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JEP - Resolución SAI-LCA-RC-PMA-623 12-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LCA-RC-PMA-623 12-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Página 1 de 24 R a d Bic oa gd oo t á J E2

DP .C0 C . ,O

L1 VO9 ie rM B3 nI eA1 s ,N4 1 2° : 0 d2 03 e J1 91 u32 lio 1 4 03 d e3 19 221 03 19 91

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicados Secretaría Judicial N°: 20181510376872

Expediente Orfeo No: 2017150080100147E

Radicado interno N°: SAI-LCA-RC-PMA-623-2019

Solicitantes: LUIS IGNACIO BELTRÁN LONDOÑO

(C.C. 80.903.447) y LUBIN ALFONSO PILLIMUÉ ROJAS (C.C. 1.0159.764.064) Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 profiere la siguiente resolución que amplía información sobre la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, presentada por los señores LUIS

IGNACIO BELTRÁN LONDOÑO y LUBIN ALFONSO PILLIMUÉ ROJAS.

I. IDENTIFICACIÓN DE LOS PETICIONARIOS

1. LUIS IGNACIO BELTRÁN LONDOÑO se identifica con la cédula de ciudadanía

No. 80.903.447 de Bogotá, nació en la misma ciudad el 5 de octubre de 1985, es hijo de Luis Ángel y Luz Maritza. Por su parte, LUBIN ALFONSO PILLIMUÉ ROJAS se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.059.764.064 de Teruel (Huila), nació el 3 de diciembre de 1982 en Campo Alegre (Huila), es hijo de Edelmira y José Reimundo.

II. ANTECEDENTES

2. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, en el presente asunto se referirá a las peticiones elevadas por LUIS IGNACIO BELTRÁN LONDOÑO y LUBIN ALFONSO PILLIMUÉ ROJAS, sin embargo, como se verá más adelante (infra párr. 5), el Magistrado sustanciador avocó conocimiento en una sola Resolución de la solicitud de estos dos comparecientes y del señor JOSÉ YESID BECERRA QUIÑONES, del cual esta Magistratura no hará referencia en esta providencia. Por lo tanto, procederá a decretar la ruptura procesal para que el caso del señor BECERRA QUIÑONES sea separado de este expediente.

II.1. Del asunto del señor LUIS IGNACIO BELTRÁN LONDOÑO

3. El 29 de enero de 2018, el señor BELTRÁN LONDOÑO solicitó ante esta Jurisdicción suscripción del Acta de Compromiso de la Ley 1820 de 2016, así como que se le concediera alguno de los beneficios contemplados en dicha normativa1. A dicha petición, anexó copia simple de su cédula de ciudadanía y documento donde el señor

Abraham Cardoso Medina (alias Herly Herrera); certifica un listado de personas como integrantes y colabores de las FARC, entre ellos el aquí compareciente.

4. Esta petición es reiterada en diferentes ocasiones, allegando documentación como un auto de redención de la pena del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva2, dos certificaciones suscritas por el señor Abraham Cardoso Medina, alias Herly Herrera; comandante del Frente 3 de las FARCEP, integrante de la Directiva del Espacio Territorial de Capacitación y reincorporación Heyler Mosquera3 y oficios expedidos por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) que le informa al señor BELTRÁN LONDOÑO que no ha sido reconocido hasta esa fecha como integrante de las FARC-EP4. 1 Orfeo 20181510014642 2 Providencia del 23 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que mediante auto interlocutorio 1703 redime pena en 1 mes y 29 días (Rad. 20160173500). Este fue allegado a la JEP el 26 de febrero de 2018para establecer el cumplimiento de los requisitos legales de conexidad con el conflicto, ello en respuesta al requerimiento hecho por la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Quien el posterior 10 de julio de 2018, le reiteró al señor BELTRÁN LONDOÑO que la pieza procesal que allegó respecto a su condena no es clara en establecer su participación o colaboración con las FARC -EP, solicitándole entonces, allegar una nueva que cumpla con los requisitos legales con el fin de suscribir el Acta de Compromiso.

