JEP - Resolución SAI-RC-PMA-562 13-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-RC-PMA-562 13-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., Jueves, 13 de Junio de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140248951 20193140248951
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que remite por competencia Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicados Secretaría Judicial N°: 20181510120342, 20181510187002, 20181510326272 Radicado interno N°: SAI-RC-PMA-562-2019
Solicitantes: Orlando Alexander Peña Cifuentes
(3.212.559), Armando Vallejo Isidoro (1.117.494.512) Asunto: Resolución que remite por competencia Procede el despacho a decidir sobre la remisión por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), respecto de los expedientes que contienen los casos de los señores Orlando Alexander Peña Cifuentes (3.212.559) y Armando Vallejo Isidoro (1.117.494.512).
I. Consideración preliminar - Sobre la acumulación procesal en los trámites de amnistía o indulto
1. En aplicación directa de los principios de economía procesal, seguridad jurídica y supremacía del derecho sustancial sobre el procesal, la jurisprudencia constitucional colombiana ha señalado que la acumulación de casos promueve esta clase de principios en la medida en que exige a las y los operadores judiciales
“intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menos costo en tiempo y recursos”1. De acuerdo con ello, “si un numero plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de 1 Corte Constitucional. Sentencia T-1017 de 1999. La acumulación de procesos tampoco es ajena en otras jurisdicciones, por criterios de eficiencia. Así, en el mismo sentido, ver por ejemplo la Sentencia T – 364 de 2017 1 un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse”2. De igual manera, se refirió la Corte Constitucional al considerar que “Por presentar unidad de materia, se ordenó acumulación, para que fueran decididos en una misma sentencia3.”
2. Así mismo, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 establece que las Salas y Secciones “podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes se trate de un patrón de macro criminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos”. La expresión “otros criterios” permite establecer distintos tipos de acumulaciones para reunir ciertos casos que comparten ciertas características, con el fin de proferir una sola providencia en aplicación de los principios ya referidos.
3. En el presente asunto, los casos que se estudiarán tienen en común que se trata de comparecientes que, prima facie, cumplen con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 para hacer
parte de esta Jurisdicción Especial y, además, han sido investigados o condenados por el delito de secuestro extorsivo. Del mismo modo, el hecho de que la Sala de Reconocimiento de verdad, responsabilidad y determinación de hechos y las conductas (SRVR o Sala de Reconocimiento) haya priorizado, en el marco de sus competencias, el estudio de casos relacionados con retenciones ilegales o secuestro plantea la necesidad de que este Despacho defina sobre su competencia para seguir conociendo de los mismos, como se procederá a hacer en esta Resolución.
II. Sobre la competencia de la Sala de reconocimiento de verdad de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas
(SRVR) y la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)
4. Como sucede con todas las Salas y Secciones de la JEP, la Sala de Amnistía o Indulto tiene unas competencias delimitadas por el Acuerdo Final de Paz, el Acto Legislativo 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2017 y 1922 de 2018 y las normas reglamentarias concordantes. Con todo, por la naturaleza de las situaciones que se ventilan ante esta Jurisdicción, puede suceder que haya casos en los cuales parece existir competencia simultánea en dos Salas de la JEP. Por ejemplo, un(a) compareciente puede solicitar la concesión del beneficio de amnistía – y, entonces, la petición sería conocida por la SAI - pero, a la vez, haber tenido una 2 Ibid. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 2017. 2 posición en el Estado Mayor de las FARC-EP, con lo cual debería ser competencia
de la Sala de Reconocimiento de verdad, responsabilidad y determinación de hechos y las conductas (SRVR o Sala de Reconocimiento); al tratarse de un máximo responsable.
5. Para resolver situaciones como las descritas, en anteriores oportunidades la SAI ha indicado que la Sala de Reconocimiento tiene prevalencia para conocer de casos frente a los cuales ambas salas parecen tener competencia. Esta Sala ha sostenido que dicha competencia preferente opera cuando4:
(i) se trata de casos por los cuales se esté procesando o se haya condenado a máximos responsables de conductas graves o representativas, siempre y cuando no se trate de delitos amnistiables; (ii) cuando la conducta objeto de análisis sea representativa y (iii) cuando, a partir de un análisis preliminar, se establezca que la conducta bajo estudio pueda llegar a ser parte de un patrón reiterado y sistemático de violaciones a derechos humanos, posiblemente constitutivos de delitos de lesa humanidad5 o, habría que agregar, de crímenes de guerra.
