JEP - Resolución SAI-RC-JCP-080 15-junio-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-RC-JCP-080 15-junio-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
20183100103981
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE ORDENA REMITIR POR COMPETENCIA
Bogotá D.C., 15 de junio de 2018 Radicado Secretaría Judicial No. 20181510132062 / 20181510131132 /20181510108122/20181510107922 / 20181510108072 / 20181510102022 / 20181510098832 / 20181510004932 Radicado interno N°: SAI-RC-JCP-080-2018
Solicitante: JOSÉ ANTONIO CARLOSAMA MELÉNDEZ Asunto: Remisión por competencia.
I. Asunto a tratar Se procede a determinar si la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de la actuación procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, adelantada en contra del señor José Antonio Carlosama Meléndez identificado con cédula de ciudadanía número 76344567 por la conducta punible de feminicidio agravado en concurso con acceso carnal violento.
II. Antecedentes
1. El pasado ocho (8) de junio del año en curso, este Despacho recibió por reparto la actuación radicada con número de Orfeo 20181510004932 a la cual se encuentran asociados los números descritos en el encabezado de esta Resolución y que contienen peticiones relacionadas con el asunto que se adelanta en contra del señor José Antonio Carlosama Meléndez.
Con ocasión del Auto de fecha 24 de octubre de 2017, y con base en el artículo transitorio 9 del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó “[…] la remisión de las presentes diligencias, por medio del Centro de Servicios Judiciales, con destino a la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial, para que realice los trámites pertinentes y conforme la Sala Incidental prevista en el Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017, para que se proceda con la definición de competencia dentro de los términos de ley”.
2. Mediante oficio No. 20380-01-02-117 del 2 de mayo de 2018, la Fiscal Seccional 117 del Grupo de Feminicidio, Violencia de Género, Discriminación y Enfoque Diferencial, radicó oficio ante esta Jurisdicción, mediante el cual solicita “[…] se dirima el conflicto de competencia que se ha suscitado en el presente caso, en virtud que a la fecha el señor CARLOSAMA MELENDEZ se encuentra
1 20183100103981 privado de la libertad y además tenemos unas victimas que reclaman justicia, verdad y garantía de no repetición.[…]1 Dicha solicitud es reiterada vía correo electrónico el 15 de mayo del año 20182 y el 5 de junio del año que avanza3. En estos correos se manifiesta la urgencia que existe en que se resuelva la solicitud por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, en razón a que la defensa está reclamando vencimiento de términos y las víctimas los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición4.
3. Vía correo electrónico, la doctora Liliana Rosales España, Procuradora 64
Judicial II en lo Penal de Santiago de Cali, solicita se defina la competencia en el
caso del señor José Antonio Carlosama Meléndez. En ella advierte que es la tercera solicitud que realiza5. Además, mediante oficio6 y a través de correos electrónicos de fechas 15 de mayo de 20187 y 5 de junio de 20188 la señora procuradora ha insistido en que se resuelva de manera urgente “[…] el conflicto de competencia propuesto por la defensa del señor JOSE ANTONIO
CARLOSAMA […]”
IV. Consideraciones del Despacho
4. La Corte Constitucional, en Sentencia C-775 de 2001, se refirió a la competencia judicial como una atribución sobre la cual existe una reserva constitucional de ley. En Sentencia C-111 de 2000, expresó9: “[...] la asignación legal de una competencia a una autoridad judicial supone la determinación acerca del ejercicio de una función pública, en desarrollo del mandato establecido en el artículo 150-23, en virtud del cual corresponde al Congreso de la República “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas”, siendo en este caso la administración de justicia la función pública regulada, la cual de conformidad con lo señalado en el artículo 228 de la Ley Fundamental, constituye materia de ley para su organización y realización, de manera pronta y eficiente.”
(Negrilla fuera de texto).
