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JEP - Resolución SAI R I DLC MGM 456 04 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI R I DLC MGM 456 04 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 4 DE OCTUBRE DE 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-R-I-DLC-MGM-456-2023

Expediente Legali: 9001192-71.2018.0.00.0001

Solicitante: MARVIN OMAR QUINTERO ATENCIO Cédula de ciudadanía: 91.531.049

Radicado de la justicia ordinaria: 6800160015920070309000

Solicitante: ANSELMO BOHÓRQUEZ ACOSTA Cédula de ciudadanía: 13.851.945

Radicado de la Justicia Ordinaria: 6800160001602008027800

Asunto: Resolución que rechaza una solicitud de libertad condicionada y amnistía, inadmite una solicitud de amnistía por falta de competencia material y se toman otras determinaciones.

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a rechazar la solicitud de libertad condicionada y amnistía presentada por el señor MARVIN OMAR QUINTERO ATENCIO, a inadmitir la solicitud de amnistía presentada por el señor ANSELMO BOHÓRQUEZ ACOSTA y a revocar una libertad condicionada concedida por la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, se ordenará iniciar el trámite de rehabilitación del proceso de construcción de confianza previa apertura de incidentes de verificación de cumplimiento al Régimen de Condicionalidad.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. ANTECEDENTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

2. Los señores MARVIN OMAR QUINTERO ATENCIO, y ANSELMO BOHÓRQUEZ ACOSTA fueron condenados por la jurisdicción ordinaria en relación con los mismos hechos, sin embargo, los procesos penales llevaron cuerdas procesales distintas como pasará a verse.

2.1.1. PROCESO PENAL RADICADO 6800160015920070309000 ADELANTADO EN CONTRA DEL SEÑOR MARVIN OMAR QUINTERO ATENCIO Página 1 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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3. El 28 de abril de 2008, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, Santander, profirió sentencia condenatoria en contra del señor QUINTERO ATENCIO como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el radicado

68001600159200703090001. En consecuencia, le impuso la pena de cuatrocientos cincuenta y

dos (452) meses de prisión y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Los hechos que sirvieron de fundamento para proferir la pena fueron descritos en la sentencia condenatoria de la siguiente manera: Informa el diligenciamiento que el nueve de agosto de 2007 siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana el abogado GERARDO ALBERTO CAMACHO MIRANDA salió de las instalaciones de la empresa EMPAS, ubicada en la calle 32 entre carreras 26 y 27 frente al Parque de los Niños de esta ciudad, se subió al vehículo campero que estaba estacionado al frente, lo prendió y cuando arrancaba su marcha, se le acercó un sujeto quien con arma de fuego, la accionó sobre su humanidad, propinándole varios disparos, emprendiendo la huida hacia la carrera 27, siendo seguido por uno de los vigilantes de la empresa EMPAS. Al llegar a la carrera 27 varios policías bachilleres advirtieron los disparos y la huida del homicida se unieron en la persecución, ante lo cual el agresor para evitar ser seguido realizó disparos contra sus perseguidores, advirtiendo cuando el mismo bota el arma de fuego en un garaje, a la vez que se quita la camisa que vestía, continuando con su persecución hasta darle captura en la calle 35 entre carreras 26 y

27. Sujeto que al ser identificado respondió al nombre de MARVIN OMAR QUINTERO ATENCIO. Habiéndose a su vez recuperado el arma utilizada por dicho individuo2.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga mediante fallo del 3 de julio de 2008, confirmó la sentencia condenatoria proferida en primera

instancia en contra del señor QUINTERO ATENCIO3.

5. La vigilancia del cumplimiento de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, quien negó en dos oportunidades las solicitudes de libertad condicionada elevadas por el interesado por ausencia del factor de competencia personal establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 20164.