6. Lo anterior, con fundamento en el artículo transitorio No. 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual “La Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (…) que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos (…)”. En ese sentido, es labor de la SRVR el recibir información sobre los hechos del conflicto, establecer los más graves y representativos y proceder a establecer los casos de reconocimiento de
responsabilidad, así como los máximos responsables de estos.
7. Así mismo, cabe recordar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que “como consecuencia de las diferentes vías de ingreso (de un caso) a la JEP, si un asunto se encuentra en cabeza de la SAI y, posterior a su estudio, no resulta ser de competencia de ésta, el mismo será rechazado o remitido a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo, según sea el caso”6. Por analogía, puede decirse entonces que, a pesar de que la SAI tenga competencia 4 En esta línea se ha pronunciado anteriormente la SAI. Al respecto ver: Jurisdicción Especial para la Paz.
Sala de Amnistía o Indulto. Resolución que ordena remitir por competencia del 25 de abril 2018. Rad.
20183110002963. Así mismo, ver la Resolución SAI-RT-ASM-112-2018 del 27 de noviembre de 2018, por la cual se remite por competencia dentro del Rad. 20181510179952. 5 Resolución de 16 de mayo de 2018, caso de Jaime Aguilar Ramírez. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 073 de 2018 del 13 de diciembre de 2018, considerando No. 30. 3 para resolver una solicitud de amnistía, deberá en todo caso enviarla a la Sala competente, si observa que la situación bajo estudio se ajusta a los parámetros descritos anteriormente.
8. Como se puede deducir de las reglas enunciadas hasta ahora, la representatividad de los casos es uno de los elementos central para determinar la remisión por competencia de un asunto a la Sala de Reconocimiento. Sin
embargo, en vista de que no es competencia de la SAI el establecer qué casos pueden ser considerados “representativos” y cuáles no, debe guiarse necesariamente por aquellos que la SVRV ya ha declarado como tales, es decir, por los casos y situaciones actualmente priorizadas por la Sala de Reconocimiento. Por tanto, de observarse que el caso puesto a consideración de la SAI puede ser relevante para efectos de alguno de los hechos priorizados por la SVRV, deberá remitirlo a esta última, por tener competencia prevalente.
III. Sobre la competencia prevalente de la SRVR frente al secuestro
9. Varias investigaciones académicas y judiciales sugieren que el secuestro extorsivo no fue una práctica aislada al interior de las FARC-EP, sino que pudo constituir una fuente importante de financiación del esfuerzo de guerra no sólo de esta organización armada sino de todos los actores armados.
10. Esta hipótesis encuentra asidero en las conclusiones de expertos. Así, de acuerdo con el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH),7 el primer secuestro registrado efectuado por una guerrilla – el ELN – data de 1970, pero es en la década comprendida entre 1990 y el año 2000 cuando este delito adquiere proporciones masivas, llevando a lo que se ha denominado la “industrialización” de esta práctica por su uso indiscriminado entre los distintos actores no estatales y grupos ilegales8.
11. Las investigaciones sobre el fenómeno del secuestro también han encontrado que, si bien este ha sido utilizado muchas veces con fines políticos, comúnmente tiene fines económicos: 7 Centro Nacional de Memoria Histórica, “Una Sociedad Secuestrada”. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013.
8 Ver Gutiérrez, Francisco. “Criminales y rebeldes: una discusión de la economía política del conflicto armado desde el caso colombiano”, Estudios Políticos, Bogotá, No. 24, enero – junio de 2004, pág. 485; citado en Pizarro Leongómez, Eduardo. “Introducción Conjunta a las dos relatorías de la Comisión de Historia del Conflicto y sus Víctimas de la Mesa de Diálogos de la Habana”, en “Contribución al Entendimiento del Conflicto Armado en Colombia”, Comisión Histórica del Conflicto y sus Víctimas, 2015, pág. 85. 4 Normalmente, quienes cometen este crimen hacen parte de organizaciones y estructuras consolidadas, y lo hacen principalmente con fines económicos. En efecto, un 84% de los secuestros perpetrados entre 1970 y 2010 fueron extorsivos, en los cuales se pretende obtener algún tipo de provecho económico a cambio de la liberación de la persona plagiada. De hecho, se ha llevado a cabo la profesionalización por parte de los grupos que practican este delito respecto a las actividades necesarias para cometerlo, por lo cual hablamos de una “industria del secuestro”9.
