JEP - Resolución SAI-LCAI-D-PMA-626 16-julio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LCAI-D-PMA-626 16-julio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., martes, 16 de julio de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140319561 20193140319561
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide beneficios de la Ley 1820 de 2016 y remite por competencia Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20191510061302 / 2017100080100281E Radicado interno N°: SAI-LCAI-D-PMA-626-2019
Solicitante: JOSÉ BENEDICTO ROMERO BARRERO
Identificación: C.C. No. 80.467.127
Asunto: Decide beneficios de la Ley 1820 de 2016 y remite por competencia Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final para la Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el Auto TP-SA 005 de 2018 sobre libertad condicionada, así como también en el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018 y 1957 de 2019, el Decreto 277 de 2017, el Protocolo 002 de 2019, los Autos TP-SA 073 de 2018 y TP-SA 099 de 2019 sobre amnistía de iure; y en cumplimiento del Auto
TP-SA 005 de 2018, es competente para resolver sobre las solicitudes de libertad condicionada y amnistía de iure que se radiquen ante la Jurisdicción Especial para la Paz, incluyendo la elevada a nombre del señor José Benedicto Romero Barrero. Finalmente, pese a que el caso de este compareciente aún no se encuentra en turno de decisión1, este despacho procederá a pronunciarse de fondo sobre los anteriores 1 Ello por cuanto: (i) Aún no se cuenta con la totalidad de la información solicitada con Resolución SAILCA-A-PMA-435-2019 del 5 de abril de 2019, y (ii) Aunque este despacho tuviera la información completa, dado el volumen de trabajo con el que cuenta este despacho al recibir de forma acumulada los documentos de cada uno de los trámites bajo su estudio, se ha iniciado a dar orden de prelación para su resolución de fondo de acuerdo a la fecha en la que se avocó su conocimiento. En concreto, el caso del compareciente se encontraba en el cuarto (4) turno de prelación respecto de tres (3) comparecientes anteriores que se encuentran en una situación similar a la de él pero cuya fecha de avocar conocimiento es anterior a la suya. Página 1 de 31 beneficios en estricto cumplimiento de la Sentencia TP-SA 070 de 2019 proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz el 11 de junio de 2019, comunicado a esta dependencia judicial el jueves 4 de julio de los corrientes. En cumplimiento de sus funciones procede a proferir la siguiente Resolución:
I. ANTECEDENTES
A. Actuaciones en la Sala de Amnistía o Indulto
1. El 12 de septiembre de 2018, el abogado José Fernando Borja Pérez, actuando como apoderado del señor José Benedicto Romero Barrero, identificado con cédula de ciudadanía N° 80.467.127, presentó ante el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitud de libertad dentro de los parámetros de la Ley 1820 de 2016 en favor de aquél. En respuesta, tal despacho judicial en fecha 13 de septiembre de 2018 dispuso su envío a la Jurisdicción Especial para la Paz, considerando que ya se encontraba en funcionamiento.
2. En fecha 2 de octubre de 2018, se aportó poder especial, amplio y suficiente concedido por el señor José Benedicto Romero Barrero al abogado José Fernando Borja Pérez para que lo represente ante la JEP; y éste el 1 de febrero solicitó información acerca de tal documento.
3. El 12 de febrero de 2019, se envió un nuevo poder a la JEP, conferido por el compareciente a la abogada Nubia del Carmen Torralvo Batista para que solicite ante la JEP los beneficios de libertad condicionada, amnistía o indulto previstos en la Ley 1820 de 2016 y demás normas.
