JEP - Resolución SAI-LCA-RC-PMA-598 27-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LCA-RC-PMA-598 27-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
1 R a d Bic oa gd oo t á J E2 D .P C0 C . ,O L1 JO9 uM eB3 vI eA1 s , N4 2° 7:0 d22 e0 J u n io1 9 3 1 48 0 8 0 d e2 84 201 08 14 91
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide sobre competencia Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicados Secretaría Judicial N°: 20181510149052, 20181510208152 y 20181510147312 Radicado interno N°: SAI-LCA-RC-PMA-598-2019
Solicitantes: RAÚL ANTONIO OSORIO MARÍN (C.C.
15.341.655), JESÚS EMILIO LEÓN AMAYA
(C.C. 88.136.294) y JUAN CARLOS ALBÁN BURBANO (C.C. 91.486.890) Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en lo previsto las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 profiere la siguiente resolución que amplía información sobre la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, presentada por los
señores RAÚL ANTONIO OSORIO MARÍN, JESÚS EMILIO LEÓN AMAYA y
JUAN CARLOS ALBÁN BURBANO.
I. ANTECEDENTES
I.1. Del asunto del señor Raúl Antonio Osorio Marín
1. El 19 de junio de 2018 el señor RAÚL ANTONIO OSORIO MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía 15.341.655, presentó manuscrito para someterse a esta Jurisdicción. Allí informó que se encuentra privado de la libertad por el delito de homicidio agravado desde el 15 de septiembre de 2006, purgando una pena de doce años. Igualmente afirmó que perteneció al Frente Cuarto (4to.) del Magdalena Medio de las FARC EP, y que estaba bajo el mando de “Boris” y “Absdrual”, comandantes que pueden certificar su pertenecía.
2. Mediante Resolución SAI-ALC-PMA-169 de 2018 el suscrito avocó conocimiento del beneficio de libertad condicionada en el caso del RAÚL ANTONIO OSORIO MARÍN, solicitándole ampliar información sobre los beneficios que solicita, sin que a la fecha el peticionario haya dado cumplimiento a este requerimiento.
3. El 27 de febrero de 2019 con Resolución SAI-RT-PMA-363-2019 esta Magistratura reiteró la ordena dada al señor OSORIO MARÍN para que ampliara información, y a la vez a Comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que entrevistara al compareciente, y realizara otras labores tendientes a establecer la posible relación de las FARC-EP con los hechos narrados por el peticionario.
4. Como respuesta a tales requerimientos, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó el 26 de noviembre de 20181 que el señor OSORIO MARÍN “no ha sido incluido ni excluido
de los listados de miembros de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”, y que tampoco ha suscrito Acta formal de compromiso conforme al artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.
5. El 21 de enero de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Palmira, remite vía correo electrónico copia digital de dos cuadernos donde el señor OSORIO MARÍN ha sido condenado 2
6. Con oficio 20192000087413 del 21 de marzo de los corrientes3, la Fiscal de Apoyo I delegada ante el Despacho 4 ante Tribunal, remite informe parcial del cumplimiento de la comisión realizada por esta Magistratura; de allí se destaca la siguiente información: a) El señor RAÚL ANTONIO OSORIO MARÍN fue condenado el 30 de marzo de 2006 dentro del radicado 051903104001 2005 00076 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia). La víctima de los hechos que ocurrieron el 21 de agosto del 2003, es la señora Claudia Patricia Rivas Marín. Al respecto, el señor OSORIO MARÍN afirmó en la entrevista realizada por la UIA que un miliciano llamado Fernando fue quien dio la orden de matarla, al parecer por ser informante del Ejército, y dos días después “lo mató la plaga” haciendo referencia al Ejército Nacional.4 1 Radicado ORFEO 20181200096123. 2 Radicado ORFEO 20191510069032
