JEP - Resolución SAI-PA-AOA-004 06-diciembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-PA-AOA-004 06-diciembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
Bogotá D.C., Jueves, 06 de Diciembre de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183640291761 20183640291761
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE SOLICITA INFORMACIÓN PARA LA COORDINACIÓN Y
ARTICULACIÓN ENTRE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA Y LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
Resolución SAI-PA-AOA-004 Bogotá, 6 de diciembre de 2018
Radicación: 20181510131972
Compareciente: Jhon Fredy Peña Ipia Cédula de ciudadanía: 1.064.426.849
Fecha de reparto: 19 de septiembre de 2018
Asunto: Resolución que solicita información para la coordinación y articulación
entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Especial Para La Paz
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el despacho a solicitar información de forma previa a una decisión acerca de si se avoca o no conocimiento de los beneficios de amnistía o indulto a favor del señor Jhon Fredy Peña Ipia identificado con C.C. 1.064.426.849, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. La solicitud fue enviada a la Sala de Amnistía e Indulto y repartida a este despacho por la Secretaria Judicial mediante oficio de 19 de septiembre de 2018, según lo estipulado en el artículo 66 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz (acuerdo No 001 de 2018)1 1 La norma dispone: “[r]ecibidos los documentos, la Secretaría Judicial procederá a su reparto a la
respectiva Sala o Sección, la cual los repartirá entre los magistrados a ella adscritos atendiendo los principios de equidad, imparcialidad y transparencia, de conformidad con las competencias establecidas por la Constitución, la Ley Estatutaria y demás leyes”. Página 1 de 30
II. ANTECEDENTES Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD
1. El Juzgado Penal Primero del Circuito Especializado de Popayán – Cauca remitió el 29 de mayo de 2018 a la Jurisdicción Especial para la Paz el expediente seguido contra Jhon Fredy Peña Ipia, el cual fue reasignado a la Sala de Amnistía o Indulto el 9 de julio de 2018. En ese proceso se investiga la responsabilidad penal del señor Peña Ipia por: “el derribamiento de un avión de la fuerza aérea de Colombia llamado Tucano por parte de integrantes de la columna móvil Jacobo Arenas y se informa que entre sus integrantes se encontraba Alias Jeison conocido en la población de Jambaló como miliciano de la guerrilla y participante activo en este evento el cual dio como consecuencia al ser derribado, la muerte de sus integrantes piloto y copiloto”2
2. Estos hechos ocurrieron el 11 de julio de 2012, de acuerdo con lo relatado por la Fiscalía General de la Nación en su escrito de acusación del 13 de marzo de 2015. La Fiscalía General de la Nación consideró que el señor Peña Ipia cometió los delitos de homicidio agravado en concurso con los delitos de siniestro o daño de aeronave y rebelión3.
3. El 16 de noviembre de 2016 la Fiscalía General de la Nación y el señor
Peña Ipía firmaron un acta de preacuerdo4. En éste, el acusado aceptó su responsabilidad en los delitos imputados, pero con un cambio en el grado de participación de coautor a cómplice. La Fiscalía en el acta de preacuerdo identificó al señor Peña Ipia como “alias “Jeison” cabecilla de la columna móvil Jacobo Arenas de las FARC”54. El 23 de noviembre de 2016 el Cabildo Indígena de Pitayo solicitó que el comunero John Fredy Peña Ipia cumpla la pena de prisión en el resguardo, bajo la vigilancia y supervisión de ese Cabildo6. A su petición adjuntó un documento del gobernador en el cual precisó que: “el comunero John Fredy Peña Ipia identificado con cédula de ciudadanía 1.064.426.849 de Silvia – Cauca, conservaba su identidad cultural como nasa y se encontraba registrado en el censo poblacional de la vereda Asnenga y en 2 Folio 126 del expediente. 3 Folio 126 del expediente. 4 Folio 94 del expediente. 5 Folio 90 y ss del expediente. 6 Folio 80 del expediente. Página 2 de 30 el censo poblacional del CRIC SUIIN, Resguardo indígena de Pitayó, Municipio de Silvia Cauca”.
5. Un escrito similar fue presentado también en relación con la familia de Jhon Fredy Peña Ipia. Igualmente se anexó una constancia de la Alcaldía de Silvia en donde certifica que el cabildo indígena de Pitayó está registrado legalmente7. También obra un certificado del Ministerio del Interior en donde precisó el nombre del gobernador del cabildo indígena del Resguardo Pitayó
y el cual corresponde a la misma persona que certificó a Jhon Fredy Peña Ipia como comunero8.
