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JEP - Resolución SAI-LCAI-D-PMA-599 28-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LCAI-D-PMA-599 28-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., viernes, 28 de junio de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140282721 20193140282721

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que Resuelve Libertad Condicionada, Amnistía de Iure y remite por competencia a la Sala de Reconocimiento Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510211462 Radicado interno N°: SAI-LCAI-D-PMA-599-2019

Solicitantes: VÍCTOR ALFONSO PASCAL PAI Identificación: 1.004.146.520

Asunto: Resolución que resuelve el beneficio de libertad condicionada y amnistía de iure y remite a la Sala de Reconocimiento Esta Subsala, con fundamento en el Acuerdo de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019; así como la Sentencia C-007 de 2018, es competente para proferir la siguiente decisión.

I. ANTECEDENTES I.i. Consideraciones preliminares - Sobre el objeto de pronunciamiento de parte de la Subsala de Amnistía o Indulto

1. Recientemente, la Sección de Apelación del Tribunal Especial de Paz profirió el

Auto TP-SA-081 de 2018, por medio del cual puntualizó que una vez se tenga la información suficiente para fallar, los despachos que integran la Sala de Amnistía o Indulto debían privilegiar y resolver preferentemente las amnistías de iure cuando a ello hubiere lugar. Según esa providencia, la figura de la libertad condicionada reviste el carácter de residual o subsidiaria en la medida en que dicha institución solo opera respecto de delitos que no se encuentran enlistados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, en tanto, si llegasen a estar, la decisión a adoptar deberá ser, en los Página 1 de 37 términos del Tribunal de Paz, la de amnistía de iure; siendo esa una figura que sí resuelve definitivamente la situación jurídica de las y los comparecientes y, en esa medida, resulta más favorable. Por su puesto, respetando las competencias propias de la plenaria de la Sala de Amnistía o Indulto.

2. A su vez, algunos despachos que conforman la Sala de Amnistía o Indulto, en atención a los criterios de priorización y selección de casos efectuado por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, se han abstenido de resolver peticiones de amnistía o indulto respecto de conductas o delitos que, en principio, son competencia de esa Sala por haber sido

priorizadas1: (i) se trata de casos por los cuales se esté procesando o se haya condenado a máximos responsables de conductas graves o representativas, siempre y cuando no se trate de delitos amnistiables; (ii) cuando la conducta objeto de análisis sea representativa y

(iii) cuando, a partir de un análisis preliminar, se establezca que la conducta bajo estudio pueda llegar a ser parte de un patrón reiterado y sistemático de violaciones a derechos humanos, posiblemente constitutivos de delitos de lesa humanidad2 o, habría que agregar, de crímenes de guerra.

3. Finalmente, el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 estableció que cuando los delitos no fueran amnistiables, era deber de esta instancia remitir a la Sala de Reconocimiento este tipo de asuntos para que fuera esa Sala la encargada de definir la ruta procesal que continuarán las peticiones inmediatamente referidas. A su tenor literal, “La Sala de amnistía o indultos aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará la amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables de oficio o a petición de parte siempre conforme a lo establecido en la Ley de amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de 1 En esta línea se ha pronunciado anteriormente la SAI. Al respecto ver: Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución que ordena remitir por competencia del 25 de abril 2018. Rad. 20183110002963.

Así mismo, ver la Resolución SAI-RT-ASM-112-2018 del 27 de noviembre de 2018, por la cual se remite por

competencia dentro del Rad. 20181510179952. Igualmente, la Resolución SAI-AOI-PMA-446-2019 remitió por competencia algunos asuntos con estas características. 2 Resolución de 16 de mayo de 2018, caso de Jaime Aguilar Ramírez. Página 2 de 37 Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad (…)”.

4. Conforme con lo anteriormente señalado, este despacho se pronunciará sobre el beneficio de amnistía o indulto si a ello hubiere lugar (por estar enlistados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016), y, en caso contrario, sobre el beneficio de libertad condicionada respecto de delitos que no pueden ser, al día de hoy, amnistiados.