3 Radicado ORFEO 20192000087413 4 Entrevista realizada el 8 de marzo de 2019 en las instalaciones de la Cárcel de Mediana Seguridad de Villa las Palmas, al señor Raúl Antonio Osorio Marín, Disponible como anexo al informe Orfeo 20192000087413 2 b) Igualmente, el peticionario fue condenado por el homicidio de la señora Aydé Patricia Velasquez Montoya, en sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Andes el 16 de octubre de 2008, sentencia de allanamiento a cargos No. 126-2008 por el delito de homicidio. Radicado Juzgado 2008-00169-00 por hechos ocurridos el 24 de febrero de 2008 dentro de la Cárcel del Circuito de Municipio de Andes. Aceptó Cargos el 11 de julio de 2008. c) El Juzgado Promiscuo del circuito Segovia (Antioquia), a través de sentencia anticipada del 1 de noviembre de 2006 (Radicado 2006-00212-37-00), condenó a RAÚL ANTONIO OSORIO MARÍN por el homicidio de Willington Gil Velásquez ocurrido el 13 de agosto de 2006 en la vereda Belén de Remedios (Antioquia). El compareciente afirmó en la entrevista realizada que mató “…al ñato porque me estaba señalando de guerrillero y de colaborador y me estaba quemando, hasta me amenazó de muerte, que tocaba matarme, entonces yo actué primero y lo maté con un machete”5
I.2. Del asunto del señor Jesús Emilio León Amaya
7. El 1 de agosto de 20186 el señor JESÚS EMILIO LEÓN AMAYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.136.294, presentó escrito manifestando su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Afirma que es reconocido y avalado como colaborador de la extinta guerrilla de las FARC-EP, por Miltón Urrutia Mora, quien era conocido como alias Caimán. También señala que la vigilancia de vigilancia de la pena se encuentra en cabeza del Juzgado Tercero de EPMS de Cúcuta, bajo el radicado 54001318700320170015400 por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa.
8. Este asunto fue repartido al Despacho del suscrito el 29 de marzo de 2019, para que el 8 de abril posterior, se avocara conocimiento de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 mediante Resolución SAI-LCA-A-PMA-443 de 2019. De la misma manera, en esa providencia se amplió información requiriendo al compareciente, así como a otras entidades con el fin de verificar el dicho del señor LEÓN AMAYA. 5 Ibidem. 6 Radicado Orfeo 20181510208152.
3
9. Con oficio de 22 de abril de 20197, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que el señor JESÚS EMILIO LEÓN AMAYA “no ha sido incluido ni excluido de los listados de miembros de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”.
10. El 8 de mayo de 20198 la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción, remitió informe parcial del cumplimiento de la labor encomendada. De allí se resalta que el señor JESÚS EMILIO LEÓN AMAYA cuenta con una condena por el delito de feminicidio (Rad. 2016 816479), tres registros por violencia intrafamiliar (Rads. 2016 0001010, 2015 0108411 y 2011 0003212) y uno por inasistencia alimentaria (Rad. 2016
05600).
11. El 16 de mayo de 2019 se recibe en la Secretaría Judicial de la SAI, oficio proveniente del Juzgado Tercero (3ro) de EPMS de Cúcuta, en el que remite copia de la sentencia y de las decisiones de fondo dentro del Rad. 2017-00157, seguido contra JESÚS EMILIO LEÓN AMAYA por el delito de feminicidio agravado. Allí se encuentra la sentencia condenatoria dentro del Radicado 5400 1610 6970 2016 81647 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta el 26 de enero de 2017, como consecuencia de la muerte de la señora Rosaura Piñeros Herrera, ocurrida el 27 de junio de 2016. El peticionario se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía el 1 de diciembre de 2016.
12. El 20 de mayo de 2019, como la parte de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación para la Implementación de los acuerdos de paz, la OACP a través de OFI1900055807 /IDM 1206000 informa que el señor JESÚS EMILIO LEÓN AMAYA,
NO fue relacionad en los listados entregados por la entonces guerrilla de las FARC-EP, ni ha sido acreditado.