6. El 22 de marzo de 2017 el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Popayán impartió aprobación al preacuerdo firmado entre el señor Peña Ipia y la Fiscalía General de la Nación.
Sin embargo, la audiencia no pudo finalizarse ese día porque no estaba completa la documentación requerida para que el señor Peña Ipia cumpla la pena en el resguardo indígena.
7. El 28 de julio de 2017 la abogada del señor Peña Ipia solicitó el traslado de su defendido a la zona veredal transitoria de normalización9.
8. El 29 de julio de 2017 el Ministro de Justicia y del derecho informó al juzgado que a través de la Resolución 1175 de 2016 el señor Peña Ipia fue designado gestor de paz. El 9 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Popayán resolvió concederle la libertad al señor Peña Ipia.
9. El 27 de septiembre de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Popayán realizó una audiencia para decidir acerca de la amnistía de iure del señor Peña Ipia. En esa audiencia la autoridad judicial resolvió: “primero, decretar la amnistía de iure a favor de Jhon Fredy Peña Ipia.
Segundo. Se decreta la preclusión a favor de Jhon Fredy Peña Ipia y se ordena el archivo de las diligencias. Tercero, se ordena la libertad condicionada a
favor de Jhon Fredy Peña Ipa y la suspensión del proceso hasta que entre en 7 Folio 86 del expediente. 8 Folios 80 y ss del expediente. 9 Folio 76 del expediente. Página 3 de 30 funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz para lo cual debe continuar por los delitos que no son amnistiables”10.
10. El juzgado consideró que no podía amnistiar en ese momento los delitos de homicidio agravado y siniestro o daño de aeronave11. A esa audiencia se aportó el acta de compromiso firmada por el señor Peña Ipia con No. 10089612 y una carta del Alto Comisionado para la Paz en la que señala que el nombre del señor Peña Ipia fue incluido en la resolución 003 de 2017 y en donde se aceptó su nombre en el listado en el No. 267 como miembro integrante de las
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARCEP)13.
III. Síntesis del caso, problemas a resolver y estructura de argumentación
11. En el presente caso la justicia ordinaria envió a la Jurisdicción Especial para la Paz el expediente a través del cual está siendo investigado el señor Peña Ipia por los delitos de homicidio agravado, siniestro o daño de nave y rebelión. El juzgado ante el cual se tramitó el presente proceso decidió amnistiar el delito de rebelión y le concedió libertad condicionada.
Igualmente existen en el expediente varios documentos que acreditan la calidad de indígena del señor Peña Ipía.
12. Con base en lo anterior, este despacho debe establecer cuál es el
procedimiento para coordinar el trámite del presente asunto con la jurisdicción especial indígena. Una vez definido lo anterior, decidirá acerca de si es posible avocar el conocimiento de amnistía o si es necesario realizar previamente una ampliación de información que involucre la activación de mecanismos de articulación y coordinación.
I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
A. Competencia de la SAI para tramitar amnistías e indultos 10 Folio 14 - 114 del expediente. 11 Folio 17 del expediente. 12 Folio 19 del expediente. 13 Folio 20 del expediente.
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13. Como se ha reiterado en varias decisiones de la Sala de Amnistía e Indulto, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y la facultad para que conozca y decida acerca de los beneficios penales incluidos en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, tiene su fuente normativa directa en el Acto Legislativo 01 de 2017. Esa normatividad consagró directamente la existencia de una Sala de Amnistía e Indulto y posteriormente la Ley 1820 de 2016 en el artículo 21 dispuso que “en todos los casos que no sean objeto de una amnistía de iure, la decisión de conceder amnistías o indultos dependerá de la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Recientemente los artículos 45 y ss. de la Ley 1922 de 2018 regularon de forma específica el procedimiento para las amnistías e indultos.
14. La ley dispone que el trámite y conocimiento sobre amnistías puede iniciarse (i) por remisiones del listado de que habla el artículo 79 del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, (ii) por recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de hechos y conductas, (iii) por remisiones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la UIA o la Sección de primera instancia para casos de ausencia de reconocimiento de Verdad y Responsabilidad o por la Sección de Revisión o (iv) a solicitud de parte (Art. 25 de la Ley 1820 de 2016 y art. 45 de la Ley 1922 de 2018 ). Igualmente, el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 permite que el procedimiento para el trámite de las amnistías ante la Sala de Amnistía o indultos pueda iniciarse oficiosamente14.