3 La primera recibida l 14 de junio de 2018 (Orfeo 20181510141992), sin embargo, en dicha comunicación no se relaciona al aquí compareciente. La segunda recibida el 26 de noviembre de 2018 (Orfeo 20181510376872), en la cual el señor Cardoso Medina reconoce al compareciente como integrante y colaborador de las FARC – EP. Afirmando que el mismo “cumplía misiones de inteligencia financiera y transporte de intendencia de la organización quien también colaboraban (sic) con otros frentes a su vez siguiendo órdenes directas por parte de nuestra organización”. 4El primer oficio fue allegado el 11 de julio de 2018 (Orfeo 20181510176852) y posteriormente el 2 de agosto de 2018 (Orfeo 20181510210132) adjunta oficio OFI18-00071164/JMSC 112000 del 27 de junio de 2018. Página 2 de 24

5. El 3 de diciembre de 2018 con Resolución SAI-ALC-PMA-216 esta Magistratura avocó conocimiento de la petición de libertad condicionada de los señores LUIS IGNACIO BELTRÁN LONDOÑO, JOSÉ YESID BECERRA QUIÑONES y LUBIN PILLAMUÉ ROJAS, requiriendo a los comparecientes y a otras entidades para que allegaran información relevante en este asunto.

6. Como respuesta a tales requerimientos, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó el 5 de diciembre de 20185 que el señor BELTRÁN LONDOÑO “no ha sido incluido ni excluido de los listados de miembros de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto

Comisionado para la Paz”, y que tampoco ha suscrito Acta formal de compromiso conforme al artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.

7. Con oficio 017F-10T-UIA JEP del 24 de diciembre de 2018 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (ahora UIA), remite informe parcial del cumplimiento de la comisión realizada por esta Magistratura. Allí señala que el señor LUIS IGNACIO BELTRÁN LONDOÑO como antecedentes penales registra una condena impuesta dentro del radicado 410016000716 2016-01735 por parte del Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva (Huila) en sentencia del 26 de abril de 2017, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por este mismo delito fue condenado por el Juzgado 22 penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, proferida el 10 de julio de 2017 (Rad. 11001 6000 017 2016-05227-00). Actualmente la vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Jugado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

8. El 15 de enero posterior6, la Fiscal 6 de Apoyo de la UIA reitera la información presentada inicialmente sobre el señor BELTRÁN LONDOÑO.

9. El 28 de enero de 2019, el señor LUIS IGNACIO BELTRÁN LONDOÑO allega copia simple de su documento de identidad.

10. La Agencia Nacional de Reincorporación (ARN), informó a través de oficio OFI19001843/IDM11200 del 28 de enero de 2019, que ninguno de los aquí peticionarios se encuentra registrado como personas que participen en las actividades, planes o programas que se adelantan en el marco del Proceso de Reincorporación”.

11. El 28 de febrero de 2019, la UIA presenta informe final de la labor encomendada por el Despacho sustanciador. De allí se resalta que: 5 Radicado ORFEO 20181200104553. 6 Radicado ORFEO 2019200008143

Página 3 de 24 a) El señor BELTRÁN LONDOÑO registra además dos investigaciones por el delito de fuga de presos por hechos ocurridos el 10 de julio de 20177 y el 16 de abril de 20188, una por hurto calificado9, dos por abuso de confianza10 y una por inasistencia alimentaria11. b) Se anexa copia digital de decisiones relevantes dentro del radicado 2016-05227 en conocimiento del Juzgado 22 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, como el acta de audiencia de lectura de sentencia del 10 de julio de 2017, la sentencia condenatoria – Preacuerdo de la misma fecha, la tarjeta de la Fiscalía General de la Nación, Acta de audiencia de formulación de acusación y/o preacuerdo del 30 de junio de 2017, escrito de acusación presentado por la Fiscalía, acta de compromiso – medida de aseguramiento en lugar de residencia del 28 de abril de 2016; entre otros documentos. c) El Juzgado Cuarto (4to.) de EPMS se Neiva, solicita el 12 de junio de 2018,

