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JEP - Resolución SAI MGM 430 27 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI MGM 430 27 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 27 de junio de 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-430-2024

Expediente Legali: 0002142-68.2020.0.00.0001

Solicitante: WILSON RAMÍREZ GARCÍA

Identificación: C.C. 1.117.809.851

Radicado Justicia Ordinaria: 180016000553-201501025

Delitos: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Asunto: Resolución que rechaza solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor WILSON RAMÍREZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía 1.117.809.851.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. PROCESO PENAL SURTIDOS EN LA JUSTICIA ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal radicado 180016000553-201501025

2. El 10 de mayo de 2016, la Fiscalía 21 Seccional de Bogotá, presentó escrito de acusación, en contra del señor WILSON RAMÍREZ GARCÍA, por los delitos de

homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, con base en los siguientes hechos1: El día 6 de junio del año 2015 en el Municipio de San Vicente – Caquetá, siendo aproximadamente las 16:00 los uniformados adscritos a la Policía Nacional PT. Jhon Edisson Camacho Cortés y el Subintendente Wilson Audor Romero este último siendo el jefe de vigilancia de la estación de policía del mencionado municipio, procedieron en compañía de 2 uniformados más, a realizar la respectiva vigilancia y control en las fiestas que se realizaban en dicho municipio y las cuales requerían el control antes mencionado. Poco después de empezar la celebración en el municipio, 1 Expediente digital n°. 0002142-68.2020.0.00.0001, folio 771. Pá gina 1 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5ED094 ogidóc le y 1000.00.0.0202.86-2412000 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO los uniformados Edisson Camacho Cortés y el Subintendente Wilson Audor Romero son llamados por ciudadanos que se encontraban cerca del establecimiento comercial de razón social “Nicaragua” ubicado en la calle 1° N° 7-30 barrio Centro, quienes solicitaban la presencia de los

agentes de policía dado a que en ese momento se presentaba una riña dentro del establecimiento, por ello los agentes al percatarse del llamado de las personas se dirigen a dicho lugar y es cuando observan dos sujetos que salen de allí uno de los cuales portaba un arma de fuego, tipo revólver, un jean azul, sin camisa, contextura delgada, piel trigueña, estatura 160 a 165 cm, edad 24 a 30 años de edad, pelo corto y 1 segundo sujeto el cual portaba un arma blanca en la mano tipo navaja y quien vestía con camisa oscura, jean azul y botas cafés, de contextura delgada, de estatura baja; Es en ese momento en que los uniformados les gritaron a los dos sujetos que se detuvieran pero estos hacen caso omiso al requerimiento de las autoridades, por lo tanto los uniformados desenfundan su arma de dotación e inician la persecución de estos; momentos en los cuales la primera persona que sale del establecimiento de comercio y quien porta el arma de fuego, empieza a detonar su arma indiscriminadamente contra los uniformados que lo perseguían, impactando uno de ellos en el rostro del uniformado subintendente Wilson Audor Romero quien cae de manera inmediata al suelo y que como consecuencia de dicho disparo le es cegada la vida de manera inmediata. Seguido a esto el sujeto que portaba un arma de fuego y que posteriormente fue identificado con el nombre de Wilson Ramírez García emprende la huida río abajo toda vez que se sumergió en las aguas del río que colinda con ese municipio sin conocer de su paradero, por tanto la Fiscalía General de la Nación logró su identificación e individualización a través de las diferentes actividades de policía judicial y es por ello que se solicitó la orden de

captura ante el juez de control de garantías el día 6 de junio de 2015, materializándose la misma el día 13 de febrero de 2016 en zona rural de San Vicente de Caguán.

3. El 13 de julio de 2017 el Juzgado Primero Penal Especializado de Florencia, Caquetá2, concede amnistía de iure en favor del señor RAMÍREZ GARCÍA, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y dispuso su traslado hacia la ZVTN de Buena Vista, Meta.

4. A continuación, el 1º de septiembre de 2017, la misma autoridad judicial concedió libertad condicional de conformidad con el Decreto 1274 de 2017 y la Ley 1820 de 2017, en favor del señor RAMÍREZ GARCÍA3.

2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS EN LA JEP

5. El 3 de agosto de 2020, la Agencia para la Reincorporación y Normalización – ARN, remitió a esta Jurisdicción solicitud presentada por el RAMÍREZ GARCÍA, en el que solicitaba “la suspensión de las órdenes de captura en mi contra […] la actualización y reporte de los beneficios penales especiales, […] la suspensión y/o extinción de todas las penas accesorias de las condenas […]”4. El 2 de octubre de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la petición del señor RAMÍREZ

GARCÍA5.