15. La Ley 1820 de 2016 (de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales), en desarrollo de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2012
(Marco Jurídico para la Paz), el artículo 150 de la Carta Política, el artículo 6º del Protocolo Facultativo II a los Convenios de Ginebra de 1949, estableció las reglas generales para la concesión de amnistías, indultos y otros tratamientos penales especiales, destinados a la finalización del conflicto armado, la reconciliación y la consecución de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación, así como al establecimiento de garantías de no repetición. 14 Esa normatividad señala en su inciso segundo que “la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de
personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte.” Página 5 de 30
16. Con base en las normas citadas, la JEP en principio tiene competencia para avocar y decidir la solicitud de amnistía elevada en este caso. Sin embargo, puede observarse que el señor Peña pertenece al pueblo indígena NASA del Resguardo de Pitayo en el Municipio de Silvia Departamento del Cauca. En este orden de ideas, y de conformidad con lo establecido por el artículo 246 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Capítulo 15 del Acuerdo 001 de 2018 (Reglamento General de la JEP), antes de adoptar esta decisión, resulta necesario solicitar información para activar los mecanismos de coordinación y articulación interjurisdiccional entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Jurisdicción Especial Indígena(JEI).
B. La Jurisdicción Especial Indígena y la obligación constitucional de articular y coordinar
17. Recientemente fue proferida una resolución en la que se estudió un caso similar al presente y en donde se establecieron diversos lineamientos acerca de la obligación y el deber que existe para la Jurisdicción Especial para la Paz de activar los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena15. A continuación, en la presente decisión se transcribirán y reiterarán esos argumentos fijados en la citada decisión.
18. La Constitución de 1991 reconoció de forma clara y expresa el derecho que tienen los pueblos indígenas a su libre autodeterminación. En relación con la Jurisdicción Especial Indígena, el artículo 246 hizo un reconocimiento expreso de la facultad que tienen los pueblos ancestrales para aplicar sus propios sistemas de justicia16. Esa disposición está incorporada en todo un sistema normativo de protección constitucional de diversos derechos de los pueblos indígenas, dentro de los cuales se destacan especialmente la definición de los territorios indígenas como entidades territoriales17 y la obligación del Estado de proteger la diversidad étnica, cultural y las riquezas culturales18.
19. Como fue señalado en la decisión del 22 de noviembre19, en Colombia existen más de 104 pueblos indígenas, hablantes de 65 idiomas diferentes al 15 SAI-PA-AOA-003-2018, Resolución del 22 de noviembre de 2018. Orfeo 20181510096062. 16 Dice el artículo lo siguiente: “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial”. 17 Constitución Política, artículo 286 y 329. 18 Constitución Política, artículos 7 y 8. 19 SAI-PA-AOA-003-2018, Resolución del 22 de noviembre de 2018. Orfeo 20181510096062.
Página 6 de 30 castellano, con sus cosmovisiones y culturas, que les han permitido asegurar su pervivencia física y cultural y salvaguardar su buen vivir. Estos pueblos cuentan con sistemas jurídicos propios, basados en el derecho mayor, la ley
de origen, el derecho propio y la ley natural20, los cuales constituyen sistemas autónomos de solución de los problemas sociales y armonización de la vida dentro de sus comunidades. Solo hasta 1991, se consagró en la Constitución Política el carácter pluricultural de la Nación, y con ello una serie de derechos de vital importancia como: la facultad jurisdiccional de las autoridades indígenas, la consulta previa, el carácter oficial de los idiomas indígenas, el derecho al territorio y su carácter inalienable, inembargable e imprescriptible, entre otras garantías constitucionales.
20. Además, en el artículo 93, la Constitución estableció la obligación de integrar al orden interno los tratados de derechos humanos, y de interpretar las normas de derechos humanos con base en el cuerpo internacional que define y desarrolla el alcance de estas manifestaciones de la dignidad en el plano jurídico. En consecuencia, los derechos de los pueblos indígenas deben ser leídos y entendidos dentro de los propósitos de maximización de la autonomía y autodeterminación de los pueblos, protección de sus tierras y territorios y participación en todas las decisiones susceptibles de afectarlos, que constituyen el norte de los instrumentos internacionales más relevantes en la materia, el Convenio 169 de 1989 de la OIT y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
21. Es importante destacar que la Carta Política no creó ni constituyó la Jurisdicción Especial Indígena, sino que reconoció oficialmente su preexistencia, asumiendo una deuda histórica del Estado colombiano y aceptando que la diversidad, el pluralismo y la igualdad de culturas son
elementos que conforman su identidad. Entre las consecuencias de este hecho, sin antecedentes en el constitucionalismo colombiano, se encuentra la obligación de disponer mecanismos de articulación y coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena.
