, fue declarado penalmente responsable del delito de Homicidio en concurso heterogéneo con la conducta de tráfico y fabricación de armas de fuego o municiones, sancionando al mencionado a una pena privativa de la libertad por un término de veintiséis (26) años y dos (2) meses. Página 1 de 11

2. Según lo relatado por las autoridades que conocieron esta causa penal en la justicia ordinaria, los hechos sucedieron de la siguiente manera:

3. Refirió el Juzgado de conocimiento en su sentencia condenatoria que” En la noche del día 24 de junio de 1994 se verificó el hecho que se investiga, en los cuales perdió la vida el joven HAROLD CORTES LOZANO. La Fiscalía permanente realizó el acta de levantamiento de cadáver No. 109. En dicho estadio inicial se tuvo algunas referencias de parte del joven DIDIER MUÑOZ RAMOS quien adujo que dicha noche se encontraba en una esquina cercana donde se suscitó el atentado (barrio Jorge Eliecer Gaitán) y se hallaba acompañado de otros amigos, cuando de improviso escuchó la detonación de cinco o seis tiros y que luego un joven que arrancó a correr le gritaba que lo llevara al hospital. Este joven lesionado resultó ser HAROLD CORTES LOZANO.

4. En el centro asistencial donde fue atendido el hoy extinto se dejó reseña en la que se indica que el posible agresor es un individuo apodado como “pacho”. Así mismo, con igual tendencia incriminatoria se vislumbró a este individuo “pacho”, de las lesiones

padecidas por WILMAR HURTADO ÁVILA, en los mismos hechos.

5. A través del desarrollo investigativo la incriminación se encaminó sobre el individuo FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO alias “pacho cuy”, quien fue detenido en su residencia mediante allanamiento, en el cual se le incautaron algunas armas de uso privativo de las Fuerzas Militares.

6. Así mismo, se tiene que, sobre el señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO, reposa otra causa penal con sentencia condenatoria del 21 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali-Valle del Cauca, fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con los ilícitos de porte ilegal de armas de uso privativo, porte ilegal de armas de defensa personal y fuga de presos en la modalidad de tentativa, e impuso la pena principal de trescientos treinta y seis meses (336) de prisión y el pago de (100) salarios mínimos mensuales vigentes. Mediante acta numero 80 del 3 de agosto de 2006, la corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, declaró prescritas las acciones penales derivadas de los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, porte ilegal de armas de defensa personal y fuga de presos en el grado de tentativa, del procedimiento que se adelantó en esa ocasión a LÓPEZ CASTILLO; y redujo la pena principal a 26 años de pena privativa de la libertad.

7. Los hechos que rodearon esta condena fueron plasmados en la sentencia

condenatoria de la siguiente manera “ De acuerdo con los medios de convicción Página 2 de 11 allegados al informativo, se tiene que el 13 de noviembre de 1997, siendo aproximadamente la 1:30 pm, varios reclusos apostados en el patio 1-A de la cárcel de Villahermosa de Cali-Valle del Cauca, después de elaborar una rudimentaria escalera para lo cual utilizaron palos y Puntillas, la misma que utilizaron para alcanzar la altura de la garita No. 14, haciendo uso de armas de fuego y una granada de fragmentación, intentaron fugarse de las instalaciones del reseñado centro de reclusión, procedimiento en el cual hirieron de muerte al guardiana WILSON ALFREDO MARIN ARANDA, adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el cual se encontraba en esa fecha y hora prestando sus servicios en la reseñada garita de dicho establecimiento, quien después de recibir varios impactos de armas de fuego y recibido en su humanidad las esquirlas del producido de la explosión de la granada de fragmentación, producto de las heridas falleció la víctima cuando estaba siendo trasladado por sus compañeros al Hospital Departamental Evaristo García de Cali.

8. Además de las sentencias ya mencionadas, tenemos que quien aquí comparece fue condenado mediante sentencia del 5 de marzo de 2010, proferida por Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir con fines de extorsión en concurso heterogéneo con el delito de extorsión agravada, a la pena principal de ciento noventa (190) meses

de prisión.