5. Por otra parte, en el marco del artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad
al primero de diciembre del 2016. Así mismo, la JEP absorbe la competencia exclusiva de las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas sobre dichas conductas10. La defensa del señor Carlosama Meléndez rechazó la competencia del Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, acudiendo a la figura 1 Orfeo número 20181510102022 2 Cuaderno del despacho. Folio 8. Orfeo 20181510108072 3 Ibid. Folio 11. con Orfeo 20181510131132 4 Cuaderno del despacho folios 8 y 11 5 Ibid. Folio 5 6 Cuaderno del despacho. Folio 6. 7 Ibid. Folio 9. Orfeo 20181510107992 8 Cuaderno del despacho. Folio 12. Orfeo 20181510108122 9 Citada en las Sentencias C-828 de 2002 y C-1027 de 2002 10 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 6 transitorio del artículo 1. 2 20183100103981 de la impugnación de competencia tratado en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004 para dirimir este tipo de controversias y suspender la audiencia de acusación11. Su argumento se centra en la sola condición del acusado de haber pertenecido a las FARC-EP, condición que le permitiría, según la defensa, ser objeto de juzgamiento por la Jurisdicción Especial para la Paz. Por esta razón, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió las diligencias a la JEP para lo de su competencia.
6. Bajo los anteriores presupuestos, descendiendo al caso concreto y con el fin de establecer, prima facie, si los hechos por los que se procesa por parte de la jurisdicción ordinaria al señor José Antonio Carlosama Meléndez se pueden ubicar en el escenario antes señalado, resulta necesario revisar la información contenida en las diligencias remitidas por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali.
7. En ese entendido, al verificar el contenido del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 117 Seccional de la Unidad de Vida – Grupo Feminicidio – de Santiago de Cali, la misma consignó en su descripción fáctica lo siguiente:
“[…] El 05 de febrero de 2016 a las 16:11 horas, en la calle 102 con carrera 20 del barrio compartir (sic) de esta ciudad, en la vía pública, le fue cegada la vida de manera violenta con arma blanca a la señora ANGELA YICED SALAZAR LOAIZA y de acuerdo a los testigos presentes, el crimen fue ejecutado por el imputado JOSE ANTONIO CARLOSAMA MELENDEZ, con quien la víctima tenía una relación de pareja desde aproximadamente cuatro años atrás. Estos habían procreado una menor no reconocida por este que en el momento de los hechos se encontraba presente a poca distancia al tanto de ser bañada con sangre de la víctima al momento de la agresión. Desde el año 2014 se conoce de los actos violentos que el victimario frecuentemente realizaba contra su compañera permanente, uno de estos eventos denunciados el 26 de marzo del año en cita, spoa
76001600067920140117, en esta oportunidad la insulto y la golpeo con un cable en todo su cuerpo; posteriormente, el 10 de noviembre de 2015, como evento mediato al homicidio, el agresor llevó a su ya ex compañera a la zona rural en el departamento del Cauca en proximidades de los municipios de Suarez o Buenos Aires y contra su voluntad la sometió a vejámenes, la accedió carnalmente con actos de barbarie como introducirle un control remoto de televisor por la vagina, la obligo a sexo oral exigiéndole que tragara su semen y la somete a actos de violencia para luego dejarla abandona en el campo, por lo que pide ayuda y es trasladada en una ambulancia al hospital de Suarez Cauca, hechos que se acreditan en la noticia criminal 76001600019322015538953. El último acto de violencia, que terminó con la muerte de la víctima, deviene porque ANGELA YICED SALAZAR se niega a continuar con esa relación y es por ello que le cega la vida de manera violenta causándole varias heridas con arma blanca, en una reacción de celos y cuando aquella va al jardín a recoger a su niña y es en ese momento que es abordada por su ex compañero 11 La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad
de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. CSJ, SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS, SENTENCIA DEL 18/07/2017, STP10567-2017.
3 20183100103981 sobreviene una discusión y como respuesta a ello, la agrede con un cuchillo, le propina varias puñaladas en tórax anterior, hombro derecho anterior, tórax posterior y brazo izquierdo […]”12
8. Los anteriores hechos jurídicamente relevantes constituyen la base de la acusación realizada por el Ente Fiscal a José Antonio Carlosama Meléndez por las conductas punibles de feminicidio con circunstancias de agravación, artículo 104A literal a) y 104B literales e) y g) en concurso heterogéneo con acceso carnal violento descrito en el artículo 205 del Código Penal. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito
de Cali, Valle del Cauca.