4. El 28 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI realizó el reparto de los anteriores documentos en conjunto con la copia del expediente penal ordinario 25000310700220040013700 por los delitos de Secuestro Extorsivo en concurso con Homicidio Agravado y Porte Ilegal de armas, remitido por el Juzgado 28 EPMS de Bogotá. En lo aportado constan algunas actuaciones y entrevistas de la etapa
investigativa, Sentencia condenatoria y trámites ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
5. Su estudio le correspondió a este despacho, el cual, el 5 de abril de los corrientes procedió a avocar conocimiento con Resolución SAI-LCA-A-PMA-435-2019 y, en virtud Página 2 de 31 del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, amplió información al considerar que la aportada no era suficiente para decidir de fondo, por lo cual solicitó (i) al señor José Benedicto Romero Barrero, aportar copia de su documento de identidad y más datos sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar de su participación en las FARC-EP y las incidencias de ésta en los hechos por los que solicita beneficios; (ii) al Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión de Cundinamarca para que remitiera el expediente completo (que incluye las decisiones de imputación, acusación y juicio) del proceso 25000310700220040013700, así como también se le ordenó informar a las víctimas determinadas sobre la existencia del presente trámite; (iii) a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informara si el compareciente fue incluido en los listados de las FARC-EP, si se encuentra o no acreditado por esta última entidad y si ésta está vigente; y (iv) a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que aportara la plena identidad e identificación del señor Romero Barrero y remitiera un informe a este despacho sobre
la pertenencia del mismo a las FARC-EP en particular frente a los hechos que involucraron la muerte del señor Luis Felipe Aponte García. 5.1 En respuesta se obtuvo: 5.1.1 Oficio de la Secretaría Ejecutiva de la JEP de fecha 9 de abril de 2019. 5.1.2 Documento OFI19-00044549/IDM1206000 del 15 de abril de 2019, suscrito por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y anexo de Resolución 126 del 3 de agosto de 2018 del Departamento Administrativo de Presidencia de la República. 5.1.3 Escrito del compareciente en 6 folios. 5.1.4 Informe Parcial de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP de fecha 10 de mayo de 2019.2 5.2 A la fecha, a este despacho no se ha aportado la siguiente información: 5.2.1 El expediente completo del radicado 25000310700220040013700, proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca. 2 Adjunto a este informe, la UIA remitió un DVD que contiene, entre otros, entrevista realizada al compareciente. No obstante, se debe manifestar que éste sólo fue de conocimiento del despacho sustanciador el día 11 de julio de 2019 cuando se aportó con el informe al despacho de la Secretaría Judicial de la SAI. Página 3 de 31 5.2.2 Documentos de plena identidad e individualización del compareciente, a cargo de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, la cual alegó vencimiento del
tiempo dado a ésta (15 días) para lo correspondiente.
6. El día 11 de julio de 2019 la Secretaría Judicial de la SAI remitió informe al despacho en el que manifiesta se encuentran cumplido lo ordenado con Resolución SAI-LCA-APMA-435-2019 del 5 de abril de 2019 a la que se asignó el radicado principal 20191510061302 asociado a los radicados 20181510294892, 20181510301862, 20191510061262, 20191510044832, 20171500004592, 20191510061302, 20193400068003, 20191200105563, 20191510157292 y 20191510163332. Expediente 2017100080100281E.
