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JEP - Resolución SAI-LCAI-AD-PMA-448-2019 11-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-LCAI-AD-PMA-448-2019 11-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., jueves, 11 de abril de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140150281 20193140150281

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que Avoca y resuelve solicitud de libertad condicionada y Amnistía de Iure Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510313762 Radicado interno N°: SAI-LCAI-AD-PMA-448-2019

Solicitante: ERNESTO ALIRIO FIERRO ROJAS

Identificación: C.C. No. 6.524.167

Asunto: Resuelve beneficios Ley 1820 de 2016

El suscrito Magistrado de Sala de Amnistía o Indulto1 (en adelante también Sala o SAI), con fundamento en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2016, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 10 del Decreto-Ley 277 de 2017; y de conformidad con el Auto TP-SA 005 de 2018, es competente para resolver la petición de libertad condicionada, elevada por el señor ERNESTO ALIRIO FIERRO ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No.6.524.167. Así mismo, según la Resolución 002 de 2019 “por la cual se modifica el Protocolo N° 001 de 2018 sobre atribuciones, expedición y firma de providencias” adoptada por la Sala de Amnistía o Indulto, es competencia de esa

instancia “dictar la resolución que otorga o niega la amnistía de Sala”, razón por la cual este despacho se pronunciará sobre la concesión de la amnistía de iure solicitada por el compareciente2. En cumplimiento de sus funciones procede a proferir la siguiente resolución:

I. ANTECEDENTES Hechos, de la petición y actuaciones del Despacho 1 Protocolo 01 del 3 de mayo de 2018. 2 Habida cuenta de que el Protocolo 002 de 2019 fue proferido el 24 de enero de 2019, y que, en virtud de dicha norma, las amnistías de iure podrán ser tramitadas por ponente, este despacho resolverá conjuntamente todos los beneficios solicitados por los comparecientes.

1

1. El señor ERNESTO ALIRIO FIERRO ROJAS por medio de su apoderado judicial el Dr. CRISTHIAN FAJARDO VALENCIANO, solicitó los beneficios de la Ley 1820 de 2016 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué- Tolima, en la fecha 29 de mayo de 2018. En el contenido de su solicitud, manifestó haber sido capturado por la comisión de las conductas punibles de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, y trafico fabricación y porte de armas de fuego o municiones.

2. Así mismo, refirió en su escrito que por esta condena se encuentra detenido desde el día 16 de julio de 2008, encontrándose bajo el proceso radicado N° 76520600018020080049200, a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima. Adicionalmente relata que sus labores dentro de la extinta guerrilla de las FARC-EP las realizaba junto con los señores José Davalo quien pertenece la frente Teófilo Forero, Jaime Montoya Viscunda y Fabian Alirio Montoya Talaga del sexto frente de las FARC-EP.

3. Con auto de fecha 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la solicitud del compareciente estableciendo que no se cumplían los requisitos contemplados en la ley 1820 de 2016, sobre este auto se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Por tal motivo, el día 10 de septiembre de 2018 el Juzgado a cargo de la vigilancia de la pena decidió abstenerse de resolver el recurso interpuesto y dispuso que por el centro de servicios de su circuito se remita el expediente en cabeza del señor ERNESTO ALIRIO

FIERRO ROJAS.

4. El día 29 de marzo de 2019, por medio de reparto ordinario ejercido por la Secretaria Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz fue remitido el expediente con sus respectivas solicitudes al Despacho del suscrito Magistrado Pedro Mahecha Ávila. - Hechos y actuaciones procesales en la jurisdicción penal ordinaria