12. Además de su uso indiscriminado por parte de los actores en contienda, la idea del secuestro como una “industria” se refiere a que su comisión involucra a varias personas, con roles definidos, que se desempeñan en distintas etapas y que en muchas ocasiones no tienen contacto entre sí. Así, el mismo CNMH ha identificado que un secuestro puede llegar a involucrar hasta nueve etapas o funciones, dirigidas por un “gerente” que es, a su vez, el autor mediato o
intelectual y el financiador del delito: inteligencia, “levante” o captura, estabilización, traslado, negociación, pago del rescate, liberación, lavado de activos y coartadas judiciales10.
13. Lo importante de hacer esta distinción entre etapas, es que refleja el hecho de que el secuestro, por lo general, no es un delito cometido por una sola persona en un acto único. Por el contrario, requiere de una verdadera “empresa” criminal, en la que diferentes equipos especializados en cada etapa actúan de manera coordinada para llevar a cabo el ilícito. Esto, a su vez, significa que muchas veces las distintas etapas son realizadas por personas ajenas a la organización, que son contratadas para llevar a cabo uno o varios de estos pasos sin que necesariamente lleguen a conocer a aquellos que dirigen el conjunto de la operación.
14. Para el caso específico de las FARC – EP, estas se constituyeron en una de las organizaciones que hizo más uso de esta práctica durante el tiempo de su actividad subversiva, al punto que es de público conocimiento que el secuestro fue para la entonces guerrilla una herramienta política tanto como militar.
Gracias a la consolidación y al incremento de su poder militar a principios de los años noventa, este grupo pudo realizar operaciones a gran escala que permitieron la retención de policías y militares que luego servirían para presionar al Gobierno Nacional a aprobar un “intercambio humanitario” entre esos retenidos y los prisioneros políticos de las FARC – EP que se encontraban en las cárceles11. 9 Centro Nacional de Memoria Histórica, “Una Sociedad Secuestrada”. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013,
pág. 48. 10 Ibid. Págs. 49 y ss. 11 Ibid. Págs. 169. 5
15. A la par de los secuestros que pueden llamarse “políticos”, las FARC – EP también se involucraron en la comisión de este delito en su modalidad extorsiva, como fuente de financiamiento e impactando a amplios sectores sociales y ya no solo a la población con más recursos económicos. En ese sentido, se recordará el uso de estrategias tales como las “pescas milagrosas” o los secuestros masivos, en los que podían buscarse réditos económicos y, a la vez, notoriedad política y desgaste de la imagen del Estado. Así, el uso del secuestro como herramienta político – económica por parte de la guerrilla alcanzó su punto máximo durante la existencia de la zona de distención de San Vicente del Caguán: La zona de distensión del Caguán (1998-2002) coincide claramente con el periodo de Masificación (1996-2000) del secuestro. Es en esta época en la que las FARC se destacan como el principal autor de secuestros en el país. El 33% de los secuestrados hacía parte de la administración pública y defensa, especialmente militares y policías, 18% eran comerciantes y 16% ejercía actividades agrícolas.
De igual forma, es en esta etapa cuando las FARC cometieron el mayor número de secuestros contra extranjeros - que para este periodo fue de 156 víctimas – y contra menores de edad – 20512.
16. Esto también implicó que los secuestros realizados por las FARC – EP tuviesen mayor repercusión en la opinión pública, recibiendo más atención de
los medios de comunicación y de la sociedad en general. Así mismo, esto ocasionó una reacción por parte de las fuerzas estatales de seguridad, que redoblaron esfuerzos y plantearon nuevas estrategias para lograr la liberación de las personas retenidas por el grupo insurgente y contrarrestar los efectos políticos y económicos de este delito.