2.1.2. PROCESO PENAL RADICADO 6800160001602008027800 ADELANTADO EN

CONTRA DEL SEÑOR ANSELMO BOHÓRQUEZ ACOSTA

6. El 8 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, Santander, condenó al señor BOHÓRQUEZ ACOSTA a la pena principal de treinta y seis (36) años de prisión, y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y privación del derecho a la tenencia de armas por quince (15) años, como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en la modalidad de porte, dentro del proceso penal radicado 68001600016020080278005. La situación fáctica del proceso fue expuesta por la sentencia condenatoria en los siguientes términos: El 9 de agosto de 2007 siendo aproximadamente las 11:40 horas, el doctor GERARDO ALBERTO CAMACHO MIRANDA salió de la empresa EMPAS ubicada cerca al Parque de los Niños de esta ciudad, siendo abordado por MARVIN OMAR QUINTERO ATENCIO, quien con una pistola de

9 mm impactó su humanidad, causándole heridas graves que momentos inmediatamente posteriores le ocasionaron su muerte6. 1 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 9001192-71.2018.0.00.0001. Folios 106-113. 2 Ibid., folio 106. 3 Ibid., folio 105. 4 Ibid., folios 35-40 y folio 45. 5 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 0002080-28.2020.0.00.0001. Folios 76-105. 6 Ibid., folio 76. Página 2 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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7. En dicha decisión, el juzgado encontró probada la teoría del caso de la Fiscalía donde se explicó la manera en la que el señor BOHÓRQUEZ ACOSTA participó directamente en la comisión de la conducta punible, realizando diferentes acciones que permitieron la materialización del homicidio. Dicha postura fue expuesta en la sentencia condenatoria en los siguientes términos: El representante de la Fiscalía en sus alegaciones iniciales señaló, que este era el caso en el que le

fue arrebatada la vida a un abogado asesor y estratega político, GERARDO ALBERTO CAMACHO MIRANDA; aduciendo en cuanto a los hechos, que el atentado criminal se presentó cuando éste abandonaba las instalaciones de la Empresa de Alcantarillado de Santander, y fue abordado por un sujeto que accionó un arma de fuego sobre su humanidad, produciéndole graves heridas que a la postre le causaron la muerte. Posterior a lo cual, el sujeto emprende la huida, siendo truncada por el vigilante de la empresa y auxiliares de la policía, lográndose su captura, quien fue identificado como MARVIN OMAR QUINTERO ATENCIO, el que fuera contactado por el aquí acusado ANSELMO BOHÓRQUEZ ACOSTA para cometer el delito y actualmente se encuentra condenado y purgando la pena. Asegurando, que MARVIN OMAR QUINTERO ATENCIO relataría la forma como fue contratado por ANSELMO BOHÓRQUEZ ACOSTA para cometer el homicidio y fue la persona que le proporcionó el arma de fuego, además de señalarle la víctima y sus datos personales, quien lo llevo a los lugares que este frecuentaba, informándole todo aquello que rodeó la ideación del plan criminal y su ejecución.

8. La vigilancia del cumplimiento de la pena del señor BOHÓRQUEZ ACOSTA le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bucaramanga, Santander.

9. El 7 de julio de 2017, el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 016, aceptó al señor ANSELMO BOHÓRQUEZ ACOSTA en el listado numero 304 como

miembro integrante de las FARC-EP. Seguidamente, el procesado suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, Acta de Compromiso de Libertad Condicional No. 103336 el 27 de junio de 2017.

10. Como consecuencia de ello, el 27 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, le concedió la amnistía de iure al procesado respecto de la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en la modalidad de porte, dentro del proceso penal radicado 68001600016020080278007. Asimismo, en decisión judicial de la misma fecha, el Juzgado de Ejecución de Penas le otorgó el beneficio de libertad condicionada al señor BOHÓRQUEZ ACOSTA por el delito de homicidio agravado por el que fue condenado bajo el radicado mencionado y libró la correspondiente boleta de libertad8. El 23 de abril de 2018, el procesado suscribió el Acta de Compromiso de Reincorporación

Política, Social y Económica No. 505535. 2.2. ACTUACIONES SURTIDAS EN LA JEP 2.2.1. PROCESO SURTIDO EN RELACIÓN CON EL SEÑOR MARVIN OMAR QUINTERO