6. Siendo que el solicitante refirió en su escrito que estaba siendo procesado por el Juzgado Primero Penal Especializado de Florencia, Caquetá, el 20 de octubre de 20206

este Despacho ofició al juzgado de conocimiento para que remitiera copia del proceso penal adelantado en contra del señor RAMÍREZ GARCÍA. En atención a que dicho expediente no fue remitido, el 18 de diciembre de 2020 se procedió a comisionar a la 2 Ver fuente anterior, folios 358-362. 3 Ver fuente anterior, folios 380-384. 4 Ver fuente anterior, folios 1-8. 5 Ver fuente anterior, folio 9. 6 A través de Resolución SAI-AOI-T-MGM-478-2020. Pá gina 2 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5ED094 ogidóc le y 1000.00.0.0202.86-2412000 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO UIA para obtener el proceso7. El 21 de septiembre de 2021, la UIA presentó informe con las piezas procesales solicitadas8.

7. Por parte de la OACP, se informó que el señor RAMÍREZ GARCÍA, se encuentra acreditado como miembro de las FARC-EP mediante Resolución No. 007 del 15 de mayo de 20179.

8. El 16 de mayo de 2022 la UIA10 practicó entrevista al señor RAMÍREZ GARCÍA11; con base en las manifestaciones realizadas por el solicitante, el Despacho a

través de Resolución SAI-AOI-T-MGM-357-2022 del 2 de agosto de 2022, comisionó nuevamente a dicha fiscalía para que: […] realice una búsqueda en bases de datos públicas y de la JEP, para determinar si el señor Hernán Darío Velázquez, conocido como "EL PAISA", era comandante de la Columna Teófilo Forero para el 6 de junio de 2015. Asimismo, la UIA deberá DETERMINAR y UBICAR las personas que, para esa misma fecha, fueron comandantes o mandos medios de la Teófilo Forero y ESCUCHARLAS EN ENTREVISTA […] […] UBIQUE al señor Onofre Ramos, el cual fue mencionado por el señor WILSON RAMÍREZ GARCÍA (expediente legali 0002142-68.2020.0.00.0001) en la primera entrevista practicada por la UIA, y practicarle ENTREVISTA encaminada a esclarecer los motivos por los cuales atentó contra la vida del señor WILSON RAMÍREZ GARCÍA en hechos ocurridos el 6 de junio de 2015.

9. La UIA presentó un informe del GRANCE12 y un informe parcial13, en cumplimiento de lo solicitado.

III. CONSIDERACIONES

10. De acuerdo con los antecedentes expuestos, para este Despacho obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión sobre la competencia o incompetencia de la JEP y de la SAI para conocer del trámite del señor WILSON RAMÍREZ GARCÍA respecto del expediente penal con radicado 180016000553201501025.

11. Por consiguiente, la suscrita autoridad judicial se referirá previamente a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: i) la competencia de la JEP; ii) la potestad de la SAI para rechazar o inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos. Luego, se referirá al iii) caso concreto. 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

12. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP. El ámbito personal implica que la conducta fue cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno 7 Resolución SAI-AOI-T-MGM-591-2020, reiterada a través de resoluciones SAI-AOI-T-MGM226-2021 el 13 de mayo de 2021 y Resolución SAI-AOI-T-MGM-419-2021 de 7 de septiembre de 2021. 8 Expediente digital n°. 0002142-68.2020.0.00.0001, folios 126-420. 9 Ver fuente anterior, folios 468-470. 10 Ver fuente anterior, folios 704-709. 11 En cumplimiento a la comisión asignada mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-576-2021. 12 Expediente digital n°. 0002142-68.2020.0.00.0001, folios 829-840. 13 Ver fuente anterior, folios 843-891.

Pá gina 3 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5ED094 ogidóc le y 1000.00.0.0202.86-2412000 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Nacional”. El temporal que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.

13. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”14. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”15. 3.2. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS

14. La figura del “rechazo de plano” ha sido utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso16. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los

intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”17. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”18. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

15. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia19. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura por usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”20.

16. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente

ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no 14 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 15 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 16 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 18 Ver fuente anterior. 19 Ver fuente anterior, considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66.

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ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5ED094 ogidóc le y 1000.00.0.0202.86-2412000 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique21.

17. Es posible rechazar in limine “rechazo inmediato y de plano” una petición de amnistía en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”22, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”23.

IV. CASO CONCRETO

18. Teniendo en cuenta que hay elementos suficientes para emitir un pronunciamiento, el Despacho procederá a determinar si el caso del señor WILSON RAMÍREZ GARCÍA respecto del radicado penal 180016000553-201501025, está circunscrito dentro de los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta jurisdicción transicional.