9. Así las cosas, de la transcripción realizada, si bien se determina que los hechos tuvieron ocurrencia antes del primero de diciembre de 2016 (competencia temporal), al estudiar lo concerniente a la competencia en el ámbito material, no se encuentra elemento de convicción alguno que permita establecer que las conductas desplegadas por el señor Carlosama Meléndez hayan sido cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
10. De otra parte, en caso de ser cierto lo afirmado por el abogado defensor de
José Antonio Carlosama Meléndez en audiencia de formulación de acusación13 en el sentido de que se encuentra incluido dentro del listado de miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarios de Colombia FARC -EP, esa sola situación, per se no activa la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, al decidir un asunto relacionado con la negativa por parte de la jurisdicción ordinaria de otorgar la libertad condicionada a un ex miembro del citado grupo rebelde14. Argumenta el máximo Tribunal Penal de la justicia ordinaria, que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A renglón seguido adiciona: “[…] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado15 […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos delincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las FARC”16.
11. En el presente asunto, la situación fáctica, objeto de acusación, se concreta en la muerte ocasionada presuntamente por el señor Carlosama Meléndez a quien fuera su compañera permanente y madre de su hija, en un contexto aislado y totalmente ajeno al conflicto armado, sin relación alguna con el delito
12 Cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Folio 27 13 Cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Folio 53 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP7614-2017, 15 de noviembre de 2017 15 Ibidem. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP7614-2017, 15 de noviembre de 2017. 4 20183100103981 de rebelión o el delito político, por lo cual su conocimiento y juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. Esto, hasta tanto no existan elementos de juicio diferentes que permitan afirmar que su ocurrencia se dio en ese escenario. Por ser la competencia judicial una materia de reserva legal, la competencia para conocer del juzgamiento del señor Carlosama Meléndez, se encuentra en cabeza del despacho judicial ordinario de acuerdo con el artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, por corresponder a delitos comunes que carecen de relación directa o indirecta con el conflicto armado interno o con la rebelión.
12. En ese entendido, se hace necesario devolver la presente actuación (una carpeta con 56 folios y 3 CD; un cuaderno JEP con 12 folios) al Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali (Valle), autoridad que está conociendo de la etapa de juicio en la jurisdicción ordinaria. Esta remisión deberá hacerse por la Secretaría Judicial de la Sala de manera inmediata.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto RESUELVE: PRIMERO: Devolver de manera inmediata la actuación al Juzgado 19 Penal
del Circuito de Conocimiento de Cali (Valle) previas las desanotaciones que por Secretaría Judicial se deban realizar.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial Comunicar esta decisión al señor José Antonio Carlosama Meléndez al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Santiago de Cali (Valle) y a su abogado defensor, Ángela Patricia Umaña Murgueitio a la dirección que aparece en el expediente
(Cra. 4 # 11 – 45 Edificio Banco de Bogotá, Oficina 918 de Santiago de Cali).
TERCERO: Por Secretaría Judicial Comunicar esta decisión a la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ubicado en la calle 12 No. 4-00 Oficina 11B de Santiago de Cali, Valle.
CUARTO: Por Secretaría Judicial Comunicar a la Fiscalía Seccional 117 del
Grupo de Feminicidio, Violencia de Genero, Discriminación y Enfoque Diferencial de Santiago de Cali, ubicada en la calle 10 No. 6-25 de Santiago de Cali, Valle, teléfono (2)6204400 Extensión 1328, correo electrónico silvana.olivera@fiscalia.gov.co QUINTO: Por Secretaría Judicial Comunicar esta decisión a la doctora Liliana Rosales España, Procuradora 64 Judicial II delegada en lo Penal ubicada en la calle 11 No. 5-54 Oficina 407 de Santiago de Cali, Valle, teléfono (2) 3908383, correo electrónico lrosales@procuraduria.gov.co 5 20183100103981
SEXTO: Por Secretaría Judicial Comunicar a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal para que actúe en representación del
Ministerio Público ante esta justicia especial al correo electrónico aavendano@procuraduria.gov.co, o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá, en atención al Oficio No. 00092 del 4 de abril de 2018 suscrito por el Procurador General de la Nación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto 6