(i) Víctor Alfonso Pascal Pai C.C. N° 1.004.146.520. Número de ORFEO 20191510212162 - Identificación del compareciente

5. Víctor Alfonso Pascal Pai, identificado con cédula de ciudadanía 1.004.146.520 de Ricaurte, Nariño, nacido el 27 de junio de 1989, sexo masculino, nombre de la madre Lucy Janeth Pai Canticus. - De la petición y actuaciones de la SAI

6. El 3 de agosto de 2018, el señor Víctor Alfonso Pascal Pai, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.004.146.520, por intermedio de su abogada de confianza, presentó ante esta jurisdicción escrito en el que solicita la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Precisó que “a la fecha mi poderdante se encuentra procesado por la presunta

comisión de los reatos de CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS por cuenta de la Fiscalía 4 Especializada de la ciudad de Pasto y en donde el conocimiento del asunto fue irrogado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Tumaco - Nariño dentro del asunto radicado bajo la partida 520016000000201600328”, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, terrorismo, homicidio agravado, secuestro simple, desplazamiento forzado, todos ellos, sostuvo, cometidos por órdenes o en beneficio de las FARC-EP.

7. Esta petición fue asignada por la Secretaría Judicial de la SAI a este despacho por reparto el 29 de marzo de 2019. El 12 de abril del mismo año se profirió la Resolución SAI-LCA-A-PMA-461-2019 por medio de la cual el despacho ponente avocó conocimiento, al tiempo que, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, amplió información respecto de algunos puntos relevantes para tomar una decisión. - Sobre las decisiones proferidas por la Justicia ordinaria y que son objeto de estudio en esta sede Página 3 de 37

8. Este despacho encontró que sobre el hoy compareciente se encuentra abierta la siguiente causa: • Expediente bajo número de radicado 520016000000201600328 por la Fiscalía 4

Especializada de Tumaco, y ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco. Lo anterior, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, homicidio agravado,

terrorismo, secuestro simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

II. CONSIDERACIONES II.i. Competencia de la SAI para resolver solicitudes de amnistía o indulto de iure y libertad condicionada

9. De conformidad con los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2017, el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018, la Ley 1957 de 2019, así como sus Decretos Reglamentarios, especialmente, el Decreto 277 de 2017, esta Subsala es competente para resolver sobre las solicitudes de amnistía o indulto que se radiquen ante la

Jurisdicción Especial para la Paz. II.ii. Metodología de la decisión

10. Según la Resolución 002 de 2019 “por la cual se modifica el Protocolo N° 001 de 2018 sobre atribuciones, expedición y firma de providencias” adoptada por la Sala de Amnistía o Indulto, es competencia de esa instancia “dictar la resolución que otorga o niega la amnistía de Sala”. Por tal motivo, este despacho se pronunciará sobre la concesión de la amnistía de iure y libertad condicionada solicitada por el compareciente, atendiendo, además, al Auto TP-SA-081 de 2018 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que exige que los despachos de la Sala de Amnistía o Indulto resuelvan preferente y sumariamente las amnistías de iure.

11. En ese orden, a continuación, este despacho, en primer lugar, (i) presentará los estándares relativos a los beneficios y requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016,

haciendo énfasis en (ii) los efectos, la naturaleza y diferencias entre esta clase de figuras. Posteriormente, (iii) se resolverá el caso concreto, según lo inmediatamente referido. - Sobre los beneficios y requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 en favor de excombatientes de las FARC-EP Página 4 de 37

12. De acuerdo con lo expuesto hasta el momento, para el año 2016, el Legislador, en atención a los parámetros normativos fijados por el Acuerdo de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional reseñados en esta decisión, expidió la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. A su vez, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-007 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera) que avaló, con algunas precisiones, la constitucionalidad de la mencionada Ley.

13. En términos generales, y para efectos del trabajo de la Sala de Amnistía o Indulto, son tres los beneficios a los que excombatientes de ese grupo rebelde pueden acceder:

(i) libertad condicionada, (ii) amnistías de iure y, (iii) amnistías de Sala por aplicación del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Cada una de ellas, como se verá, son de naturaleza diferente y, por esa razón, sus efectos también lo serán. En algunos eventos, la situación jurídica de las y los comparecientes quedará definida por la aplicación de una u otra figura, mientras que en otros, la decisión tendrá efectos

transitorios y/o provisionales hasta que sea esta u otra Sala quien defina cuáles son beneficios o sanciones propias que esa o ese compareciente deben recibir. Su análisis dependerá de cada caso, pues, en algunos eventos, el beneficio a otorgar no podrá ser aquel previsto en el artículo 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, pero sí en el artículo 23 y siguientes, o, en todo caso, por el artículo 35 de la misma norma. Todo ello a partir de la naturaleza y delitos cometidos por las y los comparecientes. (i) Sobre la naturaleza, efectos y requisitos del beneficio de libertad condicionada

14. La libertad condicionada está consagrada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

Según esa disposición, a la entrada en vigor de dicha norma, las personas a las que “se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada”, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de la que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Este beneficio, en principio, procede respecto de cualquier tipo de delito pues su propósito no es otro diferente al de permitir que las y los comparecientes acudan en libertad al sistema a ofrecer garantías de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición en favor de las víctimas, así como recibir, en este caso, de la Jurisdicción Especial para la Paz, beneficios jurídicos que garanticen lo prometido en la Habana:

seguridad jurídica y reincorporación política y social.