22. Así, en el artículo 246 Superior el Constituyente plasmó el derecho fundamental de los pueblos indígenas a la Jurisdicción Especial Indígena. Esta cláusula constitucional establece lo siguiente: 20 Estos conceptos recogen la visión de distintos pueblos indígenas en torno a los fundamentos de sus sistemas de derecho propio, tal como fueron incorporados al Decreto 4633 de 2011.
Página 7 de 30 “Las autoridades de los Pueblos Indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”
23. A nivel internacional, la justicia indígena está consagrada, entre otros, en los artículos 8 y 9 del Convenio 169 de la OIT, adoptado a través de la Ley 21 de 1991, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 Const.).
Igualmente, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en sus artículos 5, 20.1 y 35 dispone que los pueblos ancestrales tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su
derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
24. En un reciente informe21 realizado por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se indicó que: “El artículo 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada en 2007, establece el derecho a la libre determinación. Se considera un derecho fundacional de los pueblos indígenas, porque afirma su derecho a decidir libremente su estatuto político y avanzar libremente en pos de su desarrollo económico, social y cultural. La libre determinación de los pueblos indígenas también es una cuestión de libre determinación cultural, que se ha descrito como el derecho a recuperar su identidad, reavivar sus formas de vida, reconectarse con el planeta, recuperar sus tierras tradicionales, proteger su patrimonio, revitalizar sus idiomas y manifestar su cultura, todo lo cual se considera tan importante para los pueblos indígenas como el derecho a adoptar decisiones definitivas en sus entornos internos, judiciales y económicos. […] Asimismo, el Convenio núm. 169 de la OIT contiene la afirmación de que los Gobiernos deben establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de los pueblos indígenas, aunque el único requisito es que los Gobiernos proporcionen los recursos necesarios para ese fin ‘en los casos apropiados’ (artículo 6).”22 (Negrilla fuera del texto
original). 21 Informe A/73/176 del 17 de julio de 2018. 22 En el informe también se resaltó que: “37. La Declaración contiene varios artículos relacionados con el derecho al autogobierno. El artículo 4 establece el derecho a la autonomía o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con los asuntos internos y locales de los pueblos indígenas, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas, mientras que los artículos 5, 18, 20 y 34 Página 8 de 30
25. La Corte Constitucional ha efectuado un amplio desarrollo sobre el alcance y contenido del artículo 246, y su interpretación en el marco de los demás principios constitucionales relacionados con los derechos de los pueblos indígenas. Inicialmente, se ocupó especialmente de casos en los que se abordaban problemas jurídicos sobre la imposición de diversas medidas
(remedios - correctivos) por parte de las autoridades tradicionales, así como a la discusión en torno a la competencia para decidir un caso, cuando surgía un conflicto con la justicia ordinaria. Con el paso del tiempo, la Corporación citada se ocupó de casos relacionados con la coordinación entre las autoridades tradicionales y los jueces e instituciones de la justicia ordinaria (en especial, la Fiscalía y el INPEC).
26. En ese contexto, desarrolló principios relevantes para el ejercicio de la justicia por parte de los pueblos, entre otros, la maximización de la autonomía, mayor autonomía para la solución de conflictos internos o la participación de los pueblos interesados en todos los trámites que conciernan a sus derechos e intereses. En su jurisprudencia, ha abordado asuntos relevantes en materia de
coordinación y articulación, específicamente, (i) cómo debe proceder la coordinación de estos sistemas, (ii) adelantar labores de investigación y recolección de pruebas, (iii) determinar el lugar en donde los miembros de los pueblos indígenas cumplirán sus sanciones23.