17. Precisamente, atendiendo a la importancia que el delito del secuestro ha tenido para el desarrollo del conflicto armado, debe señalarse que las retenciones ilegales son, precisamente, uno de los casos priorizados por la Sala de Reconocimiento mediante el Auto No. 002 de 04 de julio de 2018, que resolvió
“AVOCAR conocimiento del Caso No. 001, a partir del Informe No. 2 denominado “Retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP”, presentado por la Fiscalía General de la Nación ante la Sala de Reconocimiento”.
18. Entre las consideraciones que fundamentaron dicha decisión, la SRVR indicó que (…) si bien hay retenciones ilegales atribuibles a las FARC-EP antes de 1993 y con posterioridad al 2012, la Sala de Reconocimiento se concentró en el periodo en el cual 12 Ibid. Págs. 179. 6 estas, según algunas de las fuentes mencionadas, habrían sido ordenadas desde los máximos órganos de decisión de las FARC-EP. Esto, en forma preliminar, puede ser asociado con el espacio temporal en el cual dichas retenciones son más representativas tanto en lo subjetivo (presuntamente por determinación de la cúpula) como en lo objetivo (como posible modo de operar de las FARC-EP)13.
19. Este análisis permite concluir que el secuestro extorsivo tiene la potencialidad de constituir una “conducta representativa” de aquellas sobre las cuales la SRVR tiene competencia prevalente en tanto que es un modo de operar característico de la ya desmovilizada organización armada. Así, es menester que la SRVR asuma conocimiento de los casos en los que se ha investigado o sancionado dicha conducta, con el fin de determinar los grados de responsabilidad a partir de los datos contextuales a los que solo esa Sala de la JEP tiene acceso e, incluso, para evaluar la posibilidad de que la práctica extendida de este delito hubiese constituido una infracción al ordenamiento jurídico internacional.
IV. Sobre los beneficios en sede de Amnistía o Indulto resueltos por esta instancia
20. En términos generales, y para efectos del trabajo de la Sala de Amnistía o Indulto, son tres los beneficios a los que excombatientes de ese grupo rebelde pueden acceder: (i) libertad condicionada, (ii) amnistías de iure y, (iii) amnistías de Sala por aplicación del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Cada una de ellas son de naturaleza diferente y, por esa razón, sus efectos también lo serán. En algunos eventos, la situación jurídica de las y los comparecientes quedará definida por la aplicación de una u otra figura, mientras que, en otros, la decisión tendrá efectos transitorios y/o provisionales hasta que sea esta u otra Sala o Sección quien defina cuáles son beneficios o sanciones propias que esa o ese compareciente deben recibir. Su análisis dependerá de cada caso, pues, en algunos eventos, el beneficio a otorgar no podrá ser aquel previsto en el artículo
15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, pero sí en el artículo 23 y siguientes, o, en todo caso, por el artículo 35 de la misma norma. Todo ello a partir de la naturaleza y delitos cometidos por las y los comparecientes. (i) Sobre la naturaleza, efectos y requisitos del beneficio de libertad condicionada
21. La libertad condicionada está consagrada en el artículo 35 de la Ley 1820 de
2016. Según esa disposición, a la entrada en vigor de dicha norma, las personas a las que “se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los 13 Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas, Jurisdicción Especial para la Paz, Auto 002 de 2018, considerando No. 14. 7 delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada”, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de la que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Este beneficio, en principio, procede respecto de cualquier tipo de delito pues su propósito no es otro diferente al de permitir que las y los comparecientes acudan en libertad al sistema a ofrecer garantías de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición en favor de las víctimas, así como recibir, en este caso, de la Jurisdicción Especial para la Paz, beneficios jurídicos que garanticen lo prometido en la Habana: seguridad jurídica y reincorporación política y social.
22. De acuerdo con la sentencia C-007 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), la libertad condicionada es un beneficio de menor entidad “que implica la adopción de un conjunto amplio y complejo de instrumentos o mecanismos tendientes a la satisfacción del derecho a la paz – a través de la superación de la violencia generalizada-, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”. Acorde con lo anterior, para la Corte, esta figura es un instrumento que permite a excombatientes que se encuentran privados de su libertad obtener un beneficio mínimo por haber acordado la dejación de armas en el actual proceso transicional. En otros términos, esta medida es, en sí mismo, una figura transicional pues excepcionalísimamente y bajo requisitos específicamente diseñados para las partes en conflicto, es posible, provisionalmente, que aquellas personas que tengan la calidad de colaboradores o miembros de las FARC-EP queden en libertad, incluso, por los delitos más graves, hasta tanto la JEP no resuelva su situación jurídica; esto es, hasta la imposición de sanciones propias o con la aplicación de la amnistía y/o indulto en su favor.