B. Actuaciones relevantes del proceso penal radicado 25000310700220040013700 por el delito de Homicidio Agravado en concurso con Secuestro extorsivo y Porte Ilegal de armas de fuego de uso personal ante la Jurisdicción Ordinaria
7. Por los siguientes hechos, el 13 de febrero de 2004 la Fiscalía Tercera Especializada de Bogotá resolvió la situación jurídica de José Benedicto Romero Barrero y otras personas, profiriendo en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad como coautores de los delitos referidos.3 En consonancia con ello, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca condenó al hoy compareciente el 29 de noviembre de 2006. “A comienzos del 2004 el señor Luis Felipe Aponte García quien se desempeñaba como gerente de las empresas “Gas Gualivá S.A.” y “Gas Valle de Tenza” recibió
varias llamadas amenazándolo con extorsionar a las empresas que él rentaba. El 2 de febrero de ese mismo año decidió encontrarse con una de las personas que lo llamó para darle una información acerca de esas exigencias extorsivas, para lo cual viajó en la camioneta de placas BHU-787 hacia el municipio de Villapinzón (Cund.) dónde lo aguardaban Carlos Andrés Morales Martínez y José Benedicto Romero Barrero quienes lo retuvieron y lo obligaron a comunicarse desde su celular con su compañero de trabajo Carlos Mendivelson Jaime a quien le dijo que estaba en problemas y que le devolviera la llamada. Por esta razón Mendivelson le devolvió la llamada respondiéndole Carlos Andrés, quien se identificó como “Víctor” y dijo ser integrante de las nuevas autodefensas, exigiéndole por la liberación de Luis Felipe la suma de $130.’000.000. 3 Copia Cuaderno Fiscalía. Folios 117-127 Página 4 de 31 Ese mismo día Carlos Andrés y José Benedicto llevaron a Luis Felipe a la vereda Casa Blanca de Villapinzón donde lo bajaron a un sitio cercano a una quebrada; lo obligaron a tenderse en el suelo y le propinaron sobre su testa un disparo con un arma hechiza calibre 38 que le ocasionó de inmediato la muerte, después de lo cual ocultaron su cadáver. Al día siguiente Mendivelson volvió a llamar al celular de la víctima y le contestó un hombre de voz diferente a la de quien había dicho llamarse “Víctor”, afirmando que este no se encontraba pero que la exigencia económica por liberar a Luis Felipe
se mantenía en pie. El 5 de febrero siguiente Mendivelson presentó denuncia poniendo los hechos en conocimiento de las autoridades y en razón de esta información el Gaula instaló una grabadora en el teléfono de la oficina de la víctima, que era el mismo aparato utilizado por Mendivelson cuando se comunicaba con los plagiarios. Finalmente, el 5 de febrero se logró reproducir una conversación entre el denunciante y “Víctor” y gracias al trabajo técnico del Gaula se ubicó el sitio exacto de dónde provenía la llamada, concretamente de la calle 122 B con carrera 113 de Bogotá, la que fue realizada desde el celular de la víctima, lo que originó un operativo que ese mismo día llevó a la captura de los aquí enjuiciados, justo en el momento en que realizaban la llamada extorsiva, esta vez, efectuada por José Benedicto como se logró establecer después mediante un dictamen espectográfico. (…)”4
8. El 28 de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penalse pronunció sobre el recurso de apelación que presentó el apoderado de José Benedicto Romero, resolviendo abstenerse de conocerlo por defectos de procedimiento.5
9. Una vez los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad conocieron de tal condena, ante el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el abogado del compareciente solicitó en dos oportunidades la aplicación de la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016. En respuesta, tal autoridad en fecha 30 de mayo de 2017 negó dicha petición pues el señor Romero
Barrero no se encontraba acreditado por la OACP como exmiembro FARC-EP6; y para el 13 de septiembre de 2018, atendiendo el principio de competencia prevalente de la 4 Cuaderno C-1 Juzgado EPMS. Folios 2-28 5 Ibid. Folios 29-33 6 Cuaderno C-2 Juzgado EPMS. Folios 144-147 Página 5 de 31 Jurisdicción Especial para la Paz, se abstuvo de resolver y procedió a remitir la copia del expediente a ésta para obrar según correspondiera.7