mediante oficio 1197 que una vez el señor BELTRÁN sea liberado dentro del proceso 2016 01735, se deje a disposición de ese Despacho para que cumpla la pena de 48 meses de prisión impuesta dentro del proceso con el radicado 201605557. d) El 24 de enero de 2019 la UIA entrevistó al señor BELTRÁN LONDOÑO, de allí se resalta que ingresó a las FARC-EP en el 2012 como colaborador cuando alias “El Flaco” le dijo que le acompañara a entregar unas cosas y a comprar una mercancía12 Se incorporó en el centro de Neiva, “El Flaco” era de la Columna Móvil Teófilo Forero y trabajaba con el financiero del que no recuerda el alias13. Afirma que lo recibió el Frente Tercero (3°) o el Treinta (30)14, que de la Columna Teófilo Forero lo enviaron donde el camarada Herly del Frente 30 el “Flaco”, para que le entregara mercancía o dinero para compra de materiales de 7 Radicado 110016000050201813327. 8 Radicado 110016000050201813010. 9 Radicado 410016000586201600684, hechos del 10 de febrero de 2016. 10 Radicado 410016000586201507353, hechos del 4 de noviembre de 2015 y Radicado 440016001081201300030, hechos del 8 de noviembre de 2012. 11 Radicado 110016000026201300399, hechos del 22 de septiembre de 2009. 12 Anexo DVD. Entrevista a Luis Ignacio Beltrán Londoño, 24 de enero de 2019, minuto 3.10.

13 Ibidem, minuto 5:53 14 Ibidem, minuto 6:10 Página 4 de 24 intendencia15. Además, dice que sólo distingue a “Herly Herrera”, que era conocido por el Flaco, y que él sólo era colaborador o mandadero16. Respecto a las actividades del Frente Tercero manifiesta no saber nada, ni zonas de operación, que allí sólo se relacionada con Herly Herrera17 y que no recibía pago alguno por su colaboración18 . En cuanto al señor PILLIMUÉ ROJAS señaló que los conoce desde la Cárcel, no previamente19. Sobre los hechos objeto de condena BELTRÁN LONDOÑO dijo que la primera vez fue capturado en el Aeropuerto cuando iba a viajar a otra ciudad20 y la segunda vez viajaba de Bogotá a Neiva y fue capturado con 4.5 kilos de clorhidrato de cocaína21; esa mercancía se la entregaron en Bogotá, un señor que le dicen “Don Armando” y en Algeciras lo esperaba el Flaco, que fue quien le ordenó recogerla22. Afirma que el Flaco le dio la orden porque el trabajo era para la Teófilo Forero23, y es capturado cuando llega a Neiva el 12 de agosto de 2016. En cuanto a la certificación del señor Abraham Cardoso manifiesta que él la hace por cuanto es la única persona de las FARC-EP que siempre distinguió de rango alto24 y que actualmente el listado donde él se encuentra está en proceso de acreditación por parte de la OACP25. También señaló que permaneció a las FARC-EP desde el 2012 hasta su captura en 2016, siempre en la Teófilo Forero,

todo fue a través de Nixon (o Nilson), que era el financiero26. Este último fue quien lo certifica a él en el censo que pasó las FARC-EP27, pero perdió su contacto. Finalmente manifestó que toda la intendencia se la entregaba a “El Flaco” en Palermo en un balneario, en Algeciras o en Hobo; a veces tenía que ir a Bogotá28, pero todo su contacto era a través del Flaco, que era quien también le daba las 15 Ibidem, minuto 6:21. 16 Ibidem, minuto 7:35. 17 Ibidem, minutos 7:35 y 9:16. 18 Ibidem, minuto 10:43. 19 Ibidem, minuto 11:54. 20 Ibidem, minuto 12:27 21 Ibidem, minuto 12:30 22 Ibidem, minuto 13:00 al 13:53 23 Ibidem, minuto 14:10. 24 Ibidem, minutos 15:05 al 15:32. 25 Ibidem, minuto 16:00. 26 Ibidem, minuto 17:43 27 Ibidem, minuto 18:22. 28 Ibidem, minuto 19:26. Página 5 de 24 órdenes, y él pertenecía a la Teófilo Forero. Su trabajo era siempre en la zona del Sur de Neiva., sólo unas veces que fue a Bogotá a recoger una mercancía29 (20.50) e) El 25 de enero de 2019 la UIA entrevistó al señor Abraham Cardoso Medina quien tenía el alias de Herly Herrera, allí señaló que conoció al señor LUIS IGNACIO BELTRÁN LONDOÑO por los trabajos que realizó para las FARCEP30, no recuerda bien a qué Frente perteneció31, ni tampoco su alias32; pero