4.1. PROCESO PENAL RADICADO 180016000553-201501025

19. Sobre el ámbito temporal, se cumple si se tiene en cuenta los elementos obrantes en el expediente 180016000553-201501025, así el Despacho observa que la conducta de homicidio tuvo lugar el 6 de junio de 2015, es decir antes de la firma del Acuerdo Final de Paz. En esa medida, se cumple con este primer ámbito de competencia.

20. El ámbito de aplicación personal exige que la conducta sea cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP, demostrando alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta jurisdicción24, de

acuerdo con los siguientes supuestos:

  1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP25, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP26, o 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.

Párr. 25. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr.

12. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. 24 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 25 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), Art. 17.1 y 22.1. 26 Ver fuente anterior, Art. 17.2 y 22.2

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5ED094 ogidóc le y 1000.00.0.0202.86-2412000 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP,

aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley27, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP, En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior28.

21. En el caso del señor RAMÍREZ GARCÍA se satisface el numeral 2) del artículo 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en tanto que fue acreditado por la OACP como exmiembro de las FARC-EP, mediante Resolución No. 007 del 15 de mayo de 201729.

Esa información fue igualmente verificada en la base de datos de personas acreditadas como exmiembros de las FARC-EP remitida por la OACP a esta jurisdicción30.

22. Ahora bien. En relación con el ámbito de aplicación material implica que “[l]a existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado

previamente a la conducta”31.

23. Ninguno de los supuestos normativos se cumple en relación con del delito de homicidio por el que fue procesado el señor RAMÍREZ GARCÍA en el marco del proceso 180016000553-201501025.

24. Para empezar, se observa que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 21 Seccional de Bogotá, en ningún momento menciona que el delito de homicidio agravado haya sido cometido en el marco del conflicto armado, ni mucho menos que haya habido alguna participación de las FARC-EP en él. Por el contrario, de dicha actuación se hace evidente que el hecho se originó en una gresca común que los uniformados de la Policía Nacional Jhon Edisson Camacho Cortés y la víctima Wilson Audor Romero, llegaron a contener.

25. Así, en la audiencia de imputación celebrada el 13 de febrero de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Caguán32, donde se detallan los hechos acaecidos, se describe claramente como el señor RAMÍREZ GARCÍA se encontraba departiendo en un bar denominado “NICARAGUA”, quien en ese momento tuvo una gresca con el señor Onofre Ramos, con ocasión de una botella de licor aparentemente lanzada por el señor RAMÍREZ GARCÍA al señor Ramos. Se expone como el señor RAMÍREZ GARCÍA desenfundó un arma y le disparó al señor Ramos, quien, a su vez, sacó una navaja e inició una persecución para aparentemente agredir con el arma blanca

al hoy solicitante.

26. Fue justamente en este momento cuando atendiendo el llamado de la ciudadanía, los funcionarios de la Policía quienes se encontraban haciendo labores de patrullaje de las fiestas que se realizaban en el municipio, llegaron a disuadir el altercado que se estaba presentando entre los dos sujetos. No obstante, tras emprender 27 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), Art. 17.3 y 22.3 28 Art. 22 de la Ley 1820 de 2016. 29 Expediente digital n°. 0002142-68.2020.0.00.0001, folios 468-470. 30 Mediante comunicación OFI23-00036387/GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023. 31 Ley 1957 de 2019, artículo 62. 32 Expediente digital n°. 0002142-68.2020.0.00.0001, folio 790.

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Audor Romero, causándole la muerte.

27. Ahora bien, en la entrevista practicada el 13 de mayo de 2022 por la UIA al señor RAMÍREZ GARCÍA, manifestó que le disparó al uniformado de la Policía en razón a que “la orden de nosotros era no dejarnos capturar y como el gobierno era enemigo de nosotros, entonces era darles, yo no me dejé capturar”33.

28. Este Despacho considera que, aunque dicha afirmación correspondía a una orden generalizada dentro de las FARC-EP como parte de su lucha armada, este argumento pierde validez en el caso objeto de estudio. El homicidio del miembro de la Policía Nacional no ocurrió durante una confrontación armada con el Estado ni obedeció a una orden directa que el señor RAMÍREZ GARCÍA hubiera recibido de sus superiores en las antiguas FARC-EP.

29. Por el contrario, el incidente tuvo origen en un altercado común que la fuerza pública intervino para contener en el cumplimiento de sus funciones. Este altercado surgió durante una disputa entre el señor RAMÍREZ GARCÍA y el señor Onofre Ramos, cuando el primero, en el marco de las festividades del municipio y bajo los efectos del alcohol, lanzó una botella para agredirlo. La Policía Nacional, como autoridad competente, respondió al incidente.