10. Actualmente, el compareciente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel La Picota de esta ciudad.
II. CONSIDERACIONES
A. Identificación e individualización del compareciente
11. Conforme a los datos que reposan en sentencia condenatoria del expediente penal 2004-00137-00, se tiene que el señor José Benedicto Romero Barrero, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80.467.127 de Villapinzón (Cundinamarca), nació el 25 de marzo de 1977 en el mismo municipio, se ha dedicado a varios oficios, es bachiller y su estado civil es soltero8. Es “hijo de Elí Romero y María Nelly Barrero, (…) padre de un hijo de seis años de edad, (…) profesión comerciante, (…) alfabeto.”9
B. Problema jurídico y metodología de la decisión
12. Corresponde al despacho determinar si es constitucional y legalmente posible, bajo los estrictos requisitos de los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y las previsiones
que al respecto ha realizado la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018, conceder el beneficio de amnistía de iure al compareciente José Benedicto Romero Barrero por el delito de Porte Ilegal de armas de fuego de uso personal, según los hechos descritos en el proceso 25000310700220040013700. De la misma manera, corresponderá establecer si de acuerdo con el artículo 35 de la misma legislación es posible que tal ciudadano acceda al beneficio de libertad condicionada por el delito de Homicidio Agravado y Secuestro Extorsivo, a los que también se le condenó bajo el mismo radicado. Finalmente, en un capítulo adicional, se harán consideraciones sobre la competencia para decidir con respecto al delito de secuestro extorsivo, teniendo en cuenta que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de esta Jurisdicción Especial ha priorizado la investigación de este tipo de conductas. 12.1 Para resolver estos problemas jurídicos, (i) se hará una referencia a la naturaleza de la amnistía de iure en punto del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego 7 Ibid. Folios 167 8 Audio DVD Minutos 2:05 a 3:20, Entrevista José Benedicto Romero, Audio (2) 9 Cuaderno C-1 Juzgado EPMS. Folios 2-28 Página 6 de 31 o municiones, así como también a la del beneficio de libertad condicionada y de los requisitos para acceder a ella según la Ley 1820 de 2016. Acto seguido, (ii) se procederá el análisis sobre la naturaleza de la libertad condicionada y los requisitos para acceder
a ella según la Ley 1820 de 2016. Y finalmente, (iii) se hará el estudio del caso concreto para establecer si el señor Romero Barrero cumple o no con los requisitos para acceder a dichos beneficio. En caso positivo de uno u otro caso, se procederá a estudiar lo relativo al Régimen de Condicionalidad.
C. Fundamentos de la decisión - Sobre la amnistía de iure y la fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones
13. La amnistía de iure fue consagrada como un tratamiento penal benévolo para aquellos delitos políticos y conexos que el legislador en el ejercicio de la implementación del Acuerdo Final determinó como tales. Es así como el artículo 15 de Ley 1820 de 2016 sostiene que “Se concede amnistía por los delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con ley, a quienes hayan incurrido en ellos.”, es decir siempre y cuando también se satisfaga lo previsto en los artículos 16 -factor material-, 3, 17 y 18 -factor temporal y personalde la misma norma.
14. Sobre el denominado factor material, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, manifestó, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, que: “(…) el legislador, al expedir la Ley 1820 de 2016, estableció una serie de conductas que, por tratarse de delitos políticos o de delitos conexos con estos y por afectar de forma menos intensa los bienes jurídicos tutelados con su prohibición, pueden ser
beneficiarias de una amnistía dispuesta por ministerio de la ley, que cuenta con un trámite célere y preferente establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, el cual, salvo circunstancia especial, no exige del juez un estudio exigente en materia 10 “604. La Ley 1820 de 2016 prevé dos formas principales de acceder a las amnistías e indultos. La primera, denominada amnistía de iure o por ministerio de la ley, puede darse en distintos momentos del proceso penal e, incluso, sin que exista un proceso formalmente iniciado. Se trata del beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de las Farc-EP quienes, en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos10.
605. Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales. (…)” Sentencia C-007-2018 M.P. Diana Fajardo Página 7 de 31 de conexidad”11.
15. Ahora bien, existen conductas, como el delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones que, junto a otras hace parte de las que se consideran conexas al delito político según el artículo 16 de la Ley 1820 de 201612.