9. Los hechos fueron resumidos de la siguiente manera: “el 3 de enero de 2002, miembros de la dirección antisecuestro y extorsión Gaula de la Policía Nacional, pusieron en conocimiento del coordinador de la unidad de Fiscalías delegadas ante los Jueces Especializados de Cali, la existencia al interior de las cárceles de Palmira y Cali, de una organización criminal dedicada a la extorsión de los ciudadanos, cuyos datos obtenían del directorio telefónico y por información de otros internos, contando además con la colaboración activa de personas por fuera de los establecimientos carcelarios, quienes se encargaban entre otros de recaudar los registros a través de cuenta de ahorro donde las víctimas depositaban las exigencias dinerarias y, seguidamente , llevar el producto de la extorsión hasta el interior de los penales.

10. Adelantada la correspondiente investigación, se identificaron e individualizaron a un numero plural de reclusos entre los cuales se encontraba FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO, los cuales fueron señalados de formar un grupo delictivo.

11. El señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO, identificado con cédula de ciudanía N°94.403.876, se le reconoció el beneficio de libertad condicionada contemplado en el artículo 35 de la ley 1820 de 2016, por parte del Juzgado Primero de Página 3 de 11

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira-Valle; el mismo Juzgado, mediante Auto del 19 de septiembre de 2018, decidió remitir esta causa penal a la Jurisdicción Penal para la Paz.

12. El 11 de noviembre de 2018, fue radicado ante la Jurisdicción Penal para la Paz el

proceso en mención. Asimismo, la Secretaria Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto una vez realizado el sorteo de reparto, de acuerdo con los lineamientos, se dispuso a ingresar a este despacho el proceso del señor LÓPEZ CASTILLO el 7 de junio de 2019.

II. CONSIDERACIONES De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

13. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia: la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

14. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.

15. El asunto de la competencia se ha definido, por regla general, al momento de

adoptar la decisión de fondo que resuelva la petición de origen, por cuanto determinar si los hechos fueron cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, si la persona hizo parte de las FARC-EP o si las conductas tienen relación con el conflicto puede requerir de un análisis concienzudo de fondo e, incluso, de un despliegue probatorio previo.

16. Con todo, la Sección de Apelaciones de la JEP ha identificado una situación excepcional en la cual el Magistrado está autorizado a rechazar, incluso, el avocar una solicitud si observa una falta manifiesta de competencia. Así, de acuerdo con el Auto TP-SA-073 de 2018, “Es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y Página 4 de 11 en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”1. Así mismo, el auto mencionado, en uno de sus apartes consideró la posibilidad de rechazar por competencia aun cuando ya se tenga avocado el trámite, como quedo contemplado en uno de sus considerandos: “si un asunto se encuentra en cabeza de la SAI, y posterior a su estudio, no resulta ser de competencia de ésta, el mismo será rechazado o remitido a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo, según sea el caso2”.

17. A pesar de que el Auto tomó al artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 como un parámetro normativo para determinar cuándo una petición es manifiestamente infundada y que

esta norma indica que toda petición presentada a la SAI debe contener copia de la cédula de ciudadanía del solicitante y los documentos con los que pretenda fundamentarla, una lectura comprehensiva del Auto lleva forzosamente a concluir que la Sección de Apelación no pretendió decir que la falta de la copia de la cédula o la simple deficiencia en la justificación de la petición son suficientes para rechazarla por competencia.

18. Por el contrario, la providencia citada hace énfasis en la excepcionalidad de esta medida, que sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no puede ser resuelto por la SAI, porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción. Incluso, de ser necesario, los Magistrados de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia3.

19. De ese modo, una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene el deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura 1 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018.

2 Ibid. Considerando No. 30. 3 Ibid. Considerando No. 28. Página 5 de 11 atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique4. De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.

20. Estas reglas han sido reiteradas recientemente en el Auto TP-SA-099 de 2019, en la que la Sección de Apelación debió estudiar un recurso de alzada contra una decisión de la SAI en la que se negó la solicitud de libertad de una persona que no se encontraba acreditada como miembro de las FARC-EP y cuyo delito era, a todas luces, de tipo común.

21. En ese caso, la SAI había negado el beneficio considerando que el solicitante no había acreditado el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 para tal efecto. La Sección de Apelación, por su parte, se apartó del juicio del a quo y consideró que la

petición no debió haberse resuelto de fondo, sino que debía haberse rechazado por falta de competencia de la JEP.