afirma que “ese delito tuvo que haber sido con ocasión del conflicto”33, y el fin de la conducta depende del comandante que la ordenó. Además, afirma que no estuvo bajo sus órdenes34, que lo conoció, pero no en el Frente en el que Cardoso estaba35. f) El Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA del 8 de febrero de 2019, presentó informe final sobre el análisis de la relación del compareciente con la entonces guerrilla de las FARC-EP, afirmó que el viaje que pretendía realizar hacia la ciudad de Barcelona con clorhidrato de cocaína es un modus operandi “…usual en organizaciones narcotraficantes a través de las llamadas “mulas”...”, que igualmente el conocimiento que manifestó el señor BELTRÁN LONDOÑO sobre la estructura de las FARC-EP, del Bloque Sur y de la Columna Teófilo Forero “es bastante insuficiente”. De la misma manera, contrario a lo que afirma el compareciente alias “El Flaco” y alias “Nilson” no hacían parte de la comandancia de esa Columna, ni de las compañías para el año 2014. De tal manera el GRANCE concluye que “no existen elementos que den cuenta que los delitos cometidos por el señor LUIS IGNACIO BELTRÁN LONDOLO…hayan ocurrido con relación cercana y suficiente con el conflicto armado, siendo el modus operando característico de las organizaciones narcotraficantes”.

12. El 14 de enero de 2019 el señor BELTRÁN LONDOÑO y otro, allegan ampliación de información a este Despacho, reiterando que los hechos por los que fueron

condenados fueron cometidos durante el conflicto armado, y agregan que “nuestros nombres y datos personales, figuran en los listados entregado por las FARC-EP y se constata en la acreditación encomendada por el Sr. Abraham Cardoso Medina, alias Herly Herrera desde el 29 Ibidem, minuto 20:50. 30 Anexo Informe UIA, DVD entrevista del 25 de enero de 2019 a Abraham Cardoso Medina, minuto 34:25. 31 Ibidem, minuto 35:05. 32 Ibidem, minuto 37:54. 33 Ibidem, minuto 35:40 – 36:40 34 Ibidem, minuto 37:32. 35 Ibidem, minuto 37:44. Página 6 de 24 pasado 18 de Abril/2018…y se define mi participación en el grupo guerrillero en diversas misiones” II.1.1. Actuaciones relevantes dentro del proceso ordinario 2016-05227

13. Dentro del Radicado 2016-0527 el 10 de julio de 2017 el Juzgado 22 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra del señor LUIS IGNACIO BELTRÁN LONDOÑO por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, imponiéndole una pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión.

14. Conforme a la sentencia condenatoria, se tiene que el señor BELTRÁN LONDOÑO y la Fiscalía celebraron un preacuerdo fundamentado en la aceptación de cargos formulados en la acusación del 30 de junio de 2017, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la cual el ente acusador degradó la

forma de participación de autor a cómplice36.

15. Entre los hechos destacados por el juez de conocimiento como resultado del recaudo probatorio de la Fiscalía, se dijo que: Con los elementos materiales probatorios aportados por el delegado fiscal… e demuestra la comisión del hecho punible en donde se observa la incuestionable intención, por parte de LUIS IGNACIO BELTRÁN LONDOÑO de vulnerar el bien jurídico de la Salud Pública en la mal llamada modalidad de “mula”, como en efecto se logró.

Respecto al aspecto objetivo del tiempo, se tiene que LUIS IGNACIO BELTRÁN LONDOÑO, actualizó su comportamiento en uno de los verbos alternativos descritos en el artículo 376 del Código Penal, como es el de ”llevar consigo”, verbo rector que se adecúa al actuar desplegado por el procesado quien el 8 de abril de 2016, pretendía salir del país con destino a Barcelona en el vuelo AV 018 de la Aerolínea AVIANCA, llevando camuflada en las paredes de una olla industrial a presión la sustancia, que conforme a la prueba PIPH y el informe pericial de prueba química definitiva, fue identificada como cocaína, con un peso neto de 959,0 gramos, sustancia controlada que ampliamente supera el límite de la dosis personal permitida en Colombia…37 II.2. Del caso del señor LUBIN ALFONSO PILLIMUÉ ROJAS

16. El 14 de junio de 2018 el señor LUBIN ALFONSO PILLIMUÉ ROJAS, identificado con C.C. 1.059.364.064, allega una certificación suscrita por el señor Abraham Cardoso

Medina, alias Herly Herrera; comandante del Frente 3 de las FARCEP, integrante de 36 Juzgado 22 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, Sentencia condenatoria, fl. 5. 37 Ibidem, fl. 7 Página 7 de 24 la Directiva del Espacio Territorial de Capacitación y reincorporación Heyler Mosquera; sin embargo, en dicha comunicación no se relaciona al aquí compareciente.