23. Precisamente por esas razones, esto es, por la naturaleza y objeto de la libertad condicionada, fue que el Legislador, en cumplimiento del Acuerdo de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional optó por un análisis flexible de parte de quienes deben resolver este beneficio; flexible en el sentido de que su estudio no debe conllevar a la solución definitiva de la situación jurídica de las y los comparecientes, sino simplemente a verificar, provisionalmente, algunos
requisitos formales que permitan a esta Jurisdicción dejar en libertad a quienes logran demostrar, con fundamento en los artículos 17 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, su condición de colaboradores y/o miembros de ese grupo rebelde.
24. Y es que no puede ser de otra manera. Si así no fuera, por una parte, se estarían confundiendo las figuras de libertad condicionada con la de amnistía o indulto, al tiempo que, judicialmente, se desnaturalizaría esta transición pues quienes pertenecieron a ese grupo guerrillero tendrían que esperar en las cárceles, en muchos casos, indefinidamente, a que esta Jurisdicción resuelva 8 definitivamente su situación jurídica sin ningún beneficio mínimo y provisional para acudir en libertad a esta instancia.
25. Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-007 de 2018, puntualizó lo siguiente: “[La] figura de la libertad condiciona[da], en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política. No obstante, la Corte considera relevante mencionar algunos aspectos normativos que merecen ciertas precisiones, desde el punto de vista interpretativo, para asegurar su plena concordancia con el
Texto Superior. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (i) amnistías de iure (Arts. 15, 16 y 17), esto es, a los
miembros de las Farc-EP por los delitos políticos y conexos, conforme a los listados suministrados por la organización; (ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art, 22), es decir, a miembros o colaboradores de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por dicha organización; (iii) personas que por conductas desplegadas en el ejercicio de la protesta social hayan sido perseguidas penalmente, y (iv) personas procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, por pertenencia o colaboración con las FARCEP, sin que se reconozcan como parte de dicha organización. La libertad condicionada también se extiende a aquellos que, (v) estando en alguno de los supuestos anteriores, hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley. Siendo así una fórmula de beneficio destinada a los miembros de la guerrilla de las Farc-EP y adoptada en virtud del sistema transicional, indudablemente su reconocimiento debe estar mediado por un condicionamiento irrenunciable, concerniente a la garantía de los derechos de las víctimas, mediante la contribución sustancial de los beneficiarios, en materia de verdad, reparación y no repetición en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En efecto, se evidencia que el último acápite del primer inciso del artículo bajo revisión impone al interesado la exigencia de haber suscrito 9 el acta de compromiso de que trata el artículo 36, con lo cual, prima facie, se satisface la obligación correlativa de realización de los derechos de las
víctimas. No obstante, la Sala advierte la necesidad de hacer una lectura armónica de la disposición, de manera que su entendimiento corresponda con el análisis adelantado al momento de revisar el artículo 36, infra, para una adecuada comprensión del alcance de los compromisos que deben asumir los destinatarios del beneficio”.
26. Recientemente, la Resolución SAI – RLC – PMA – 031 – 2018 reiteró lo señalado en párrafos anteriores. Según esa decisión, “la libertad condicionada se diferencia de las amnistías e indultos porque con la primera no se define la situación jurídica del compareciente. Es decir, se trata de una medida provisional, transitoria y de menor entidad14, que pretende incentivar la comparecencia de los solicitantes a las diligencias que se tramiten ante la JEP, pero que no resuelve definitivamente la situación jurídica de la persona, pues con ella solamente se busca garantizar y auspiciar el buen desarrollo de las investigaciones”. En sus mismos términos, esta naturaleza de la libertad condicionada como medida transitoria de menor entidad “se confirma si se tiene en cuenta que el precitado artículo 35 de la Ley 1820 permite que sean beneficiados con la libertad condicionada incluso aquellas personas que se encuentran detenidos por la comisión de delitos no amnistiables, según la lista contenida en el parágrafo del artículo 23 de la misma Ley”. En otras palabras, incluso quienes hayan cometido delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra pueden gozar de libertad condicionada con el fin de facilitar su comparecencia ante la JEP, aun cuando, preliminarmente, no podrían gozar de amnistía al final de estos
procedimientos.