13. El señor LEÓN AMAYA presentó derecho de petición ante esta Jurisdicción, afirmando que desde el 2006 perteneció a las FARC-EP, que su último comandante inmediato fue el señor Milton Urrutia Mora (Caimán) y que el único delito que registra es el de tentativa de feminicidio por el que fue condenado dentro del radicado 2017
015400. Además, señala que: 7 Radicado Orfeo 20191200112313 8 Radicado ORFEO 20192000132283 9 Hechos ocurridos el 27 de junio de 2016 en Cúcuta, investigación en la Fiscalía 11, Unidad vida e Integridad Personal (Cúcuta) 10 Por hechos ocurridos el 29 de julio de 2015 en Cúcuta, investigación a cargo de la Fiscalía 01 CAVIFCúcuta 11 Por hechos ocurridos el 29 de julio de 2015 en Cúcuta, investigación a cargo de la Fiscalía 01 CAVIFCúcuta 12 Por hechos ocurridos el 7 de enero de 2011 en Cúcuta, investigación a cargo de la Fiscalía 01 CAVIFCúcuta. 4 …estos hechos ocurrieron en mi circulo familiar debido a que la implicada era en ese momento mi compañera sentimental y en un acto de intenso dolor (…) Es de anotar que el hecho de ser guerrillero no me excluye que tengo problemas personales, faltas por las cuales también tuve que responder ante la dirección de la organización y asumir algunos
correctivos. En ningún momento dejé de ser guerrillero-miliciano para cometer esta falta.
14. De la misma manera el peticionario adjunta certificación autenticada suscrita por el señor MILTÓN URRUTIA MORA, quien afirma haber sido conocido como “Eber, Castro o Caimán”, y que en su calidad de ex combatiente de las FARC-EP afirma que JESÚS EMILIO LEÓN AMAYA fue miliciano urbano desde el año 2006 hasta la fecha de su captura en 2016 en los territorios de Catatumbo, Tarra, San Pablo, Acarí, Filo Gringo, Tibú y Cúcuta. También señala que era conocido como “Millo”, …cumpliendo labores en el contexto de la rebelión armada ordenadas por el frente 33 de las FARC-EP, desempeñando funciones como la consecución de finanzas, armas, municiones y víveres. Los hechos por los cuales fue el motivo de su captura (tentativa de feminicidio) fue en ocasión del conflicto y fueron orientados por este frente que cumplía la misión de accionar contra las infraestructuras del estado y movimientos de la fuerza pública I.3. Del caso del señor Juan Carlos Albán Burbano
15. El 18 de junio de 201813 el señor JUAN CARLOS ALBÁN BURBANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.486.890 presentó solicitud ante la Jurisdicción Especial para la Paz para obtener la libertad condicionada prevista en Ley 1820 de 2016.
Ello bajo el argumento que participó en la extinta guerrilla de las FARC EP, y es
reconocido por los “comandos” Nolberto Ramírez y Alirio Morales.
16. Consultando las bases de datos de la Rama Judicial, se pudo corroborar que el señor ALBÁN BURBANO fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle) el 28 de enero de 2013, en el radicado penal No. 76001600000020130009600; por hechos ocurridos el 20 de agosto de 2011. Igualmente se encontró que la vigilancia de la pena se encuentra en cabeza del Juzgado Séptimo (7°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle)14.
17. El 26 de octubre de 2018 esta solicitud fue asignada por reparto al Despacho del suscrito para su decisión. Una vez recibida, se procedió a consultar bases de datos encontrando que, en 13 Radicado ORFEO 20181510147312
14Rama Judicial, consulta de procesos. Visitado el 8 de noviembre de 2018 a las 13:01 Ver en: http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/suje.asp?codsuje=91486890&cp4=7600160000002013 0009600&cp1=007&cp2=CALI%20(VALLE)&cp3=11/3/2013 5 efecto, el compareciente NO se encuentra incluido en “El Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP”. Posteriormente, se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada el 8 de noviembre de 2018 a través de la Resolución SAI-ALC-PMA-1502018. En esta misma providencia se solicitó ampliar información al peticionario y se
solicitó información a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y al juzgado penal que conoció la causa del señor ALBÁN BURBANO.