17. El 15 de enero de 201938 la Fiscal 6 de Apoyo de la UIA informó que el señor PILLIMUÉ ROJAS registra una sanción penal por el delito de secuestro simple conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito con función de conocimiento de Neiva (Rad. 418016105117 2009 0002000), de fecha 12 de noviembre de 2015. Actualmente la vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

18. El 28 de febrero de 201939 la UIA presenta informe final de la labor encomendada por este Despacho. De allí se resalta que: a) El señor PILLIMUÉ ROJAS no reporta más investigaciones penales en su contra, además del proceso por el que fue condenado. b) En la entrevista del señor PILLIMUÉ ROJAS40, este manifestó que ingresó a las FARC-EP hacia el año 2002 en Huila, al Frente Joselo Lozada. Se vinculó a través de su patrón como colaborador, en la finca en que trabajaba, llevando intendencia, mercado y alimentos. Afirmó que el comandante del Frente era

Jerson, alias “La Bruja”, que operaba en Teruel, Iquira, Yaguará Santamaría Rionegro y Palermo. Su función en el Frente 17 era recaudar información sobre problemas vecinales, informar al comandante. Igualmente refirió que no participó en acciones armadas, sólo recaudaba dinero de vacunas en Teruel, Palermo e Iquira para luego dárselo a Jerson, pero que tampoco conocía la estructura del Frente 17, ni quiénes fungían como mandos. Además, señaló que sólo trabajó con Jerson, y trató de ubicarlo para la acreditación, pero no lo logró. En relación con el señor Abraham Cardoso afirmó que no lo conoce muy bien, sólo tuvo una conversación con él por teléfono y es quien lo está acreditando, porque el señor Ramiro Guales, comandante de escuadra habló con Cardoso y “le da vocería de que si yo estaba trabajando con el frente Joselo Lozada”. 38 Radicado ORFEO 2019200008143 39 Radicado ORFEO 20192000051923 40 Anexo Informe UIA, DVD entrevista del 24 de enero de 2019 a LUBIN PILLIMUÉ ROJAS. Página 8 de 24 En cuanto a los hechos objeto de condena penal manifiesta que fue un secuestro, que no fue ejecutado, porque la persona se desaparece “y a mi como dice el dicho me meten el gancho a mi que fui yo”. Además, afirma que Jerson le da la orden para que haga una detención porque la mamá de la menor era muy interesada en la vida de los demás, entonces “tenía que llevársela al comandante para presentársela a

él”. Finalmente, refiere que los señores José Yesid Becerra Quiñones y LUIS IGNACIO BELTRÁN RODRIGUEZ son compañeros de patio que no tienen relación con estos hechos. c) En la entrevista rendida por Abraham Cardoso el 25 de enero del año en curso, afirmó respecto al señor PILLIMUÉ ROJAS que pertenecía algún frente cerca al Cauca, no recuerda qué mando estaba a su cargo41 , cree que está condenado por el delito de rebelión42. d) El Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA del 8 de febrero de 2019, presentó informe final sobre el análisis de la relación de los comparecientes con la entonces guerrilla de las FARC-EP. Sobre el señor PILLIMUÉ ROJAS señaló que contrario a lo que afirma el compareciente, el Frente 17 “se denomina “Angelino Godoy” o “Rigoberto Losada”” y el Frente Joselo Lozada es el Frente 43 que tenía influencia en el Meta. También el señor Jerson a quien lo reconoce como “La Bruja”, corresponde al señor José Danilo Silva, “alias Herminson o la Bruja”, el cual se desempeñó en el Frente 10 para los años 201220132-2014 como tercer y segundo comandante. Este Frente 10 operó en el…departamento de Arauca”, por lo que no existe correspondencia entre la fecha de los hechos (2009) y el área de injerencia de quien se conoció como alias “la bruja”. Además de ello, refiere el GRANCE que conforme a la sentencia condenatoria de primera instancia y su confirmación por parte de la Sala Primera de Decisión