15.1 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 afirmó que, el listado taxativo de delitos definidos como como conexos al político responde al “correlato de la complejidad del conflicto armado interno (C-781 de 2012) y [a] una manifestación del poder de configuración del derecho, en cabeza del Legislador...13 15.2 Tal calificación otorgada por la Ley 1820 de 2016 no es gratuita. Por ejemplo, en el caso la conducta inmediatamente referida, responde al vasto desarrollo jurisprudencial y doctrinal que entiende que el hecho mismo de rebelarse contra el orden constitucional y legal vigente necesariamente requiere del uso de armas para ganar la guerra contra el gobierno al que se pretende derrocar o sustituir. 15.3 En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha establecido que la pretensión propia del delito de rebelión involucra la comisión de otros punibles como “el de sedición, si la finalidad del empleo de las armas se orienta a impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes.”. Por lo tanto, “Como circunstancia modal, el delito de rebelión exige el empleo de las armas; desde luego, se trata de aquellas idóneas para ejecutar el pretendido resultado de derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, sin que tengan tal carácter otros instrumentos de agresión personal, como por ejemplo un cuchillo, un pico o una pala.”14 (Subrayas propias) 15.4 En este mismo sentido, tal Tribunal en concepto de extradición CP 117-2015 del 23 de
septiembre de 2015, afirmó que: “Como lo precisa el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, la comisión de dicho punible por parte de un militante de un grupo armado al margen 11 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz. Auto TP-SA N° 45 del 9 de octubre de 2018. Numeral 23. 12 “Artículo 16. Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: … fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de fuerzas armadas o explosivos…” 13 Sentencia C-007-2018 M.P. Diana Fajardo, considerando N. 713. 14 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Proceso No. 34482, noviembre 24 de 2010. Página 8 de 31 de la ley va encaminada a derrocar al Gobierno Nacional, suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, y esto se lograría con el uso de las armas. El delito de porte ilegal de armas de fuego lo subsume la rebelión en el sentido que con el objetivo de desestabilizar el orden constitucional y legal el sujeto activo porta y hace uso de éstas. Así lo consideró el legislador al tipificar "[L]os que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el orden constitucional o legal vigente (…)."15 (Subrayas nuestras)
15.5 Esta postura es compartida por la Procuradora Primera Delegada para la Investigación Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, cuando en concepto 0052018-02MTV-1IJP16 hizo énfasis en su necesidad, tomando como base de su argumento la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Así, manifestó: “Por lo tanto, se reitera que en los casos en que la Sala de Amnistía se encuentre estudiando la concesión del beneficio de amnistía sobre aquellos delitos que su misma legislación ha definido como amnistiables de iure, es innecesario hallar conexidad entre estas conductas y el conflicto armado, bastará con determinar la condena por el delito de rebelión y la pertenencia de la compareciente a las FARCEP, toda vez que estos delitos deben ser amnistiados por ser consustancialmente políticos.”
16. Ahora bien, en cuanto al denominado factor temporal, se tiene que la Ley 1820 de 2016 y demás normativa transicional referente a amnistías u otros tratamientos penales diferenciados cobija las conductas que hayan sido “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” o aquellas que posterior a esta fecha estén “estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”17. Este requisito, denominado como factor temporal, exige que las conductas a amnistiar se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016.
16. Finalmente, respecto al llamado factor personal, el artículo 17 de la Ley 1820 refiere que la amnistía de iure procede para personas “nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación,
siempre que se den los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. 15 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Proceso No. 43713 16 Concepto No. 005-2018-02MTV-1IJP del 5 de diciembre de 2018. Caso Aguilar Ramírez, p. 9. 17 Artículo 3, ámbito de aplicación Página 9 de 31
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.
Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor
de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.”
17. Así las cosas, para que, en sede de la Jurisdicción Especial de la Paz, específicamente en la SAI, se conceda la amnistía de iure ante la petición que eleve un compareciente, sería suficiente con que aquel pruebe (i) estar incluido en alguna de las causales del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016-, (ii) que la conducta por la que solicita el beneficio se encuentre prevista como delito conexo en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, y (ii) que ésta se haya cometido antes del 1 de diciembre de 2016.
18. No obstante, la Corte Constitucional en la misma sentencia C-007 de 2018, aseveró que las conductas previstas en el listado taxativo del artículo 16 también deberán ser valoradas a la sombra de la relación directa o indirecta con el conflicto armado interno: “Entonces, (i) al momento de evaluar el listado taxativo del artículo 16, así como la extensión de las amnistías de iure a los agravantes, la Sala verificará que, desde la decisión legislativa se perciba claramente la relación (directa o indirecta) con el conflicto armado interno.