5. El día 29 de marzo del 2008, en las primeras horas de la tarde, el señor Antonio José Restrepo Sarmiento, ciudadano de 62 años de edad, profesión ingeniero agrónomo y como actividad productiva es cultivador de caña de azúcar, salió desde el perímetro

urbano de Tuluá por la vía que conduce a Tres Esquinas a bordo de su camioneta, cuando ya faltaban unos 50 metros para ingresar a la finca de su propiedad percibió un automóvil estacionado y a unos hombres aparentemente arreglando una llanta. Ante lo observado reduce la velocidad de su auto, pero cuando faltaban unos 10 metros para llegar a su destino pensó que podía tratarse de un secuestro, por lo que da reversa e intenta alejarse del lugar, pero emergieron 2 hombres armados por cada lado y abrieron las puertas, la victima intento impulsar su camioneta, pero recibió un disparo en su brazo. Se manifiesta en la narración de los hechos que una vez inmovilizado el señor Restrepo lo hacen sentar en la orilla de la carretera, y le aplican una inyección de cuyo contenido 2 se supo que producía somnolencia. Posteriormente se apoderaron de los elementos personales avaluados por la victima en $ 30.000.000.

6. Después lo hacen caminar hasta el vehículo, siente que lo arrojaron en el asiento trasero, luego experimentó que sobre el asiento se colocaron unas personas que le hacían presión sobre su cuerpo y que el automotor inicio la marcha en una vía sin pavimentar y luego una carretera de alto tráfico. Unos 40 minutos después la victima notó que el auto se detuvo y escuchó comentarios que se habían quedado sin combustible. Pronto se reinicia el viaje que se prolongo por unos 15 minutos más, hasta que se escuchó que alguien solicita documentos de los ocupantes, momento que la víctima aprovecha para quitarse las mordazas y entonces elevó la voz y pidió auxilio.

Instante después fue sacado de allí por una patrulla de la Policía Nacional y los dos sujetos que llevaba el auto estaban capturados. 7.Posteriormente, el Sub Intendente de la Policía Iván Darío Piedrahita relataría que mientras llevaban a cabo un puesto de control sobre la vía que del corregimiento de Amaime conduce a Santa Helena, vieron aproximarse un vehículo que no quiso atender la orden de pare, deteniéndose sin acercarse a la orilla de la vía y por eso despertó sospechas de que algo podía pasar con ese auto. Una vez el policía escucho ruidos extraños en el interior del vehículo hizo un disparo al aire para llamar la atención de sus compañeros, y ordena a los ocupantes que se dispongan para el registro, encontrando en su interior al señor Antonio Restrepo Sarmiento.

8. Los ocupantes del auto fueron identificados como Jaime Montoya Viscunda y Fabian Darío Montoya Talaga, residentes en el municipio de Corinto-Cauca. Una vez cumplidos los primeros trámites de Ley con estos dos ciudadanos, y al llegar a la Audiencia de Formulación de Acusación, aceptaron los cargos que la Fiscalía les imputo. Así mismo, se continuaron las diligencias investigativas y ellas condujeron a la convicción sobre la intervención en los hechos de los señores ERNESTO ALIRIO FIERRO ROJAS y su hijo Jonathan Javier Fierro Andrade. El día 17 de mayo de 2008 se solicitó al Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías de Palmira, que se librará orden de captura en contra de estos dos ciudadanos.

9. Esa orden se hizo efectiva el 12 de julio de 2008, cuando los señores se presentaron

ante la estación de Policía del barrio el Lido de Cali. Una vez aprehendidos, se llevaron ante el Juzgado 21 de Control de Garantías de Cali, en donde se legalizó la captura, se formuló la imputación, que fue aceptada por parte del señor ERNESTO ALIRIO

FIERRO ROJAS.

10. Por último, se tiene que el día 22 de mayo de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga-Valle del Cauca emitió sentencia condenatoria producto del allanamiento, condenando al compareciente a la pena principal de 25 años, 6 meses de prisión y multa de 12.916,5 SMLMV a la época de los hechos, como cómplice de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y trafico fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal.

