JEP - Resolución SAI-RC-JCP-061 12-junio-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-RC-JCP-061 12-junio-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
Bogotá D.C., Martes, 12 de Junio de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100095071 20183100095071
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE ORDENA REMITIR POR COMPETENCIA
Bogotá D.C., 12 de junio de 2018 Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510125932 Radicado interno N°: SAI-RC-JCP-061-2018
Solicitante: IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELAEZ Asunto: Remisión por competencia.
I. Asunto a tratar Se procede a determinar si el escrito dirigido a este despacho en el que se solicita “atención especial para su caso”, relacionado con el señor IRGUIS JOSE FONTALVO PELAEZ identificado con cédula de ciudadanía número 84.082.7521 es de conocimiento de la Sala de Amnistía o Indulto o si debe ser conocido por otro órgano de la JEP.
II. Antecedentes procesales
1. El 1º de junio del año en curso se recibió por reparto una solicitud de fecha 29 de mayo de 2017 la cual, si bien no se encuentra suscrita, al parecer fue entregada en la ventanilla de atención de esta Jurisdicción, por la señora Sandra Cifuentes Osorio quien manifiesta ser esposa del señor Irguis José Fontalvo Peláez2, sin aportar ningún dato adicional sobre su identidad o domicilio.
2. En el citado documento, se señala al señor Fontalvo Peláez como miembro del Pueblo Étnico Wayuu perteneciente a la comunidad Mañatuy Vía Porportin del clan Pushaina3, habiéndose sometido voluntariamente a la Jurisdicción
Especial para la Paz y quien se encuentra vinculado a un proceso de extradición por parte de Estados Unidos por el delito de narcotráfico.
3. Según la solicitud, “las autoridades del resguardo […] solicitan que se reconozca su condición indígena, y se acoja la sentencia de la Corte Suprema de Justicia […] en la cual se da la supremacía a la Jurisdicción Indígena para juzgar a sus miembros”4.
4. Revisado preliminarmente el Sistema de Información de la JEP, se verificó que obra radicado 20181510111872 de fecha 18 de mayo de 2018 con solicitud de no extradición del señor Irguis José Fontalvo Peláez y de la cual conoce la
Sección de Revisión.
5. En la misma búsqueda se encontró que existen, además, dos solicitudes adicionales con el mismo petitum, es decir, buscando que se reconozca la calidad de indígena al señor Fontalvo Peláez (radicados 20181510125942 y 20181510125972) y dirigidos directamente a las magistradas Belkis Izquierdo y Ana Manuela Ochoa. 1 Según fotocopia de la cedula de ciudadanía anexa a la solicitud. Cuaderno del Despacho, Folio 11. 2 Cuaderno del Despacho. Folio 2. 3 Ibídem. 4 Cuaderno del Despacho. Folio 2.
1 Bogotá D.C., Martes, 12 de Junio de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100095071 20183100095071
6. Además, revisados los sistemas públicos de información de la Rama Judicial se encontró que existe un concepto favorable al trámite de extradición proferido
por la Corte Suprema de Justicia el día 4 de abril de 2018 (CP039-2018 Rad. 50002). Esto, en el entendido que “En la Nota Verbal No. 1580 del 5 de septiembre de 2014, la representación diplomática del país requirente solicitó la detención preventiva con fines de extradición de IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ, quien es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida […] La investigación reveló que desde 1998 hasta el 13 de noviembre de 2013 […] Irguis José Fontalvo Peláez […] participaron en un delito de concierto para transportar cocaína desde Colombia para su importación y distribución en los Estados Unidos […]”. Las actuaciones procesales ya fueron devueltas al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
7. Finalmente, consultada la página web del INPEC, se estableció que el señor Irguis José Fontalvo Peláez se encuentra recluido en el Complejo Carcelario
y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota.
III. Consideraciones del Despacho
8. En el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el componente de justicia5 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual tiene como objetivos: “[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al
logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos”6. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad al 1° de diciembre del 2016. Así mismo, absorbe la competencia exclusiva de las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas sobre dichas conductas7.
9. En otro orden de ideas, según el inciso 5 del artículo 19 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia para “resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición”8. En otras palabras, el texto constitucional le otorga la facultad de analizar asuntos sobre extradición que sean puestos en su conocimiento y de esta manera garantizar la prohibición de no extradición.
En ese sentido, la prohibición de extradición establecida en el artículo transitorio 19, es una garantía dentro del marco de las conductas de competencia de la JEP. Al ser esta Jurisdicción la encargada de definir, de forma preferente, las situaciones jurídicas respecto de conductas cometidas en el conflicto armado, es 5 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2.
– Justicia. 6 Ibíd. Parágrafo 2 Acápite I. 7 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 8 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 19 transitorio del artículo 1. 2 Bogotá D.C., Martes, 12 de Junio de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100095071 20183100095071 ella misma la encargada de resolver cuándo y en qué condiciones se aplica la prohibición de no extradición en relación con las conductas de su competencia.
10. De otra parte, el mismo Acto Legislativo 01 de 2017 en el mencionado artículo 19 transitorio, otorga a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, la competencia para evaluar la conducta atribuida y determinar la fecha precisa de su ocurrencia, así como la decisión sobre el procedimiento adecuado, cuando se afirme que los hechos atribuidos en la solicitud de extradición se desarrollaron con posterioridad a la firma del Acuerdo Final9.