15. De acuerdo con la sentencia C-007 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), la libertad condicionada es un beneficio de menor entidad “que implica la adopción de un conjunto amplio y complejo de instrumentos o mecanismos tendientes a la satisfacción del derecho a la paz – a través de la superación de la violencia generalizada-, la realización de los derechos de Página 5 de 37 las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”. Acorde con lo anterior, para la Corte, esta figura es un instrumento que permite a excombatientes que se encuentran privados de su libertad obtener un beneficio mínimo por haber acordado la dejación de armas en el actual proceso transicional. En otros términos, esta medida es, en sí mismo, una figura transicional pues excepcionalísimamente y bajo requisitos específicamente diseñados para las partes en conflicto, es posible, provisionalmente, que aquellas personas que tengan la calidad de colaboradores o miembros de las FARC-EP queden en libertad, incluso, por los delitos más graves, hasta tanto la JEP no resuelva su situación jurídica; esto es, hasta la imposición de sanciones propias o con la aplicación de la amnistía y/o indulto en su favor.

16. Precisamente por esas razones, esto es, por la naturaleza y objeto de la libertad condicionada, fue que el Legislador, en cumplimiento del Acuerdo de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional optó por un análisis flexible de parte de quienes deben resolver este beneficio; flexible en el sentido de que su estudio no debe conllevar a la solución definitiva de la situación jurídica de las y los comparecientes, sino

simplemente a verificar, provisionalmente, algunos requisitos formales que permitan a esta Jurisdicción dejar en libertad a quienes logran demostrar, con fundamento en los artículos 17 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, su condición de colaboradores y/o miembros de ese grupo rebelde. Y es que no puede ser de otra manera. Si así no fuera, por una parte, se estarían confundiendo las figuras de libertad condicionada con la de amnistía o indulto, al tiempo que, judicialmente, se desnaturalizaría esta transición pues quienes pertenecieron a ese grupo guerrillero tendrían que esperar en las cárceles, en muchos casos, indefinidamente, a que esta Jurisdicción resuelva definitivamente su situación jurídica sin ningún beneficio mínimo y provisional para acudir en libertad a esta instancia.

17. Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-007 de 2018, puntualizó lo siguiente: “[La] figura de la libertad condiciona[da], en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política. No obstante, la Corte considera relevante mencionar algunos aspectos normativos que merecen ciertas precisiones, desde el punto de vista interpretativo, para asegurar su plena concordancia con el Texto Superior.

El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (i)

amnistías de iure (Arts. 15, 16 y 17), esto es, a los miembros de las Farc-EP por Página 6 de 37 los delitos políticos y conexos, conforme a los listados suministrados por la organización; (ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art, 22), es decir, a miembros o colaboradores de las FARCEP, de conformidad con los listados entregados por dicha organización; (iii) personas que por conductas desplegadas en el ejercicio de la protesta social hayan sido perseguidas penalmente, y (iv) personas procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, por pertenencia o colaboración con las FARCEP, sin que se reconozcan como parte de dicha organización. La libertad condicionada también se extiende a aquellos que, (v) estando en alguno de los supuestos anteriores, hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley. Siendo así una fórmula de beneficio destinada a los miembros de la guerrilla de las Farc-EP y adoptada en virtud del sistema transicional, indudablemente su reconocimiento debe estar mediado por un condicionamiento irrenunciable, concerniente a la garantía de los derechos de las víctimas, mediante la contribución sustancial de los beneficiarios, en materia de verdad, reparación y no repetición en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En efecto, se evidencia que el último acápite del primer inciso del artículo bajo revisión impone al interesado la exigencia de haber suscrito el

acta de compromiso de que trata el artículo 36, con lo cual, prima facie, se satisface la obligación correlativa de realización de los derechos de las víctimas. No obstante, la Sala advierte la necesidad de hacer una lectura armónica de la disposición, de manera que su entendimiento corresponda con el análisis adelantado al momento de revisar el artículo 36, infra, para una adecuada comprensión del alcance de los compromisos que deben asumir los destinatarios del beneficio”

18. Recientemente, la Resolución SAI – RLC – PMA – 031 – 2018 reiteró lo señalado en párrafos anteriores. Según esa decisión, “la libertad condicionada se diferencia de las amnistías e indultos porque con la primera no se define la situación jurídica del compareciente.