En la medida en que el método de concesión de este beneficio no supone un escenario de controversia judicial, sin perjuicio de la valoración razonable de la solicitud, a cargo del órgano competente para su concesión, la Sala interpreta que el Congreso decidió restringir en cierta medida la discrecionalidad del funcionario a través del
listado de conductas taxativas; conductas que, en consecuencia, deben tener, desde Página 10 de 31 su tenor literal, un nexo directo o indirecto con el conflicto, y no deben sobrepasar los límites ya descritos: las conductas que afectan con mayor intensidad la dignidad humana y las conductas totalmente ajenas al conflicto.”18(Subrayado fuera del texto original) Premisa que este despacho entiende excepcionalísima a la sombra de la evaluación simple que se hace frente a las amnistías de iure. Así, su aplicación operará en casos en los que, por ejemplo, pese a que el compareciente acredite la calidad de ex miembro de las FARC-EP conforme al artículo 17 visto, la conducta por la que solicita el beneficio se observe ausente de conexidad con el conflicto armado y el delito político. - Sobre la naturaleza de la libertad condicionada en los términos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
19. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 crea la institución de la libertad condicionada indicando que, “A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente.
Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley
de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo”.
20. De acuerdo con la sentencia C-007 de 2018 proferida por la Corte Constitucional de Colombia, la libertad condicionada es uno más de los mecanismos de justicia transicional, bajo el entendido de que esta última es un sistema “que implica la adopción de un conjunto amplio y complejo de instrumentos o mecanismos tendientes a la satisfacción del derecho a la paz – a través de la superación de la violencia generalizada-, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”.
18 Sentencia C-007-2018 M.P. Diana Fajardo, considerando N. 613 Página 11 de 31 20.1 Eso significa que este beneficio del que trata la Ley 1820 de 2016 se enmarca en un contexto en el cual, el Estado colombiano con ocasión de las negociaciones realizadas con las FARC-EP se comprometió a implementar mecanismos transicionales que permitan la reincorporación de los excombatientes, otorgándoles beneficios jurídicos en algunos casos definitivos y en otros casos provisionales, de cara a lograr un proceso de paz exitoso. La razón es simple: no se puede hablar de construcción de paz si la transición se realiza mediante mecanismos tradicionales de justicia retributiva19.
21. Bajo ese contexto, entonces, la libertad condicionada es uno de los beneficios jurídicos acordados entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional20, junto con la amnistía,
indulto y tratamientos penales diferenciados, que fungen como instrumentos, no para el castigo de quienes cometieron delitos traducidos en violaciones de derechos humanos, sino para crear canales y mecanismos efectivos tendientes a la reintegración social y tránsito hacia la paz. Sin ese tipo de beneficios, la excepcionalidad de este proceso carecería de sentido.
22. Como lo ha señalado este despacho21, la libertad condicionada se diferencia de las amnistías e indultos porque con la primera no se define la situación jurídica del compareciente. Es decir, se trata de una medida provisional, transitoria y de menor entidad22 que pretende incentivar la comparecencia de los solicitantes a las diligencias que se tramiten ante la JEP, pero que no resuelve definitivamente la situación jurídica de la persona, pues con ella solamente se busca garantizar y auspiciar el buen desarrollo de las investigaciones. 22.1 Esta naturaleza de la libertad condicionada como medida transitoria de menor entidad se confirma si se tiene en cuenta que el precitado artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 permite que sean beneficiados con la libertad condicionada incluso aquellas personas que se encuentran detenidos por la comisión de delitos no amnistiables, según la lista contenida en el parágrafo del artículo 23 de la misma Ley. En otras palabras, incluso quienes hayan cometido delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra 19 Al respecto, la Corte Constitucional en innumerables decisiones, ha avalado esta clase de beneficios con fundamento en concepciones de justicia restaurativa, abandonando así el viejo dilema entre castigo y derechos humanos que se materializa a través del concepto de justicia retributiva. No
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