3

II. METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN - Problema jurídico y metodología de la decisión

11. Según la Resolución 002 de 2019 “por la cual se modifica el Protocolo N° 001 de 2018 sobre atribuciones, expedición y firma de providencias” adoptada por la Sala de Amnistía o Indulto, es competencia de esa instancia “dictar la resolución que otorga o niega la amnistía de Sala”. Por tal motivo, este despacho se pronunciará sobre la concesión de la amnistía de iure y libertad condicionada solicitada por los comparecientes, atendiendo, además, al Auto TP-SA-081 de 2018 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que exige que los despachos de la Sala de Amnistía o Indulto resuelvan preferente y

sumariamente las amnistías de iure. Acorde con ello, y en caso de ser procedente, este despacho resolverá la situación jurídica respecto de delitos consagrados en el artículo 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, al tiempo que, cuando no se cumplan con esas condiciones, analizará el beneficio de libertad condicionada. Lo anterior para efectos de reservar única y exclusivamente para la Subsala de Amnistía o Indulto, el estudio de aquellos delitos que requieren una decisión de Sala.

12. Por esas razones, a continuación, este despacho, en primer lugar, (i) presentará los estándares relativos a los beneficios y requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016, haciendo énfasis en (ii) los efectos, la naturaleza y diferencias entre esta clase de figuras.

Posteriormente se resolverán las peticiones de libertad condicionada y amnistía, según la parte motiva de esta providencia.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - Sobre los beneficios y requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 en favor de excombatientes de las FARC-EP

13. De acuerdo con lo expuesto hasta el momento, para el año 2016, el Legislador, en atención a los parámetros normativos fijados por el Acuerdo de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional reseñados en esta decisión, expidió la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. A su vez, la Corte Constitucional profirió la sentencia C007 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera) que avaló, con algunas precisiones, la

constitucionalidad de la mencionada Ley.

14. En términos generales, y para efectos del trabajo de la Sala de Amnistía o Indulto, son tres los beneficios a los que excombatientes de ese grupo rebelde pueden acceder:

(i) libertad condicionada, (ii) amnistías de iure y, (iii) amnistías de Sala por aplicación del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Cada una de ellas, como se verá, son de naturaleza diferente y, por esa razón, sus efectos también lo serán. En algunos eventos, la situación jurídica de las y los comparecientes quedará definida por la aplicación de una u otra figura, mientras que en otros, la decisión tendrá efectos transitorios y/o provisionales 4 hasta que sea esta u otra Sala quien defina cuáles son beneficios o sanciones propias que esa o ese compareciente deben recibir. Su análisis dependerá de cada caso, pues, en algunos eventos, el beneficio a otorgar no podrá ser aquel previsto en el artículo 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, pero sí en el artículo 23 y siguientes, o, en todo caso, por el artículo 35 de la misma norma. Todo ello a partir de la naturaleza y delitos cometidos por las y los comparecientes. (i) Sobre la naturaleza, efectos y requisitos del beneficio de libertad condicionada

15. La libertad condicionada está consagrada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

Según esa disposición, a la entrada en vigor de dicha norma, las personas a las que “se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los

artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada”, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de la que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Este beneficio, en principio, procede respecto de cualquier tipo de delito pues su propósito no es otro diferente al de permitir que las y los comparecientes acudan en libertad al sistema a ofrecer garantías de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición en favor de las víctimas, así como recibir, en este caso, de la Jurisdicción Especial para la Paz, beneficios jurídicos que garanticen lo prometido en la Habana: seguridad jurídica y reincorporación política y social.

16. De acuerdo con la sentencia C-007 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), la libertad condicionada es un beneficio de menor entidad “que implica la adopción de un conjunto amplio y complejo de instrumentos o mecanismos tendientes a la satisfacción del derecho a la paz – a través de la superación de la violencia generalizada-, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”. Acorde con lo anterior, para la Corte, esta figura es un instrumento que permite a excombatientes que se encuentran privados de su libertad obtener un beneficio mínimo por haber acordado la dejación de armas en el actual proceso transicional. En otros términos, esta medida es, en sí mismo, una figura transicional pues excepcionalísimamente y bajo requisitos específicamente diseñados para las partes en conflicto, es posible, provisionalmente, que aquellas personas que tengan la calidad de colaboradores o miembros de las FARC-EP queden en libertad, incluso, por los delitos más graves, hasta

tanto la JEP no resuelva su situación jurídica; esto es, hasta la imposición de sanciones propias o con la aplicación de la amnistía y/o indulto en su favor.