18. La Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, el 2 de diciembre de 201815 informó a este Despacho que “el señor JUAN CARLOS ALBÁN BURBANO no se encuentra dentro de los listados de miembros de las FARC-EP acreditados por la [OACP]”, y que tampoco cuenta con Acta formal de compromiso, conforme al articulo 36 de la Ley 1820 de 2016.
19. El 26 de marzo de 2019 se recibe en esta Jurisdicción copia del expediente penal 2013-00096 proveniente del Juzgado Séptimo (7°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual es conocido por este Despacho el 25 de abril de 2019. Allí se tiene que conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Penal del circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, dentro del radicado 760016000782201100216, el señor JUAN CARLOS ALBÁN BURBANO y otros, fue condenado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego agravado, como integrante de una banda delincuencial de la ciudad de Cali que cometió varios ilícitos16.
20. Los hechos concretos que involucran al señor ALBÁN BURBANO son narrados así: 3.4. El de la pareja conformada por los señores ALBERTO ELÍAS OROZCO BURBANO y
MACILLI ARBELAÉZ VARGAS, ocurrido el 11 de marzo de 2012, a las 08:30 horas en la carrera 23 con transversal 29 del barrio Comfandi, cuando las víctimas se movilizaban en el automóvil marca Ford Fiesta… y se dirigían a la iglesia cristiana “Emaus”…fueron interceptados por los agresores, quienes les dispararon en forma indiscriminada. De acuerdo a los informes periciales de necropsia… de 12 y 13 de marzo de 2012, los occisos sufrieron múltiples heridas ocasionadas por arma de fuego. Este acontecimiento era investigado por la Fiscalía 62 Seccional de la Unidad de delitos contra la vida bajo el SPOA No. 760016000193201207229. 15 Radicado ORFEO 2018200088543 16 Afirma la sentencia en su Fundamentación fáctica y procesal que: “Tiénse (sic) que la presente investigación se inició el 20 de agosto de 2011, cuando la policía judicial recibió información de una fuente humana no formal, en la que señaló la existencia y ubicación de un grupo de personas que se concertaban para la comisión de diversidad de ilicitudes, entre las cuales se contaban delitos contra la Vida mediante la modalidad de sicariato, es decir a cambio de una determinada suma de dinero y narcotráfico, teniendo como punto de reunión la esquina conocida como “Calle Ocho” del barrio “El Rodeo”, comuna Doce de esta ciudad. || Por la misma fuente se estableció que de la banda delincuencial hacía parte un sujeto conocido con el alias de “caballo”, uno de sus cabecillas y que contaba con los elementos adecuados para la ejecución de las conductas delictivas a las cuales se dedicaban,
valga decir, armas de fuego, vehículos en los cuales transportarse, especialmente motocicletas y personal suficiente dispuesto a la ejecución de los comportamientos ilícitos.” Fl. 5. 6 (…) Así mismo, durante el desarrollo de la investigación se logró constatar que el procesado Juan Carlos Albán Burbano, hermano del occiso Alberto Elías fue la persona que contrató a través de Rodrigo Ponce Carvajal, a la organización criminal “Calle Ocho” para que acabara con su existencia y la de su esposa Maccilli Arbeláez Vargas17.
21. Además, la sentencia condenatoria afirmó que Con los resultados obtenidos en las diferentes actividades investigativas, aunadas a las incautaciones de sustancia estupefaciente, se estableció el despliegue de las conductas delictivas, la individualización y plena identificación de algunos de sus autores, integrantes de la poderosa red delincuencial, entre ellos los señores…Juan Carlos Albán Burbano, entre otros, concertados para la comisión de delitos de homicidio, fabricación, tráfico, porte de estupefacientes…18
Ante esta acusación, el señor ALBÁN BURBANO y otros suscribieron acta de preacuerdo con la Fiscalía 10 Especializada de Cali, para que finalmente, la pena impuesta fuera de veinte años como coautor de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte de armas de fuego agravado.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS II.1. De la acumulación de procesos
22. En aplicación directa de los principios de economía procesal, seguridad jurídica y supremacía del derecho sustancial sobre el procesal, la jurisprudencia constitucional
colombiana ha señalado que la acumulación de casos promueve esta clase de principios en la medida en que exige a las y los operadores judiciales “intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menos costo en tiempo y recursos”19. De acuerdo con ello, “si un numero plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse”20. De igual manera, se refirió la Corte Constitucional al considerar que “Por presentar unidad de materia, se ordenó acumulación, para que fueran decididos en una misma sentencia21.”