27. El marco jurídico que regula las actuaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz estableció, en materia étnica, diversas normas que obligan a la JEP a realizar labores de coordinación y articulación con la Jurisdicción Especial Indígena-JEI24. Se trata, así, del ordenamiento de las actividades que compete establecen el derecho de mantener, fortalecer y desarrollar las instituciones indígenas de adopción de decisiones y los sistemas jurídicos, económicos, culturales y sociales. Los artículos temáticos a lo largo de la Declaración amplían los derechos de los pueblos indígenas a mantener sus propios sistemas de gobernanza y adopción de decisiones relativas a la educación (artículo 14), la salud
(artículo 24), la cultura y el idioma (artículos 11, 13, 15 y 31), los sistemas de justicia (artículos 34 y 40), la participación política (artículos 18 y 19), el desarrollo económico (artículos 20, 21 y 23) y las tierras, territorios y recursos (artículos 25 a 28, 30 y 32).” 23 La Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente aspectos sobre la coordinación, especialmente, en casos relacionados con acuerdos entre el INPEC y las autoridades indígenas. Al
respecto, ver sentencias T-239 de 2002, T-1026 de 2008, T-514 de 2009, T-397 de 2016, T-522 de 2016. Sobre la aplicación de determinadas sanciones o remedios T-254 de 1994, T-349 de 1996, SU-510 de
11998. Y, en relación con los criterios para la solución de conflictos, ver las sentencias T-349 de 1996, SU-510 de 1998, T-514 de 2009, T-617 de 2010 y C-463 de 2014. 24 Véase el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final), el Acto Legislativo Nº 001 de 2017, el Reglamento General y las Normas de Procedimiento, todas sobre la JEP. Igualmente, es importante aclarar que la labor de coordinación y articulación está en marcada también para otras Justicias Étnicas.
Página 9 de 30 cumplir a la JEP y a la JEI, en relación con el objetivo constitucional de administrar justicia con respecto a las conductas ocurridas durante y con ocasión del conflicto armado, cuando corresponda.
28. En este sentido, en el punto 6 del Acuerdo Final para la Paz se previeron diversos mecanismos de implementación, verificación y refrendación. En el capítulo étnico y en el numeral e), en materia de víctimas del conflicto dentro del SIVJRNR, se indicó lo siguiente: “En el marco de la implementación de la Jurisdicción Especial para la Paz se crearán mecanismos para la articulación y coordinación con la
Jurisdicción Especial Indígena según el mandato del Artículo 246 de la Constitución y, cuando corresponda, con las autoridades ancestrales afrocolombianas.”
29. En armonía con lo anterior, en el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 (es decir, en la Constitución Política) se señala que las normas que regirán a la JEP deberán disponer “[…] medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional”, y deberán garantizar, entre otros, los principios de no regresividad en el reconocimiento de derechos y el enfoque diferencial y de género.
30. El artículo 9 del mismo Acto Legislativo (01 de 2017) creó un mecanismo especial para la solución de posibles conflictos de competencia entre la JEI y la JEP, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, entre otras, por afectar la autonomía jurisdiccional de los pueblos y el fuero de las personas indígenas, al establecer un mecanismo que dejaba la última palabra para definir la competencia en cabeza del presidente o la presidenta de la
JEP25.
31. De ello es relevante destacar la voluntad del Constituyente derivado de mantener la obligación de coordinación interjurisdiccional, más allá de la decisión de la Corte, que, al retirar del ordenamiento ese mecanismo, preserva las reglas definidas en el artículo 246 de la Constitución Política, ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. 25 Sentencia C-674 de 2017, considerando 4.6.5.
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32. La sentencia C-007 de 2018 confirma esta posición, en los siguientes
términos: “Por ese motivo, reitera la Sala, como lo señaló en la sentencia C-674 de 2017, que en los eventuales conflictos de competencia entre la JEP y la JEI se seguirán las reglas actualmente vigentes, desarrolladas ampliamente por la Corte Constitucional en las sentencias que hablan sobre los límites a la autonomía, la coordinación entre jurisdicciones, los criterios de solución de conflictos de competencia, y la necesaria colaboración del INPEC y otras autoridades judiciales en lo que tiene que ver con el modo de desarrollarse las medidas restrictivas de la libertad que afectan a personas étnicamente diversas.”
33. Finalmente, es oportuno señalar que el artículo 35 del Proyecto de Ley Estatutaria de la JEP previó una norma que se refiere a mecanismos de articulación y coordinación entre ambas jurisdicciones y, de acuerdo con el Comunicado de Prensa 32 de 2018 de la Corte Constitucional, esta disposición se ajusta a la Constitución (Sentencia T-080 de 2018).