17. Precisamente por esas razones, esto es, por la naturaleza y objeto de la libertad condicionada, fue que el Legislador, en cumplimiento del Acuerdo de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional optó por un análisis flexible de parte de quienes deben resolver este beneficio; flexible en el sentido de que su estudio no debe conllevar a la solución definitiva de la situación jurídica de las y los comparecientes, sino simplemente a verificar, provisionalmente, algunos requisitos formales que permitan a esta Jurisdicción dejar en libertad a quienes logran demostrar, con fundamento en los artículos 17 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, su condición de colaboradores y/o 5 miembros de ese grupo rebelde. Y es que no puede ser de otra manera. Si así no fuera, por una parte, se estarían confundiendo las figuras de libertad condicionada con la de amnistía o indulto, al tiempo que, judicialmente, se desnaturalizaría esta transición pues quienes pertenecieron a ese grupo guerrillero tendrían que esperar en las cárceles, en muchos casos, indefinidamente, a que esta Jurisdicción resuelva definitivamente su situación jurídica sin ningún beneficio mínimo y provisional para acudir en libertad a esta instancia.

18. Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-007 de 2018, puntualizó lo siguiente: “[La] figura de la libertad condiciona[da], en tanto beneficio de menor

entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política. No obstante, la Corte considera relevante mencionar algunos aspectos normativos que merecen ciertas precisiones, desde el punto de vista interpretativo, para asegurar su plena concordancia con el Texto Superior. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (i) amnistías de iure (Arts. 15, 16 y 17), esto es, a los miembros de las Farc-EP por los delitos políticos y conexos, conforme a los listados suministrados por la organización; (ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art, 22), es decir, a miembros o colaboradores de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por dicha organización; (iii) personas que por conductas desplegadas en el ejercicio de la protesta social hayan sido perseguidas penalmente, y (iv) personas procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de dicha organización. La libertad condicionada también se extiende a aquellos que, (v) estando en alguno de los supuestos anteriores, hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley.

Siendo así una fórmula de beneficio destinada a los miembros de la guerrilla de las Farc-EP y adoptada en virtud del sistema transicional, indudablemente su reconocimiento debe estar mediado por un condicionamiento irrenunciable, concerniente a la garantía de los derechos de las víctimas, mediante la contribución sustancial de los beneficiarios, en materia de verdad, reparación y no repetición en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En efecto, se evidencia que el último acápite del primer inciso del artículo bajo revisión impone al interesado la exigencia de haber suscrito el acta de 6 compromiso de que trata el artículo 36, con lo cual, prima facie, se satisface la obligación correlativa de realización de los derechos de las víctimas. No obstante, la Sala advierte la necesidad de hacer una lectura armónica de la disposición, de manera que su entendimiento corresponda con el análisis adelantado al momento de revisar el artículo 36, infra, para una adecuada comprensión del alcance de los compromisos que deben asumir los destinatarios del beneficio”.

19. Recientemente, la Resolución SAI – RLC – PMA – 031 – 2018 reiteró lo señalado en párrafos anteriores. Según esa decisión, “la libertad condicionada se diferencia de las amnistías e indultos porque con la primera no se define la situación jurídica del compareciente.