30. En síntesis, el contexto en el que ocurrió el asesinato del uniformado no justifica el argumento de que fue una acción ordenada por la organización insurgente en el marco de su lucha armada, sino un acto de violencia común que no debe beneficiarse de las consideraciones aplicables a situaciones de confrontación armada con el Estado

colombiano.

31. Por otra parte, el señor RAMÍREZ GARCÍA, declaró ante la UIA que al interior de las FARC-EP recibía órdenes directas de Hernán Darío Velásquez más conocido como “El Paisa” hasta el 2016, cuando fue capturado por estos hechos.

32. En el marco del recaudo probatorio, este Despacho recibió informe del GRANCE34, donde consta que de la consulta realizada en la fuente de información “Génesis” se obtuvo que alias “El Paisa” fungió como primer comandante de la “Columna Móvil Teófilo Forero Castro” encargado de las finanzas del Bloque Sur de las extintas FARC-EP entre el periodo de 1993 y mayo de 2014, es decir, con posterioridad a la fecha de los hechos.

33. En palabras de ese órgano de la JEP, se indicó que: No se obtuv[ieron] resultados de Hernán Darío Velásquez Saldarriaga alias “El Paisa” como comandante de la Columna Teófilo Forero Castro para la fecha 6 de junio de 2015, de igual manera, no se halló información de otros mandos o comandantes para esta misma fecha35.

34. A la luz de la información estudiara, es evidente que la afirmación del señor RAMÍREZ GARCÍA en relación con haber recibido las órdenes de alias "El Paisa" hasta 2016, carece de sustento. La ausencia de registros que vinculen a "a este último como comandante de la referida columna en el periodo correspondiente a los hechos, desacredita su declaración.

35. No existe evidencia que respalde la idea de que el homicidio del miembro de la

Policía Nacional se realizó bajo una orden directa del orden jerárquico de las entonces FARC-EP. El contexto de los hechos indica que se trató de un acto aislado de violencia 33 Ver fuente anterior, folios 704-709. 34 Ver fuente anterior, folios 829-840. 35 Ver fuente anterior, folios 839-840. Pá gina 7 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. Así, el argumento del señor RAMÍREZ GARCÍA de que actuó bajo órdenes de un superior dentro de las FARC-EP no es consistente con los registros disponibles y no justifica su acción como parte de la lucha armada del grupo insurgente. En este sentido, se niega el beneficio solicitado, ya que los hechos no corresponden a una confrontación armada con el Estado, sino a un acto de violencia común.

37. Por todo lo anterior, en este caso no se encuentra cumplido el requisito que determina el factor material de competencia general de la JEP al no existir una relación entre la conducta y el conflicto armado y, por lo tanto, tampoco encuadra dentro del

ámbito de competencia funcional de la SAI relacionada con la conexidad de la conducta y el delito político.

38. Como consecuencia de la revisión de competencia realizada en esta providencia, el Despacho procederá a rechazar de plano por incompetencia material la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, presentada por el señor WILSON RAMÍREZ GARCÍA, respecto del proceso penal con radicado n°. 180016000553-201501025, así como también ordenará comunicar la presente decisión a la autoridad que venía conociendo del asunto, esto es, al Juzgado Primero Penal Especializado de Florencia, Caquetá, para que continúe con su trámite. 4.2. CONTINUIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA EN LOS CASOS RECHAZADOS EN LA JEP Y DEVOLUCIÓN DE LA COMPETENCIA A LA

JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA EN LOS CASOS INADMITIDOS.

39. Es importante resaltar que según el artículo 63, parágrafo 4, inciso 2, de la Ley 1957 de 2019 “[l]a actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”.

40. La Ley 1922 de 2018, artículo 47, inciso 5, también establece que “la actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto

esta asuma competencia”. Además, “si [la JEP] concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario”.

41. El Despacho advierte que al señor RAMÍREZ GARCÍA le fue concedido el beneficio de libertad condicional por el Juzgado Primero Penal Especializado de Florencia, Caquetá. En consecuencia, la determinación que se adoptará y que implica el rechazo de su caso en la JEP y la devolución de la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, tendrá consecuencias sobre dicho beneficio provisional otorgado.

42. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa norma legal, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir el beneficio provisional de libertad condicionada.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

43. Según con la Corte Constitucional, la libertad condicionada como mecanismo de justicia transicional debe orientarse a la “[r]econciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; (…) brindar confianza y seguridad jurídica a los otros participantes del conflicto; y (…) asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas”36. La Corte ha señalado también que la libertad condicionada “[e]n tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que (…) no representa un quebrantamiento de la Carta Política”37.

44. Conforme a lo anterior, la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los exmiembros de la guerrilla de las FARCEP o colaboradores de esta, que la Corte Constitucional ha catalogado de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz (AFP)38.

45. En virtud de l

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