ATENCIO EN LA JEP

11. El 3 de enero de 2018, el señor QUINTERO ATENCIO solicitó su sometimiento ante la JEP. Indicó que fue reclutado por grupos paramilitares cuando era menor de edad y, por esa razón, era una víctima del conflicto armado. Como anexo a su escrito, allegó un

documento en el que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) lo relacionó como integrante del Bloque Central Bolívar de los Paramilitares. 7 Ibid., folios 194-205. 8 Ibid., folios 208-214. Página 3 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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12. Con el mismo propósito, el 19 de marzo de 2018, el señor QUINTERO ATENCIO presentó una solicitud de libertad ante la JEP. Reiteró sus manifestaciones iniciales y agregó que ejecutó el homicidio del señor Gerardo Alberto Camacho Miranda porque fue contratado por las FARC-EP para tal fin. En esas condiciones, puso de presente su calidad de “colaborador y tercero en el conflicto vinculado a un proceso de un miembro activo de las FARC-EP”, aludiendo al señor ANSELMO BOHÓRQUEZ ACOSTA quien se encuentra en libertad condicionada. Por consiguiente, requirió que se le diera un tratamiento igualitario con respecto al referido coautor y, en esa medida, solicitó que se le

concediera la libertad condicionada9.

13. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ) avocó conocimiento de la solicitud y ordenó la ampliación de información10. Una vez obtuvo la documentación requerida, rechazó por falta de competencia personal el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el interesado11. Inconforme con la decisión, a través de memorial del 3 de junio de 2020, el señor QUINTERO ATENCIO interpuso recurso de apelación.

14. El 31 de diciembre de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI remitió a este Despacho el expediente Legali 9001192-71.2018.0.00.0001 en atención a lo dispuesto en el ordinal primero del Auto TP-SA 615 del 7 de octubre de 2020 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal de Paz dentro del trámite de apelación interpuesto por el señor MARVIN

OMAR QUINTERO ATENCIO12.

15. En el referido Auto, se ordenó a la Sala de Amnistía e Indulto que “estudi[ara] la posibilidad de acumular las peticiones de ambos interesados [ANSELMO BOHÓRQUEZ ACOSTA y MARVIN OMAR QUINTERO ATENCIO] con miras a asegurar la coherencia de las decisiones y del análisis de los factores competenciales de la JEP, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018”13.

2.2.2. PROCESO SURTIDO EN RELACIÓN CON EL SEÑOR ANSELMO BOHÓRQUEZ

ACOSTA EN LA JEP

16. El 8 de junio de 2020 el abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la

JEP (SAAD), Julio Manuel Gómez Pineda, radicó un mensaje electrónico en la JEP, solicitando la amnistía de sala establecida en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor ANSELMO BOHÓRQUEZ ACOSTA y anexó el poder especial, amplio y suficiente que le fue otorgado por el solicitante14.

17. Asimismo, el abogado adjuntó a la solicitud el oficio de la OACP a través del cual se le comunicó a su representado su acreditación como exintegrante de las FARC-EP; los autos por medio de los cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, le concedió la amnistía de iure a su poderdante por el delito de porte de armas y la libertad condicionada por el delito de homicidio por los cuales fue condenado bajo el radicado 6800160001602008027800; y también adjuntó las actas de compromiso suscritas por el solicitante.

18. El 23 de septiembre de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI asignó la solicitud a este Despacho conforme a las reglas de reparto establecidas en el Reglamento General de la JEP. 9 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 9001192-71.2018.0.00.0001. Folios 10-16. 10 Ibid., folios 17-20. 11 Ibid., folios 123-136. 12 Ibid., folios 283-293. 13 Ibid., folio 291. 14 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 0002080-28.2020.0.00.0001. Folios 35-36. Correo electrónico del 8 de junio de 2020 de jumagopi@gmail.com a info@jep.gov.co.

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19. El 15 de octubre de 2020, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, allegó copia de las diligencias del proceso penal radicado 680016000160200802780015.

20. El 19 de octubre de 2020 a través del oficio OFI20-00223069 / IDM 13020000, la OACP informó que "el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias ACEPTÓ mediante Resolución nro. 016 del 07 de julio de 2017 al señor BOHÓRQUEZ ACOSTA identificado con la cédula de ciudadanía nro. 13851945, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”16.

21. Los días 20 de octubre de 2020 y 21 de junio de 2021, la UIA presentó dos informes en cumplimiento a lo ordenado en resolución del 23 de septiembre de 2020, donde estableció que una vez fueron consultadas los sistemas SPOA, SIJUF, SIJYP y en el Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación, solo se reportó vigente en contra del señor BOHÓRQUEZ ACOSTA la condena por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones dentro del proceso penal radicado 680016000160200802780017.