Es decir, se trata de una medida provisional, transitoria y de menor entidad3, que pretende incentivar la comparecencia de los solicitantes a las diligencias que se tramiten ante la JEP, pero que no resuelve definitivamente la situación jurídica de la persona, pues con ella solamente se busca garantizar y auspiciar el buen desarrollo de las investigaciones”. En sus mismos términos, esta naturaleza de la libertad condicionada como medida transitoria de menor entidad “se confirma si se tiene en cuenta que el precitado artículo 35 de la Ley 1820 permite que sean beneficiados con la libertad condicionada incluso aquellas personas que se encuentran detenidos por la comisión de delitos no amnistiables, según la lista 3 Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Página 7 de 37 contenida en el parágrafo del artículo 23 de la misma Ley”. En otras palabras, incluso

quienes hayan cometido delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra pueden gozar de libertad condicionada con el fin de facilitar su comparecencia ante la JEP, aun cuando, preliminarmente, no podrían gozar de amnistía al final de estos procedimientos.

19. Precisamente por ello, esto es, porque la libertad condicionada procede respecto de cualquier tipo de delitos (incluso los más graves), es que este mecanismo es una figura, prima facie, residual; esto es, en principio, es aplicable siempre y cuando de la información recolectada en el trámite surtido ante esta instancia no sea posible conceder el beneficio de amnistía de iure o de Sala por no cumplir con los requisitos previstos por los artículos 15, 16, 22, 23 y 29 de la Ley 1820 de 2016.

20. Recientemente, en similares términos, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz profirió los Autos TP-SA-045 de 2018 y TP-SA-081 del mismo año. En esas decisiones, ese Tribunal tuvo que estudiar dos casos en los que la Sala de Amnistía o Indulto, aun contando con toda la información para resolver sobre el beneficio de amnistía de iure en favor de algunos comparecientes, decidió resolver, antes de ello, el beneficio de libertad condicionada. En criterio del Tribunal, esa decisión de un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto fue equivocada jurídicamente en la medida en que no atendió los principios de celeridad, eficiencia, economía procesal y prevalecían del derecho sustancial sobre el procesal, ni tampoco a las diferencias procesales previstas para las amnistías de iure y de Sala, que obligaban, antes de

resolver la libertad condicionada, pronunciarse sobre la amnistía de iure.

21. Según dicha Sección, “[E]n aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término previsto en el numeral anterior, quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, la SAI tiene la competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión. Incluso, el último inciso del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 establece como causar de falta disciplinaria la falta de celeridad en el trámite procesal de las amnistías de iure”.

22. En los mismos términos, “[C]uando el juez está ante una solicitud de amnistía de iure y verifica que la conducta está enlistada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 2016, es razonable que, bajo el procedimiento sumario que al respecto establece la ley, defina de forma inmediata si es procedente su concesión, de forma tal que cumpla con la obligación que el ordenamiento internacional le impone de decidir si es posible otorgar la amnistía más amplia posible, de forma célere.

Página 8 de 37 (…) En estos eventos, pronunciarse de forma previa sobre la libertad condicionada no solamente retarda la decisión definitiva que habrá de adoptar el operador judicial, cuando podría directamente realizar un pronunciamiento en ese sentido, sino que además constituye una decisión antitécnica, teniendo

en cuenta que la concesión de la amnistía de iure – decisión que podría adoptarse en los mismos términospor sí misma implica otorgar una libertad, ya no provisional, sino definitiva, en los términos del artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, ya citado. Es por ese motivo que el artículo 10 del Decreto Ley 277 de 2017 advirtió que la libertad condicionada es procedente para delitos que no son objeto de amnistía de iure”.

23. En síntesis, la figura de la libertad condicionada (i) es un instrumento que materializa los efectos propios de procesos transicionales ya que permite a las y los excombatientes acudir en libertad a esta jurisdicción. Por esa razón, (ii) es un beneficio de menor entidad en la medida en que no define o resuelve la situación jurídica de las y los peticionarios, quienes deben esperar a que en sede de amnistía o indulto, la SAI u otra instancia de la JEP, según el caso, resuelva definitivamente su situación. En ese sentido, (iii) el análisis de los requisitos de este beneficio es flexible por la naturaleza y efectos del mismo. Igualmente, (iv) es un beneficio residual pues de percatarse que sobre el compareciente proceden otro tipo de medidas

(particularmente la amnistía de iure), esta debe ceder ante aquellas. En todo caso, como se mostrará a continuación, (v) deben cumplirse con una serie de requisitos establecidos en los artículos 15 y siguientes de la Ley 1820 de 2016. (i) Los requisitos exigidos para acceder a la libertad condicionada.