23. Así mismo, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 establece que las Salas y Secciones “podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado 17 Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Rad. 2013-0096, Copia Cdn.1, fl. 29, sentencia condenatoria proferida por el Juzgado, sentencia de preacuerdo Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, Ra. 2011-00216, 28 de enero de2013. 18 Ibidem, fl. 30 19 Corte Constitucional. Sentencia T-1017 de 1999. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 2017 7 de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes se trate de un patrón de macro criminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas
comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos”. La expresión “otros criterios” permite establecer distintos tipos de acumulaciones para reunir ciertos casos que comparten ciertas características, con el fin de proferir una sola providencia en aplicación de los principios ya referidos. II.2. De estudio de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en los asuntos que conoce
24. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia: la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
25. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.
26. Con todo, la Sección de Apelaciones de la JEP en el Auto TP-SA-073 de 2018 ha
identificado una situación excepcional en la cual la Magistrada o Magistrado está autorizado a rechazar, incluso, el avocar una solicitud si observa una falta manifiesta de competencia22, inclusive aun cuando el Despacho ya haya avocado el trámite23. Sin embargo, esta medida tiene un carácter excepcional y sólo resulta procedente cuando solicitado no puede ser resuelto por la SAI, porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción. Incluso, de ser necesario, los Magistrados y Magistradas de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria 22 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018: “Es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso” 23 Ibidem, “si un asunto se encuentra en cabeza de la SAI, y posterior a su estudio, no resulta ser de competencia de ésta, el mismo será rechazado o remitido a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo, según sea el caso” considerando No. 30 8 que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia24.
27. De ese modo, una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Despacho sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado
para decidir de fondo. No en vano, en la misma providencia, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud, a saber, debe ser una medida excepcional, que esté adecuadamente motivada y que sea impugnable25.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1. De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”
28. Estas reglas han sido reiteradas recientemente en el Auto TP-SA-099 de 2019, en la que la Sección de Apelación debió estudiar un recurso de alzada contra una decisión de la SAI en la que se negó la solicitud de libertad de una persona que no se encontraba acreditada como miembro de las FARC-EP y cuyo delito era, a todas luces, de tipo común. En ese caso, la SAI había negado el beneficio considerando que el solicitante no había acreditado el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 para tal efecto.
La Sección de Apelación, por su parte, se apartó del juicio del a quo y consideró que la petición no debió haberse resuelto de fondo, sino que debía haberse rechazado por falta de competencia de la JEP.
29. A juicio de la Sección, estaba claro desde la solicitud que la persona no había pertenecido a las FARC – EP y que el delito que había cometido no tenía relación alguna con el conflicto armado, por lo que ésta resultaba manifiestamente infundada al no cumplir con dos de los ámbitos competenciales establecidos en el mencionado Acto
Legislativo 01 de 2017. En consecuencia, la Sección decidió que la SAI no tenía competencia para decidir. 24 Ibidem, considerando No. 28. 25 Ibidem, “(i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; (ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia; (iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique, Considerando No. 26 9
30. La lectura conjunta de las dos providencias proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz lleva a concluir que es necesario distinguir entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los
beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz.
31. A esto habría que agregar una precisión sobre el ámbito de competencia personal que, según el Acto Legislativo 01 de 2016, se refiere a que la JEP tendrá competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP.
32. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones.
Consciente de la existencia de estas normas, el Auto TP-SA-073 de 2018 aclara que si la SAI encuentra “la petición elevada es competencia de otra instancia de la JEP, se remitirá el caso a la de SRVR (Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad) o a la SDSJ (Sala de Definición de Situaciones Jurídicas), para que tomen la decisión correspondiente”26.