Penal del Tribunal Superior de Neiva, el delito de secuestro y violencia sexual “no hay suficientes argumentos para deducir los nexos causales del delito cometido por LUBIN PILLIMUÉ ROJAS con el conflicto armado”, y que 41 Anexo Informe UIA, DVD entrevista del 25 de enero de 2019 a ABRAHAM CARDOSO MEDINA, minuto 41:19. 42 Ibidem, minuto 41.33. Página 9 de 24 …toda vez que la entrevista del compareciente no refleja conocimiento, ni claridad de la comandancia de la guerrilla en la zona y que la información que aporta sobre su rol dentro de la organización desde 2002 es tan precaria, no se cuentan con elementos para inferir que los delitos se realizaron intencionalmente con el fin de perseguir objetivos militares o estratégicos de las FARC-EP.

19. La Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción informó el 4 de julio de 201943 que el señor PILLIMUÉ ROJAS “…no ha sido incluido ni excluido de los listados de miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP”, así mismo no ha suscrito acta formal de compromiso, según el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.

I.2.1. Información relevante dentro del Rad. 2009-00020

20. El Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Neiva, profirió sentencia condenatoria el 12 de noviembre de 2015 contra el señor LUBIN ALFONSO PILLIMUÉ, por el delito de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Los hechos fueron planteados de la siguiente

manera conforme al escrito de acusación y la denuncia interpuesta por Olivio Calderón, padre de la víctima: …el 21 de junio de 2009, en la Finca “El Retiro” …Municipio de Teurel, siendo aproximadamente las 8.30 de la noche, su esposa que estaba durmiendo, salió de la habitación, para preguntarle por el paradero de una de sus hijas…OLIVIA de siete años (…) [Al día siguiente], siendo aproximadamente las 4:30 de la mañana, el señor OLIVO CALDERÓN, encontró a 100 metros de su casa a su menor hija y al preguntarle qué era lo que había pasado, esta le manifestó que nada; no obstante, posteriormente mencionó que el señor ALFONSO se la había llevado para un cafetal. Fue por eso que decidieron llevarla al Hospital … del municipio… donde le fue practicado examen psicológico, en el que la menor señaló inicialmente que había sido llevada por unos demonios, confesando después que el señor ALFONSO PILLIMUÉ la había sacada de la casa, tapándole la boca cuando ella salía del baño, dándole una bebida que hizo que ella se durmiera, que después de ello sintió que era manoseada y que ese señor le sobaba el pene y que ya en la madrugada, ese señor la mandó para su casa indicándole que debía contar la historia de los demonios, porque si ella decía algo, corría peligro su familia. (Subrayas propias) 43 Radicado ORFEO 20196320199863. Página 10 de 24 Además de ello en el Hospital, le es practicado …un examen general que arroja como

resultado, la existencia de manipulación genital, con presencia de pelo suelto en área genital y escasa secreción vaginal, elementos que fueron enviados a Medicina Legal, donde se había determinado que aquel vello corresponde a púbico, existiendo que es 122 mil trillones de veces más probable que sea de LUBIN ALFONSO IPLLIMUE a que provenga de cualquier otro individuo elegido al alzar en la población…

21. Esta providencia fue impugnada por la defensa del señor PILLIMUÉ ROJAS. El 5 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Neiva – Sala Primera de Decisión Penal confirmó la condena de primera instancia, respecto a la responsabilidad penal del señor Pillimué Rojas señaló: Como viene exponiéndose, más allá de toda duda razonable se estableció que el procesado no solo sustrajo de su morada mediante la violencia a la menor ofendida, sino que también la ocultó en inmediaciones del sector donde residía por aproximadamente nueve horas, amenazándola con una “peinilla” y tapándole la boca para que no gritara. Además, también se mostró que la pequeña fue objeto de manipulación sexual por parte de PILLIMUÉ ROJAS, al punto que incluso se le encontraron secreciones no propias de la edad de la ofendida y evidencia genética en su intimidad, hechos que llevan a ratificar que lo dicho por la menor no fue producto de su ideación o manipulación, sino la materialización de unas conductas delictivas sancionadas por el legislador.

