JEP - Resolución SAI-RC-PMA-540 29-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-RC-PMA-540 29-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
1 R Ba od gic oa t á D . C . ,d
o J E P C
2 0 MO1 ieL O9 r cM oB3 leI A1 s , N4 2° 9:0 d22 e0 M1 92 a32 y1 o41 0 d e2 28 221 01 18 91
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510187592 Radicado interno N°: SAI-RC-PMA-540-2019
Solicitante: ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO
Identificación: C.C. 16.733.342
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 y el Auto TP-SA-073 de 2018, profiere la siguiente resolución que decide sobre su competencia para resolver sobre el acceso a los beneficios dispuestos en la Ley 1820 de 2016 correspondientes al compareciente ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ
FRANCO.
I. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.733.342 de Cali, nacido el 11 de agosto de 1965 en Medellín, hijo de Santiago Vélez
Calle y Elvira Franco Escobar, estado civil casado con Claudia Isabel Suárez Sanclemente, padre de cuatro menores, ocupación comerciante independiente.
II. ANTECEDENTES PROCESALES II.1. De la remisión del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
2. El señor ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.733.342 presentó, a través de apoderado judicial, solicitud de remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) con el fin de acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 20161.
3. En la solicitud hecha por el apoderado, se señala que el señor ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO, fue condenado por el delito de lavado de activos2, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 323 del Código Penal Colombiano, siendo la pena principal de doscientos cincuenta (250) meses de prisión.
También afirmó que los hechos tuvieron lugar dentro del conflicto armado interno, encontrándose suscritos a los años 2003 a 2005.
4. El 4 de julio de 2018, de conformidad con solicitud del apoderado del señor ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió auto en el que se dispuso la remisión de la solicitud, acompañada de copia de la denuncia y/o informe génesis de la actuación,
resolución de acusación y sentencias dictadas en la fase de juicio. Igualmente señaló que, no se separaría de la competencia de la ejecución, quedando pendiente de que la JEP se pronuncie de fondo sobre la petición invocada por la defensa del condenado.
5. El 18 de julio de 20183, la Jurisdicción Especial para la Paz recibió Oficio No. 3091 del Centro de Servicios Administrativos de Bogotá, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de 4 de julio del mismo año. De esta manera, se remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz
a. Sentencia de primera instancia del 29 de agosto de 2008, del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, en la que se condenó al señor ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO, por el delito de lavado de activos. 1 Radicado en Orfeo 20181510187592 2 En proceso contra ÁNDRES DE JESÚS VELEZ FRANCO, EUSTORGIO SAJOMÓN ORDÓÑEZ, JULIO CESAR GALINDO MARIN, CARLOS ENRIQUE MOLANO MARIN, AGUSTÍN CORREA VILLA, CARLOS ALBERTO ALVAREZ BORREGO Y GILMA FLECHAS TAMAYO contra quienes la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación como presuntos responsables del delito de Lavado de Activos en su modalidad agravada. 3 Radicado Orfeo 20181510187592. 2 b. Sentencia de segunda instancia del 18 de septiembre de 2009, del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión Lavado de Activos, Enriquecimiento Ilícito y Extinción de Dominio, en la que se confirmó la pena principal del señor ANDRÉS
DE JESÚS VÉLEZ FRANCO y, se modificó la pena pecuniaria en treinta y siete mil seiscientos veinticinco (37.625) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c. Auto del 21 de septiembre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el que se inadmitió la demanda de casación presentada por los defensores de los señores Eustorgio Salomón Ordóñez Montero, Julio César Galindo Marín, Agustín Correa Villa, Carlos Alberto Álvarez Borrego, Andrés de Jesús Vélez Franco y Carlos Enrique Molano Marín. II.2. Actuaciones dentro de la Justicia Ordinaria
6. Conforme a la providencia de primera instancia allegada por el Juzgado de Ejecución y Penas, se tiene que los hechos Tuvieron su origen en el informe del 14 de febrero de 2003, emitido por el DAS SIU con base en informaciones suministradas por, una frente directa que dio cuenta de la presunta existencia de una organización internacional dedicada al lavado de dinero producto del tráfico de estupefacientes, dineros que eran ingresados a nuestro país a través de transacciones financieras efectuadas por terceras personas debidamente contactadas por los integrantes de esta red, quienes además poseían amplios conocimientos en el manejo de los procedimientos de las operaciones financieras y de cambio, facilitando así el avance de sus actividades ilícitas. (…) Por otra parte se allegó el informe final número 157 de fecha septiembre 30 de 2004 por parte del Departamento Administrativo de. Seguridad DAS (FL. 1-.3), en el cual se resume de forma general la investigación adelantada,- ratificando y enunciando las personas y empresas que hacen
parte de lo investigado, donde se explica que a través de la investigación se pudo conocer la existencia de una red internacional de lavadores de dinero que prestan sus servicios de monetización de divisas a grupos al margen de la ley en Colombia, los-cuales según los audios interceptados a lo largo de la etapa investigativa se refiere a las autodefensas unidas de Colombia.4
7. En la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se manifestó que el modus operandi de la red de lavado de activos funcionaba así: Los grupos al, margen de la ley, necesitan traer a Colombia sus utilidades, y para ello contactan brokers de primer nivel, quienes se encargan de las operaciones financieras y bancadas que finalizan con la monetización de las divisas recibidas, cuyo destinatario final son los aludidos grupos ilegales. (…) 4 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sentencia condenatoria dentro del proceso 2006-0048, 29 de agosto de 2008, fls. 1-3.