24. En lo que respecta a los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicionada, puede afirmarse que se debe verificar el cumplimiento de criterios de

tipo temporal, personal y material, según los estándares fijados en párrafos precedentes. - Requisitos sobre competencia temporal

25. El artículo transitorio No. 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece: “Artículo transitorio 5o. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Página 9 de 37

Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”.

26. A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone: “ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (…)” (Subrayado fuera de texto).

27. Así las cosas, la libertad condicionada sólo podrá ser otorgada por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo Final (1 de diciembre de 2016) o

que hayan ocurrido en estrecha conexión con el proceso de dejación de armas, posterior a dicha firma. - Requisitos sobre competencia personal y material

28. En lo que referente a los requisitos personales y materiales que deben cumplir quienes pretendan acceder a la libertad condicionada, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2017, establece dos requisitos generales: por una parte, (i) que el compareciente se encuentre privado de la libertad por encontrarse en alguno de los supuestos a los que se refieren los artículos 154, 165, 176, 227 y 298 y, por otra, (ii) que la persona cuente con acta de compromiso9. La ley también incluye un requisito especial para aquellas personas a quienes no puede aplicárseles una amnistía de iure, es decir, quienes estén relacionados con la comisión de delitos listados en el parágrafo del artículo 23 de la misma norma. Estas personas deberán cumplir, además, el requisito de haber estado privadas de la libertad por al menos cinco años por esos hechos.

29. Esta norma de la Ley 1820 de 2016 fue posteriormente reglamentada a través de los artículos 10 y siguientes del Decreto Ley 277 de 2017. Este conjunto normativo fue avalado por la Corte Constitucional en la ya mencionada Sentencia C – 007 de 2018 pero bajo el entendido de que la libertad condicionada no puede ser concedida sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en lo que se ha denominado “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. 4 Amnistía de iure. 5 Delitos conexos a los delitos políticos que se refiere la amnistía de iure.

6 Ámbito de aplicación personal para amnistías de iure. 7 Ámbito de aplicación personal para amnistías concedidas por la Sala Amnistía e Indulto. 8 Ámbito de aplicación personal para amnistías concedidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 9 Estos artículos se refieren al ámbito personal para la aplicación de la amnistía. No se refieren a ningún otro factor. Página 10 de 37 Así, en su decisión, la Corte trazó unos principios que deben ser observados al momento de conceder esta clase de beneficios. Dichos lineamientos son10: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, es decir, con la JEP, la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Comisión de Esclarecimiento. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01

de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley.

30. A partir de los condicionamientos de constitucionalidad establecidos por la Corte Constitucional, debe decirse que los requisitos que una persona debe acreditar para acceder a la libertad condicionada son: (i) encontrarse en alguno de los supuestos a los que se refieren los artículos 3, 17 y 35 2911; (ii) contar con acta de compromiso; (iii) aceptar el régimen de condicionalidades del que trata la sentencia de la Corte Constitucional. Pese a ello, como se verá, jurisprudencialmente se han fijado otros requisitos que también son de obligatorio cumplimiento. Con la entrada en funcionamiento de la JEP y de la SAI, en particular, la jurisprudencia ha ido decantando y refinando la aplicación a casos concretos de estos mandatos normativos. A través de este ejercicio, la jurisprudencia de este Despacho ha encontrado necesario establecer un cuarto criterio que, aun cuando parece encontrarse implícito en los tres primeros, debe ser hecho manifiesto con el fin de evitar equívocos y de hacer más claros los criterios de decisión que se aplicarán al caso concreto. 10 Numerales tomados textualmente de la sentencia C-007 de 2018. 11 Ámbito de aplicación personal según competencias de Definición de Situaciones Jurídicas.

Página 11 de 37

31. Así, de un concienzudo análisis de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal

de la Corte Suprema de Justicia en el marco de la Ley de Justicia y Paz, en la citada Resolución SAI – RLC – PMA – 031 – 2018 se indicó que en las solicitudes de libertad condicionada debe haber elementos suficientes que le permitan a la Sala de Amnistía e Indultos, “caso a caso, inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación guardan una mínima relación con el conflicto (…). De lo contrario se estarían concediendo estos beneficios, transicionales de por sí, a personas que no tuvieron nada que ver con el conflicto armado ocurrido Colombia; aspecto que haría perder todo sentido el objeto y fin de este proceso”12. Este criterio es especialmente útil en casos en los cuales el delito en cuestión no es un de

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