33. En conclusión, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia tienen un correlato en los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a
la no concesión de la amnistía (y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite), la falta de alguno de los ámbitos de competencia puede provocar - en los términos de la Sección de Apelación - el rechazo excepcional de la solicitud o la remisión del caso a la instancia de la JEP que sea competente.
34. Para el asunto de los señores RAÚL ANTONIO OSORIO MARÍN, JESÚS EMILIO LEÓN AMAYA y JUAN CARLOS ALBÁN BURBANO, este Despacho considera que se encuentra legitimado para analizar en esta instancia la competencia sobre sus solicitudes, pues cuenta con elementos de convicción suficientes para tal fin, garantizando los principios de celeridad y economía procesal, en tanto que con esto se evita la realización de otras actuaciones que pueden retrasar un pronunciamiento sustancial sobre las peticiones elevadas. 26 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018, considerando No. 29.
10
35. Así mismo, se logran respetar estos principios sin afectar el derecho fundamental al debido proceso, como la decisión sobre la competencia es susceptible de recursos, todavía queda la posibilidad de que se discuta la pertinencia, necesidad o legalidad de estas pruebas en una instancia superior.
III.2. Estudio de los requisitos de competencia en el caso del señor Raúl Antonio Osorio Marín
36. En el asunto del señor OSORIO MARÍN, este Despacho se centrará en el estudio de las causas penales bajo radicados 051903104001 2005 00076, 2006-00212-37-00 y 200800169-00 todas por el delito de homicidio. Como se dijo en el acápite de antecedentes, el material de prueba consiste en expediente físico proveniente del Juzgado de Ejecución de Penas, la respuesta por parte de la Secretaria Ejecutivo Jurisdicción Especial para la Paz, por último, el informe parcial aportado por parte de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (supra párrs. 4-6).
37. En cuanto al requisito de competencia temporal, se tiene que las tres condenas en contra del señor OSORIO MARÍN se refieren a hechos ocurridos previo a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz, 21 de agosto del 200327, 13 de agosto de 200628 y el 24 de febrero de 200829; por lo tanto, la JEP y esta Sala tiene competencia sobre los mismos.
38. De un estudio del factor personal, Sobre la relación del señor OSORIO MARÍN con la entonces guerrilla de las FARC – EP, se tiene que en la respuesta aportada por la Secretaria Ejecutiva se informó que luego de verificar las bases de datos con las que cuenta, este peticionario no se encuentra dentro de los listados de miembros de las FARC-EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz. Igualmente, en el expediente allegado no se puede deducir que exista una relación con el extinto grupo armado ni que la condena por los homicidios se haya dado con ocasión a su pertenencia o colaboración. Es así que este Despacho puede concluir que el señor OSORIO MARÍN no cumple con el requisito personal establecido en la Ley 1820 de 2016.
39. Sin embargo, observa este Despacho que en el caso concreto el mayor inconveniente se presenta frente al requisito material, por cuanto los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad el señor OSORIO MARÍN, no pueden catalogarse como 27 Rad. 051903104001 2005 00076 por el homicidio de la señora Claudia Patricia Rivas Marín. 28 Radicado 2006-00212-37-00 por el homicidio de Willington Gil Velásquez. 29 Radicado 2008-00169-00 por el homicidio de Aydé Patricia Velasquez Montoya. 11 conductas punibles cometidas “con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado de más de 50 años entre el Estado colombiano y las FARC -EP”30, según lo señalado en el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201731.
40. Aplicados al asunto que hoy nos ocupa, se avizora que ningún criterio de valoración tiene cabida en los procesos por el cuales resultó condenado el peticionario, ya que del acontecer fáctico y de las pruebas que sustentaron los fallos condenatorios se desprende que el móvil de las conductas delictivas estuvieron encausadas cometer una serie de homicidios cuyo interés era personal, dos de ellos a sus ex parejas (lo que hoy se tipificaría como feminicidios), lo que se traduce en delitos perpetrados por fuera del conflicto armado interno: a) En el homicidio de la señora Claudia Patricia Rivas Marín, contrario a lo que afirma el compareciente (supra párr. 6.a), el escrito de calificación del mérito del 27 de septiembre de 2005 d
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