34. Así las cosas, es posible observar en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto el interés por aumentar constantemente el ámbito de ejercicio de la autonomía jurisdiccional indígena, como el de fomentar el diálogo intercultural, de distintas maneras y a través de un amplio conjunto de mecanismos. Esta tendencia se percibe en la progresiva incorporación de preocupaciones adicionales a los conflictos de competencia o la imposición de remedios por los pueblos originarios, hacia la definición de escenarios de articulación, donde propone la coordinación y colaboración entre autoridades
indígenas y no indígenas y se avanza en la construcción de escenarios dialógicos para la decisión de casos que involucran personas indígenas y no indígenas, comunidades étnicas e intereses de la sociedad mayoritarias, y diverso sistemas jurídicos.
35. Existen otros escenarios relevantes en los que se han establecido proceso de articulación y coordinación entre la Jurisdicción Especial Indígena, la justicia ordinaria y las autoridades administrativas26. Así se pueden encontrar instrumentos que han logrado materializar las exigencias de los 26 Nótese que la clasificación de autoridad administrativa no es frecuente en los sistemas de derecho propio, razón por la cual la coordinación, articulación y coordinación, es para los pueblos tan relevante como la que se da con las autoridades judiciales ordinarias.
Página 11 de 30 pueblos indígenas. Tal es el caso de los Acuerdos 27 y proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en donde se han establecido medidas de coordinación interjurisdiccional y de interlocución entre los Pueblos Indígenas y el Sistema Judicial Nacional. Asimismo, se puede mencionar la Directiva 012 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación, que dispuso medidas de coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena28.
36. Igualmente, el Ministerio de Justicia inició diversas experiencias de articulación entre autoridades indígenas y no indígenas, a través de los Sistemas Locales de Justicia29 (SJL). A partir de esta iniciativa se han establecido acuerdos para incorporar medidas de coordinación
interjurisdiccional y mecanismos de interlocución entre la justicia propia de los pueblos indígenas y los diferentes actores de justicia que se encuentran en un mismo territorio (juzgado, fiscalía, comisarías de familia e inspección de policía). Estos han permitido fortalecer la justicia en lo local mediante un trabajo colaborativo entre los diferentes actores responsables de hacer una gestión y transformación eficiente de la conflictividad local para brindar, de manera real y efectiva, el acceso a la justicia a toda la población30. 27 PSAA12-9614 de 2012. De acuerdo con el artículo 1 de dicho acuerdo el objeto de este es: “[…]establecer las medidas de coordinación interjurisdiccional y crear los mecanismos de interlocución entre la Rama Judicial y los Pueblos Indígenas, como sujetos colectivos de derechos, de conformidad con la Constitución Política, los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, la Ley de Origen, el Derecho Mayor o el Derecho Propio y la jurisprudencia aplicable. Los mecanismos y acciones de interlocución y coordinación interjurisdiccional entre el Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena que se establezcan deberán ser coherentes con los valores culturales de cada pueblo y garantizarán los derechos reconocidos en instrumentos internacionales y nacionales a estos pueblos.” 28 “Por medio de la cual se establecen lineamientos sobre asuntos relacionados con la competencia de la jurisdicción especial indígena”. 29 Los Sistemas Locales de Justicia (SLJ) son “una estrategia de trabajo colaborativo entre el Estado y
la comunidad para reconocer las necesidades de justicia de cada territorio y asegurar respuestas oportunas y efectivas a la ciudadanía”. Adicionalmente, es importante resaltar que SLJ hacen parte de la Estrategia de Respuesta Rápida del Postconflicto que el Gobierno Nacional promovió con el fin “de fortalecer la democracia y reducir las conflictividades territoriales”. Asimismo, otro de los propósitos de la estrategia es que con la construcción de paz se acojan “las visiones y alternativas que surgen en los territorios frente al conflicto social y las mejores formas de gestionarlos. Ese es uno de los retos de los Sistemas Locales de Justicia: poner en diálogo diversos saberes, experiencias y voluntades para mejorar y hacer más robusta la convivencia social bajo los principios de equidad, inclusión y paz”. https://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/Sistemas%20Locales%20de%20Justicia/Doc/CartillaSLJ.pd f. 30 Por ello, los SLJ se ajustan a los contextos y necesidades particulares de los territorios y se construyen con los actores que están allí presentes. Sus principios de acción son la justicia restaurativa, la acción sin daño, la participación y los enfoques sistémico, territorial, dife
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