Así lo señaló la Sección de Revisión en reciente decisión: “Encaminándose la magistratura en el abordaje del presente asunto, se empezará por recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 19 del artículo 1 del acto legislativo de 2017, la competencia para resolver las cuestiones que se plantean referidas a la extradición en la JEP, están en cabeza de la Sección de Revisión de Tribunal para la Paz.”10 En ese entendido, se hace necesario remitir la solicitud objeto de esta decisión a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, para que se tenga en cuenta
al momento de resolver lo de su competencia. La remisión se hará por la Secretaría Judicial de la Sala a la mencionada Sección que es quien conoce del trámite de no extradición.
11. Finalmente, en el caso en mención hay que resaltar que el artículo 246 de la Constitución Política establece que11: “Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
Es por ello por lo que la Jurisdicción Especial para la Paz reconoce la importancia del pluralismo étnico, cultural y jurídico y por tanto la necesidad de coordinar sus actuaciones con la Jurisdicción Especial Indígena, cuando los comparecientes sean miembros de pueblos étnicos, de acuerdo con su derecho ancestral y ley de origen. Así, este Despacho considera necesario efectuar la comunicación de la presente Resolución a la Autoridad Tradicional “Alaülayuu” de la comunidad Mañatuy Vía Porportin del Resguardo de la Alta y Media Guajira. Esta comunicación deberá efectuarse por intermedio de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Municipio de Uribia (La Guajira) de acuerdo con el sistema normativo Wayuu, es decir, a través de un Palabrero, como autoridad moral de la etnia12. A su vez, a título informativo, se comunicará esta determinación a la OUUTKAJAWAA MULOUSÜKALÜ NATUMA PÜTCHIPÜI’RUA, reconocida como
JUNTA MAYOR AUTÓNOMA DE PALABREROS, responsable de la actual 9 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 19 transitorio del artículo 1. 10 Sección de Revisión Tribunal para la Paz. Auto No 007SRT-ARE-07/2018 11 Esto se reafirma en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia la cual ratificó que la jurisdicción especial indígena tiene competencia para el ejercicio de la función jurisdiccional. Cf. Corte Suprema de Justicia. SP-9243-2017 del 29 de junio de 2017. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 12 En ese sentido y según la doctrina, “el pütchipú’üi logra que las variadas maneras de ver el problema se acerquen […] el pütchipú’üi es la autoridad moral de la etnia, muy frecuentemente escogido por la comunidad entre las autoridades tradicionales por su rectitud, integridad y capacidad de liderazgo […] En la actualidad los pütchipú’üi han alcanzado el reconocimiento de la rama jurisdiccional ordinaria como miembros del comité Nacional de coordinación interjurisdiccional, otorgado mediante el acuerdo PSAA-13-9816/2013 del Consejo Superior de la Judicatura”. Cf. POLO FIGUEROA (N)., El Sistema Normativo Wayuu – Modulo Intercultural, Universidad Sergio Arboleda, Serie Investigación, Bogotá, 2018, pp. 29 -30. 3 Bogotá D.C., Martes, 12 de Junio de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100095071 20183100095071 formulación del Plan Especial de Salvaguardia (P.E.S.) del Sistema Normativo
Wayuu Aplicado por el Palabrero, aprobado mediante Resolución No. 2733 de 2009 por el Ministerio de Cultura, e integrante de la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto RESUELVE: PRIMERO. – Remitir por competencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a través de la Secretaría Judicial, la petición radicada bajo el número 20181510125932 presentada a nombre del señor Irguis José Fontalvo Peláez, por los motivos señalados. SEGUNDO. – Comunicar por Secretaría Judicial la presente decisión al wayuu Irguis José Fontalvo Peláez identificado con cédula de ciudadanía 84.082.752 recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota. Igualmente, a través del señor Fontalvo Peláez, comunicar de esta decisión a su cónyuge, la señora Sandra Cifuentes Osorio en su calidad de peticionaria, al no haber aportado ningún dato adicional sobre su ubicación o domicilio. TERCERO. – Comunicar por Secretaría Judicial la presente decisión al “Alaülayuu” Jesús González Pushaina, autoridad tradicional de la comunidad Mañatuy Vía Porportin, jurisdicción de Uribia, La Guajira, por intermedio de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Municipio de Uribia (La Guajira). Esta comunicación deberá efectuarse a la mayor brevedad por parte de la Secretaría de Asuntos Indígenas a través de un Palabrero, de acuerdo con el Sistema
Normativo Wayuu. CUARTO. – Por Secretaría Judicial Comunicar la presente decisión al Ministerio de Justicia y del Derecho. QUINTO. – Por Secretaría Judicial Comunicar la presente decisión a la OUUTKAJAWAA MULOUSÜKALÜ NATUMA PÜTCHIPÜI’RUA, reconocida como Junta Mayor Autónoma de Palabreros a la dirección calle 22 # 26 – 80 (Maicao – La Guajira) y al correo electrónico juntadepalabreros@hotmail.com. SEXTO. - Por Secretaría Judicial Comunicar a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal para que actúe en representación del Ministerio Público ante esta justicia especial al correo electrónico aavendano@procuraduria.gov.co, o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá, en atención al Oficio No. 00092 del 4 de abril de 2018 suscrito por el Procurador General de la Nación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto 4