2.2.3. DE LOS TRÁMITES ACUMULADOS DE LOS SEÑORES MARVIN OMAR

QUINTERO ATENCIO Y ANSELMO BOHÓRQUEZ ACOSTA EN LA JEP

22. El 6 de octubre de 2022 mediante resolución SAI-R-I-DLC-MGM-490-2022, este

despacho decidió rechazar la solicitud de libertad condicionada y amnistía del señor QUINTERO ATENCIO, inadmitir la de amnistía del señor BOHÓRQUEZ ACOSTA CONSIDERACIONES y revocar la libertad condicionada que le había concedido la jurisdicción ordinaria.

23. El 25 de enero de 2023, la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA 1340 de 2023 ordenó profundizar la actividad probatoria para evaluar el factor material de competencia en el caso objeto de estudio.

24. El 16 mayo de 2023 en cumplimiento a las precitadas órdenes, profirió la Resolución SAI-AOI-T-MGM-220-2023 en la que se ordenó: (i) comisionar a la UIA para que entreviste a los señores Jorge Barbosa Angarita, alias “Fabián Pitufo”, ANSELMO BOHÓRQUEZ ACOSTA y Carlos Iván Peña Orjuela, alias “Chaparro”; (ii) entrevistar y ubicar al señor Oliveiro Suárez Toro y; (iii) contactar y entrevistar a los familiares de la víctima directa.

25. El de 2 de agosto de 2023 mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-345-2023, el despacho reiteró las ordenes proferidas a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP en Resolución SAI-AOI-T-MGM-220-2023. El 10 de agosto de 2023 ese órgano de la 15 Ibid., folios 72-338. 16 Ibid., folio 71. 17 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 9001192-71.2018.0.00.0001, folios 1978-1996 y

radicado 0002080-28.2020.0.00.0001, folios 1230-1240. Página 5 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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26. El 5 de septiembre de 2023 mediante Auto SRT-AT-AMG-385, la Sección de Revisión de Sentencias de la JEP (SR) elevó requerimiento previo al despacho con el fin de verificar el cumplimiento de las ordenes proferidas en sentencia de tutela SRT-ST-101/2023 del 2 de junio de 2023 promovida por el señor QUINTERO ATENCIO. El despacho mediante oficio del 8 de septiembre de 2023, sustentó la demora en proferir una decisión de fondo que, en síntesis, atendió a la falta de diligencia de otro órgano de la JEP.

27. El 19 de septiembre de 2023 mediante Auto SRT-AT-AMG-421, la SR decidió abrir

incidente de desacato al fallo de tutela SRT-ST-101/2023. La decisión fue comunicada el 20 de septiembre de 2023 en el que se concedió el término de diez días para el cumplimiento de la orden, siendo hábiles los días 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de septiembre y 2, 3, y 4 de octubre. En ese sentido, la presente decisión se toma dentro del término otorgado por la SR.

28. El 20 de septiembre de 2023 mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-437-2023, ordenó entrevistar a los señores Jorge Barbosa Angarita, alias “Fabián Pitufo”, ANSELMO BOHÓRQUEZ ACOSTA, Carlos Iván Peña Orjuela, alias “Chaparro” y a los familiares de la víctima directa Jaime Enrique Camacho Miranda, Rosa Susana Camacho Miranda, María Isabel Camacho Miranda y Clara Inés Camacho Miranda. El 22 de septiembre de 2023 mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-442-2023 se fijó hora y fecha para las mentadas diligencias que realizó un profesional adscrito al despacho.

29. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, en el presente asunto obran elementos de convicción suficientes para emitir una decisión definitiva sobre la revisión de competencia general de la JEP y particular de la SAI para conocer la solicitud de libertad condicionada y amnistía del señor QUINTERO ATENCIO y la solicitud de amnistía del señor BOHÓRQUEZ ACOSTA. Previamente, este despacho se referirá a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: i) la competencia de la JEP; ii) el deber de la SAI de

evaluar permanentemente la competencia de la JEP en todas las fases del trámite transicional y; iii) la potestad de la SAI para rechazar o inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos. Luego, se referirá al iv) caso concreto.