22. A juicio de la Sección, estaba claro desde la solicitud que la persona no había pertenecido a las FARC – EP y que el delito que había cometido no tenía relación alguna con el conflicto armado, por lo que ésta resultaba manifiestamente infundada al no cumplir con dos de los ámbitos competenciales establecidos en el mencionado Acto Legislativo 01 de 2016. En consecuencia, la Sección decidió que la SAI no tenía competencia para decidir.

23. La lectura conjunta de las dos providencias proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz lleva a concluir que es necesario distinguir entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de

4 Ibid. Considerando No. 26. Página 6 de 11 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz.

24. A esto habría que agregar una precisión sobre el ámbito de competencia personal que, según el Acto Legislativo 01 de 2016, se refiere a que la JEP tendrá competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP.

25. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones.

Consciente de la existencia de estas normas, el Auto TP-SA-073 de 2018 aclara que si la SAI encuentra “la petición elevada es competencia de otra instancia de la JEP, se remitirá el caso a la de SRVR (Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad) o a la SDSJ (Sala de Definición de Situaciones Jurídicas), para que tomen la decisión correspondiente”5.

26. En conclusión, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia tienen un correlato en los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía (y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite), la falta de alguno de los ámbitos de competencia puede provocar - en los términos de la Sección de Apelación - el rechazo excepcional de la solicitud o la remisión del caso a la instancia de la JEP que sea competente.

Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso del señor FRANCISCO JAVIER

LÓPEZ CASTILLO, identificado con cédula de ciudanía N° 94.403.876.

III. CASO CONCRETO

27. De las solicitudes impetradas por el señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO, se deja claro por parte de este Despacho, que solo se centrará en el estudio de las causas penales que fueron aportadas en el expediente remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira-Valle , en la cual 5 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018, considerando No. 29.

Página 7 de 11 fue hallado responsable de las conductas punibles de Homicidio Agravado, en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico y Porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos con circunstancias de agravación y concierto para delinquir agravado en las sentencias condenatorias emitidas una por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Penal de Cali el día 12 de Septiembre de 1997,y dos sentencias del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali el 21 de mayo de 2004 y 5 de marzo de 2010 .

28. Al respecto, este Despacho considera que se encuentra legitimado para considerar, en esta instancia, que con los elementos de convicción obtenidos puede decidirse sobre la competencia sin otros trámites previos, garantizando los principios de celeridad y economía procesal, en tanto que con esto se evita la realización de otras actuaciones que pueden retrasar un pronunciamiento sustancial sobre la solicitud impetrada.

29. Así mismo, se logran respetar estos principios sin afectar el derecho fundamental al debido proceso, como la decisión sobre la competencia es susceptible de recursos, todavía queda la posibilidad de que se discuta la pertinencia, necesidad o legalidad de estas pruebas en una instancia superior.

30. Como se dijo en el acápite de antecedentes, en lo que atañe al señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO, el material de prueba consiste en expediente físico proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de PalmiraValle, en el cual obran las sentencias condenatorias por las cuales se encuentra privado de la libertad el peticionante.

31. Sobre el cumplimiento del requisito temporal, cómo se reseñó al inicio de esta providencia, los hechos por los que fue condenado el señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO, y que dieron origen a las sentencias condenatorias previamente descritas, ocurrieron el 24 de junio de 1994, el 13 de noviembre de 1997 y el 3 de enero de 2002, es claro que en el caso concreto se cumple el requisito de competencia por razón del criterio temporal.

32. De un estudio del factor personal, Sobre la relación del señor LÓPEZ CASTILLO con la guerrilla de las FARC – EP este Despacho debe manifestar que, dentro del expediente aportado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, se evidenció oficio aportado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz donde se manifestaba que en consecuencia y de conformidad con el principio de confianza legítima, se profirió la resolución No. 0018 de 9 de agosto de

2017, mediante la cual se aceptó su nombre en el listado bajo el numero 109 como Página 8 de 11 miembro integrante de las FARC-EP. Por tal motivo, se da por sentado que el compareciente cumple con el mentado requisito.

33. Sin embargo, observa este Despacho que en el caso concreto el mayor inconveniente se presenta frente al requisito material, por cuanto los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad el señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO, no pueden catalogarse como conductas punibles cometidas “con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado de más de 50 años entre el Estado colombiano y las FARC -EP”.