3 Se indicó que LLANOS OIL EXPLORTION LTDA. Y SERVICIOS PETROLEROS DEL CARIBE LTDA. , giraron cheques a CARLOS ABLERTO ÁLVAREZ BORREGO alias “EL CAPI”, ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO, CARLOS ENRIQUE MOLANO MARIN alias “CALICHE” y Camilo Arturo Reyes, quienes intervinieron en el proceso de monetización, cobrando comisiones por ello, y que buena parte de las órdenes de monetización era coordinada por VÉLEZ FRANCO mientras ÁLVAREZ BORREGO era el encargado de cobrar parte de los dineros monetizados por los brokers principales, y de hacer cumplir las fechas
acordadas para su entrega (…) 5
8. Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 21 de septiembre de 2011.
III. CONSIDERACIONES III.1. Cuestión Preliminar. De la legitimación por activa de quien actúa en representación de otro
9. La legitimación en la causa por activa hace referencia a la relación que debe existir entre las partes en el proceso y el interés dentro del litigio, entendiéndose que “está legitimado en la causa por activa quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley”6
10. Así, en los casos donde quien acude a la autoridad afirme ser un abogado de confianza, se debe acreditar dicho carácter mediante poder especial y suficiente en los términos del artículo 74 de la Ley 1564 de 2012. De conformidad con dicha disposición:
(i) los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública; (ii) el poder especial para uno o varios trámites judiciales podrá conferirse por documento privado, y; (iii) en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. Adicionalmente, (iv) el poder especial puede conferirse verbalmente, en audiencia o diligencia, o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
11. En el mismo sentido, respecto del abogado de confianza y el poder otorgado, la
Corte Constitucional ha señalado que: (i) (a) el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado8 y, (b) al escrito (…) se debe anexar
el poder especial. Respecto de este último, la Corte precisó que: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer 5 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión de Lavado de Activos, enriquecimiento ilícito y extinción de dominio. Radicado 2006-00048, 18 de septiembre de 2009, fls. 5 y 7 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00144-01(55205). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 una acción de tutela; y (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario7
12. De esta manera, en el caso del señor ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO, se tiene que la petición de aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, se realizó a través del Dr. SANTIAGO DÍAZ VARELA, identificado con cédula de ciudadanía 1.018.423.560 y tarjeta profesional 299.878 del Consejo Superior de la Judicatura.
13. Sin embargo, dentro de los documentos allegados no se evidencia poder conferido para actuar dentro de la Jurisdicción, con lo que, si bien seguramente se encuentra debidamente acreditado dentro en el proceso ante el Juzgado 17 de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se hará necesario disponer en la parte resolutiva que se ratifique el poder debidamente diligenciado para el respectivo procedimiento en la JEP, o en caso contrario se tomarán las medidas pertinentes para garantizar el derecho al debido proceso y el derecho de defensa. . III.2. De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
14. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia: la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
15. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.
16. El asunto de la competencia se ha definido, por regla general, al momento de
adoptar la decisión de fondo que resuelva la petición de origen, por cuanto determinar si los hechos fueron cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, si la persona hizo parte 7 Corte Constitucional. Sentencias T-504 de 1996 y T-194 de 2012. 5 de las FARC-EP o si las conductas tienen relación con el conflicto puede requerir de un análisis concienzudo de fondo e incluso, de un despliegue probatorio previo.