Es decir, se trata de una medida provisional, transitoria y de menor entidad3, que pretende incentivar la comparecencia de los solicitantes a las diligencias que se tramiten ante la JEP, pero que no resuelve definitivamente la situación jurídica de la persona, pues con ella solamente se

busca garantizar y auspiciar el buen desarrollo de las investigaciones”. En sus mismos términos, esta naturaleza de la libertad condicionada como medida transitoria de menor entidad “se confirma si se tiene en cuenta que el precitado artículo 35 de la Ley 1820 permite que sean beneficiados con la libertad condicionada incluso aquellas personas que se encuentran detenidos por la comisión de delitos no amnistiables, según la lista contenida en el parágrafo del artículo 23 de la misma Ley”. En otras palabras, incluso quienes hayan cometido delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra pueden gozar de libertad condicionada con el fin de facilitar su comparecencia ante la JEP, aun cuando, preliminarmente, no podrían gozar de amnistía al final de estos procedimientos.

20. Precisamente por ello, esto es, porque la libertad condicionada procede respecto de cualquier tipo de delitos (incluso los más graves), es que este mecanismo es una figura, prima facie, residual; esto es, en principio, es aplicable siempre y cuando de la información recolectada en el trámite surtido ante esta instancia no sea posible conceder el beneficio de amnistía de iure o de Sala por no cumplir con los requisitos previstos por los artículos 15, 16, 22, 23 y 29 de la Ley 1820 de 2016.

21. Recientemente, en similares términos, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz profirió los Autos TP-SA-045 de 2018 y TP-SA-081 del mismo año. En esas decisiones, ese Tribunal tuvo que estudiar dos casos en los que la Sala de Amnistía o Indulto, aun contando con toda la información para resolver sobre el beneficio de

amnistía de iure en favor de algunos comparecientes, decidió resolver, antes de ello, el beneficio de libertad condicionada. En criterio del Tribunal, esa decisión de un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto fue equivocada jurídicamente en la medida en que no atendió los principios de celeridad, eficiencia, economía procesal y prevalecían del derecho sustancial sobre el procesal, ni tampoco a las diferencias procesales previstas para las amnistías de iure y de Sala, que obligaban, antes de resolver la libertad condicionada, pronunciarse sobre la amnistía de iure.

22. Según dicha Sección,

3 Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 “[E]n aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término previsto en el numeral anterior, quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, la SAI tiene la competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión. Incluso, el último inciso del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 establece como causar de falta disciplinaria la falta de celeridad en el trámite procesal de las amnistías de iure”.

23. En los mismos términos, “[C]uando el juez está ante una solicitud de amnistía de iure y verifica que la conducta está enlistada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 2016, es razonable que, bajo el procedimiento sumario que al respecto establece la ley,

defina de forma inmediata si es procedente su concesión, de forma tal que cumpla con la obligación que el ordenamiento internacional le impone de decidir si es posible otorgar la amnistía más amplia posible, de forma célere. (…) En estos eventos, pronunciarse de forma previa sobre la libertad condicionada no solamente retarda la decisión definitiva que habrá de adoptar el operador judicial, cuando podría directamente realizar un pronunciamiento en ese sentido, sino que además constituye una decisión antitécnica, teniendo en cuenta que la concesión de la amnistía de iure – decisión que podría adoptarse en los mismos términospor sí misma implica otorgar una libertad, ya no provisional, sino definitiva, en los términos del artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, ya citado. Es por ese motivo que el artículo 10 del Decreto Ley 277 de 2017 advirtió que la libertad condicionada es procedente para delitos que no son objeto de amnistía de iure”.

24. En síntesis, la figura de la libertad condicionada (i) es un instrumento que materializa los efectos propios de procesos transicionales ya que permite a las y los excombatientes acudir en libertad a esta jurisdicción. Por esa razón, (ii) es un beneficio de menor entidad en la medida en que no define o resuelve la situación jurídica de las y los peticionarios, quienes deben esperar a que en sede de amnistía o indulto, la SAI u otra instancia de la JEP, según el caso, resuelva definitivamente su situación. En ese sentido, (iii) el análisis de los requisitos de este beneficio es flexible por la naturaleza y

efectos del mismo. Igualmente, (iv) es un beneficio residual pues de percatarse que sobre el compareciente proceden otro tipo de medidas (particularmente la amnistía de iure), esta debe ceder ante aquellas. En todo caso, como se mostrará a continuación, (v) deben cumplirse con una serie de requisitos establecidos en los artículos 15 y siguientes de la Ley 1820 de 2016. (i) Los requisitos exigidos para acceder a la libertad condicionada. 8

25. En lo que respecta a los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicionada, puede afirmarse que se debe verificar el cumplimiento de criterios de tipo temporal, personal y material, según los estándares fijados en párrafos precedentes.