34. Frente a este tópico, conviene destacar en primera medida que el factor competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra descrito en el inciso primero del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, esta conocerá exclusivamente sobre aquellos delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

35. De otra parte, tanto el Acuerdo Final como el Acto Legislativo en mención, han establecido criterios para determinar si una conducta delictiva fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.

37. Aplicados a los asuntos penales que hoy nos ocupan, se avizora que ningún criterio de valoración tiene cabida en los procesos por los cuales resultó condenado el señor LÓPEZ CASTILLO, por cuanto del acontecer fáctico y de las pruebas que sustentaron

los fallos condenatorios se desprende que los móviles de las conductas delictivas estuvieron encausadas a realizar acciones individuales, con el único fin de obtener provecho propio de cada una de las conductas punibles que fueron relacionadas en esta providencia, lo que se traduce en delitos perpetrados por fuera del conflicto armado interno.

38. En lo que respecta a la situación donde se obtuvo sentencia condenatoria el 12 de septiembre de 1997, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Santiago de Cali-Valle del Cauca, donde se cometió el homicidio del ciudadano HAROLD CORTES LOZANO, los hechos fueron relacionados con el actuar de pandillas dedicadas a la delincuencia común que operaban en el barrio Jorge Eliecer Gaitán de la Ciudad de Cali, él condenado fue identificado como un sujeto del barrio e identificado por los testigos interrogados en el proceso con el nombre de FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO alias “pacho cuy”.

39. De igual manera, sobre la causa penal con sentencia condenatoria del 21 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de CaliPágina 9 de 11

Valle del Cauca, los hechos se presentaron como un intento de fuga del centro carcelario, donde haciendo uso de armas de fuego y una granada de fragmentación, resultó herido el guardia WILSON ALFREDO MARIN ARANDA, adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, quien en el traslado falleció a causa de las heridas presentadas en el frustrado plan de fuga, uno de los sujetos fue identificado con

el nombre de FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO.

40. Igualmente, tenemos que quien aquí comparece fue condenado mediante sentencia del 5 de marzo de 2010, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, el actuar crimonoso que desencadeno en esta condena fue una serie de llamadas telefónicas con fines extorsivos por parte de reclusos pertenecientes a las cárceles de Palmira y Cali, los cuales se identificaron e individualizaron por las autoridades en un número plural de reclusos entre los cuales se encontraba FRANCISCO JAVIER LÓPEZ

CASTILLO.

41. De lo anterior, se vislumbra claramente el NO cumplimiento del ámbito material, que aplica indistintamente a todas las instancias de esta Jurisdicción, por lo que obliga a concluir que la situación del hoy compareciente es una de aquellas situaciones excepcionales en las que hay carencia absoluta de competencia y, por tanto, que la petición de beneficios contemplados en la ley 1820 de 2016 no puede ser resuelta de fondo. En consecuencia, se procederá a rechazar la solicitud por falta de competencia, advirtiendo que contra esta resolución proceden los recursos de ley.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA el conocimiento de los beneficios contemplados en la ley 1820 de 2016 del señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.403.876.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 94.403.876, en carrera 26 BIS #78-58 de Cali-Valle del Cauca.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - Valle del Cauca, para lo de su competencia.

Página 10 de 11 De igual manera, COMISIONAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - Valle del Cauca, para que comunique de esta decisión a las víctimas que hayan sido identificadas e individualizadas dentro del proceso penal que ante la Jurisdicción ordinaria cursare contra el señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.403.876.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, para que actúe en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos aavanedano@procuraduria.gov.co,

quejas@procuraduria.gov.co o a la dirección carrera 5 No 15-80 Bogotá, en atención al Oficio No. 00092 del 4 de abril de 2018 suscrito por el Procurador General de la Nación.

QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

SEXTO: Una vez cumplido el término de traslado y si no se presentaren recursos, por Secretaría Judicial, con el apoyo de la oficina de Gestión Documental, tomar copia digital del expediente con radicado 761113107001200000057-03 de Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - Valle del Cauca, cumplido esto devolver el expediente al juzgado de origen y proceder al ARCHIVO de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 11 de 11

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