17. Con todo, la Sección de Apelaciones de la JEP ha identificado una situación excepcional en la cual la Magistrada o Magistrado está autorizado a rechazar, incluso, avocar una solicitud si observa una falta manifiesta de competencia. Así, de acuerdo con el Auto TP-SA-073 de 2018, “Es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”8. Así mismo, el auto mencionado, en uno de sus apartes consideró la posibilidad de rechazar por competencia aun cuando ya se tenga avocado el trámite, como quedo contemplado en uno de sus considerandos: “si un asunto se encuentra en cabeza de la SAI, y posterior a su estudio, no resulta ser de competencia de ésta, el mismo será rechazado o remitido a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo, según sea el caso”9.
18. Sin embargo, vale la pena destacar que la providencia citada hace énfasis en la
excepcionalidad de esta medida, que sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no puede ser resuelto por la SAI, porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción. Incluso, de ser necesario, los Magistrados y Magistradas de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia10.
19. De ese modo, una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Despacho sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en la misma providencia, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser:
(ii) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; (iii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o 8 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018. 9 Ibidem, considerando No. 30.
10 Ibidem, considerando No. 28. 6 arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. (iv) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique11. III.3. De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”
20. Estas reglas han sido reiteradas recientemente en el Auto TP-SA-099 de 2019, en la que la Sección de Apelación debió estudiar un recurso de alzada contra una decisión de la SAI en la que se negó la solicitud de libertad de una persona que no se encontraba acreditada como miembro de las FARC-EP y cuyo delito era, a todas luces, de tipo común. En ese caso, la SAI había negado el beneficio considerando que el solicitante no había acreditado el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 para tal efecto. La Sección de Apelación, por su parte, se apartó del juicio del a quo y consideró que la petición no debió haberse resuelto de fondo, sino que debía haberse rechazado por falta de competencia de la JEP.
21. A juicio de la Sección, estaba claro desde la solicitud que la persona no había pertenecido a las FARC – EP y que el delito que había cometido no tenía relación alguna
con el conflicto armado, por lo que ésta resultaba manifiestamente infundada al no cumplir con dos de los ámbitos competenciales establecidos en el mencionado Acto Legislativo 01 de 2017. En consecuencia, la Sección decidió que la SAI no tenía competencia para decidir.
22. La lectura conjunta de las dos providencias proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz lleva a concluir que es necesario distinguir entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz.
23. A esto habría que agregar una precisión sobre el ámbito de competencia personal que, según el Acto Legislativo 01 de 2016, se refiere a que la JEP tendrá competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP.
11 Ibid. Considerando No. 26. 7
24. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones. Consciente de la existencia de estas normas, el Auto TP-SA-073 de 2018
aclara que si la SAI encuentra “la petición elevada es competencia de otra instancia de la JEP, se remitirá el caso a la de SRVR (Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad) o a la SDSJ (Sala de Definición de Situaciones Jurídicas), para que tomen la decisión correspondiente”12.
25. En conclusión, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia tienen un correlato en los requisitos de la Ley 1820 de 2016
(concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía (y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite), la falta de alguno de los ámbitos de competencia puede provocar - en los términos de la Sección de Apelación - el rechazo excepcional de la solicitud o la remisión del caso a la instancia de la JEP que sea competente.
IV. CASO CONCRETO
26. De la petición del señor ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO, presentada a través de apoderado ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y haciendo un análisis de los documentos allegados, se hace necesario entrar a analizar la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto dentro del proceso de la referencia.
27. Al respecto, se tiene que los hechos por los que fue condenado ocurrieron entre los años 2003 a 2005, por lo tanto, se cumple el requisito para que esta Jurisdicción conozca de estos hechos, toda vez que acontecieron previo a la entrada en vigencia del
Acuerdo Final de Paz.
28. Sin embargo, respecto de la competencia personal, este Despacho, luego del estudio de los elementos allegados en este trámite, no encontró ni encuentra a hoy evidencia que permita satisfacer el cumplimiento del factor personal por parte del señor ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO, para que esta Sala conozca de su petición como se entrará a explicar. 12 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018, considerando No. 29.