Requisitos sobre competencia temporal

26. El artículo transitorio No. 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece: “Artículo transitorio 5o. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”.

27. A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone: “ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de

manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (…)” (Subrayado fuera de texto).

28. Así las cosas, la libertad condicionada sólo podrá ser otorgada por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo Final (1 de diciembre de 2016) o que hayan ocurrido en estrecha conexión con el proceso de dejación de armas, posterior a dicha firma.

Requisitos sobre competencia personal y material

29. En lo que referente a los requisitos personales y materiales que deben cumplir quienes pretendan acceder a la libertad condicionada, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2017, establece dos requisitos generales: por una parte, (i) que el compareciente se encuentre privado de la libertad por encontrarse en alguno de los supuestos a los que se refieren los artículos 154, 165, 176, 227 y 298 y, por otra, (ii) que la persona cuente con 4 Amnistía de iure. 5 Delitos conexos a los delitos políticos que se refiere la amnistía de iure. 6 Ámbito de aplicación personal para amnistías de iure. 7 Ámbito de aplicación personal para amnistías concedidas por la Sala Amnistía e Indulto. 8 Ámbito de aplicación personal para amnistías concedidas por la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas.

9 acta de compromiso9. La ley también incluye un requisito especial para aquellas personas a quienes no puede aplicárseles una amnistía de iure, es decir, quienes estén relacionados con la comisión de delitos listados en el parágrafo del artículo 23 de la misma norma. Estas personas deberán cumplir, además, el requisito de haber estado privadas de la libertad por al menos cinco años por esos hechos.

30. Esta norma de la Ley 1820 de 2016 fue posteriormente reglamentada a través de los artículos 10 y siguientes del Decreto Ley 277 de 2017. Este conjunto normativo fue avalado por la Corte Constitucional en la ya mencionada Sentencia C – 007 de 2018 pero bajo el entendido de que la libertad condicionada no puede ser concedida sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en lo que se ha denominado “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. Así, en su decisión, la Corte trazó unos principios que deben ser observados al momento de conceder esta clase de beneficios. Dichos lineamientos son10:

(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, es decir, con la JEP, la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Comisión de Esclarecimiento. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el

término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley.

31. A partir de los condicionamientos de constitucionalidad establecidos por la Corte Constitucional, debe decirse que los requisitos que una persona debe acreditar para acceder a la libertad condicionada son: (i) encontrarse en alguno de los supuestos a los que se refieren los artículos 3, 17 y 35 2911; (ii) contar con acta de compromiso; (iii) aceptar el régimen de condicionalidades del que trata la sentencia de la Corte Constitucional. Pese a ello, como se verá, jurisprudencialmente se han fijado otros requisitos que también son de obligatorio cumplimiento. Con la entrada en funcionamiento de la JEP y de la SAI, en particular, la jurisprudencia ha ido decantando 9 Estos artículos se refieren al ámbito personal para la aplicación de la amnistía. No se refieren a ningún

otro factor. 10 Numerales tomados textualmente de la sentencia C-007 de 2018. 11 Ámbito de aplicación personal según competencias de Definición de Situaciones Jurídicas. 10 y refinando la aplicación a casos concretos de estos mandatos normativos. A través de este ejercicio, la jurisprudencia de este Despacho ha encontrado necesario establecer un cuarto criterio que, aun cuando parece encontrarse implícito en los tres primeros, debe ser hecho manifiesto con el fin de evitar equívocos y de hacer más claros los criterios de decisión que se aplicarán al caso concreto.

32. Así, de un concienzudo análisis de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Just

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