Por tal motivo, se confirmará la sentencia apelada… sin embargo, al advertir que el acusado fue

absuelto del delito de Acto sexuales con menor de catorce años… sin que en la parte resolutiva del fallo se emitiera ningún ordenamiento, en este sentido se adicionará a la sentencia de primera instancia, en aras de hacer claridad al respecto puesto que no fue materia de apelación.44 (Subrayas propias)

III. FUNDAMENTOS PREVIOS

22. Antes de exponer algunos criterios respecto a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y concretamente de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), el Despacho considera pertinente realizar algunas aclaraciones comunes a la situación de los comparecientes BELTRÁN LONDOÑO y PILLAMUÉ ROJAS, como son la posibilidad de acumular sus procesos para tomar una decisión de fondo y el valor probatorio de las certificaciones dadas por el señor Abraham Cardoso Medina, cuyo alias era “Herly Herrera”.

III.1. De la acumulación de procesos 44 Tribunal Superior de Neiva – Sala de Decisión Penal, Rad. 2009-0020 02, sentencia del 5 de mayo de 2016, fl. 22. Página 11 de 24

23. En aplicación directa de los principios de economía procesal, seguridad jurídica y supremacía del derecho sustancial sobre el procesal, la jurisprudencia constitucional colombiana ha señalado que la acumulación de casos promueve esta clase de principios en la medida en que exige a las y los operadores judiciales “intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menos costo en tiempo y recursos”45. De acuerdo con ello, “si un numero plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada

justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse”46. De igual manera, se refirió la Corte Constitucional al considerar que “Por presentar unidad de materia, se ordenó acumulación, para que fueran decididos en una misma sentencia”47.

24. Así mismo, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 establece que las Salas y Secciones “podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes se trate de un patrón de macro criminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos”. La expresión “otros criterios” permite establecer distintos tipos de acumulaciones para reunir ciertos casos que comparten ciertas características, con el fin de proferir una sola providencia en aplicación de los principios ya referidos.

III.2. Sobre las certificaciones realizadas por el señor Abraham Cardoso Medina, alias Herly Herrera

25. El 25 de enero de 2019 la UIA entrevistó al señor Abraham Cardoso Medina quien fuere conocido como Herly Herrera y señaló que ha certificado cerca de seiscientas (600) personas como parte de las FARC-EP48, que entre otras, estuvieron en las escuelas recibiendo entrenamiento militar o ejerciendo el rol de colaboradores(as) o milicianos(as)49. Afirma que presentó estos listados porque los estuvo discutiendo con Iván Márquez, quien no los firmó al considerar que los listados tenían que salir de uno de los espacios territoriales. Respecto de los listados entregados a la OACP considera

que fueron transmitidos posterior a la fecha establecida por el Gobierno, porque se hizo un proceso de verificación largo50. Además, afirmó que este proceso involucra que las 45 Corte Constitucional. Sentencia T-1017 de 1999. 46 Ibidem. 47 Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 2017 48 Anexo DVD. Entrevista a Abraham Cardoso, 25 de enero de 2019, minuto 25.30 49 Ibidem, minuto 26:24. 50 Ibidem, minuto 22:57. Página 12 de 24 personas a certificar lo llamen al celular para recordarle toda su trayectoria en las FARC-EP, con el fin de determinar su relación con la antigua guerrilla51.

26. En cuanto a las personas que él certifica y que no aparecen en los listados que entregó oficialmente las FARC-EP al Gobierno, afirma que la información que él entrego hace parte del registro que tenían las FARC-EP de la gente que era condenada penalmente y no podía aceptar su relación con aquel grupo armado52. Finamente manifiesta que él, en su condición de miembro de la directiva del Espacio territorial Las Carmelitas podía entregar esos listados a la OACP53.

27. Al respecto, es importante señalar que la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz ha manifestado en cinco (5) oportunidades que el señor Cardoso Medina no ha sido reconocido como vocero oficial de las FARC-EP para acreditar personas, y que de la misma manera, a raíz de las múltiples certificaciones que ha expedido, esta Jurisdicción ha ordenado remitir expedientes a la Fiscalía general de la Nación. La más

reciente decisión refiere que:

18. La Sección no puede pasar por alto que SILVA IBAGUÉ aportó un “certificado” notarial

con miras a acreditar el factor personal de competencia. En los Autos TP-SA 67 de 2018, 121, 129 y 136 de 2019, entre otros, la Sección ordenó remitir copia de los expedientes relacionados a la Fisca

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