8
29. En primer lugar, como se señaló previamente, la petición presentada por el apoderado del señor ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO, señala que el mismo fue condenado por el delito de lavado de activos, habiéndose consagrado en las sentencias de primera y segunda instancia que la red de lavado a la que pertenecía prestaban sus servicios de monetización de divisas a grupos al margen de la ley, refiriéndose específicamente a la Autodefensas Unidad de Colombia.
30. En segundo lugar, al hacer el respectivo análisis de los materiales probatorios se encontró que efectivamente en las sentencias condenatorias se señala la relación entre la red de lavado de activos y las Autodefensas Unidas de Colombia, consagrando de forma explícita las interceptaciones de las comunicaciones entre el señor ANDRÉS DE
JESÚS VÉLEZ FRANCO y el Bloque Capital de las Autodefensas.
31. Esta información lleva a concluir que en sede ordinaria el peticionario fue condenado por lavado de activos, estando la red a la que pertenecía involucrada con
procesos de monetización de divisas en los que colaboraban con ese grupo armado. Sin embargo, dentro de los documentos remitidos por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no fue posible evidenciar ninguna relación entre el señor ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO y la otrora guerrilla de las FARC-EP.
32. Por lo tanto, este Despacho considera que el señor ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO, no cumple el factor personal necesario para que esta Sala estudie sus peticiones. No obstante, como se pasará a estudiar, los hechos por los que fue condenado podrían hacer parte de la competencia material de esta Jurisdicción e, igualmente, pueden estar relacionados con el actuar de un grupo armado que participó directamente en el conflicto armado -diferente a las FARC-EP-, o un tercero. Por lo tanto, la competencia personal de su caso estaría en cabeza de otra Sala de la JEP.
IV. 1. Respecto a la competencia de la JEP frente a otros grupos armados que participaron en el conflicto
33. Como se manifestó previamente, esta Jurisdicción tiene competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado, ya sea de manera directa e indirecta. En este sentido, al no haberse establecido que el señor ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO era miembro o colaborador de las FARC-EP, es necesario determinar si su asunto es competencia de la JEP, al ser posible que se encuentre dentro del presupuesto del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2016, que señala:
ARTÍCULO TRANSITORIO 16. Competencia sobre terceros. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta 9 a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.
34. A su vez, el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, señala que la JEP podrá tener competencia exclusiva y prevalente sobre terceros que decidan someterse voluntariamente, respecto de las conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, estableciendo que: (…) Parágrafo. La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a ésta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno.
35. Respecto a este grupo de personas, el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 afirma que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, deberá:
1. Definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la Jurisdicción
Especial para la Paz, en relación a dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto. (…)
8. Definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos, en particular respecto de las conductas a las que se refiere el artículo 23 de esta ley incluyendo, la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Una vez verificada la situación jurídica, adoptará las resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la acción penal u otro tipo de terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho Sistema (negrillas nuestras).
36. De la misma manera, la citada norma afirma que, además de los criterios de competencia personal señalados en el artículo 29, esa Sala también podrá ejercer “competencia respecto a las personas indicadas en el parágrafo 63 del Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos previstos en dicho acuerdo”.
10
37. Conforme a lo anterior, el suscrito remitirá este asunto a la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la JEP, quien dentro de sus competencias podrá determinar la procedencia de la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al solicitante. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA los tramites de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía 16.733.342.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial REMITIR POR COMPETENCIA A LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS todas las actuaciones bajo el ORFEO 20181510187592 que contiene la petición y anexos del solicitante.
TERCERO: NOTIFICAR, a través de Secretaría Judicial, la presente resolución al señor ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía 16.733.342, quien se encuentra recluido en la Cárcel Picota de Bogotá.
CUARTO: Por Secretaría Judicial OFICIAR al señor ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía 16.733.342, para que ratifique el poder otorgado al Dr. SANTIAGO DÍAZ VARELA, identificado con cédula de ciudadanía 1.018.423.560 y portador de la tarjeta profesional No. 299.878 del C.S.J; para que lo represente ante esta Jurisdicción.
En caso de que el peticionario no ratifique dicho poder, a través de Secretaría Judicial OFICIAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP, para que con carácter
urgente se le nombre un abogado o abogada que asista al señor ANDRÉS DE JESÚS
VÉLEZ FRANCO.
Por consiguiente, los términos judiciales de ejecutoria de esta providencia no empezarán a correr hasta tanto el solicitante no cuente con un defensor o defensora.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, para que actúe en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos ngaon@procuraduria.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co o
a la dirección carrera 5 No 15-80 Bogotá. 11
SEXTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto 12