2.3. COMPETENCIA DE LA JEP

30. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP. Esto quiere decir que, la JEP solo puede otorgar beneficios cuando los asuntos sujetos a su estudio, superen el cumplimiento concurrente de tres factores de competencia: (i) temporal, que reclama que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas18; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción19; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión 18 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 19 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno

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31. Para la determinación del vínculo entre las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional y el conflicto armado, la SAI cuenta con los criterios contenidos en el artículo transitorio 23 constitucional, incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, que son indicativos –no taxativos– de la relación de las conductas con el conflicto armado. La Sección de Apelación (SA) indicó que esos criterios son “pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional”21. 2.4. LA SAI DEBE EVALUAR LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP PERMANENTEMENTE

EN TODAS LAS FASES DEL TRÁMITE TRANSICIONAL

32. La Jurisprudencia de la SA de la JEP ha aclarado que la “verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales”22. También ha reiterado que el “examen de la competencia general de la JEP es, en todos los casos, un deber jurídico insoslayable porque su definición está dada normativamente en términos abstractos, por lo que no puede darse por sentada frente a casos concretos”23. Tanto la verificación de competencia funcional de la SAI como el otorgamiento de los beneficios provisionales y definitivos deben tener como presupuesto necesario la definición de competencia de la JEP24; de allí que sea deber de la Sala o Sección a la que le haya correspondido el asunto para su conocimiento, verificar de manera permanente, en cada fase del trámite, la concurrencia de los factores que determinan la competencia general de la JEP.

33. También ha decantado la SA en su jurisprudencia que la revisión competencial no está reservada a la fase de aceptación del sometimiento, sino que, por el contrario, esa revisión es permanente durante todo el trámite, dado que la competencia es el presupuesto para la toma de cualquier decisión judicial25. Al respecto, la SA establecido lo siguiente26:

[S]i admitido el sometimiento en un determinado asunto, aparecen nuevos elementos que permiten evidenciar que los hechos sobre los cuales se avocó conocimiento no tienen relación con el conflicto armado no internacional [cita omitida], debe ordenarse el cierre del procedimiento en vista de que la Jurisdicción ya no contaría con autorización constitucional o legal para continuar

adelantándolo [cita omitida]. Esto es válido tanto para los comparecientes obligatorios como para los voluntarios [cita omitida]. 20 Según la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, art. 62, el factor material implica “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, párr. 9, reiterado en el Auto TP-SA 310 de 2019. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-738 del 24 de febrero de 2021, párr. 13. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr. 15; Sentencia Interpretativa Senit 1 de 2019, párr. 94; en el mismo sentido, Autos TP-SA 073 de 2018 y TPSA 099 de 2018. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr., 15. 25 Ibid., párr. 21. Al respecto, también Sentencia Interpretativa Senit 1 de 2019, párrafo 89; sentencia TP-SA 140 de 2019, párr. 45, y el auto TP-SA 540 de 2020, párr. 11.7.

26 Ibidem. Página 7 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

34. Así, el estudio de la relación con el conflicto está presente a lo largo de todo el trámite transicional y admite distintas intensidades, según el momento procesal y también acorde con los elementos de prueba disponibles. Procedería entonces decretar la incompetencia de la JEP para continuar conociendo de unas conductas delictivas en un asunto cuyo sometimiento ha sido previamente aceptado, bajo el supuesto de que, durante la sustanciación del trámite, con el acopio de mayores elementos de convicción, se estableciera que tales conductas no tenían relación con el conflicto armado27. 2.5. LA SAI PUEDE RECHAZAR POR INCOMPETENCIA UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS JURÍDICOS DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL, O INADMITIRLA SI YA HA SIDO AVOCADA

35. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso28. Busca descartar asuntos improcedentes y

cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”29. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”30. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

36. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia31. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura por usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”.

37. Ahora bien, puede ocurrir que luego de avocar conocimiento del asunto quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual no procede el mismo rechazo de plano por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios32.

38. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala –de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual proceden los recursos de 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 667 de 2020. También, Auto TP-SA540 de 2020. 28 Ver, por ejemplo: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019, párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, párr. 25. SAI-LC-AOI-D-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 98 y ss.) 30 Ibidem. 31 Ibid., considerando el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 del 11 de julio de 2019, párr. 25.

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