27. Precisamente por ello, esto es, porque la libertad condicionada procede respecto de cualquier tipo de delitos (incluso los más graves), es que este mecanismo es una figura, prima facie, residual; esto es, en principio, es aplicable siempre y cuando de la información recolectada en el trámite surtido ante esta instancia no sea posible conceder el beneficio de amnistía de iure o de Sala por no cumplir con los requisitos previstos por los artículos 15, 16, 22, 23 y 29 de la Ley 1820 de 2016.
28. En similares términos, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz profirió los Autos TP-SA-045 de 2018 y TP-SA-081 del mismo año. En esas decisiones, ese Tribunal tuvo que estudiar dos casos en los que la Sala de Amnistía o Indulto, aun contando con toda la información para resolver sobre el beneficio de amnistía de iure en favor de algunos comparecientes, decidió resolver, antes de ello, el beneficio de libertad condicionada. En criterio del
14 Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 10 Tribunal, esa decisión de un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto fue equivocada jurídicamente en la medida en que no atendió los principios de celeridad, eficiencia, economía procesal y prevalecían del derecho sustancial sobre el procesal, ni tampoco a las diferencias procesales previstas para las amnistías de iure y de Sala, que obligaban, antes de resolver la libertad condicionada, pronunciarse sobre la amnistía de iure.
29. Según dicha Sección, “[E]n aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término previsto en el numeral anterior, quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, la SAI tiene la competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión. Incluso, el último inciso del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 establece como causar de falta disciplinaria la falta de celeridad en el trámite procesal de las amnistías de iure”.
30. En los mismos términos, “[C]uando el juez está ante una solicitud de amnistía de iure y verifica que la conducta está enlistada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 2016, es razonable que, bajo el procedimiento sumario que al respecto establece la ley, defina de forma inmediata si es procedente su concesión, de forma tal que cumpla con la obligación que el ordenamiento internacional le impone de decidir si es posible otorgar la amnistía más amplia posible, de forma célere. (…) En estos eventos, pronunciarse de forma previa sobre la libertad condicionada no solamente retarda la decisión definitiva que habrá de adoptar el operador judicial, cuando podría directamente realizar un pronunciamiento en ese sentido, sino que además constituye una decisión antitécnica, teniendo en cuenta que la concesión de la amnistía de iure – decisión que podría adoptarse en los mismos términospor sí misma
implica otorgar una libertad, ya no provisional, sino definitiva, en los términos del artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, ya citado. Es por ese motivo que el artículo 10 del Decreto Ley 277 de 2017 advirtió que la libertad condicionada es procedente para delitos que no son objeto de amnistía de iure”. 11
31. En síntesis, la figura de la libertad condicionada (i) es un instrumento que materializa los efectos propios de procesos transicionales ya que permite a las y los excombatientes acudir en libertad a esta jurisdicción. Por esa razón, (ii) es un beneficio de menor entidad en la medida en que no define o resuelve la situación jurídica de las y los peticionarios, quienes deben esperar a que en sede de amnistía o indulto, la SAI u otra instancia de la JEP, según el caso, resuelva definitivamente su situación. En ese sentido, (iii) el análisis de los requisitos de este beneficio es flexible por la naturaleza y efectos del mismo. Igualmente, (iv) es un beneficio residual pues de percatarse que sobre el compareciente proceden otro tipo de medidas (particularmente la amnistía de iure), esta debe ceder ante aquellas. En todo caso, como se mostrará a continuación, (v) deben cumplirse con una serie de requisitos establecidos en los artículos 15 y siguientes de la Ley 1820 de 2016.
32. De acuerdo con lo expuesto hasta el momento, la libertad condicionada es un beneficio que procede, en principio, respecto de cualquier tipo de delito; incluso, los más graves. Como se señaló, se trata de una garantía de carácter provisional
y de menor entidad que no define la situación jurídica de un compareciente, sino qu
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